Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 139/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 340/2018 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOMEZ ALVAREZ, MARIA ELISA

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100145

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3556

Núm. Roj: STSJ M 3556:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0008566

Procedimiento Ordinario 340/2018

Demandante:VALENCIA MODULOS PUERTA S.L

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 139

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de 2021.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 340/2018, promovido por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, actuando en nombre y representación de la mercantil VALENCIA MODULOS PUERTA S.Lcontra la resolución que desestima el recurso de alzada, de 12 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra la Resolución del Informe Motivado tipo (a) en el expediente IDI-2014-43293-a, al que se ha acumulado el P.O núm. 342/18, seguido entre las mismas partes contra la resolución que desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Informe Motivado tipo (a) en el expediente IDI-2015-46876-a, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso numerado como P.O 340/18 y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, manifestándose por la actora que en esta misma Sección se seguía procedimiento 342/18 contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Informe Motivado Vinculante del mismo Proyecto, referido al IDI-2015-46876-a, por lo que solicitaba la acumulación de dicho procedimiento al que se seguía con el núm. 340/18, puesto que se trataba del mismo proyecto denominado '2013 VMPIDI04 DESARROLLO DE UN NUEVO MATERIAL TPO PARA LA FABRICACION DE SUELOS DE VEHICULOS COMERCIALES A TRAVES DE UN PROCESO DE TERMOFORMADO',aunque referido a anualidades distintas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la Administración de la acumulación solicitada, el Abogado del Estado presentó escrito en el que no se oponía a dicha acumulación, dictándose Auto de fecha 30 de octubre de 2018, por el que se acordaba la acumulación de ambos procedimientos.

TERCERO.-Firme el Auto de acumulación se confirió traslado a la Abogacía del Estado de la demanda presentada por la actora en el procedimiento acumulado, en la que solicitaba se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución que califica el citado Proyecto como INNOVACION TECNOLOGICA, por tener la calificación de Investigación y Desarrollo.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y anunciaba la presentación del informe pericial de 2ª opinión, que ha sido aportado el mismo día que caducaba el plazo para ello.

QUINTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos, declarado concluso el debate escrito, tras la presentación del escrito de conclusiones de la parte actora, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 3 de marzo de 2021.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elisa Gómez Álvarez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador. Sr. Orquin Cedenilla en representación de la mercantil VALENCIA MODULOS PUERTAS.Lcontra las Resoluciones que desestiman los recursos de alzada, de 12 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra las Resoluciones del Informe Motivado tipo (a) de fecha 10 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2016, respectivamente, en expedientes IDI-2014-43293-a e IDI-2015-46876-a, que califican el proyecto como 'Favorable parcial' y se modificaba la calificación pretendida por la actora de I+D y se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal, que legalmente se recoge para ambos tipos de calificación.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades pueden aportar a la Administración Tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividad de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. El R.D 1432/2003, modificado por el R.D 2/2007 y 345/2012, de 10 de febrero, que regula la emisión de tales informes.

Sobre estas bases, la aquí recurrente solicitó a la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación Informes Motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo durante los ejercicios 2014 y 2015, sobre el proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN NUEVO MATERIAL TPO PARA LA FABRICACIÓN DE SUELOS DE VEHÍCULOS COMERCIALES A TRAVÉS DE UN PROCESO DE TERMOFORMADO'consistente en la fabricación de suelos para vehículos comerciales mediante la introducción de un material TPO (Poliolefina termoplástica) y la producción de este componente en un proceso específico basado en combinar componentes de diferentes modelos en una sola máquina.

Para ello se acompañó un certificado de investigación y desarrollo y un informe de evaluación del proyecto por experto técnico, emitido por la Agencia de Certificación de Innovación Española (ACIE) debidamente acreditada, que valoraba positivamente el proyecto, y se acompañó de Memoria Técnico Económica.

La Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación emitió un Informe Motivado, con fecha 10 de junio de 2016 y otro el 7 de noviembre de 2016, en los que se califican las dos anualidades del Proyecto como 'Favorable Parcial' ya que su contenido no supone una novedad objetiva, pues no se abordan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en ese sector ni en la comunidad científica.

Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de alzada, que han sido desestimados por resoluciones de 12 de febrero de 2018, reafirmándose la Administración en la calificación del proyecto como FAVORABLE PARCIAL, es decir, que concluye que el proyecto no es calificable como Investigación y Desarrollo, sino como 'Innovación Tecnológica'.

