Última revisión
23/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1378/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3113/2020 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MERINO JARA, ISAAC
Nº de sentencia: 1378/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100410
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4537
Núm. Roj: STS 4537:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3113/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: LMR
Nota:
R. CASACION núm.: 3113/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 3113/2020, interpuesto por PLAZA DE VALENCIA, S.L., representada por la procuradora, doña Sara Gil Furió, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 15 de enero de 2020, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1707/2017, en relación con la consideración de gasto financiero deducible de los intereses de demora, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.
Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
1. El presente recurso de casación se interpuso por PLAZA DE VALENCIA, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 1707/2017, deducido por la mercantil frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación 46/11187/2015, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto de Sociedades, periodo 2010.
2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:
La liquidación provisional anteriormente citada, arrojaba un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, pendiente de aplicación en períodos futuros, por importe de 142.022,44 euros, lo que supone una minoración de 377.875,64 euros en relación con el saldo declarado, motivada por indebida deducción de gastos por intereses de demora derivados de actas de la Inspección.
La liquidación fue notificada a la interesada con fecha 23 de julio de 2015, según certificación que consta en el expediente. La mercantil interpuso, el 28 de julio de 2015, reclamación económico administrativa frente a la citada liquidación, manifestando, en síntesis, que:
- La entidad suscribió, el 28 de junio de 2010, un acta con acuerdo relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 de la que deriva una cantidad a ingresar por importe de 2.506.506,07 con el siguiente desglose: cuota del acta 2.218.630,47 euros e intereses de demora 377.875,64 euros.
- Los intereses de demora fueron deducidos en el Impuesto sobre Sociedades, ya que la entidad no considera aplicable la doctrina reciente del Tribunal Económico Administrativo que impide la deducción fiscal del mismo al tener el acta con acuerdo suscrita un carácter pactado no coercitivo.
El TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimó la anterior reclamación en resolución de 26 de septiembre de 2017 con base en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, que sí considera aplicable al caso, a pesar de las argumentaciones de la sociedad reclamante, señalando en su fundamento tercero:
'Pues bien, el rechazo a la deducción del gasto derivado del pago de intereses de demora liquidados por actas de inspección deriva de que el pago fuera del plazo legalmente establecido de una deuda tributaria no puede entenderse relacionado con una actividad de obtención de ingresos (principio de correlación de los gastos con los ingresos para admitir el carácter deducible de un gasto) y aceptar su carácter deducible supondría finalmente una disminución de la indemnización compensadora que debe percibir la Hacienda Pública por retrasos en el pago, vía una minoración de la propia cuota a percibir en el impuesto sobre sociedades, lo que provoca, en definitiva, un efecto descompensador de la situación que precisamente tales intereses pretenden corregir.
Por tanto, la circunstancia de que los intereses deducidos por la entidad deriven de una
Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de PLAZA DE VALENCIA, S.L. planteó recurso contencioso administrativo que fue tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana bajo el número de autos 1707/2017, recayendo sentencia desestimatoria en el mismo, el 15 de enero de 2020.
La sentencia ahora recurrida, en lo que interesa a la cuestión objeto de debate, fundamenta: '[...] los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio y no constituyen un gasto necesario para la obtención de un ingreso, por cuanto la esencia de la deducibilidad del gasto descansa en la idea de la necesidad del gasto para la obtención de un ingreso. Resulta francamente difícil comprender que la realización de una actuación contraria al ordenamiento jurídico pueda llevar aparejada la obtención de un beneficio fiscal. Aun cuando parece que a partir de la Ley 27/2014, la Administración tributaria es partidaria del carácter deducible de los intereses de demora derivados de actas de conformidad, hasta la aplicación de dicha norma debe mantenerse el criterio de esta Sala sobre la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de liquidación'.
1. La procuradora doña Sara Gil Furió, en representación de Plaza de Valencia, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020.
En el escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ['TRLIS'].
2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de junio de 2020.
1. Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 26 de noviembre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: 'Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.
La Sección de Admisión señala, además, que la cuestión que presenta interés casacional en el presente procedimiento es sustancialmente idéntica a la planteada en los RRCA/3071/2019 (ES:TS: 2020:231A), 5094/2019 (ES:TS: 2020:1452A) y 463/2020 (ES:TS:2020:3350A).
2. La representante procesal de la sociedad recurrente, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020, que observa los requisitos legales, y en el que finaliza concretando su pretensión casacional en: 'que por esta Sala se fije la jurisprudencia anteriormente expuesta y, en consecuencia, declare que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades -así como otras normas a las que entienda debe extenderse la cuestión por exigencia del debate trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA- correctamente interpretados de acuerdo con la misma.
