Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1376/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1016/2007 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 1376/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101304

Resumen:
46250330012008101304 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1376/2008 Fecha de Resolución: 15/09/2008 Nº de Recurso: 1016/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Apelación 1/1016/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A N º 1376

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Iltmos. Sres.:

D. Salvador de Bellmont y Mora

D. Josep Ochoa Monzó

En Valencia, a 15 de septiembre de 2008

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN el recurso tramitado con el número de rollo nº 1/1016/2007, interpuesto por el procurador D. Antonio GARCÍA-REYES COMINO, en nombre y representación de D. Andrés , contra la Sentencia, 51/2007 de fecha 16.02.2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 502/2004. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cullera y EXAGOM VERD SL, representados respectivamente por Dña. Celia SIN SÁNCHEZ y Dña. Beatriz LLORENTE SÁNCHEZ, y defendidos respectivamente por D. José María BAÑO LEÓN y D. José Manuel PALAU NAVARRO. Y siendo ponente el Magistrado D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente por la parte perjudicada por la sentencia, se personó el ayuntamiento demandado oponiéndose al mismo. Lo que también hizo la otra parte apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no solicitado por todas las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia, previos los trámites oportunos.

TERCERO.- Se señala la votación y fallo para el día 7 de julio de 2008 , teniendo así lugar.

CUARTO.- Vistos los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante, que obtuvo un reconocimiento de algunas de sus pretensiones en la instancia, es la que interpone recurso contra la Sentencia 51/2007, de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 502/20045. Esta Sentencia estimó las pretensiones del hoy apelante con el siguiente FALLO: "se estima el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de junio de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 20 de mayo de 2003, por la que se aprobó el proyecto de reparcelación del Sector SUP PRIM-C del PGOU de CUllera , así como contra la Resolución de fecha 14 de junio, por ser contrario a Derecho en cuanto no reconocen el Derecho del actor a la adjudicación en proindiviso con las consecuencias del art. 70 LRAU, anulándolas y dejándolas sin efecto en el citado extremo. Y declaro el Derecho del demandante a la adjudicación en dichos términos con otros propietarios, o a ellos solos, con abono de la indemnización complementaria correspondiente".

En la instancia se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cullera de fecha 14 de junio de 2004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2003 por la que se aprobó el proyecto de reparcelación del Sector SUP PRIM-C del P.G.O.U. de Cullera, así como contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2004 por la que se aprobó el proyecto de retasación de cargas del mismo sector. Asimismo se interpuso recurso indirecto contra el convenio urbanístico suscrito en fecha 3 de octubre de 2002 entre el agente urbanizador del Sector PRM 3-C y el Ayuntamiento , extremo que fue rechazado por la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El hoy apelante, como se ha dicho, es el que interpuso recurso en instancia, pues entiende que la Sentencia, de la que pidió un auto de aclaración, no se pronunció sobre todas las pretensiones hechas en la instancia. Entre ellas, afirma, nada dice sobre: a) la legalidad del proyecto de retasación de cargas del Sector PRM 3-C; b) contra la desestimación de la impugnación del valor del suelo establecido en el proyecto de reparcelación y que sirve de base para fijar las indemnizaciones y c) contra la desestimación por falta de pronunciamiento expreso sobre el reconocimiento del Derecho del apelante a poder formular los requerimientos previstos en el art. 70 LRAU, a efectos de compensaciones , con indicación del compensante. Y expuesto así , y siendo indiscutible que la Sentencia puede haber incurrido en incongruencia omisiva, procede admitir el recurso de apelación y entrar sobre el fondo de estas cuestiones , al efecto de garantizar el Derecho a la tituela judicial efectiva del apelante

Varios son los motivos de la apelación, pero giran sobre el extremo de la correcta o no retasación de cargas aprobada por el Ayuntamiento de Cullera en 2004, cuando el proyecto de reparcelación se aprobó, como dijimos, en 2003. Y sobre las mismas, de una parte el Ayuntamiento dijo en instancia que obedecían a "causas objetivas", lo que la Sentencia entendió ajustado a Derecho en el Fundamento de Derecho octavo; y en otro caso, se discute ahora si la partida para "honorarios por supervisión de obras" que el Ayuntamiento (aprobando lo presentado por el urbanizador) previó en el proyecto de reparcelación por un montante de 12.020? se ajusta a Derecho.

Pues bien, el Juzgado dio por correcta esta partida , pero debemos decir que no tuvo en cuenta la STSJCV de fecha 30 de junio de 2005 en la que en el mismo supuesto esta Sala no admitió esta partida como a incluir de entre las previstas en el art. 67.3 LRAU, ni como gasto a asumir por los propietarios en base al art. 155 del antiguo TRLS de 1992, aplicable por entonces. Por tanto y siguiendo al anterior pronunciamiento de esta Sala, procede admitir este extremo de la apelación y declarar no conforme a Derecho la inclusión de la partida de 12.020? y , por ende , excluir de la cuenta de liquidación del programa la partida destinada a los honorarios por "supervisión de obras".

