Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 137/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2020 de 27 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100305

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1711

Núm. Roj: STSJ CLM 1711:2022

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00137/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 66/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 137

En Albacete, a veintisiete de Mayo de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 66/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de ASESORIA PINILLA S.L.,representado por la Procuradora Sra. Pilar González Velasco, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS, IVA, deducción gastos sin facturas, prueba. Sanción

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil ASESORIA PINILLA SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (TEAR) de fecha 15 de noviembre de 2019 en la que se resuelve la Reclamación Económico - Administrativa frente a la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2014, periodos: 1T,2T,3T,4T núm A4560016306000881, RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN derivadas del procedimiento de comprobación anterior: Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095920 y período 1T núm Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095930 y período 2T núm Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095941.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso y declarando nula la resolución dictada por no ser conforme a Derecho, reproduciendo en su escrito idénticos motivos y argumentos a los previamente expuestos en sede administrativa así como en su recurso ante el TEAR.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con la incorporación del expediente administrativo, y al no formularse conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo para el 25 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes del caso. Liquidación provisional respecto al IVA por los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2014

En el origen de la resolución del TEAR se encuentra la actuación de la AEAT, tanto respecto a la liquidación como a la decisión sancionadora, ambas confirmadas en sede económico administrativa.

La resolución conteniendo la liquidación provisional respecto al IVA por los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2014 parte de los siguientes presupuestos :

Como consecuencia de la comprobación realizada por la Administración resulta un importe a pagar de 11.690,76 euros. Ese importe a pagar se ha determinado mediante la suma algebraica de las cuantías a ingresar que resultan en los periodos de liquidación comprobados.

Por ello el importe a pagar se obtiene de: Ejercicio Periodo Importe A ingresar 2014 1T 6.915,15 A ingresar 2014 2T 2.307,73 A ingresar 2014 3T 2.393,09 A ingresar 2014 4T 74,79 Resultado: importe a pagar 11.690,76 euros Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 6.915,15 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación: Cuota de la liquidación a ingresar: 6.370,00 euros Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 545,15 euros Total a ingresar: 6.915,15 euros La cuota a ingresar de 6.370,00 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2014: Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 2.307,73 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación: Cuota de la liquidación a ingresar: 2.150,23 euros Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 157,50 euros Total a ingresar: 2.307,73 euros.

La cuota a ingresar de 2.150,23 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 53,30 euros.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2014: Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 2.393,09 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación: Cuota de la liquidación a ingresar: 2.255,96 euros Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 137,13 euros Total a ingresar: 2.393,09 euros La cuota a ingresar de 2.255,96 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2014:Co mo consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 74,79 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación: Cuota de la liquidación a ingresar: 71,41 euros Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 3,38 euros Total a ingresar: 74,79 euros.

La cuota a ingresar de 71,41 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta.

En todos los casos se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII y Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992, fruto de la falta de aportación de facturas justificativas que determinan un error en su contabilización.

Concretamente, se detalla en la liquidación :

- Respecto al 1T del ejercicio 2014 no se admite la deducción de 6.370,00 euros registrados con el número 418.

- Respecto al 2T del ejercicio 2014 no se admite la deducción de 2.200 euros registrados con el número 437 porque no se aporta la factura que justifique dicho derecho y porque se ha registrado incorrectamente en el libro registro de facturas recibidas porque no consta ninguna identificación del proveedor. Tampoco se acepta la deducción de 3,53 euros registrados con el número 425.

- Respecto al 3 T del ejercicio 2014, no se admite la deducción de 2.120 euros registrados con el número 453, y no se admite la deducción de 3,47 euros del asiento 440 ni 3 euros registrados en el asiento 447.

Tampoco se admite la cuota soportada en la adquisición de una Tablet Apple porque la propia naturaleza del bien propicia que su uso no sea exclusivo para el ejercicio de la actividad, no existiendo prueba alguna que acredite lo contrario. Dicha cuota está registrada en el asiento 442 y suponen una cuota de 76,19 euros.

-Respecto al 4T del ejercicio 2014 no se admite la cuota soportada en la adquisición de un móvil y sus accesorios porque la propia naturaleza del bien propicia que su uso no sea exclusivo para el ejercicio de la actividad no existiendo prueba alguna que acredite lo contrario. Dichas cuotas están registradas en los asientos 463 y 464 y suponen unas cuotas de 66,07 euros.

