Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100121
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0015771
Recurso de Apelación 242/2015
Recurrente: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Dña. Amalia
PROCURADOR Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
SENTENCIA Nº 137/2016
Presidente:
Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
Dña. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
En la villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 242/15, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 469/13. Siendo parte apelada Doña Amalia , representada por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 469/2013, por la que se estima el recurso interpuesto por Doña Angustias del Barrio León.
SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Previamente se ha oído a las partes sobre causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía, estimando la representación de la parte apelada que el recurso debe ser inadmitido, solicitando el Abogado del Estado su admisión con fundamento en que 'siendo el proceso de cuantía indeterminada entendemos correcto que se haya abierto el trámite del recurso de apelación. No se ventila la concesión de un determinado turno de trabajo sino si una funcionaria, madre, puede elegir turno de trabajo cuando se acoge al beneficio de guarda y atención de menor de 12 años.
El mejor argumento para considerar su correcta recurribilidad es el examen de la situación a contrario. Si la sentencia hubiese sido desestimatoria y, por lo tanto, se hubiera denegado a la funcionaria madre un derecho que ella entiende posee con base en la legislación como madre en atención de menor de doce años, ¿no habría tenido posibilidad de acceso a segunda instancia?. En este supuesto se ve más claro que, no habiendo cuantía económica, la mejor tutela judicial efectiva exige el acceso a la apelación, como en este caso ha hecho la otra parte, la Administración del Estado a través de su representante ante Foro Judicial.
Con invocación del 81-1-a en relación con 81-2 b, en cuanto que lo ejercía la recurrente era una invocación de derecho fundamental, no discriminación por su condición de madre que tiene una particular protección legal-constitucional. Cierto que el proceso no es de Derechos Fundamentales pero también cierto que no tiene cuantía'.
Ha sido ponente el Magistrado D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 469/13, por la que se estimaba el recurso interpuesto por Doña Amalia contra la resolución de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Excelentísimo Señor General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Sr. Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de Madrid que desestimo la solicitud de la recurrente de reducción de jornada laboral con un turno fijo de 8:30 a 14:30 de lunes a viernes, denegación solo en este último contenido.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado recurre la citada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
'A la demandante se le reconoció por la Administración la reducción de jornada laboral para guarda de menor.
La demandante continúa destinada en esa especial Unidad, no ha pedido cambio de destino y, desde y en esa Unidad, lo que reclama es un turno fijo de trabajo, de 8:30 a 14:30 horas, un turno que podríamos denominar de 'oficina'.
Sin embargo es claro y consta en el expediente que esa Unidad en la que está destinada la peticionaria tiene tres turnos continuos, en los que se rota el personal.
El error en Derecho que estimamos comete la sentencia es que ninguna de las normas que invoca, a las que nos remitimos, básicamente LO 11/2007 , artículo 28, Ley 30/1984 , artículo 30, Ley 7/2007 , artículo 48 y Orden General 4 de 16 de septiembre de 2010 reconocen el 'derecho' a un turno de trabajo fijo concreto y determinado para un Guardia Civil, a una determinada jornada. Lo dijimos en nuestra oposición verbal y consta recogido en la sentencia, nuestra oposición principal es que el derecho que se solicita no está contemplado por la norma. Está contemplada, sí, la reducción de jornada laboral y eso se le concedió escrupulosamente, pero no una determinada jornada laboral.
Lo que pasa es que la sentencia se extiende en valorar los 'motivos' de servicio en los que el Coronel se extiende, motivos que son evidentes y que no era necesario ni expresarlos. Su una Guardia tiene un turno, una jornada preferencial, los otros turnos o jornadas tendrán que hacerlo el resto de los componentes de la Unidad lo que origina una problemática de servicio que, en abstracto, podría resolverse de otra manera pero que, normativamente, la ley no ha resuelto concediendo el derecho a jornada determinada'.
La representación de Doña. Amalia se opuso al recurso de apelación sobre la base de los argumentos de la sentencia de instancia que da por reproducidos, y solicitando también la inadmisión del recurso por la cuantía.
TERCERO.-Con carácter previo se debe hacer constar que se dio traslado a las partes para que alegaran sobre una posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, con el resultado antes expuesto.
