Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1380/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 60/2005 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1380/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101340
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01380/2008
SENTENCIA No 1380
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 60/2005, promovido por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y en representación de Dña. Penélope , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid como Administración demandada, y como parte codemandada comparece la entidad "Zurích España, Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 11 de septiembre de 2008 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa .
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 31 de enero de 2003 por Dña. Penélope en relación con la asistencia medica prestada por los servicios sanitarios del Hospital de Móstoles a su esposo D. Fidel .
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
En fecha 9 de julio de 2001, D. Fidel de 50 años de edad, ingresa en Urgencias del Hospital de Mostoles por sufrir pequeños desmayos y episodios de disfunción de hemisferio cerebral agudo de breve duración. Le realizan TAC, sin y con contrastes, y RM cerebral urgente y le diagnostican lesión en la región silvana del hemisferio cerebral izquierdo, con un patrón de patología vascular isquemica dependiente de la arteria cerebral media. Tras la realización de dichas pruebas se decide el ingreso del paciente en el Servicio de Neurología del Hospital de Mostoles y se le practica estudio de ecodoppler de troncos supraaórticos y un ecocardiograma. Y el 17 de julio de 2001 le dan el alta y le ponen tratamiento y seguimiento por el neurólogo con el juicio clínico de isquemia lacunar reversible en el territorio de la arteria cerebral media izquierda.
Con fecha 26 de agosto de 2001 el Sr. Fidel sufre un nuevo episodio de disfunción hemisférica cerebral izquierda, consistente en desviación de comisura bucal y disartria. Fue atendido en el Hospital "Campo Arañuelo" de Navalmoral de la Mata donde con el diagnostico de nuevo accidente isquemico transitorio fue remitido a la consulta de Neurología del Hospital de Mostoles.
En fecha 31 de agosto de 2001, sufrió de nuevo una paresia facial central derecha, por lo que acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital de Mostoles en donde se le instaura tratamiento con Fenitonia 100 mg c/h y se mantiene el diagnostico de isquemia cerebral.
El Sr. Fidel fue valorado los días 7 de septiembre y 15 de octubre de 2001 en la consulta de Neurología, por nuevos episodios de epilepsia focal parcial, que se consideraron debidos a la existencia de un nivel serico subterapeutico de Fenitoína, por lo que se incrementaron las dosis de este fármaco a 500 mg al día.
En fecha 22 de noviembre de 2001 fue visto en la consulta de Neurología porque continuaba presentando episodios de corta duración de disfunción hemisférica cerebral izquierda, compatibles con crisis focales de origen isquemico, y se decide cambiar el tratamiento farmacológico de Fenitoína a Carbamacepina.
En fecha 24 de diciembre de 2001 el Sr. Fidel acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Gregorio Marañon, donde los estudios neuroradiologicos evidenciaron la existencia de un tumor cerebral. El paciente fue trasladado al Hospital Puerta de Hierro en el que con fecha 27 de diciembre fue intervenido de urgencias del tumor cerebral, con el diagnostico de glioma maligno. Se informo a los familiares de la gravedad de esta lesión, que se hallaba muy avanzada y que no podía extirparse de forma completa, dándose de alta al paciente en espera de la administración de tratamiento con radioterapia y quimioterapia.
El paciente tuvo que reingresar por empeoramiento clínico el 1 de febrero de 2002 en el Hospital Puerta de Hierro, falleciendo el 3 de febrero de 2002 en dicho Hospital.
TERCERO.- En la demanda presentada la parte recurrente Doña Penélope solicita que se le indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su esposo D. Fidel por el Hospital de Mostoles que supuso su fallecimiento y que cuantifica en 170.662,21 euros.
Afirma que se ha producido una clara negligencia por parte de los servicios médicos del Hospital de Mostoles por cuanto le diagnosticaron que sufría infartos cerebrales cuando en realidad lo que tenia era un tumor cerebral. Y ha sido el retraso en su diagnostico lo que le ha impedido que pudiera recibir tratamiento todo lo cual supuso el fallecimiento del Sr. Fidel .