SEGUNDO.- Sobre la normativa y Jurisprudencia de aplicación. Falta de facturas y prueba a cargo de la mercantil.

Para la resolución de la controversia debemos partir de la previsión legal recogida en el art. 95 de la Ley del IVA IVA , concretamente el siguiente apartado :

' Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional....

Y el artículo 97, respecto de las facturas, establece que:

'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(...)Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

(...).'.

Por otra parte, el artículo 164. Uno.3º de la Ley 37/1992 , establece, como una de las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del impuesto, la de 'expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.'.

La obligación de expedir factura es objeto de desarrollo por el Reglamento que regula las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (RCL 2012, 1636) (BOE del 1 de diciembre) artículo 2.1

La propia Dirección General de Tributos ha venido recogiendo el criterio - que podemos encontrar recogido en su más reciente Consulta vinculante V2898/19, de 21 de octubre-, de que los preceptos del Reglamento de facturación son trasposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificada en lo que a facturación se refiere por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio, la cual prevé, en su considerando 10, que ' las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos.'.

Adicionalmente, el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE señala, respecto del concepto de la factura, que:

'A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros aceptarán como factura cualquier documento o mensaje en papel o en forma electrónica que cumpla las condiciones determinadas por el presente capítulo.'.

A la factura hace también referencia la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) que establece, en su artículo 105.1 , al decir que ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'.

En concreto, y sobre los medios de prueba, señala el artículo 106 de la LGT 58/2003que:

'1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil (LEG 1889, 27) y en la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

(...)

3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.

4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

(...).'.

Una interpretación conjunta y sistemática de los referidos artículos 97 y 164 de la Ley 37/1992, así como de los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento de facturación, que suponen la transposición a nuestro ordenamiento interno de lo establecido en la Directiva 2006/112/CE en materia de facturación, y de los artículos 105 y 106 de la referida Ley 58/2003, General Tributaria , puede concluirse, en primer lugar, que la factura constituye un medio de prueba preferente de la realidad de las operaciones efectuadas por los empresarios y profesionales en ellas documentadas y, por tanto, la información contenida en la misma debe ser veraz y suficiente sin que, a estos efectos, exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe respetarse, ya se trate de la factura, o factura simplificada, cuyo contenido debe ajustarse a lo establecido en los artículos 6 o 7 respectivamente, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ahora bien, no es el único medio de prueba.

Y siguiendo un paso más, y con arreglo a la normativa de aplicación y carga probatoria que al respecto pesa sobre el sujeto pasivo, debemos traer a colación el criterio antiformalista que se viene imponiendo en la Jurisprudencia a la hora de constatar, concretamente en el IVA, aquellos hechos que servirían para justificar la concurrencia de los requisitos materiales que dan derecho a disfrutar de una deducción, más allá del cumplimiento estricto y exclusivo de requisitos formales, de la que es un claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2018, Sección 2ª ( Recurso Casación nº 1246/2017 )cuando dice :

' No resulta ocioso distinguir, en todo caso, entre los requisitos materiales (relativos al propio fundamento y alcance del derecho a la devolución) y los requisitos formales (referidos a las modalidades y al control del ejercicio del derecho, como las obligaciones relativas a la contabilidad, la facturación y la declaración), distinción efectuada con frecuencia por el Tribunal de Luxemburgo (v. sentencia de 11 de diciembre de 2014 (TJCE 2015, 52) , Idexx Laboratories Italia , C-590/13 , ó 28 de julio de 2016 (TJCE 2016, 324) , Giuseppe Astone contra Procura della Repubblica , C-332/15 ).

Lo relevante es tener en cuenta que se ha impuesto una línea antiformalista conforme a la cual, desde el momento en que la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA- requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho.

4. Ello no obstante, se desprende de esa misma jurisprudencia -al interpretar la normativa europea- que los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, en el bien entendido de que tales medidas no pueden ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos y que no pueden ser utilizadas de modo que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, su neutralidad.