Se estima en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.- En cuanto al proyecto de retasación aprobado en fecha 14 de junio de 2004 hay que decir que el Ayuntamiento aprobó mediante ese acuerdo una partida en la cuenta de liquidación provisional para el "Incremento del IPC", por un total de 176.901,82?; partida que no figura en el proyecto de reparcelación aprobado el 20 de mayo de 2003, ni en el convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento y el agente urbanizador. En este caso, la parte apelante, por ello, afirma que no estamos ante una causa objetiva de la prevista en el art. 67 de la LRAU que permita esa modificación o retasación, extremo por el cual no se dan los supuestos legales de la LRAU para proceder a una retasación de cargas. En efecto, no puede decirse que en el momento de la aprobación del proyecto en 2003 no se pudiera haber previsto dicha partida , por lo demás, lógica y razonable sin una especial argumentación. Ahora bien, es indudable que al no haberlo hecho así, y teniendo en cuenta que tampoco se incluyo la misma revisión de precios con arreglo al IPC en el preceptivo convenio urbanístico entre el Urbanizador y el Ayuntamiento firmado el 3 de octubre de 2002 , no podemos admitir que estemos ante una causa objetiva y que no se pudo prever. Y en efecto, como ya dijimos en STSJCV 232/2007, de fecha 4 de febrero de 2008 los argumentos de la apelación son sensatos, como es procedente para una mínima seriedad en este tipo de recursos. No hay duda para esta Sala de la incorrecta valoración de la prueba y hasta de los mismos criterios que permiten la retasación en base la art. 67.3 LRAU que puede operar "por causas objetivas cuya previsión no hubiese sido posible por el urbanizador", y nada hace pensar que no se hubiese podido prever esa partida para el IPC. Y así es, de una parte las modificaciones son directamente imputables al cambio operado en el proyecto hecho en 2004, pero que en ningún caso podemos ver como algo imprevisto que el urbanizador no pudo tener presente en la cuenta de liquidación primigenia.

De ahí que se deben admitir los motivos alegados de que no es procedente la retasación. Y es que, como dicen los apelantes, el urbanizador bien pudo prever este extremo en su momento (2002 al firma el oportuno convenio con el Ayuntamiento) o la Administración en 2003 al aprobar el proyecto de reparcelación , y no hay que dudar de que ha habido un cambio en las cargas de urbanización -que no es baladí al ascender a 176.901,82?- al incluirse en el proyecto modificado este incremento del coste de la acción urbanizadora, con arreglo al IPC. Y es evidente que esto pudo ser previsto por el agente urbanizador en su momento, y no deben ser soportados sus costes, ahora por el apelante. Pues sí pudo ser objetivamente prevista dicha partida por el urbanizador , para compensar una demora en el comienzo de la acción urbanizadora, lo que por lo demás no es infrecuente en esta praxis urbanística.

Por ello, procede estimar la apelación y declarar no ajustada a Derecho la decisión judicial en este extremo , razón por la cual se debe anular el acuerdo municipal de aprobación del proyecto modificado de 2004 , en este sólo extremo, máxime cuando las razones de la parte apelada se centran o se cifran tan sólo en que "la inclusión del IPC en la retasación de cargas en por definición una causa objetiva prevista en el art. 67.3 LRAU ", lo que esta Sala no acierta a ver por ninguna parte, según lo anteriormente razonado. Es más , esa remisión a la Ley de Contratos , como hace la parte apelada obliga a admitir justamente lo contrario. Así, en materia de precios la vigente Ley de Contratos del Sector Público de 2007 es cierto que según el art. 26 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (LCS ) incluye el precio cierto es un elemento esencial del contrato o una norma de ius cogens; precio cierto que exige también el art. 75 de la LCS ; pero ese mismo precepto en su apartado 4 permite incluir, y no impone, por lo que no es algo objetivo u objetivable o elemento indispensable en la contratación administrativa recoger en todo contrato una cláusula de variación de precios. Es más el, art. 75.3 LCS afirma que "los precios fijados podrán ser revisados o actualizados en la forma pactada en los contratos", por lo que expresamente sólo acoge esta potestad administrativa que es disponible para las partes; por remisión a lo previsto en el art. 77 y ss. de la misma Ley . Y lo mismo cabe decir en un análisis de la legislación vigente, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de 2000, aplicable por entonces , y en concreto de las consecuencias que se derivan de una interpretación conjunta de los artículos 103 y ss.; y artículo 104 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En suma, no prevista la partida de incremento del coste de las obras por IPC o por la revisión del precio de las mismas cuando era procedimentalmente pertinente, no se puede admitir que se trate de una causa objetiva y que no pudo preverse en el momento de convenir entre el agente urbanizador y la administración (2002 , en donde nada se puso, debiendo recordar que este Convenio es el que fija "las relaciones jurídicas y económicas que se deriven del PAI oportuno" y para los propietarios afectados por la gestión del sector) o en el momento de aprobar el proyecto de reparcelación en 2003, extremo por el que es inasumible, y no se ajusta a Derecho , plantear mediante un proyecto modificado en junio de 2004 una retasación de cargas para incluirlo, pues es algo que no encaja dentro de los supuestos del art. 67.3 LRAU que, se insiste, deben se objeto de interpretación restrictiva y que sólo operan en casos de que la "variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el urbanizador al comprometerse a ejecutar la actuación".