Contra las resoluciones desestimatorias del recurso de alzada se interpusieron los recursos contencioso-administrativos 340/18 y 342/18, que fueron acumulados en los términos expuestos, alegándose por la recurrente en síntesis y tras exponer los antecedentes fácticos contenidos en el citado proyecto denominado 'DESARROLLO DE UN NUEVO MATERIAL TPO PARA LA FABRICACIÓN DE SUELOS DE VEHÍCULOS COMERCIALES A TRAVÉS DE UN PROCESO DE TERMOFORMADO' que dicho proyecto ha sufrido un cambio en la calificación conforme al artículo 35 de la Ley del Impuesto de Sociedades Anónimas, respecto a la otorgada por el técnico de ACIE, que la había calificado como Investigación y Desarrollo por las actividades realizadas en los ejercicios fiscales 2013 y 2014. Añade, que dicho proyecto consiste en desarrollar nuevos suelos de vehículos con la finalidad de resolver la problemática actual de dificultad de limpieza y reducida durabilidad, etc. confiriéndole a estos productos nuevas propiedades, tales como fabricación en amplia gama de colores y reducción de gastos de climatización, lo cual, permitirá a la empresa disponer de un mayor nivel competitivo dentro del sector de la industria, por lo que la argumentación esgrimida por la Administración en el Informe Motivado para rebajar la calificación a Innovación Tecnológica carece de fundamento. Añade, que el error de aquella es manifiesto, pues el proyecto no se trata de un mero avance tecnológico, sino que es un novedoso sistema de suelos para vehículos de carga totalmente innovador y completamente diferente de los existentes en el mercado. Se remite al apartado 1.2 del Informe Técnico Conclusivo, en cuanto le dota al Proyecto de novedad objetiva que supone para el sector, siendo palmaria la objetividad, pues hasta el momento ningún trabajo describe la utilización de TPO. Alega, que la Administración en sus acuerdos desestimatorios no hace referencia alguna al personal encargado de valorar el informe técnico, en el que han intervenido 18 técnicos cualificados. Añade, que la presunción de certeza del informe motivado debe ceder ante la prueba aportada que la desvirtúe poniendo de manifiesto el error, falta de justificación o desviación de poder, lo que sucede en el presente caso, pues el informe pericial aportado y emitido por D. Carlos Alberto, ecalifica igualmente el proyecto como I+D, con cita en una sentencia de esta Sala, de 19 de febrero de 2014 y termina solicitando que se anule la resolución impugnada y se declare que el proyecto y sus actividades son de Investigación y Desarrollo.

El Abogado del Estado, contesta la demanda y se refiere al art. 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 y las deducciones que contempla, y analiza los conceptos de actividades de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica, considerando que la diferencia entre ambas es la concurrencia en la primera de un elemento disruptivo, esto es, una novedad, u originalidad, frente a la segunda caracterizada por un avance, esto es, desarrollo, adaptación en la que no hay elemento disruptivo o novedoso de la primera. Partiendo de ello, la recurrente solicitó, en aras a obtener la deducción por actividades de investigación y desarrollo respecto el PROYECTO '2013 VMPIDI04' e invoca jurisprudencia de esta Sala que convalida la tesis de la Administración, en cuanto a que para calificar un proyecto de Investigación y Desarrollo no basta con que suponga un avance, sino que es necesaria una objetividad u originalidad de carácter universal. Señala, que tras la revisión exhaustiva del expediente, se consideró que para todas las actividades desarrolladas en el ejercicio 2013 calificadas como Investigación y Desarrollo, eran merecedoras de ser calificadas como Innovación Tecnológica, lo que ha refrendado el informe del técnico de segunda opinión. Alega, que pese a que la empresa forma parte de un grupo internacional FAURECIA, la información aportada por la actora es insuficiente para acreditar una novedad tecnológica objetiva a tal escala y el análisis realizado por la entidad calificadora incluye una descripción de las patentes existentes a escala mundial en relación con las variedades de suelos, sin que se haya acreditado que la utilización del TPO en suelos para vehículos comerciales y su proceso de fabricación conlleve complejidad, riesgo o problemática significativa, respecto a otros desarrollos similares, resultando por tanto insuficiente la información. Por último, se invoca la presunción de acierto del informe y la discrecionalidad técnica de la Administración, reconocidas por el T.S y por el Tribunal Constitucional, según varias sentencias que transcribe parcialmente y concluye solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Pues bien, delimitada así la controversia existente entre ambas partes, hemos de comenzar en primer lugar, afirmando que el reconocimiento de esas deducciones fiscales queda condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos que han de realizarse mediante el informe emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

El art. 35 del TRLIS relativo a deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades establece:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.----

4. Aplicación e interpretación de la deducción

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

Esta norma se ha mantenido vigente hasta el ejercicio económico 2014 incluido. A partir del ejercicio 2015, es aplicable la Ley 27/2014, de 27 de diciembre, que mantiene la deducción prácticamente en los mismos términos.