Esta Sala viene mencionando el criterio en distintas sentencias recaídas en recursos de apelación contra sentencias recaídas en recursos contra resoluciones administrativas que denegaban ciertos derechos a los solicitantes a los menores, como ocurre en el supuesto que examinamos:
a.- el recurso es competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa puesto que estos conocen 'en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela', y siempre que la cuantía sea inferior a 60.000 euros, solo por ello la competencia fue asumida por el Juzgado;
b.- Esta Sección viene señalando en distintas sentencias dictadas en recursos semejantes al que ahora se examina que en el caso de denegación de derechos, el Tribunal Supremo -Autos de 5 de mayo y 27 de octubre de 1997 - tiene declarado que 'si existe una posibilidad razonable de establecer una valoración económica debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía que ordena estar al valor de la pretensión sin exigir que éste se concrete en suma de dinero, y admiten genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente sin ceñirse a las de carácter pecuniario'.
Por otro lado, el propio Tribunal Supremo ha indicado que, respetando el principio de contradicción, la fijación de la cuantía, al tratarse de una materia de orden público, puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio ( A.T.S. 22 de febrero de 1999 );
Así pues, la valoración económica de la pérdida de un derecho se puede determinar por las reglas del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para ello se regula en nuestra ley procesal el pertinente incidente, artículos 40 y siguientes , en el que las partes pueden probar los supuestos perjuicios económicos que les ocasiona la pérdida del mismo.
Por ello volvemos a la prueba articulada en esta sede y en la instancia y teniendo en cuenta que corresponde a la parte acreditar que los perjuicios, perfectamente valorables, superan ese límite de los 30.000 euros que la LJCA prevé para poder recurrir en segunda instancia las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo lo que, como hemos indicado, no ha acreditado.
En definitiva, el presente recurso de apelación, cuyo objeto es el reconocimiento de turno fijo a una madre de un menor de 12 años es cuantificable conforme a las reglas expuestas.
Pues bien, como ya dijimos en nuestro auto de 26 de septiembre de 2013 por el que declaramos la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid 'los servicios no integrados', según dispone el artículo 35, 'dependerán del órgano central competente sobre el sector de actividad en que aquellos operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución, así como el funcionamiento de los servicios'.
Por último, debemos indicar que el artículo 22.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , señala que los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas 'ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio', sean o no integrados.
Los servicios no integrados se encuentran encuadrados dentro de la Sección 3ª del Capítulo II, denominado 'Órganos Territoriales', donde se regula la estructura de los servicios periféricos por lo que una conclusión sistemática y lógica nos hace pensar que estos servicios no integrados, independientemente de su dependencia, actúan como administración periférica.
Por lo tanto, teniendo dicha competencia un ámbito específico territorial pues es la conformación del dictado por el Jefe del Sector, tratándose la materia de personal cuya cuantía no se acredita sea superior a los 60.000 euros al amparo del artículo 8.3 de la Ley de Jurisdicción debe determinarse que la competencia es de los Juzgados por lo que deberán remitirse las actuaciones a los Juzgados Provinciales de Madrid toda vez que, de conformidad con la regla establecida en el artículo 14.1, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado y en ambos casos el domicilio es dicha población y como quiera que no se ha acreditado que el reconocimiento a la recurrente de un turno fijo -o su no reconocimiento- los perjuicios que le pudieran haber ocasionado superaran los 30.000 euros, procede inadmitir el recurso. La parte ya ha recibido respuesta de los Tribunales en la primera instancia. En nuestro ordenamiento jurídico procesal se prevé, como ocurre en este caso, la determinación de los recursos a presentar en función de la cuantía litigiosa, sin que ello suponga vulneración de ningún derecho fundamental.
Por todo lo expuesto, entiende esta Sección que debió inadmitirse el recurso de apelación, por no exceder su cuantía del límite establecido en el artículo 81.1.a) de la LJCA . A tenor de los razonamientos expuestos, la causa de inadmisibilidad del recurso señalada debe convertirse ahora en causa de desestimación del mismo, sin que proceda entrar en el examen del fondo del recurso de apelación
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente la Sala entiende que no caber imponer costas dado que el recurso de apelación fue indebidamente admitido en la instancia
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 469/13; sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

