Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1372/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1135/2013 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1372/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013101380
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0168284
Procedimiento Ordinario 1135/2013
Procedencia: ORD 327/2011 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Alejo y D./Dña. Demetrio
LETRADO D./Dña. ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ, CALLE: BRAVO MURILLO, Madrid (Madrid)
Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1372/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1135/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Alejo Y DON Demetrio , defendidos por el letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra las Resoluciones del Coronel Jefe del Servicio de fechas 5 y 19 de noviembre de 2010, desestimatorias de la solicitud de abono con carácter retroactivo de todas las horas de exceso generadas durante el tiempo que menciona y cuantificadas según la regla de valoración que expone. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación o que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la cual se reconozca el derecho del actor al cobro de las cantidades legalmente establecidas para la retribución de las horas de exceso, festivas y nocturnas efectivamente prestadas, con efectos retroactivos de los servicios prestados en los cinco años inmediatamente anteriores a su petición en vía administrativa o subsidiaramente a la fecha de entrada en vigor de la citada Circular de fecha 31 de julio del 2002, y en su caso en el futuro mientras permanezcan desempeñando dichos servicios, incrementado con los intereses legales que procedan, (respecto a las cantidades referentes a atrasos vencidos y hasta la fecha de cobro de las mismas).
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 25 de Septiembre de dos mil trece, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo, las Resoluciones del Coronel Jefe del Servicio de fechas 5 y 19 de noviembre de 2010, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por los actores, en orden a que le fuera compensada económicamente cada hora de servicio prestada por encima de las 37,5 horas semanales según los criterios expresados en sus solicitudes, durante el periodo anterior a sus peticiones no prescrito de cinco años, y en su caso, mientras permanezcan desempeñando dichos servicios.
Los recurrentes, funcionarios de la Guardia Civil, formulan en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que la hora de servicio prestada por encima de la jornada legal de trabajo (37,5 horas) debe considerarse como servicios extraordinarios que deben ser retribuidos con la pertinente gratificación, ya que la Orden General 37/1997 fija en dicho número de horas el número de horas de servicio en cómputo mensual; que este exceso de horas compensadas económicamente a través del Complemento de Productividad no puede subsumirse en dicho concepto según la Circular 1/1998 ya que no puede alterar las disposiciones normativas con rango de Ley y porque se refiere a supuestos concretos de cómputo de ciertos servicios extraordinarios, correspondiendo ser retribuida como gratificación de servicios extraordinarios. La circular informativa de la Dirección General de la Guardia Civil de 20 de Febrero del 2003 establece que dichos coeficientes serán de 1,50 por cada hora festiva (cada hora festiva prestada computaría como hora y media), y de 1,25 por cada hora nocturna (cada hora festiva prestada computaría como hora y cuarto). A tales efectos la O.G. n° 37 de 23 de septiembre de 1997 define las horas festivas como las comprendidas entre las 15:00 horas del sábado y las 06:00 h del lunes y las horas nocturnas las que, con excepción de los festivos, estén comprendidas entre las 22:00 y las 06:00 h del día siguiente, y que a tenor del planteamiento efectuado, y habiendo constancia de que el recurrente, a tenor de las certificaciones informáticamente procesadas, que en el momento procesal oportuno serán aportadas, prestó un número de horas de servicio superior al ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, solicita que se le abone este exceso con la compensación económica que proceda, ya que no puede, obviamente, subsumirse este concepto retributivo en la percepción de complementos de productividad, ya que según la Ley 30/84, el objetivo del complemento de productividad no se compadece con los servicios cuya retribución como gratificaciones de servicios extraordinarias se reclaman ya que la prolongación de la jornada laboral es una circunstancia distinta de la relevancia en el subjetivo desempeño el servicio; que para cuantificar el importe de la hora extraordinaria, ha de estarse al criterio establecido por la Resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas, para minorar las retribuciones en jornadas inferiores a la normal, hallando el valora de la hora ordinaria; que en cualquier caso se debió computar como horas de exceso las horas festivas y nocturnas una vez aplicadas a estas los índices correctores establecidos en la normativa interna de la Guardia Civil, y que en el sentido que propugna se ha pronunciado una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, así como Sentencias de esta Sala, Sección 6ª, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluyendo con el suplico referido.