Procede estimar el recurso de apelación, declarando no conforme a Derecho este extremo.

CUARTO.- En cuanto a la valoración de los terrenos a efectos de indemnización , en cambio, no son acertadas del todo las observaciones de la parte apelada. Es cierto que en instancia el actor pedía con carácter subsidiario en la demanda que "para el caso de no estimarse los anteriores petitums, se reconozca el Derecho de mi representado a ser indemnizado a los valores o precios medios de compra de terrenos abonados por el urbanizador en el referido sector", pues como en instancia no se acogieron totalmente las pretensiones del actor, el juez a quo en su Sentencia no satisfizo plenamente las pretensiones principales (de anulación del proyecto de reparcelación y del de retasación de cargas), no existe desviación procesal en plantear en esta alzada estas pretensiones.

Ahora bien, como quiera que esta Sala ya ha estimado las pretensiones principales del actor en apelación (algunas de las cuales ya dedujo en instancia) , lo que junto a las asumidas en la Sentencia de instancia supone acoger en su totalidad las pretensiones del actor en su día -y hoy apelante- no procede pronunciarnos sobre un petiutm subsidiario como la valoración del suelo a efectos de indemnizaciones, y máxime cuando el apelante reproduce ante esta Sala los mismos argumentos que en la instancia, y que le fueron desestimados.

A pesar de que el debate se reproduce de nuevo en apelación, lo que bastaría junto con lo anterior para rechazarlo, el deber de congruencia procesal sí nos obliga a pronunciarnos, aunque sucintamente, pero de manera bastante. Y ello para recordar que en este tipo de situaciones controvertidas (valoraciones contradictorias entre las partes) esta Sala , de ordinario admite las valoraciones hecha por Ayuntamiento, bajo presunción de acierto, si el apelante no demuestra el error o la incorrección o arbitrariedad o ilegalidad de las mimas. Y nada de lo anterior se demuestra, pues no existe ningún error en dicha valoración a pesar de que el apelante afirma que: a) no existe en el proyecto de reparcelación ningún fundamento para el cálculo del valor medio del suelo bruto que cifra el urbanizador en 33,06? m2 y la parte apelante en 56,16?/m2t, ; y b) que el precio medio de las últimas transacciones efectuadas en compraventa de solares incluidos o cercanos al ámbito de la unidad de ejecución, hechas antes por el agente urbanizador , la mercantil EXAGOM VER.D. SL , y a un precio de 66,56m2/suelo bruto.

De una parte, como bien se nos dice, una cosa es el valor del suelo y otra el valor de compraventa que el urbanizador, en otras ocasiones pueda pagar , lo que no es lo mismo. Y de otra, la parte apelante, no aporta ningún Informe técnico que permita desvirtuar esa presunción de acierto que hace la Administración al aprobar el valor del suelo a efectos de indemnización, y se limita tan sólo a reiterar lo que dijo en la demanda sin hacer un verdadero análisis crítico de la sentencia apelada. Por ello, procede desestimar este extremo de la apelación y declarar conforme a derecho las valoraciones de suelo hechas en el proyecto de reparcelación del Sector PRM 3-C del PGOU de Cullera. A mayor abundamiento un supuesto idéntico se planteó en la STSJCV 927/2006, de 22 de noviembre de 2006, en donde esta Sala dio por conformes a Derecho las valoraciones hechas en el mismo sector.

Por último, en cuanto a las alegaciones hechas por EXAGOM VERD SL nada sustancial aportan a este debate, ya que se remiten a pedir el mantenimiento del fallo de la Sentencia de instancia

SEXTO.- Con arreglo al art. 139.2 L.J.C.A. no procede la imposición de las costas procesales.

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso de apelación 1/1016/2007, interpuesto por el procurador D. Antonio GARCÍA-REYES COMINO, en nombre y representación de D. Andrés, contra la Sentencia, 51/2007 de fecha 16.02.2007 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 502/2004. Se revoca y anula en parte la Sentencia, y se declara no conforme a derecho y en consecuencia se anula el proyecto de reparcelación de 20 de mayo de 2003 y el de retasación de cargas de 14 de junio de 2004, en cuanto a la inclusión de las partidas de "Honorarios de supervisión de obras", por un montante de 12.020?; y de la partida referida al "Incremento del precio del IPC" , por un total de 176. 901,82?.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás, y en concreto en cuanto a la valoración del suelo a efectos de indemnización o compensación, declarando conforme a Derecho la aprobada en su día por el ayuntamiento de Cullera.

3) Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma certifico.

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