Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 137/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 276/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:994
Núm. Roj: SJCA 994:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 276/2015-F
En Barcelona a 30 de mayo de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 276/2015, apareciendo como demandante la entidad Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas SAU, defendida por el letrado sr Ramón Falcón, y como Administración demandada, el ORGT Diputación de Barcelona, defendida por la letrada sra Cristina Muñoz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
a) Recurso de reposición formulado contra las liquidaciones (notificadas el 22-6-11) con claves referenciadas en f. 35 de la resolución, derivadas de actas de actas de disconformidad (levantadas en fecha 13-4-11 con respecto a los ejercicios 2006 a 2009 ambos inclusive) también descritas en tal folio, y por importes respectivos de 11.666,25 euros, 12.031,41 euros, 11.375,30 euros y 12.577,12 euros.
b) Recursos de reposición contra las sanciones (procedimiento/s sancionador/es incoado/s en fecha 14-7-11) impuestas en fecha 12-1-12 por infracciones tributarias, correspondientes a las liquidaciones enumeradas en f. 35 de la resolución impugnada, por importes respectivos de 1.020,18 euros, 1.123,42 euros, 1.132,90 euros, 1302,19 euros, 1105,95 euros, 1243,22 euros, 1227,66 euros, 1373,35 euros, 1247,19 euros, 1245,28 euros, 1199,81 euros, 1258,94 euros, 1369,28 euros, 1208,10 euros, 2768,77 euros y 1.360,44 euros.
Nótese que el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet ha delegado competencias recaudatorias en el presente caso al ORGT Diputación de Barcelona, demandada en estas actuaciones.
La parte demandante fundamenta su anulación de las resoluciones de autos (resolución de 13-7-15 así como las liquidaciones y sanciones de que trae causa) en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentación jurídica expuesta en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducida en esta sede en aras a la celeridad procesal. Adiciona en su suplico que se condene a la demandada a abonar a la demandante una indemnización cifrada en los costes de las garantías prestadas para obtener la suspensión. Argumenta en esencia que el acuerdo con el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet sobre otorgamiento a la actora de la concesión administrativa de abastecimiento de agua municipal ya incluía el uso de las redes de abastecimiento, uso éste al que es intrínseco el uso del dominio público local. Por tanto entiende que la exigencia de la tasa por el aprovechamiento público local (aprovechamiento especial del suelo y subsuelo) supone una doble imposición puesto que en su opinión, el uso del dominio público local ya se grava a través del correspondiente canon concesional.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la/s resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
La actora alega la incompatibilidad entre la tasa litigiosa y el canon concesional puesto que, en su opinión, el canon concesional pactado incluye ya el pago al Ayuntamiento referenciado por el uso del suelo y subsuelo. Pues bien, por la doctrina de los actos propios, no ha sido hasta que ha tenido lugar la inspección tributaria cuando la demandante ha abogado por esta tesis, pudiéndolo (en la práctica no lo ha hecho) antes, durante o tras tal proceso inspector haber actualizado el clausulado contractual, o bien resuelto el contrato por modificación sustancial (si entendía que se había roto el equilibrio económico de la concesión), o en su caso, accionado contra el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet a los efectos de aclaración o interpretación del contenido del mencionado pacto 19, máxime la derogación del antiguo art 18 del RD 3250/76 , siendo además significativo que la demandante pague la tasa litigiosa de autos en otros municipios (extremo no desvirtuado por la actora) y en el concreto municipio que nos ocupa no.
Por lo demás, las sentencias del TSJ Canarias invocada por la actora no son aplicables a nuestro caso, pues aquéllas parten de un supuesto de hecho diferente como aboga la demandada, cual es que la utilización del dominio público en aquellas sentencias, que no tienen ninguna relación con la prestación de un servicio de interés general como es el abastecimiento de agua potable. Del mismo modo, como tales sentencias son del año 2010, esto es con posterioridad a la conducta infractora de los años 2006 a 2009 difícilmente puede alegarse en base a tales sentencias una interpretación razonable de normas tributarias amparada en una conducta anterior en el tiempo al dictado de tales resoluciones judiciales.
