Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 139/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 38/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 139/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1419

Núm. Roj: SJCA 1419:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario 38/2015 Sección: 2A

Parte actora:UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA

Procurador:Carlos Testos Olcina

Letrado:Enrique Alcántara-García Irazoqui

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE SANT ADRIÀ DE BESÒS

Letrado:Sergi Fabregat Morelló

Objeto del juicio: resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie

SENTENCIA Nº 139/2016

En Barcelona, a 28 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 27 de octubre de 2014, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones en concepto de IBI de los ejercicios 2013 y 2014, correspondientes a los solares cedidos a la UPC por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs, en calidad de titular del derecho de superficie.

La parte actora alega que, al denegársele la exención del IBI de los ejercicios 2013 y 2014, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , que prevé que los bienes de la Universidad afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria. Considera que resulta aplicable la exención pues las fincas sobre las que recaen las liquidaciones impugnadas están destinadas a los fines universitarios para los que fueron cedidas por el Consorcio del campus interuniversitario Diagonal-Besòs ,aún cuando la construcción de los edificios todavía no se haya llevado a cabo. Esta parte defiende que la exención no ha quedado afectada por la Ley 51/2002, que modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues la disposición transitoria tercera de esta ley prevé su mantenimiento, al igual que la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Considera que la exención subsiste también después de la modificación de la Ley Orgánica de Universidades realizada por LO 4/2007, que no deroga ni modifica el artículo 80 , y que, el hecho de que por la disposición final cuarta se modifique el Real Decreto Legislativo 2/2004 adicionando un apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , que establece la posibilidad de los ayuntamientos de regular una bonificación a favor de los inmuebles de enseñanza universitaria, no implica que la exención del artículo 80 haya quedado derogada, pues la bonificación se refiere a los supuestos no comprendidos en el artículo 80. Solicita en el suplico de la demanda que se anule la resolución recurrida y se le reconozca la exención que postula mientras no cambie la normativa aplicable.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la exención del patrimonio de las universidades al IBI quedó derogada con la aprobación de la Ley 51/2002 de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y sólo subsiste, tal y como indica su disposición transitoria tercera , para aquellos beneficios fiscales que ya estuviesen concedidos en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002, no siendo el caso de la actora. Alega además que, aún en el supuesto de que se considerase vigente la exención prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Universidades , no podría reconocerse esta exención hasta que no estuvieran los edificios finalizados con la correspondiente licencia de uso y ocupación y por tanto, en condiciones de realizar las actividades propias de la docencia e investigación universitarias. Alega además que, dado que una vez estén finalizadas las obras, los edificios acogerán servicios de docencia e investigación de los cuales la UPC no es titular , y también aparcamientos y otros servicios que serán utilizados por personas y entidades ajenas a la UPC, habría que analizar en detalle los servicios que efectivamente son titularidad de la UPC y que estén adscritos directamente a su actividad de docencia e investigación.

SEGUNDO. La primera cuestión controvertida, esencial para resolver el litigio, consiste en determinar si la Ley 51/2002, de reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, derogó la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades . Esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta por la sentencia nº 307/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala contencioso-administrativa, sección 1ª, de 19 de marzo de 2015 , cuyos argumentos comparte este Juzgador, y se transcriben a continuación:

'TERCERO: Difícilmente puede discreparse de que una notable confusión preside toda la evolución histórica e incluso la situación normativa actual en la materia que nos ocupa, así como del carácter muy mejorable de la técnica legislativa empleada.

El art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria , disponía: 'Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas'.

No obstante, debe comenzarse por destacar un principio recogido en el art. 9 y en la disposición adicional 9ª del texto originario de la Ley 39/1988, de Haciendas Local : reserva de ley en el reconocimiento de beneficios fiscales en los tributos locales, compensación si se establecen (tantas veces obviada); y, sobre todo, cambio radical en materia de beneficios fiscales en los tributos locales, con un manifiesto criterio restrictivo, al establecerse con toda contundencia en dicha disposición adicional 9ª que a partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la propia LHL, lo que quiere decir que, a salvo lo que se establece transitoriamente, quedaron suprimidas cualquier clase de beneficios fiscales que en materia de tributos locales estuvieran contenidos en la legislación sectorial, siendo que en el concepto beneficio fiscal quedan comprendidas las exenciones tributarias, pues no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino que comprende cualesquiera regla de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria. La misma disposición adicional 9ª añadía que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer beneficios fiscales en los tributos locales regulados en esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 9 de ésta última. Por su parte, el artículo 64 de la LHl no recogía una exención similar a la prevista en la Ley de Reforma Universitaria .