El Abogado del Estado por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.
SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate ha sido ya abordada y resuelta en distintos pronunciamientos de la Sección Sexta de esta Sala, así Sentencias números 1091/07 , 1030/2007 , 304/2005 , 531/2006 , 158/2008 , entre otras muchas, y más recientemente en Sentencias de esta Sección, que se han pronunciado con reiteración analizando la normativa aplicable al caso en cada momento; remitiéndonos pues a lo resuelto y razonado en dichos procedimientos de las Secciones citadas, y analizando las concretas cuestiones que el presente recurso plantea, procede en primer lugar recordar la doctrina de la Sala al respecto y analizar después las concretas cuestiones que el presente recurso plantea.
Las Sentencias citadas comenzaban por destacar la especial relación funcionarial de los miembros de la Guardia Civil, derivada de su carácter militar y de las funciones desempeñadas. Efectivamente, la Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, se rige además de por la normativa militar, por la
Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en su artículo 6 que reglamentariamente se determinará su régimen de horario y servicio, estableciendo la premisa de que se adaptará a las peculiaridades de la función policial, señalando el 5.4 que deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana, lo que está en consonancia con el
artículo 221 de la
El art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986 establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura'.
De tal precepto se desprende que la remuneración de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aparte de ser justa, habrá de contemplar la especialidad de los horarios, y lo que supone tal extremo es que la existencia de ese régimen especial y distinto, propio de la prestación de servicio del personal que nos ocupa, en principio habría de tener su reflejo retributivo a través de los instrumentos ordinarios, concretamente a través de las retribuciones complementarias (complemento específico), con lo que no se compadece la pretensión del recurrente de la retribución a través del instrumento de la gratificación por servicios extraordinarios, pues si decimos que el sistema retributivo ha de partir de la premisa de la 'especificidad' de los horarios, entonces esta 'especificidad' se convierte en algo insito a la prestación de servicios, por lo que toda pretensión de que se retribuyan como servicios extraordinarios las consecuencias que se derivan de esa especialidad de horarios decae. Y a este respecto, no se olvide que el
art. 4 IV del
Precisamente, para adaptarse a estas circunstancias, es por lo que se dictan las Ordenes Generales 37/97 y 1/98 y la Circular 1/98. Efectivamente, a raíz de la Orden General núm. 37/97 de 23 de septiembre, que en su art. 5.1 establece 'el número de horas de servicio será de 37 y media semanales, en cómputo mensual. Cuando circunstancias extraordinarias obligan a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles', se estableció en la Circular 1/1998 de 6 de marzo, por un lado, la fórmula del cálculo del exceso de horas del servicio, a los solos efectos de su posible compensación mediante productividad; y por otro, la transformación de las horas nocturnas y las horas festivas en horas ordinarias mediante la aplicación de los oportunos coeficientes, para su tramitación en ordinarias y posterior abono de estas si procede como exceso de horas. Pero eso sí, como se explica en la Exposición de Motivos de esta Circular, no se trata de retribuir horas extraordinarias, concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.
En la Disposición Transitoria de esta Circular nº de 6 de marzo de 1.998 se establecía: 'Hasta que se pueda disponer de una aplicación informática que recoja de forma global para cada persona los datos necesarios para efectuar el debido control sobre las horas del servicio y aplicación de las correspondientes coeficientes correctores a efectos de su posible compensación económica como exceso de horas, las horas nocturnas y festivas, se abonarán, con independencia de la existencia o no de exceso de horas, al personal que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en esta Circular, y en la cuantía que se estipule'.
Por otro lado, el inciso final del apartado 2.1 de la citada Circular prevé que la cuantía por exceso de horas se determine en función de las disponibilidades presupuestarias anuales.