En el ámbito de esas potestades se enmarca el artículo 119 de nuestra ley del IVA IVA , que regula los requisitos materiales que deben cumplirse para que los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado de la Unión puedan obtener la devolución del IVA, y entre los que incluye el requisito de la afectación , es decir, y por lo que ahora interesa, que los bienes adquiridos de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del impuesto se hayan destinado 'a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado'.

La necesidad de que concurra este requisito material no solo no es negada por ninguna de las partes, sino que resulta plenamente coherente con el mecanismo mismo de la devolución, que solo resultará procedente si, en efecto, se ha producido la afectación prevista en la norma.

5. Lo relevante entonces -en lo que aquí importa- es determinar quién debe probar la concurrencia del requisito de la afectación (que, insistimos, no es una obligación formal, sino una exigencia material imprescindible para que proceda el derecho a la devolución).

No parece que pueda negarse que -por aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) - es el interesado (que solicita la devolución) el que debe acreditar la concurrencia de los requisitos materiales del derecho que reclama, a lo que debe añadirse que los principios de facilidad probatoria y proximidad a las fuentes de prueba abonan la imposición al contribuyente de la carga de la prueba en estos mismos términos.

Otra cosa será -y a ello nos referiremos al resolver el caso- que las exigencias de la Administración para dar por probado el derecho a la devolución sean desproporcionadas, excesivas o innecesarias, lo cual determinaría no solo una ilegalidad desde el punto de vista de la neutralidad del impuesto, sino una irregularidad con efectos anulatorios desde la estricta perspectiva del procedimiento.'

La referida Jurisprudencia sigue el camino iniciado por la Jurisprudencia comunitaria con relación al IVA y la exigencia de requisitos formales, destacando en tal sentido la STJUE, de 26 de abril de 2018 ( asunto nº C-81/17 ), de la que podemos destacar los siguientes aparatados :

' 33

Como ha señalado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el derecho a la deducción establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva del IVA (LCEur 2006, 3252 y LCEur 2007, 2230) forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. En concreto, puede ejercitarse inmediatamente respecto a la totalidad de las cuotas que hayan gravado las operaciones anteriores (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012 (TJCE 2012, 155) , Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 38, y de 19 de octubre de 2017 ( TJCE 2017, 208) , Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 36).

34

El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2012 (TJCE 2012, 155) , Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11 , EU:C:2012:373 , apartado 39, y de 19 de octubre de 2017 ( TJCE 2017, 208) , Paper Consult, C-101/16 , EU:C:2017:775 (TJCE 2017, 208) , apartado 37).........'

....' 44

Según reiterada jurisprudencia, el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016 (TJCE 2016, 324) , Astone, C-332/15 , EU:C:2016:614 , apartado 45).'..

....' 46

El incumplimiento de exigencias formales que pueden subsanarse no desvirtúa el buen funcionamiento del sistema del IVA.'

También debemos traer a colación la Jurisprudencia Comunitaria recogida en la sentencia de 28 de julio de 2016 ( asunto C-332/15) ( TJCE 2016324), que acoge la posibilidad de denegar el derecho a obtener devoluciones de IVA como consecuencia del incumplimiento de los deberes formales en supuestos de los que se deduzca la existencia de un abuso o fraude por parte del sujeto pasivo que pretende disfrutar de este derecho, pues no puede invocarse el principio de neutralidad fiscal por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA, siendo destacable la parte dice :

50

Dicho esto, la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Directiva IVA (LCEur 2006, 3252 y LCEur 2007, 2230) y el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los justiciables no pueden prevalerse de las normas del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva. Por consiguiente, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva ( sentencias de 6 de diciembre de 2012 (TJCE 2012, 370) , Bonik, C-285/11 , EU:C:2012:774 , apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2014 ( TJCE 2014, 461) , Schoenimport «Italmoda» Mariano Previti y otros, C-131/13 , C-163/13 y C-164/13 , EU:C:2014:2455 , apartados 42 a 44 y jurisprudencia citada)......'

...' 52

Dado que la denegación del derecho a deducción supone una excepción a la aplicación del principio fundamental que constituye este derecho, corresponde a las autoridades tributarias competentes acreditar de forma suficiente en Derecho que se cumplen los datos objetivos que prueban la existencia de un fraude o de un abuso. Incumbe al órgano jurisdiccional comprobar a continuación si las autoridades tributarias de que se trata han demostrado la existencia de tales datos objetivos ( sentencia de 13 de febrero de 2014 (TJCE 2014, 28) , Maks Pen, C-18/13 , EU:C:2014:69 , apartado 29 y jurisprudencia citada).'