En la materia que nos ocupa, la STS de 6 de octubre de 2001 (casación en interés de la ley 7489/2000) fijó la siguiente doctrina legal: «La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 diciembre, de Haciendas Locales , ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 agosto, de Reforma Universitaria », criterio reiterado en la STS de 22 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 37/2003). Se enfatiza en estas sentencias la citada previsión de la disposición adicional 9.ª LHL, así como que dicho art. 53.1 de la Ley 11/1983 no tenía rango orgánico por lo que podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior. Por otra parte, la jurisprudencia ha destacado, en general, el radical cambio normativo producido al respecto, en relación, en particular, con normas particulares o sectoriales, quedando desautorizada la tesis contraria, errónea, basada en el aforismo «generalia especialibus non derogat».

Sin embargo, con posterioridad a la Ley 39/1988 y con rango de ley, el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , dispuso: «Constituye el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen, así como sus rendimientos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria».

Este precepto, posterior a la Ley 39/1988 y de igual rango, vino a reintroducir con nuevos condicionantes la exención en el IBI de los inmuebles afectos al cumplimiento de los fines de las Universidades, pero en absoluto fue ello recogido en la enumeración de los bienes exentos contenida en dicha Ley 51/2002, que conforme a su disposición final segunda entró en vigor el día 1 de enero de 2003, de manera que cabe concluir, a juicio de la Sala y análogamente a lo antes considerado, que tal exención quedó extinguida a la entrada en vigor de tal Ley 51/2002. Por tanto, su vigencia fue bien efímera, salvo el régimen transitorio previsto en la Ley 51/2002.

En efecto, el mismo criterio restrictivo en materia de beneficios fiscales en los tributos locales que inspiró la Ley 39/1988 se recoge en la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. La nueva redacción que se da al art. 63 de la LHL recoge los inmuebles exentos, exentos previa solicitud y exenciones potestativas, sin mención alguna a las Universidades. Y la disposición transitoria 3ª, referida a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece en su apartado 1: «Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor».

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), recoge en su art. 62 las exenciones del IBI, sin mencionar las Universidades; y la disposición transitoria tercera del texto refundido viene a reproducir la de la Ley 51/2002 , al prever: «Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en este texto refundido, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en este texto refundido, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del art. 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , que queda extinguida a su entrada en vigor». '

...

'CUARTO: El contenido de la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 4/2007 , de modificación de la LO 6/2001, que adicionó un nuevo apartado 2 bis) al artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , con el siguiente redactado: «2 bis) Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria», viene a reforzar lo anteriormente considerado.

Del examen de la tramitación parlamentaria de la LO 4/2007 resulta que el texto procede de una enmienda transaccional en el Senado con la nº 336, que pretendía una nueva letra en el art. 62 TRLHL proclamando la exención de tales inmuebles en el IBI. Dentro de la confusión reinante y la técnica legislativa empleada, parece claro que si se establece una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota íntegra, llevándola al propio TRLHL y referida a todos los inmuebles de enseñanza universitaria, es porque el legislador entiende que no existe exención alguna, vigente, respecto de tales inmuebles.

No comparte la Sala, por tanto, la conclusión de la Universidad aquí actora de que dicho apartado 2 bis del art. 74 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , introducido por la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 12 de abril , que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo puede referirse a los bienes inmuebles de las Universidades no afectos al cumplimiento de sus fines, que están exentos según lo previsto en el art. 80.1 de ésta última Ley Orgánica. Por el contrario, entendemos que la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a se refiere este último precepto quedó extinguida en virtud la Ley 51/2002, salvo el régimen transitorio previsto en la misma y mantenido en la disposición transitoria del TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004'.

Entendiendo, por lo expuesto, que la exención tributaria prevista en el artículo 80 de la LO de Universidades quedó derogada por la Ley 51/2002, habría que analizar si la recurrente puede encontarse en alguno de los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de esta norma , según la cual: '1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma, se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , en su redacción anterior a esta Ley, que queda extinguida a su entrada en vigor.'

Dado que la exención del IBI para el patrimonio de las Universidades no se recoge en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulta de aplicación el párrafo segundo de la disposición transitoria citada, que prevé el mantenimiento, hasta su extinción, de los beneficios fiscales reconocidos antes de la entrada en vigor de la Ley. Según certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, las fincas objeto de litigio no existían como tales el 1 de enero de 2003 (fecha en que entró en vigor la Ley 51/2002), pues fueron el resultado de un proyecto de reparcelación y fueron dadas de altar por la Gerencia del Catastro con efectos de 2011, y en consecuencia no figuraban en el padrón de contribuyentes del IBI de 2003. En el mismo espacio físico existían otras fincas con diferentes referencias catastrales, que disfrutaban de una exención por ser RENFE el sujeto pasivo del impuesto, y estar los terrenos ocupados por líneas de ferrocarril.

Resulta por tanto acreditado que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2002, la demandante no disfrutaba de ningún beneficio fiscal en relación con las fincas objeto del litigio, y no puede, por tanto mantenerlo.

No procede tampoco el reconocimiento de ninguna bonificación, al no estar regulada en las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento demandado.

TERCERO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, a pesar de desestimarse la demanda, dada la existencia de interpretaciones contradictorias de la normativa realizadas por parte de distintos órganos públicos, no se estima procedente condenar en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA, sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 81 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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