Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 137/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 78/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100103
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 137/2013
En BILBAO , a diez de octubre de dos mil trece.
La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 78/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: LA ORDEN FORAL DE BIZKAIA POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EL DEMANDANTE EN EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL Nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Cosme representado por el Procurador FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA; como demandadaDIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representado por la Procuradora MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado CARLOS ARÓSTEGUI GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 21 de marzo de 2012 escrito de demanda presentado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA en nombre y representación de D. Cosme , contra la Orden Foral nº 494/2012, de 25 de enero dictada por la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación formulada en Expediente nº NUM000 , por los daños sufridos en accidente de circulación que tuvo lugar el 9-05- 2011, a la altura del punto kilométrico 42 de la carretera BI-623, a consecuencia de la colisión con un corzo que apareció súbitamente en la carretera, colisionando con su vehículo y causándole daños por importe de 1.314,80 euros, quedando registrado dicho procedimiento con el número 78/2012.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la Administración demandada, al abono al demandante a la suma reclamada de mil trescientos catorce euros con ochenta céntimos (1.314,80 €) más los intereses legales correspondientes y costas.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha de 23-03-2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 11 de julio de 2013, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.- El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Cosme recurre en el presente procedimiento la desestimación la Orden Foral nº 494/2012, de 25 de enero dictada por la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación formulada en Expediente nº NUM000 , por los daños sufridos en accidente de circulación que tuvo lugar el 9-05- 2011, a la altura del punto kilométrico 42 de la carretera BI-623, a consecuencia de la colisión con un corzo que apareció súbitamente en la carretera, colisionando con su vehículo y causándole daños por importe de 1.314,80 euros, que reclama.
Solicita que se declare no ajustada a Derecho, declarando su nulidad y condenando a la demandada a indemnizar en la cantidad de 1.314,80 euros, más intereses legales y costas, todo ello con fundamento en la responsabilidad a la Administración demandada, fundada en el art. 139 Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , señalando como títulos de imputación la titularidad del carretera y el hecho de tratarse de un espacio protegido.
Frente a dicha pretensión, se opuso la demandada DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA solicitando la desestimación de la demanda alegando su falta de responsabilidad en el siniestro objeto de reclamación.
SEGUNDO.-No discutiéndose la realidad y dinámica del accidente, así como los daños causados y el concreto importe reclamado, el objeto del presente pleito se circunscribe, por tanto, a determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia en los daños sufridos en el vehículo propiedad del actor a consecuencia del impacto de un corzo el 9-05-2011.
TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.-En el caso que se enjuicia, presentada el 15-06-2011 porD. Cosme ante la Administración demandada, en solicitud de indemnización resarcitoria de los daños causados en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-LPK , cuando circulaba hacia las 23:45 horas del 9-05-2011, a la altura del punto kilométrico 42 de la carretera BI- 623, término municipal de Abadiño, dirección Durango hacia Vitoria, cuando apareció inesperadamente un corzo que cruzó la carretera, impactándole al no poder esquivarlo, causándole daños en el vehículo por importe de 1.314,80 euros.
La Diputación Foral de Bizkaia dictó Orden Foral nº 494/2012, de 25 de enero, desestimando la reclamación formulada en Expediente nº NUM000 (Folios 50-55), que es el objeto del presente recurso.
No resultan hechos controvertidos ni la causa del siniestro (Folios 18-21) ni los daños causados en el vehículo del actor (Folios 4-17), así como el concreto quantumreclamado ( art. 281.3 LEC ). Tal y como ya se ha dicho, el objeto del presente pleito se circunscribe a determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia en los hechos descritos. Esto es, si el siniestro objeto de autos responde a una situación de ausencia circunstancial de funcionamiento del servicio de carreteras de la Administración Foral titular de la explotación de la carretera, por ineficiencia en la función de preservación y restauración de las condiciones de seguridad o de advertir del peligro para la circulación, determinante de su imputación por el daño causado. O, por el contrario si, como sostiene la Administración demandada, el daño no le resulta imputable por entender que la carretera donde se produjo el accidente esta incardinada en el red básica de la red foral calificada como 'carretera convencional', por lo que no es posible el cerramiento en el borde de la explanación de la carretera al disponer las fincas colindantes de acceso a la carretera (art. 3.7 de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo), cumpliendo además con el estándar de señalización.