Sobre la base de este precepto, la entidad aquí recurrente solicitó informe motivado al Ministerio correspondiente, en base al procedimiento desarrollado en el Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, modificado posteriormente, como se ha expuesto, por el que se regula la emisión por el Ministerio de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, dispone en su art. 1 que:

'Tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión (...) de los informes motivados de carácter vinculante relativos al cumplimento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de la aplicación e interpretación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, prevista en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Su art. 2, bajo la rúbrica de Clases de Informes establece, por lo que aquí interesa: 'El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de conformidad con lo previsto en el art. 35.4 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitirá informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en el apartado 1.a) de dicho artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en su apartado 2.a), para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos las exclusiones establecidas en el apartado 3.

Los informes motivados podrán ser del siguiente tipo:

a) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .........

c) Informe motivado, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o innovación tecnológica, así como para identificar los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades, con el objeto de ser aportado para la adopción de los acuerdos previos de valoración que, a solicitud de interesado, la Administración tributaria deberá realizar de conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 35 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.'

TERCERO.-Esta es la normativa sobre la que se centra el recurso contencioso-administrativo. Como se aprecia, el art. 35 del TRLIS se refiere a los conceptos de investigación y desarrollo, por una parte, y a los de innovación tecnológica por otra, de modo que la primera precisa un elemento claramente novedoso u original y la actividad de innovación supone un avance o desarrollo, conceptos éstos, que requieren un examen detallado en cada supuesto.

A estos efectos y como ya se anticipaba, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Para ello, como ya hemos hecho en ocasiones anteriores respecto de similar cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico rige la carga de la prueba establecida por el principio dispositivo contenido en el artículo 217 de la LEC, esto es, que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias constitutivas de sus pedimentos. En el caso de la parte recurrente, le incumbe la carga de la pretensión y a la parte demandada la carga de los hechos obstativos, extintivos o impeditivos de la misma.

Es decir, que el informe motivado al que nos estamos refiriendo, gozando de presunción de veracidad como reconoce el T.S en sentencia entre otras, de 15 de diciembre de 2011, puede ser sometido a contradicción con otros informes que deberán valorarse conforme las reglas de la sana crítica. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006, en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 14/7/2003, la de fecha 19/4/2004, 29/10/2010, 14/5/2010 y 7/12/2011.

Como nos recuerda la Sentencia de la AN de 30/5/2011, 'investigación y desarrollo son conceptos potencialmente indeterminados y, que en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad. Por tanto, debemos clarificar desde este momento, que el concepto y término 'investigación', en sí mismo considerado, conlleva aparejada una dosis de incertidumbre que se traduce en porcentajes de probabilidad, pues no siempre, ni de forma matemática, de la investigación realizada se podrá obtener la certeza del resultado pretendido -Ab Initio- (...)'.

Pasando pues a examinar la calificación que merece el Proyecto presentado por la parte actora, se debe partir de los antecedentes de interés que se describen a continuación: La Resolución emitida y que es objeto del presente recurso, se dictó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, en relación con el proyecto 'DESARROLLO DE UN NUEVO MATERIAL TPO PARA LA FABRICACIÓN DE SUELOS DE VEHÍCULOS COMERCIALES A TRAVÉS DE UN PROCESO DE TERMOFORMADO' consistente en la fabricación de suelos para vehículos comerciales mediante la introducción de un material TPO (Poliolefina termoplástica) y la producción de este componente en un proceso específico basado en combinar componentes de diferentes modelos en una sola máquina, presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso a los ejercicios de 2013 y 2014.

Tal como ya se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, en concreto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, los conceptos de investigación y desarrollo, al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos, como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda dicha sentencia 'El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades' entre las cuales, el artículo 33 Legislación citada Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades . Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Dicho lo cual, hemos de tener en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre ella, así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ), 34/1995, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ), 73/1998 de 31 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) o 40/1999, de 22 de marzo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

CUARTO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a la vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento. A ello se pueden añadir los diferentes informes que pudieran aportar las partes, y cuya valoración se realizará en cada caso, atendiendo a las concretas circunstancias. Se trata pues de aplicar estas normas al presente proyecto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Como señala la sentencia de esta Sala y Sección, de 18 de junio de 2020 'Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión....'

QUINTO.-Sentado cuanto antecede, hemos de comenzar por examinar la solicitud presentada por la actora (memoria-resumen) acompañada de la documentación correspondiente y en ella se significa que:

El objetivo principal del proyecto será por tanto la implementación de un nuevo material TPO para la fabricación de suelos de vehículos comerciales eliminando el anterior uso de material textil. Como consecuencia se desarrolla un proceso de producción específico para este nuevo material basado en distintas combinaciones de modelos en una sola máquina, simplemente intercambiando los propios moldes tipo y con ayuda de utillaje flexible desarrollado.