Y en su virtud, solicita de esta Sala que, con estimación del Recurso, case la sentencia recurrida, con los efectos que de ello se derivan, declarando no ajustados a Derecho tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia como aquellos actos administrativos precedentes de los que trae causa'.
3. El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 18 de marzo de 2021 en el que, en confrontación a la pretensión de la recurrente, propugna como doctrina correcta en relación con la cuestión planteada:
'La cuestión con interés casacional que ha dado lugar a la admisión de este recurso de casación se circunscribe a determinar si los intereses de demora abonados por el contribuyente en este caso son deducibles como gasto fiscal en el Impuesto de Sociedades.
Las pretensiones de la actora deben ser desestimadas por las razones expuestas y confirmada la sentencia dictada por la Sala de instancia, con desestimación del recurso de casación interpuesto.
En relación con la cuestión planteada en el Auto de admisión, propugnamos como doctrina correcta la de que: 'En el Impuesto de Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un previo procedimiento de inspección o de comprobación, como regla general NO tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de supuestos excepcionales a considerar en cada caso'.
Novedad posterior a la preparación de este recurso de casación es que la Excma. Sala ha dictado la STS 150 / 2021 de 8 febrero 2021, rec. 3071/ 2019, que pudiera haber sentado doctrina favorable a las tesis del recurrente y que, en todo caso, será preciso que la Excma. Sala la confirme y constate, en su caso, la igualdad de supuestos'.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 23 de noviembre de 2021.
Fundamentos
La decisión adoptada por la Sala de instancia ha procedido, con la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado ante ella, a la confirmación de la resolución del TEARCV que, por su parte, había desestimado la reclamación económica-administrativa formulada contra la anterior resolución de la Dependencia de Inspección Regional de la Comunidad Valenciana de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010.
La controversia se centra en la regularización practicada por la Inspección tributaria, en relación con el impuesto y ejercicio expresados, dado que no se admite por la Administración la calificación como partida deducible que la entidad recurrente había atribuido a unos intereses de demora liquidados en una inspección realizada en el ejercicio 2010, y que había sido formalizada mediante la suscripción del acta con acuerdo en 2006.
El citado Acuerdo es confirmado, tanto por la resolución del TEARCV como por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada.
La resolución del problema jurídico que el auto de admisión plantea es similar al que se ha suscitado en otros recursos admitidos a trámite por AATS de la Sección Primera de la Sala, y ya resueltos a partir de la sentencia expresada.
En concreto, la Sala ha dictado las siguientes sentencias:
a) STS 150/2021, de 8 de febrero (RC 3071/2019, ES:TS:2021:433) que había sido admitido por ATS de 16 de enero de 2020 (ES:TS:2020:231A).
b) STS 458/2021, de 30 de marzo (RC 3454/2019, ES:TS:2021:1233), que había sido admitido por ATS de 28 de octubre de 2019 (ES:TS:2019:11112A).
c) STS 591/2021, de 29 abril (RC 463/2020, ES:TS:2021:1810), que había sido admitido por ATS de 28 de mayo de 2020 (ES:TS:2020:3350A).
d) STS 629/2021, de 5 de mayo (RC 558/2020, ES:TS:2021:1815), que había sido admitido por ATS de 28 de mayo de 2020 (ES:TS:2020:3333A).
e) STS 877/2021, de 17 de junio (ES:TS:2021:2572) que había sido admitido por ATS de 5 de noviembre de 2020 (RC 1333/2020, ES:TS:2020:10265A).
f) STS 1143/2021, de 17 de septiembre (ES:TS:2021:3459) que había sido admitido por ATS de 14 de febrero de 2020 (RC 5094/2019, ES:TS:2020:1452A).
La cuestión suscitada consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.
Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las sentencias expresadas, debiendo remitirnos a la primera de las citadas ( STS 150/2021, de 8 de febrero, RC 3071/2019), cuya doctrina reproducimos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.
'TERCERO. - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.
A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho'.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LRJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2021, que hemos reproducido.
Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento tercero en el sentido siguiente:
'A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto'.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.
En consecuencia, de conformidad con la anterior doctrina, resulta procedente que declaremos haber lugar al recurso de casación planteado por la entidad recurrente, casando y anulando la sentencia de instancia, dictada en el recurso contencioso administrativo 1707/2017, seguido contra resolución de fecha 26 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), y ello, por cuanto la fundamentación y fallo de las citadas resolución y sentencia, no resultan conformes al Ordenamiento jurídico, al no haber sido correctamente interpretado y ajustado a la doctrina establecida.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