No discutiéndose que elcorzo, pieza de caza, carente de dueño y animal salvaje, no sujeto a vigilancia o control de propietario o poseedor alguno, dispone de toda libertad de movimientos por aquellas zonas que constituyen su hábitat natural, saltó a la carretera y que D. Cosme no pudo esquivarlo, no resultan acreditados los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia. Así y sin perjuicio de su obligación de conservar las calzadas del territorio histórico de su competencia, la misma no alcanza al control de los animales salvajes que puedan encontrarse libremente. A ello ha de unirse que no se han demostrado insuficiencias o desperfectos en la vía, además de constar acreditada la preceptiva señalización de peligro 'paso de animales en libertad'(Folio 42). La indicada señal es una de las de advertencia de peligro consignadas en el art. 149 Reglamento General de Circulación , que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
En este sentido, tal y como señala la STS, Sección 4ª, 14 de noviembre de 2011 'no hay pues, como en el supuesto examinado por laSTS de 23 de julio de 2001, recurso de casación 2644/97, un incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna por la administración, sin que la indicación de la Sala de instancia de que debería haber una señalización más clara o contundente goce de apoyo legal. La carretera tenía la señalización establecida dada su naturaleza de comarcal sin que le fuere exigible a la administración otra no prevista en el Reglamento General de Circulación. Dadas las características, carretera comarcal, no era exigible la colocación de cerca o barrera que impidiera el paso de animales a la calzada desde una finca de titularidad en mano común. Debe concluirse no existe funcionamiento de la administración a la que fuere imputable el daño producido por lo que no se produce el nexo causal que permita atribuir a la administración la responsabilidad pretendida. Aquella cumplió con las obligaciones exigibles en la normativa aplicable sin que se le puedan requerir otras no establecidas.'
Según jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Superior de Justicia, en el caso de que la lesión o daño se produce circulando el vehículo siniestrado por una vía de titularidad foral y a consecuencia de la irrupción de un animal en la calzada, esto es, en el ámbito de un servicio público de carreteras, el imprescindible nexo causal ha de ir referido a ese servicio, no habiéndose acreditado cómo el funcionamiento del servicio público de carreteras ha operado como nexo causal eficiente del daño. La mera titularidad de la vía donde se produjo el accidente y las obligaciones que de ella se derivan para la Diputación demandada, no son datos que permitan establecer la base de una imputación vinculada a una situación de deficiencia de ese servicio. Valgan por todas la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 2ª, en su Sentencia nº 76/2008, de 6 de febrero (autos Procedimiento Ordinario nº 2711 y lasentencia nº 750/2007, de 7 de diciembre, dictada por la Sección 3ª (autos Procedimiento Ordinario nº 77/2002). Establece esta última que '( ) La parte recurrente considera que la lesión causada es imputable a la responsabilidad de la Administración Foral titular de la carretera en razón de la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal como anormal de la Administración, como por actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.
Tal descripción del título de imputación lleva irremediablemente a la desestimación de la pretensión anulatoria. Toda vez que la ausencia de señalamiento por parte del demandante de un título de imputación válido para la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración conlleva la desestimación de la pretensión anulatoria por ausencia de canon para determinar la actividad administrativa generadora de responsabilidad.
La descripción genérica y abstracta del título de imputación no cumple con la exigencia de describir la actuación administrativa - técnica o jurídica- originadora del daño. Así, la mera titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño no convierte el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa en un carácter automático. Y mucho menos fundamenta el cumplimiento del requisito del título de imputación a los efectos de reconocer la responsabilidad administrativa.'
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso en los términos en los que ha sido formulado.
QUINTO.- En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 139.1 LJCA , por lo que habrá de abonarlas la parte actora. No obstante y por aplicación del apartado 3 del mencionado precepto, procede moderar la imposición hasta la tercera parte de la cuantía del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zubieta Garmendia, actuando en nombre y representación de D. Cosme frente a la Orden Foral nº 494/2012, de 25 de enero dictada por la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada en Expediente nº NUM000 , declarándola conforme a Derecho, con expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