De acuerdo con esta previsión, el pago de las horas de exceso se vino realizando mediante su consideración como productividad, tomando por base objetiva las que sobrepasasen de las horas fijadas en la Circular como jornada normal, y cuantificándolas en una determinada cantidad por hora. Esta fórmula de retribución, como decimos, tenía un claro amparo en la previsión de la transcrita Disposición Transitoria de la Circular núm. 1, de 6 de marzo de 1998, pues el abono de horas nocturnas y festivas mediante la aplicación de los índices correctores prevista en su apartado 2.1 quedaba diferida a la operatividad de la aplicación informática a que se refiere la propia Disposición.
Así las cosas, y como se anunciaba en la Circular informativa de 10 octubre de 2002, a partir del segundo semestre de dicho año se puso en marcha el nuevo sistema retributivo para el abono de horas nocturnas y festivas que suponía la aplicación definitiva de los coeficientes correctores a las horas de servicio prestadas en días festivos (1,50), o de noche (1,25), abonando desde entonces exclusivamente una productividad por horas de exceso realizadas. En suma, no existe ya abono por los servicios prestados en esas horas, sino que éstos se reconducen, previa aplicación de los coeficientes correctores, a horas de exceso, las cuales son retribuidas en la cuantía que para las mismas corresponda. De estas normas reglamentarias no resulta un derecho de retribución concreta por el número de horas en que se hayan excedido; al contrario, la exposición de motivos deja claro que no estamos hablando de horas extras, sino de determinar la cuantía de la gratificación, en modo proporcional al esfuerzo realizado.
Finalmente se dictó la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que regula el sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio que ha venido a modificar el sistema anterior retribuyendo las horas de exceso al margen de la productividad y bajo el concepto de sobreesfuerzo que articula en dos modalidades. En el Preámbulo de dicha Orden General se indicaba: 'De acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaría de Estado de Seguridad, la Dirección General ha diseñado un nuevo Sistema de Gestión de los incentivos al rendimiento, articulados en el Presupuesto en los complementos de productividad y de gratificaciones, en el que se establecen tanto los criterios para asignar el complemento retributivo de productividad a los guardias civiles, como las normas para gratificar los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio de referencia'.
Se articuló un complemento de productividad en tres tipos: estructural (puestos de la estructura), funcional y objetivos (rendimiento personal) y la gratificación por sobreesfuerzos articulados en: prestación de servicio en días festivos y horario nocturno y superación del tiempo de servicio de referencia (esfuerzo de referencia 37,5 horas semanales).
La segunda modalidad se regula en el artículo 12, al que ha dado nueva redacción la Orden General de 29 de diciembre de 2.006, que dispone lo siguiente: 'Este sobreesfuerzo se retribuirá en los mismos casos y circunstancias que los establecidos en el primer párrafo del artículo anterior, referido a la prestación del servicio en días festivos y horario nocturno. Será retribuida la superación del tiempo de servicio de referencia del personal de la Guardia Civil que se produzca en los períodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. El esfuerzo de referencia será de 37,5 horas semanales, las cuales se computarán mensualmente. El saldo mensual resultante de la diferencia entre el esfuerzo de referencia del mes y el tiempo de servicio efectivamente prestado, medido en horas reales, se acumulará y, en su caso, compensará, a lo largo del período trimestral que corresponda. Si al último día de cada trimestre el saldo fuera positivo dará lugar a la retribución regulada en el presente artículo y si fuera negativo no tendrá repercusión económica para el interesado. En los casos de reducción del tiempo de servicio, el esfuerzo de referencia se reducirá en la misma proporción que aquél en los días en los que se haya concedido dicha reducción. Las definiciones y la fórmula de cálculo necesarias para la gestión de esta retribución son las reflejadas en el anexo V de las presentes normas. La superación en horas reales del tiempo de servicio de referencia deberá quedar documentalmente justificada por el mando que nombró el servicio que dio lugar a dicha superación.'
Esta Orden fue sucesivamente modificada por la Orden General nº 13 de 27 de septiembre de 2.006, nº 15 de 29 de diciembre de 2.006, nº 1 de 9 de enero de 2.007 y nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, dando lugar al Texto Refundido de la normativa que regula los incentivos al rendimiento del Personal de la Guardia Civil, publicado como Anexo al BOGC 36 de fecha 31 de diciembre de 2.007.