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a D. Fidel , como así mantiene la parte actora.
La cuestión esta en determinar si entre el fallecimiento del Sr. Fidel y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.
La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento de su esposo, Fidel , se produjo por presentar un tumor cerebral en estado muy avanzado que se diagnosticó de forma tardía y por ello se le impidió que pudiera ya recibir algún tratamiento que, dispensado este en un estadio mas precoz del tumor hubiera evitado su extensión rápida y con ello su posterior fallecimiento. Entiende que no fue correcto el diagnostico de isquemia cerebral que se le realiza en el Servicio de Urgencias del Hospital de Mostoles cuando acude por primera vez en el mes de julio de 2001 pues ya en dicho momento debieron apreciar en el TAC y en la RM la existencia del tumor cerebral que padecía e iniciar en dicha fecha el tratamiento adecuado a la gravedad de la enfermedad que se padecia.
Por su parte, la Administración y la entidad codemandada afirman que no existe nexo causal entre la actuación médica prestada y el fatal desenlace. Expresan que no hubo error en el juicio diagnostico de lesión isquemica dado que estaba avalado tanto por los síntomas clínicos del paciente, como por los síntomas radiológicos mostrados en las pruebas realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital de Mostoles -TAC y RM-, por lo que no puede mantenerse mala praxis por parte de los Facultativos del Hospital de Mostoles. Además, expresan que para el supuesto de que se acreditara que desde el primer momento padecía el tumor cerebral, no puede achacarse este presunto error de diagnostico a una actuación medica contraria a la lex artis sino a la propia indefinición de los síntomas clínicos e imágenes radiológicas. Por otra parte destacan que el tumor cerebral padecido era de extrema gravedad y con muy mal pronostico, con una supervivencia muy escasa, de forma que la evolución del cuadro, aun cuando se hubiera podido diagnosticar antes, hubiera sido muy similar a la ocurrida lo cual debe tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización.
Planteada la cuestión como se ha expuesto se trata de determinar si efectivamente hubo un error y un retraso en el diagnostico de la patología que sufría el Sr. Fidel .
Para que este Tribunal pueda concluir que ha existido mala praxis medica debe tener en cuenta las pruebas periciales medicas obrantes en autos pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica, por lo que esta Sala al carecer de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en pruebas periciales. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. Y en el caso de autos tenemos únicamente el informe pericial emitido a instancia de la codemandada por los doctores Rodolfo y Jesus Miguel . En este caso la parte actora no ha solicitado la practica de prueba pericial y únicamente apoya sus pretensiones en las conclusiones emitidas por la Inspección Medica que, según expresa la defensa de la entidad codemanda no pueden tenerse en cuenta al carecer el Inspector Medico de los conocimientos específicos de Neurocirugía. No se comparte esta tesis pues aunque, es cierto que las valoraciones que realiza la Inspección Médica no pueden tener el valor de prueba pericial, no obstante tiene valor de prueba documental y como tal deberá valorarse por este Tribunal conjuntamente con el resto de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones.
De los informes médicos obrantes en autos, incluido el emitido por la Inspección Medica, puede concluirse que la actuación de los servicios médicos del Hospital de Mostoles fue ajustada a la lex artis cuando atendieron por primera vez al Sr. Fidel en el mes de julio de 2001. De acuerdo con los resultados obtenidos de las pruebas practicadas en dicho momento -TC y RM- no se acredita que hubiera error en el diagnostico de la patología por la que acudió a Urgencias pues no existe prueba contundente de que fuera incorrecto el diagnostico inicial que se le realiza de lesión vascular. E incluso se puede llegar a admitir que pudiera existir un tumor de bajo riesgo y de evolución muy lenta y que posteriormente viro y adquirió mayor agresividad. Pero no hay prueba de que ya en dicho momento pudiera apreciarse un tumor de alta agresividad en las pruebas radiológicas que se le realizan.
