Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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23/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1378/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3113/2020 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MERINO JARA, ISAAC

Nº de sentencia: 1378/2021

Núm. Cendoj: 28079130022021100410

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4537

Núm. Roj: STS 4537:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.378/2021

Fecha de sentencia: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3113/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 3113/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1378/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3113/2020, interpuesto por PLAZA DE VALENCIA, S.L., representada por la procuradora, doña Sara Gil Furió, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 15 de enero de 2020, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1707/2017, en relación con la consideración de gasto financiero deducible de los intereses de demora, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

Antecedentes

PRIMERO.-Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. El presente recurso de casación se interpuso por PLAZA DE VALENCIA, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 1707/2017, deducido por la mercantil frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación 46/11187/2015, formulada contra la liquidación provisional emitida por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto de Sociedades, periodo 2010.

2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio, en lo que hace a las cuestiones que suscita el recurso que nos ocupa, son los siguientes:

La liquidación provisional anteriormente citada, arrojaba un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, pendiente de aplicación en períodos futuros, por importe de 142.022,44 euros, lo que supone una minoración de 377.875,64 euros en relación con el saldo declarado, motivada por indebida deducción de gastos por intereses de demora derivados de actas de la Inspección.

La liquidación fue notificada a la interesada con fecha 23 de julio de 2015, según certificación que consta en el expediente. La mercantil interpuso, el 28 de julio de 2015, reclamación económico administrativa frente a la citada liquidación, manifestando, en síntesis, que:

- La entidad suscribió, el 28 de junio de 2010, un acta con acuerdo relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 de la que deriva una cantidad a ingresar por importe de 2.506.506,07 con el siguiente desglose: cuota del acta 2.218.630,47 euros e intereses de demora 377.875,64 euros.

- Los intereses de demora fueron deducidos en el Impuesto sobre Sociedades, ya que la entidad no considera aplicable la doctrina reciente del Tribunal Económico Administrativo que impide la deducción fiscal del mismo al tener el acta con acuerdo suscrita un carácter pactado no coercitivo.

El TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimó la anterior reclamación en resolución de 26 de septiembre de 2017 con base en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, que sí considera aplicable al caso, a pesar de las argumentaciones de la sociedad reclamante, señalando en su fundamento tercero:

'Pues bien, el rechazo a la deducción del gasto derivado del pago de intereses de demora liquidados por actas de inspección deriva de que el pago fuera del plazo legalmente establecido de una deuda tributaria no puede entenderse relacionado con una actividad de obtención de ingresos (principio de correlación de los gastos con los ingresos para admitir el carácter deducible de un gasto) y aceptar su carácter deducible supondría finalmente una disminución de la indemnización compensadora que debe percibir la Hacienda Pública por retrasos en el pago, vía una minoración de la propia cuota a percibir en el impuesto sobre sociedades, lo que provoca, en definitiva, un efecto descompensador de la situación que precisamente tales intereses pretenden corregir.

Por tanto, la circunstancia de que los intereses deducidos por la entidad deriven de una liquidación de un acta con acuerdo sin sanción tributaria alguna, no suponeque noexista una actuación contraria al ordenamiento jurídico en la medida que finalmente sí ha existido una deuda tributaria que no ha sido pagada en el plazo legalmente establecido, hecho que 'determina la misma exigencia de los intereses de demora controvertidos como indemnización a percibir por la Hacienda Pública'.

Disconforme con la anterior resolución, la representación procesal de PLAZA DE VALENCIA, S.L. planteó recurso contencioso administrativo que fue tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana bajo el número de autos 1707/2017, recayendo sentencia desestimatoria en el mismo, el 15 de enero de 2020.

La sentencia ahora recurrida, en lo que interesa a la cuestión objeto de debate, fundamenta: '[...] los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio y no constituyen un gasto necesario para la obtención de un ingreso, por cuanto la esencia de la deducibilidad del gasto descansa en la idea de la necesidad del gasto para la obtención de un ingreso. Resulta francamente difícil comprender que la realización de una actuación contraria al ordenamiento jurídico pueda llevar aparejada la obtención de un beneficio fiscal. Aun cuando parece que a partir de la Ley 27/2014, la Administración tributaria es partidaria del carácter deducible de los intereses de demora derivados de actas de conformidad, hasta la aplicación de dicha norma debe mantenerse el criterio de esta Sala sobre la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de liquidación'.

SEGUNDO.-Preparación del recurso de casación.

1. La procuradora doña Sara Gil Furió, en representación de Plaza de Valencia, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2020.

En el escrito, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringido el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ['TRLIS'].

2. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 3 de junio de 2020.

TERCERO.-Admisión e interposición del recurso.

1. Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 26 de noviembre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: 'Determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA'.