Puede por tanto concluirse que se ha producido una transformación gradual de la forma de retribuir las horas de exceso, que en un principio lo fueron como parte del complemento de productividad con las especificidades reconocidas a las horas festivas y nocturnas, mediante sucesivas Circulares, estableciéndose fórmulas para hacer más equitativo el pago de las horas trabajadas que excedieran de la jornada semanal, hasta que la Orden General nº 10 de 16 de junio de 2.006 establece la diferenciación del complemento de productividad con sus tres modalidades, de la gratificación del sobreesfuerzo en sus dos modalidades, de las cuales la segunda corresponde al abono de la superación de la jornada semanal y la primera el abono de horas en festivo y nocturnas. Se diferencia pues normativamente entre lo que retribuye el Complemento de productividad y la retribución por sobreesfuerzos mediante gratificaciones independientes de aquél. Debe precisarse que, en todo caso, el actor está sometido, de un lado, a las normas de su estatuto funcionarial, sin que le sean aplicables las normas del Estatuto de los Trabajadores cuyo ámbito subjetivo está limitado a la relación laboral regida por un contrato de trabajo, y, además está sometido a la evolución normativa de la regulación que rige dicho Estatuto funcionarial en el momento temporal en que entran en vigor dejando a salvo la aplicación al caso de las normas de Derecho Transitorio, por lo que lo establecido en la nueva Circular no puede tener efectos retroactivos.
TERCERO.-En aplicación de esa normativa específica se optó, hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 2.006, por la retribución del exceso de horas de trabajo a través del complemento de productividad, opción que se acomoda a las exigencias legales que resultan del art. 23 de la Ley 30/1984 particularmente en lo que es referido a los complementos de productividad, el específico, y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. Se ha de recordar que conforme al art. 23.3 de la Ley 30/1984 el complemento de productividad está destinado a retribuir, entre otros conceptos, el especial rendimiento y la actividad extraordinaria. A su vez el complemento específico es idóneo para retribuir las peculiaridades del puesto de trabajo, distribuyéndose en un complemento general y orto singular, lo cual no impide que la peculiaridad que supone la especialidad del servicio prestado en horas nocturnas, días festivos y otros similares sea abonada por vía del complemento de productividad.
En el
artículo 4.3 del
Con tal gratificación se persigue, como se dice en el Preámbulo de la Circular 1/98, determinar la cuantía de la gratificación de modo proporcional al esfuerzo individual realizado.
La adecuación del complemento de productividad para retribuir el exceso de horario es reconocida por el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 1 de junio de 1987 , en relación a los incentivos de productividad, al establecer que corresponde a la Administración cuantificarlos 'en atención a ese rendimiento (superior al normal del trabajo), motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo'. La STS de 30-1-98 señaló: 'Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales'. Sentencia que no hace sino recoger el criterio ya expuesto en otras anteriores dictadas en interés de Ley, por todas la de 30-4-94, que analiza un caso que guarda relación con el presente, relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión de que los servicios de oficial guardia de seguridad y oficial de cuartel no deben ser retribuidas como servicios extraordinarios.
Debe señalarse que la reciente sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2006 reitera la posibilidad de que el complemento de productividad pueda servir para retribuir los excesos horarios en la jornada ordinaria de trabajo (fundamento de derecho tercero, in fine). El mismo criterio, contrario a la tesis del recurrente es el seguido por otras Salas de este orden jurisdiccional: la de Madrid en sus sentencias de 19 de junio de 2.009 , 25 de mayo de 2.009 ; la de La Rioja en sentencia de 28 de junio de 2005 , la de Sevilla en sentencia de 7 de enero de 2004 , la de Málaga en sentencia de 29 de octubre de 2003 , la de Asturias en sentencia de 30 de octubre de 2003 y la de Cantabria, en sentencia de 26 de abril de 2006 .
