Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 138/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 4/2015 de 26 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 08019450102015100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:273
Núm. Roj: SJCA 273:2015
Encabezamiento
En Barcelona a 26 de mayo de 2015.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 4/15 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora la entidad mercantil SMITH & NEPHEW S.A, representada por el Letrado Dº Climent Fernández Forner, y parte demandada el INSTITUT CATALA DE LA SALUT (ICS), representado por la Letrada Dª Coral Tello Guerrero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses de demora formulada al ICS. La cuantía del recurso si bien se cifro en 38.743,26 euros mediante decreto de fecha 20/3/2015 de conformidad con el petitum de la demanda, dicha cifra se ha modificado por cuanto la recurrente en el escrito de conclusiones ha rebajado la cantidad reclamada a 25.852,06 euros (desglosado en 24.804 en concepto de intereses de demora y 1.048,06 euros en concepto de costes de cobro).
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 200.4 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre (LCSP ) 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4 y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 60 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'. Es decir, que según la legalidad aplicable al caso de autos los intereses de demora procedentes en materia de contratación administrativa son los establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre que señala que 'el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales'.
Lo anterior, aplicado al caso presente, lleva a la conclusión de que el recurso debe prosperar pues la cuestión ha sido contemplada y resuelta en sentido estimatoria en otros asuntos habidos entre el Instituto demandado y distintas empresas contratistas y, al igual que entonces, los hechos que se derivan de las actuaciones y del expediente administrativo evidencian que sistemáticamente la demandada abona con retraso las cantidades debidas, hecho que no constituye siquiera objeto de controversia, justificando los retrasos a la imposibilidad de pagar las cantidades adeudadas. Así las cosas, deviniendo la demandada obligada a abonar los intereses contractuales cuando ha transcurrido 60 días desde el cumplimiento de la obligación por la contratista, carecen de relevancia los argumentos esgrimidos por la Administración en su defensa pues las disposiciones normativas mentadas no admiten excepciones ni exenciones en los términos invocados por aquélla, generándose una deuda a favor de la empresa suministradora recurrente.
Se discute por la demandada la inclusión del IVA en la base para calcular el importe de los intereses que se reclaman. Teniendo en cuenta que el contrato de referencia es un contrato de suministro y que el devengo del IVA se produce en el mismo momento de la entrega del bien, cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, es la empresa suministradora la que se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto. Si a dicha premisa se añade la naturaleza resarcitoria de los intereses de demora, no puede negarse que dentro de dicho resarcimiento proceda computar el perjuicio económico sufrido por tener que abonar a Hacienda el pago del impuesto con cierta y, en algunas ocasiones, con mucha anterioridad a que el suministro resulte abonado.
No es dable tampoco admitir las alegaciones vertidas por la demandada que fundamentan la imposibilidad material de abonar puntualmente las facturas dimanantes de los suministros en su falta de liquidez, asimilando esta situación al art. 1.105 del CC dado que ello no puede servir para eludir los efectos derivados de un contrato voluntariamente establecido por las partes de modo que justifique un incumplimiento del mismo.
Se reclama por la recurrente los intereses devengados desde la reclamación judicial por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. Teniendo en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( STS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ) esta pretensión debe ser atendida y ello por las siguientes razones: 1) por la supletoriedad del Código Civil, 2) por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia, 3) por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses y ,4) por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable, mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios. En todo caso, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de sentencia y desde ésta hasta su completo pago, regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .
Finalmente y en cuanto a la indemnización por los costes de cobro se refiere, el art. 8 de la Ley 3/2004 señala que 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste'. La indemnización que reclama la recurrente (1.048,06 euros) se justifica en los honorarios profesionales devengados por un abogado que se encargo de efectuar la reclamación en vía administrativa pero, si bien es cierto que no resulta preceptiva la intervención de dicho profesional en ese momento, es evidente que la formalización de la petición requiere de un ingente y laborioso trabajo previo de localización y búsqueda de los antecedentes para configurar los cuadros de cuantificación de los intereses de las múltiples facturas que se reclaman estando, además, el importe que se peticiona por dicho concepto debidamente acreditado (documento nº 2 de la demanda). Es por lo expuesto que procede estimar íntegramente el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SMITH & NEPHEW S.A, declarando la nulidad por no ser conforme a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses de demora formulada al ICS, condenando a éste a satisfacer a la recurrente: 1) la cantidad de 24.804 euros en concepto de intereses de demora así como los intereses legales de dicha cantidad correspondientes desde la interposición del presente recurso y, 2) la cantidad de 1.048,06 euros en concepto de costes de cobro. Ha lugar la imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