De la aplicación de la normativa y Jurisprudencia expuestas al supuesto de autos nos permite anticipar la suerte desestimatoria del recurso interpuesto en lo que respecta a la liquidación practicada.

TERCERO.- Desestimación de las alegaciones referidas a la liquidación practicada.

En efecto, la mercantil recurrente ilustra su demanda con un 'totum revolutum'de preceptos legales y principios que considera habrían sido vulnerados por la Administración al llevar a cabo su actuación liquidadora, pero sin llegar a concretar la virtualidad de sus manifestaciones en relación al supuesto de autos y de una manera que pudiese llegar a ser justificativa de una nulidad de pleno derecho como la que concluye solicitando.

En tal sentido, resulta llamativo el alegato efectuado por la recurrente en sede administrativa, que reitera ahora en sede judicial, acerca de la denuncia presentada en su momento por la sustracción de dos maletines de su vehículo con documentación fiscal de la Asesoría correspondiente a los ejercicios fiscales 2010-2011-2012-2013 y 2014 con las facturas originales del IVA soportado, pues más allá de no dar ninguna explicación acerca del motivo por el que la documentación contable de esos años correspondiente a una asesoría, así como de sus clientes, se transportaba en maletines en el interior un vehículo, la mera denuncia no sería acreditativa de tales hechos.

En cualquier caso, la ausencia de facturación no impedía a la mercantil haber aportado y acreditado por cualquier otro medio probatorio las deducciones que la Administración concluye no estaban justificadas y que desembocan en la liquidación provisional por cada uno de los cuatro trimestres del ejercicio 2014 de las que no había facturas.

Asimismo, y por los dos elementos desgravados que aparecen en la liquidación, correspondientes a una Tablet y un móvil, es preciso insistir en que, con arreglo al art. 105 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo tanto, la carga de la prueba de la afectación exclusiva corresponde al contribuyente. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Se desestiman las alegaciones presentadas y debemos compartir la conclusión a la que llega la AEAT en el sentido de que no se puede admitir la cuota soportada en la adquisición de una Tablet Apple porque la propia naturaleza del bien propicia que su uso no sea exclusivo para el ejercicio de la actividad, no existiendo prueba alguna que acredite lo contrario.

Igualmente no se desvirtúa la conclusión a la que se llega con relación al móvil, pues si no se acepta la deducción de la cuota soportada en la adquisición de la Tablet por la falta de la aportación de elementos objetivos que acrediten su uso exclusivo en la actividad tampoco es posible admitir la cuota soportada en la adquisición de un móvil y sus accesorios. En atención a todo el articulado anteriormente mencionado no se admite, y no viene desvirtuada mediante prueba en contrario, la cuota soportada en la adquisición de un móvil y sus accesorios porque la propia naturaleza del bien propicia que su uso no sea exclusivo para el ejercicio de la actividad no existiendo prueba alguna que acredite lo contrario. Dichas cuotas están registradas en los asientos 463 y 464 y suponen unas cuotas de 66,07 euros.

Por todo ello, la actuación de la Administración al girar la liquidación complementaria por los cuatro trimestres de 2014 se ajustó a los parámetros y exigencias de legalidad que le eran propios, sin haber incurrido en ninguna de las supuestas vulneraciones de los preceptos legales y constitucionales citados de manera genérica por la recurrente en su demanda, ni los principios que se citan, así como tampoco resulta haber incurrido en un error material o aritmético.

CUARTO.- Sobre la imposición de la sanción.

Si genérica, y poco precisa, es la demanda a la hora de impugnar la liquidación provisional, cuesta encontrar en dicho escrito una fundamentación propia con la que atacar las resoluciones sancionadoras adoptadas.

Para ello, debemos comenzar indicando como los procedimientos sancionadores acumulados se inician por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación en cada uno de los trimestres, y la resolución sancionadora describe como hechos que se deducen de la citada comprobación los siguientes:

Dejar de ingresar como consecuencia de deducir unas cuotas soportadas con errores en su contabilización en el libro registro de facturas recibidas y porque no se aporta la factura que justifique el derecho a deducir.