La Sección de Admisión señala, además, que la cuestión que presenta interés casacional en el presente procedimiento es sustancialmente idéntica a la planteada en los RRCA/3071/2019 (ES:TS: 2020:231A), 5094/2019 (ES:TS: 2020:1452A) y 463/2020 (ES:TS:2020:3350A).

2. La representante procesal de la sociedad recurrente, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 31 de enero de 2020, que observa los requisitos legales, y en el que finaliza concretando su pretensión casacional en: 'que por esta Sala se fije la jurisprudencia anteriormente expuesta y, en consecuencia, declare que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades -así como otras normas a las que entienda debe extenderse la cuestión por exigencia del debate trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA- correctamente interpretados de acuerdo con la misma.

Y en su virtud, solicita de esta Sala que, con estimación del Recurso, case la sentencia recurrida, con los efectos que de ello se derivan, declarando no ajustados a Derecho tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia como aquellos actos administrativos precedentes de los que trae causa'.

3. El Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 18 de marzo de 2021 en el que, en confrontación a la pretensión de la recurrente, propugna como doctrina correcta en relación con la cuestión planteada:

'La cuestión con interés casacional que ha dado lugar a la admisión de este recurso de casación se circunscribe a determinar si los intereses de demora abonados por el contribuyente en este caso son deducibles como gasto fiscal en el Impuesto de Sociedades.

Las pretensiones de la actora deben ser desestimadas por las razones expuestas y confirmada la sentencia dictada por la Sala de instancia, con desestimación del recurso de casación interpuesto.

En relación con la cuestión planteada en el Auto de admisión, propugnamos como doctrina correcta la de que: 'En el Impuesto de Sociedades, los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un previo procedimiento de inspección o de comprobación, como regla general NO tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de supuestos excepcionales a considerar en cada caso'.

Novedad posterior a la preparación de este recurso de casación es que la Excma. Sala ha dictado la STS 150 / 2021 de 8 febrero 2021, rec. 3071/ 2019, que pudiera haber sentado doctrina favorable a las tesis del recurrente y que, en todo caso, será preciso que la Excma. Sala la confirme y constate, en su caso, la igualdad de supuestos'.

CUARTO.-Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 23 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casación y posiciones de las partes en relación con la sentencia impugnada.

La decisión adoptada por la Sala de instancia ha procedido, con la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado ante ella, a la confirmación de la resolución del TEARCV que, por su parte, había desestimado la reclamación económica-administrativa formulada contra la anterior resolución de la Dependencia de Inspección Regional de la Comunidad Valenciana de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2010.

La controversia se centra en la regularización practicada por la Inspección tributaria, en relación con el impuesto y ejercicio expresados, dado que no se admite por la Administración la calificación como partida deducible que la entidad recurrente había atribuido a unos intereses de demora liquidados en una inspección realizada en el ejercicio 2010, y que había sido formalizada mediante la suscripción del acta con acuerdo en 2006.

El citado Acuerdo es confirmado, tanto por la resolución del TEARCV como por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana impugnada.

SEGUNDO.-Criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional: Remisión a la sentencia 150/2021, de 8 de febrero, dictada en el recurso de casación 3071/2019 y las que la han seguido.

La resolución del problema jurídico que el auto de admisión plantea es similar al que se ha suscitado en otros recursos admitidos a trámite por AATS de la Sección Primera de la Sala, y ya resueltos a partir de la sentencia expresada.

En concreto, la Sala ha dictado las siguientes sentencias:

a) STS 150/2021, de 8 de febrero (RC 3071/2019, ES:TS:2021:433) que había sido admitido por ATS de 16 de enero de 2020 (ES:TS:2020:231A).

b) STS 458/2021, de 30 de marzo (RC 3454/2019, ES:TS:2021:1233), que había sido admitido por ATS de 28 de octubre de 2019 (ES:TS:2019:11112A).

c) STS 591/2021, de 29 abril (RC 463/2020, ES:TS:2021:1810), que había sido admitido por ATS de 28 de mayo de 2020 (ES:TS:2020:3350A).

d) STS 629/2021, de 5 de mayo (RC 558/2020, ES:TS:2021:1815), que había sido admitido por ATS de 28 de mayo de 2020 (ES:TS:2020:3333A).

e) STS 877/2021, de 17 de junio (ES:TS:2021:2572) que había sido admitido por ATS de 5 de noviembre de 2020 (RC 1333/2020, ES:TS:2020:10265A).

f) STS 1143/2021, de 17 de septiembre (ES:TS:2021:3459) que había sido admitido por ATS de 14 de febrero de 2020 (RC 5094/2019, ES:TS:2020:1452A).

La cuestión suscitada consiste en determinar si, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica y con qué alcance y límites.

Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en las sentencias expresadas, debiendo remitirnos a la primera de las citadas ( STS 150/2021, de 8 de febrero, RC 3071/2019), cuya doctrina reproducimos por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

'TERCERO. - El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

El artículo 4 del TRLRHL (en realidad TRLIS) define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LISdispone que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar, dejando a salvo la Constitución y, puesto que lo que se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL (en realidad TRLIS) , que lleva por rúbrica 'gastos no deducibles' en cuyo apartado primero se incluyen una serie de gastos de los que nos interesan los siguientes:

-Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (letra c).

-Los donativos y liberalidades (letra e)

Esta relación nominal de gastos no deducibles, en lo que ahora importa, coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la actual LIS, puesto que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)

e) Los donativos y liberalidades (letra e)

f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (letra f)

Este último supuesto no está previsto en la legislación precedente, que es a la sazón aplicable al caso que nos ocupa.

Es el momento de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1LGTtienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Por su parte el artículo 26.1LGTestablece que: 'El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'.

Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio.

Como declara la STC 76/1990, de 26 de abril , la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta ilícita, 'pues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario público por el perjuicio que a éste supone la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero... en suma, no hay aquí sanción alguna en su sentido técnico jurídico'.

Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del artículo 14TRLIS (actual letra c ) artículo 15LIS/2014).

Es evidente que tampoco son donativos o liberalidades puesto que el pago por su deudor no deriva de su 'animus donandi' o de voluntariedad, como requiere la donación o liberalidad. Su pago es impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege.

Por último, ya hemos dicho que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los 'gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico', pero lo cierto es que 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión 'actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico' necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares. En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

Si, como decíamos, hemos de atenernos, a salvo de reglas fiscales especificas correctoras, a lo que de las normas contables se desprende, procede recodar el apartado 2 de la norma novena de la resolución de 9 de octubre de 1997, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre algunos aspectos de la norma de valoración decimosexta del Plan General de Contabilidad (BOE 6 de noviembre de 1997), que nos permite sostener el carácter financiero del interés de demora tributario y que dispone:

'(..)Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida 'Gastos financieros y gastos asimilados', formando parte del epígrafe II. 'Resultados financieros'. Para ello se podrá emplear las cuentas del subgrupo 66 que correspondan contenidas en la segunda parte del Plan General de Contabilidad.

Los intereses correspondientes a ejercicios anteriores se considerarán como gastos de ejercicios anteriores, y figurarán en la partida 'Gastos y pérdidas de otros ejercicios', formando parte del epígrafe IV. 'Resultados extraordinarios'. Para ello se podrá emplear la cuenta 679. 'Gastos y pérdidas de ejercicios anteriores' contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (..).

La misma idea se mantiene en la resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios (BOE de 16 de febrero de 2016, en cuyo artículo 18.3 dispone:

'b) Los intereses correspondientes al ejercicio en curso se contabilizarán como un gasto financiero, que figurará en la partida ''Gastos financieros'' de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, este no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores'.

Como se ha dicho ya varias veces, la normativa reguladora del Impuesto sobre sociedades incluye preceptos específicos que, a los presentes efectos, han de tenerse en cuenta, como son el principio de inscripción contable, disponiendo en ese sentido el artículo 19 TRLIS/2004, titulado 'Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos', en su apartado 3:

'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores'.

Condiciones que, en la presente ocasión, como se dejó apuntado en los antecedentes, quedaron cumplidas.

Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles.

Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad. No vemos razón, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, éstos, como ya hemos dicho, también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales.

La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20TRLIS( artículo 16 actual LIS).

A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho'.

TERCERO.-El criterio de la Sala. Contenido interpretativo de esta sentencia.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LRJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión íntegra a la interpretación plasmada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de 8 de febrero de 2021, que hemos reproducido.

Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento tercero en el sentido siguiente:

'A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto'.

CUARTO.-Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta.

En consecuencia, de conformidad con la anterior doctrina, resulta procedente que declaremos haber lugar al recurso de casación planteado por la entidad recurrente, casando y anulando la sentencia de instancia, dictada en el recurso contencioso administrativo 1707/2017, seguido contra resolución de fecha 26 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), y ello, por cuanto la fundamentación y fallo de las citadas resolución y sentencia, no resultan conformes al Ordenamiento jurídico, al no haber sido correctamente interpretado y ajustado a la doctrina establecida.

QUINTO.-Costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

2º.Haber lugar al recurso de casación 3113/2020 interpuesto por la entidad PLAZA DE VALENCIA, S. L., contra la sentencia de 15 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), dictada en el recurso contencioso administrativo 1707/2017.

3º.Casar y anular la citada sentencia.

4º.Estimar el recurso contencioso administrativo 1707/2017, interpuesto por la entidad PLAZA DE VALENCIA, S. L. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra resolución de fecha 26 de septiembre de 20170, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV), desestimatoria de la reclamación económica-administrativa 46/11187/205 formulada contra la liquidación provisional emitida por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto de Sociedades, periodo 2010; resolución que anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico.

5º.No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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