CUARTO.-Debe tenerse en cuenta en todo caso que los recurrentes pretenden en definitiva que las horas de exceso realizadas le sean abonadas conforme al importe o valor hora establecido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2.004, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios, para minorar las retribuciones en jornadas inferiores a la norma, que se halla dividiendo la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales entre el número de días naturales del correspondiente mes y a su vez, ese resultado por el número de horas que tenga obligación de cumplir de media, cada día, pretensión que no puede ser acogida, por cuanto esta previsión del cálculo del valor hora se incluye en el apartado A de dicha Resolución, referido a los Funcionarios Públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, siendo así que el apartado B de la misma reconoce que el personal de la Guardia Civil, entre otros, tiene una regulación específica, regulación que se ha referido anteriormente, y en la que se especificaban hasta la entrada en vigor de la Circular nº 10 de 16 de junio de 2.006, las cuantías fijas para calcular el valor hora a efectos de determinar el abono del exceso horario, y, a partir de la Circular nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, las cuantías fijas a tener en cuenta para dicho cálculo, por lo que, en definitiva, ha de concluirse que no resulta de aplicación la previsión de cálculo del valor hora establecido en dicha Resolución, al personal de la Guardia Civil.
QUINTO.-Conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse que la utilización del complemento de productividad para compensar el exceso de horas desempeñado por un miembro de la Guardia Civil se acomodaba perfectamente al ordenamiento jurídico. Por tanto, se trata de averiguar, primero, si en el caso sometido a nuestra consideración, en el desempeño del puesto de trabajo, los recurrentes han sobrepasado o no, la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, y si efectivamente ha sido abonado tal exceso, y, si y en su caso ello lo ha sido con la finalidad precisamente de compensar el exceso horario.
Pues bien consta en el expediente Certificado del Capitán de la Guardia Civil, Jefe Interino de la Oficina de Recursos del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, de Valdemoro (Madrid) de fecha 25 de octubre de 2011, en el que expresa que 'las horas de servicio que deberían haber realizado los recurrentes según lo establecido en la O.G. nº 37 de 23 de septiembre de 1997, son las que figuran en el art. 5º de dicha Orden, es decir 37,5 horas de servicio semanal en computo mensual. Y se adjunta Anexo con las horas nocturnas, festivas y de exceso, así como los días deducibles que constan grabadas en las aplicaciones informáticas que dispone el Servicio de Retribuciones, desde el mes d enero de 2003, hasta la actualidad. Y en el que se consignan las cuantías abonadas por las horas de exceso acompañándose las nóminas respectivas que justifican su pago. Todo ello de acuerdo con la normativa vigente en su momento, Circular nº 1 de 6 de marzo de 1998, sobre el tratamiento de las horas de servicio y puertas de 24 horas, que derogada por la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006'.
Procede en primer lugar señalar que los actores formularon su inicial petición en octubre de 2010, por lo que el periodo sobre el que debemos resolver se contrae a octubre de 2006-Octubre 2010, fecha en la que ya estaba en vigor la Orden General nº 10. Y de la extensa prueba practicada en estos autos, destacamos los cuadrante explicativos de las horas de exceso del actor en cada año y por trimestres, y los cuadrantes explicativos, y que se acompañan como Anexo 1, y remitiéndonos a partir de las horas que consta realizadas y lo abonado a partir de octubre 2006, conforme al régimen establecido con la entrada en vigor de la Orden General nº 10 de 16 de junio de 2.006, resulta acreditado que durante el periodo de tiempo no prescrito, desde octubre de 2006, fecha en que presentan la reclamación administrativa, hasta octubre de 2010, por la que reclaman las diferencias retributivas, desempeñaron efectivamente en determinados meses, un exceso de horas, para cuyo cálculo se han tenido en cuenta también las horas nocturnas y festivas realizadas, que se consignan de forma diferenciada, pero también que dicho exceso le fue compensado mediante el abono de una cantidad que expresamente se dice lo fue por el concepto de complemento de productividad hasta la Orden General nº 10, (1 de Julio de 2006) a razón de un importe preestablecido que se multiplicaba por el número de horas desempeñado de más, conforme a lo dispuesto en la misma Orden nº. 10, mediante un abono trimestral por tramos, según lo establecido en el artículo 12.3.