La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:

- La base de la sanción es igual o inferior a 3.000 euros y no concurren otras circunstancias que agraven la calificación.

La sanción que se le impone es la que se detalla:

Base sobre la que se liquida la sanción 2.150,23 euros

Porcentaje mínimo de sanción 50 %

Sanción resultante 1.075,11 euros

En contra de lo que se sostiene por la mercantil recurrente, la infracción no se tipifica como grave, sino como leve, sin vulnerar el principio de legalidad, pues está debidamente tipificada la infracción en la resolución sancionadora y aparece dotada de la necesaria motivación justificativa de la culpabilidad del recurrente, tal y como viene exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que podemos encontrar recogida, entre otras, en sentencias de 5 de diciembre de 2017, ( recuso casación 1727/2016) ( RJ 2017/5531 ), y de 21 de diciembre de 2017 , ( RJ 2017/5744).

La resolución sancionadora de la AEAT contiene la siguiente motivación :

' La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, descritos en la motivación de la correspondiente liquidación del IVA y en los hechos de la infracción, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria. Así, por ejemplo, la STS de 23 de febrero de 2015, en recurso de casación 38955/2013 señala que en efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta- incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia. En este mismo sentido existe otra STS del 16 de julio del 2015 , en la que se manifiesta que la falta de diligencia va ínsita en las mismas conductas, siendo suficiente la mera descripción de lo acaecido. El contribuyente deduce cuotas soportadas por las que no aporta factura, requisito exigido para ejercer el derecho a deducir en el artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Impuesto sobre el Valor Añadido .

Si tenemos en cuenta que la actividad que ejerce el interesado es la de servicios financieros y contables, y por lo tanto su trabajo consiste en trabajar con habitualidad con legislación como así se deduce por sus alegaciones en las que manifiesta que la tablet Apple adquirida es para estar al día en el conocimiento de diversas normativas, entre ellas, la Ley General Tributaria, parece probable que al menos ha incurrido en negligencia. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir.'

En la normativa aplicable se cita la Ley General Tributaria ( Ley 58/2003), más concretamente; acerca del principio de responsabilidad: Artículos 178 y 179. Tipo de infracción y sanción aplicable: Artículo 191.

Por ello, la actuación de la mercantil recurrente no encuentra acomodo en una interpretación razonable de la normativa de aplicación, ante la ausencia de las facturas justificativas de la deducción y de cualquier otra prueba que la corrobore o justifique, además de haberse desgravado por la adquisición de dos bienes - Tablet y móvil- que tampoco encuentran justificación con arreglo a la normativa de aplicación, siendo meras excusas, que no razones, las invocadas por ASESORIA PINILLA SL en su intento por eludir su responsabilidad, sin que la Administración hubiese incurrido, al resolver sobre su responsabilidad sancionadora, en ninguna de las infracciones normativas o de principios que se enumeran a lo largo de la demanda sin un orden o concierto lógico, y haberse respetado el principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, al carecer, por completo, de diligencia la actuación de la mercantil.

Por todo ello, la administración ha razonado por qué entiende que la conducta de la mercantil fue culpable, dados los argumentos reproducidos, que debemos considerar suficientemente motivados, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria, así como el 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, deahí la procedencia de la imposición de la sanción.

En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo, así como cuantas pretensiones y alegaciones esgrime el recurrente en su escrito de demanda, y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO.- Sobre las costas

De acuerdo con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un máximo de 2.000 euros por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Por todo lo expuesto, en la Sala hemos decidido

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ASESORIA PINILLA SL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de noviembre de 2019, en la que se resuelve la Reclamación Económico - Administrativa frente a la RESOLUCIÓN CON LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Concepto tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2014, periodos: 1T,2T,3T,4T núm A4560016306000881, RESOLUCIONES DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN derivadas del procedimiento de comprobación anterior: Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095920 y período 1T núm Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095930 y período 2T núm Modelo 303 correspondiente al ejercicio 2014 A4560016506095941.

2.-Declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

3.-Condenar en costas a la parte demandante, con el límite de 2.000 € por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe en Albacete.

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