Es por ello, que tampoco se sostiene la pretensión actora de doble imposición por ella alegada, máxime si tenemos en cuenta que la tasa es un tributo mientras que el canon concesional es una remuneración a favor del Ayuntamiento o un ingreso de Derecho público de naturaleza contractual y no es en ningún caso un tributo, y lo anterior unido a la inexistencia de cláusula alguna expresa que indique que el canon concesional incluye la tasa litigiosa de autos.
A mayor abundamiento, no se sostiene la afirmación actora consistente en que, como por la demandada no se ha intentado cobrar antes la tasa litigiosa de autos, ello suponía una aceptación tácita de la incompatibilidad antes señalada, pues tal no actuación recaudatoria previa no conlleva 'per se' la interpretación que efectúa la demandante, sino en su caso, una no diligente actuación previa (a la de autos) por la demandada o por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, pero ello no implica el no poder exigir la tasa de autos con posterioridad (como ha sucedido en nuestro caso), debiendo las Administraciones regirse por el principio de legalidad. Finalmente, entiende la actora (pero no lo demuestra, vía pericial, o testifical o documental relativa a otros municipios a modo de tabla comparativa) que en nuestro supuesto estamos en presencia de un canon concesional más alto, pero ante tal orfandad de prueba sobre tal extremo nos lleva nuevamente a no estimar las pretensiones actoras en este punto. Consiguiente, al ser exigible la tasa de autos, procede la aplicación del art 24.1.c) del TR aprobatorio de la Ley reguladora de las Haciendas Locales TRLRHL (RDLegislativo 2/04 de 5 de marzo) invocado por la demandada a modo de cuota tributaria en la resolución impugnada, y por ende, son ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias recurridas por la demandante, en tanto que han tenido en cuenta aquéllas como base imponible (de conformidad con las ordenanzas fiscales) la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que ha obtenido SOREA anualmente en el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, cifra de ingresos no discutida por la demandante en este pleito.
En segundo lugar, pretende la actora la exclusión de su responsabilidad tributaria, vía una interpretación razonable de la norma conforme el art 179.2.d) LGT 58/2003 pero tal interpretación ha de referirse a normas tributarias y no a pactos extratributarios que (de modo principal y reiterado ha subrayado la actora) subyacen en la relación causal-contractual (concesión) mantenida entre la actora y el referido Ayuntamiento, no obstante lo cual, la interpretación tributaria (subsidiaria) que efectúa la demandante sobre interpretación sistemática del art 24.1.c) LGT y en su caso del art 23.1.b) LGT , a juicio de este Juzgador no alcanzan a la entidad de razonabilidad interpretativa, ya que cuanto menos indirectamente la actora se beneficia (un beneficio indirecto ha sido el no cobro a la misma con anterioridad al 2006 de la tasa de autos, y de otro lado, que para la prestación del servicio la actora se beneficia del aprovechamiento del suelo y subsuelo municipal) de la concesión pública, o si se quiere, está afectada (en sentido amplio, el art 23.1.b) LGT habla de '...beneficiadas o afectadas...') a aquélla. De esta forma, procede el mantenimiento de las sanciones impuestas puesto que se ha infringido los arts 191 y 183 LGT (amén del art 27 TRLRHL y art 29 LGT ) cuanto menos con culpa de la actora, pues el dejar de ingresar en plazo la correspondiente tasa implica cuanto menos una omisión de la diligencia debida y/o una ocultación parcial de datos a la Administración tributaria, lo que motivó la actuación inspectora de referencia. Por otro lado, también es sorpresivo que la actora no haya planteado una pretensión subsidiaria de infracción del principio de proporcionalidad a los efectos de entender en todo caso las infracciones de autos como cometidas con culpa leve e impetrar la sanción mínima, por lo que ante tal falta de alegación, y observando que las sanciones impuestas están dentro de los márgenes legales de imposición de sanción, sólo cabe la confirmación de aquéllas y en la cuantía en ellas establecidas. Por último, no procede la aplicación de ningún supuesto de no sujeción o exención de los establecidos en el art 21 TRLRHL.
Consiguientemente se han de desestimar las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto del pleito, a plantear por escrito en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