Y, en relación al cálculo del valor hora resultante en cada mes, este se realiza dividiendo las retribuciones íntegras mensuales entre la cantidad de horas a realizar ordinariamente, es decir 37,5 horas semanales en cómputo mensual, según los criterios que fueron fijados en la citada Orden General nº 14 de 26 de diciembre de 2.007, constando que lo percibido en la nómina a partir de julio de 2007, se corresponde con lo dispuesto en el Anexo al BOGC 36, de 31 de diciembre de 2007, 'Texto Refundido de la Normativa que regula los Incentivos al Rendimiento de la Guardia Civil', de Refundición de la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, con el resto de normativa asociada, que son:
Orden General número 13, de 27 de septiembre de 2006. Orden General número 15, de 29 de diciembre de 2006. Orden General número 1, de 9 de enero de 2007. Orden General número 14 de 26 de diciembre. Y cuyo art. 1 explica que la presente Orden tiene por objeto diseñar e implantar un nuevo sistema de gestión de complemento de productividad, así como retribuir los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio, y en el art. 12 se establece como se retribuirá la superación del tiempo de servicio de referencia que se produzca en los periodos trimestrales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, y el saldo mensual resultante entre el esfuerzo de referencia de cada mes y el tiempo de servicio efectivamente prestado, medido en horas reales se acumulará y en su caso se compensará a lo largo del periodo trimestral que corresponda. En la Disposición Adicional Tercera figura la Retribución de los sobreesfuerzos derivados del servicio, y figura el cuadro de horas acumuladas en el trimestre del tiempo de servicio por sobreesfuerzos, y la retribución. Debiendo señalar por último que en el Anexo V consta como debe hacerse el cálculo de la superación del tiempo de servicio de referencia indicando que se consideraran exceso de horas de servicio, a los solos efectos de su compensación mediante la gratificación de servicios extraordinarios, aplicando una fórmula que tiene en cuenta fundamentalmente el número total de horas realizadas en el mes y el número de días con un mismo tiempo de servicio semanal, redondeándose a la unidad por exceso o defecto más próxima, y en el caso que se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de una entidad, el redondeo se efectuara a la cifra superior.
Pues bien lo abonado a los recurrentes desde Octubre de 2006, según la prueba practicada, se corresponde con lo expuesto en el párrafo anterior, es decir, con la normativa vigente, sin que sea de aplicación el criterio de cálculo del valor hora que propugna el recurrente comprendido en la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2.004, por lo que debe concluirse que la pretensión actora de ser abonadas las horas de exceso en cuantía distinta a la percibida, no puede ser acogida.
En definitiva, en el concreto supuesto ahora estudiado, no se ha demostrado con la prueba practicada, que los cálculos efectuados por tal concepto no se ajustasen a la normativa de aplicación vigente en cada momento, respondiendo las cantidades abonadas a compensar el exceso de horas realizado, según el periodo de tiempo en que se hubiesen realizado, por lo que debe concluirse con la desestimación del presente recurso.
Debiendo tenerse en cuenta, a partir de 1 de junio de 2010, la Orden General número 3 de 28 de mayo de 2010, de Modificación de la Orden General número 10 de 16 de junio de 2006, en virtud de la cual se añade la Disposición Adicional Décima, con la redacción siguiente: 1. De acuerdo a lo previsto por el Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Real-Decreto-Ley, la cuantía del complemento de destino, utilizada como elemento de referencia para la determinación de las percepciones individuales en las diversas modalidades de productividad, será la correspondiente al mes de enero de 2010, determinada en la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .
SEXTO.-Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 1135/2013 promovido en su propio nombre y derecho por DON Alejo Y DON Demetrio , defendidos por el letrado Sr. Suárez-Valdés González, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que las citada resoluciones son ajustadas a Derecho, por lo que deben ser confirmadas. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