Donde esta Sala aprecia mala praxis, e incluso se admite por la Inspección Medica, es en el hecho de que los servicios médicos continuaron con el diagnostico que inicialmente se le había realizado al Sr. Fidel sin tener en consideración las numerosas ocasiones (hasta cinco veces) en que acudió posteriormente a los Servicios de Urgencias con síntomas de desviación de la comisura bucal y disartria. Una mayor prudencia medica hubiera aconsejado sospechar que el diagnostico inicial hubiera podido variar dada la intensidad de ocasiones con que acude con síntomas idénticos, lo cual hubiera aconsejado realizar nuevas pruebas al Sr. Fidel en las que se hubiera podido apreciar el glioma maligno y muy agresivo que padecía y que se detecto en las pruebas que finalmente se le realizan a finales del mes diciembre de 2001, fecha en la que dado el estado tan avanzado que presentaba el glioma nada se podía ya hacer. Falleciendo el paciente el día 3 de febrero de 2003. Y es esto mismo lo que afirma la Inspección Medica cuando refiere que:" ya que el TC y RM se realizaron el 8 de julio de 2001, pudiendo haber sido procedente la valoración de un nuevo ingreso ante la persistencia de la clínica del paciente donde se volviese a realizar un estudio sistemático y completo". E insiste la Inspección Media que "no se realizaron CT o RM cerebral después de la indicada en Urgencias el 8/7/04" y "no se valoro la existencia de un proceso expansivo intracraneal, o al menos no consta que se hiciese en la historia clínica enviada, a pesar de que la edad del paciente, la clínica que presentaba y la persistencia de la misma podrían haber aconsejado un ingreso hospitalario y un estudio mas exhaustivo del paciente". Y se concluye que: "....si se opina que se ha producido una serie de daños físicos y sobre todo morales en el paciente y en su familia que deberían ser indemnizados".
Y esa omisión en la práctica de nuevas pruebas medicas debe calificarse como de mala praxis medica que determina la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial en el actuar de la Administración sanitaria y que debe ser indemnizada.
SEPTIMO.- Llegados a este punto, y para satisfacer el principio de «reparación integral», nos queda por concretar la indemnización que le corresponde a la recurrente como consecuencia del fallecimiento de su esposo. Y se tiene en cuenta que, en este caso, la indemnización se fija porque no se ha proporcionado al fallecido la mejor opción como tratamiento que se concreta en la falta de pruebas diagnosticas lo que ha determinado un retraso en el diagnostico de la patología que padecía el Sr. Fidel , retraso que ha supuesto que cuando ya se le detecta no era posible realizar ningún tratamiento. Es cierto que no se puede predecir cual hubiera sido el desenlace final de haberse diagnosticado de forma precoz el glioma que se padecía pues no cabe duda de la gravedad del mismo. No obstante, la cuantía de la indemnización no puede verse reducida, como así pretenden las partes demandadas, por el hecho de que las posibilidades de curación y de recuperación pudieran ser difíciles dada la gravedad de la patología que se padecía aunque se le hubiera atendido urgentemente y de forma inmediata. Esta Sala no comparte dicha tesis pues aunque es cierto que es imposible predecir cuál hubiera sido el resultado final y si las consecuencias hubieran sido las mismas lo que, sin duda, es seguro, es que el Sr. Fidel hubiera tenido más oportunidades. Y el criterio de pérdida de oportunidades de recuperación se tiene también en cuenta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias para fijar la cuantía de la indemnización.
Es decir, se desconoce que hubiera podido pasar si al Sr. Fidel se le hubiera dado un tratamiento precoz al glioma que padecía, pero ha sido el retraso en el diagnostico lo que ha producido una perdida de oportunidad de tratamiento del enfermo. Perdida de oportunidad que aunque sea remota no puede quedar indemne.
En consecuencia, se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a estimar el presente recurso contencioso administrativo, y se reconoce a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 115.000 euros. Cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.
OCTAVO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y en representación de Dña. Penélope , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se reconoce a la parte actora en concepto de indemnización la cuantía de 115.000 euros, cantidad que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma,doy fe.