El principal cambio que se produce es el uso de un nuevo material de tipo TPO (Poliolefinas termoplásticas) con el cual se pretende mejorar el producto de forma que los nuevos suelos fabricados obtengan varias mejoras con respecto a su actual uso. Este material pretende ser un sustitutivo que sobrepase el estado del arte en cuanto a uso de material plástico en interiores de vehículos. Para ello, se pretende implementar varios tipos de este material dentro del proceso de fabricación del producto, para así comprobar de forma empírica, cuáles son los beneficios reales del nuevo material, y cuáles podrían ser los cambios a producir en el mismo para optimizarlo.

Por otra parte, el proceso de fabricación va a verse modificado con respecto a la actual fabricación de suelos textiles. Al proceso principal de termoformado del material textil, se le añade una etapa de soldadura por alta frecuencia (HF-Welding), una de fabricación de la espuma, otra de corte de rebordes sobrantes, y una última de ensamblado con adhesivos. Sin embargo, el proceso de fabricación de suelos con TPO se antoja mucho más sencillo y rápido.

La manera habitual de utilizar este material es a través del proceso de inyección. Sin embargo, debido a la geometría de la pieza, y sobre todo a su tamaño, se escoge una fabricación por moldeo en caliente, consistente en el termoformado de la lámina de TPO, adición de la capa de Espuma (foamizado) en caliente (sin necesidad de adhesivos, se une por unión molecular a temperatura) y corte por agua a presión.

Como objetivos específicos, se indica que se persiguen a la hora de implementar este nuevo material como materia prima principal del proceso se dividen en dos bloques. Este tipo de distribución viene siendo habitual en todos los proyectos con carácter innovador y de aplicaciones de desarrollo en el grupo Faurecia, y se basa en la diferenciación entre tratamiento del producto, e implementación del proceso.

Como objetivos estratégicos y parte del desarrollo de una nueva tecnología, existen una serie de hitos estratégicos que la empresa pretende alcanzar. Debido al gran esfuerzo que supone una gran inversión como esta, en la cual puede que no se dé el éxito que se esperaba, las metas a alcanzar deben estar muy definidas, para poder valorar en cada momento del proyecto el nivel de desarrollo que se ha producido. Es por ello que el grupo Faurecia sabe que la implementación de este nuevo material puede ofrecerles una ventaja estratégica de alto nivel en el mercado de los OEM que podrá favorecer un crecimiento y una mejora que, sin la Investigación y el desarrollo, sería imposible lograr.

De una forma más desglosada, los objetivos podrían describirse:

- Rebasar el estado del arte en cuanto a fabricación de suelos de vehículos comerciales, para ofrecer un mayor servicio al cliente final.

- Adquirir una ventaja competitiva sobre el resto de fabricantes del sector de suelos, ofreciendo una nueva gama de productos con un material totalmente novedoso, con el cuál no es habitual que se fabriquen dichos suelos.

- Mejorar de una forma inequívoca el proceso de fabricación de suelos, adaptando los procesos al nuevo material, y obteniendo una serie de mejoras que desembocarán en una reducción de costes y un aumento del valor añadido del producto.

- Ofrecer al cliente directo un producto más avanzado que la mayoría de los proveedores TIER 1.

Las poliolefinas Termoplásticas (TPO son sus siglas en inglés) se refieren a un grupo de polímeros/mezcla de relleno consistente en cierta fracción de PP, PE, BCPP (block copolymer polypropylene), caucho y un relleno de refuerzo. Este relleno puede estar constituido por talco, fibra de vidrio, fibra de carbono, wollastonita o MOS (Metal Oxy Sulfate). Los cauchos suelen se compuestos de: EPR (ethylene propylene rubber), EPDM (EP-diene rubber), EO (ethylene-octene), EB (ethylbenzene), SEBS (styrene-ethylene-butadiene-styrene). En la actualidad existe una amplia gama de estos productos en el mercado. (...)

Las aplicaciones más habituales para este tipo de materiales son en la fabricación de techos de viviendas y otras edificaciones. Esto es debido a que no se degrada bajo la radiación UV, problema más común con otros polímeros como el nylon. También es un material extensamente utilizado para el propio sector de la automoción.

Después de analizar las ventajas e innovación que supone la aplicación de este material, concluye que los objetivos parciales que se planteaban para la presente anualidad 2013 se ven desarrollados en toda su extensión durante las actuaciones llevadas a cabo. Por una parte, la Fase 1 de investigación y elección de nuevos materiales, se ve cerrada (...)

Por otra parte, comienza de forma potente la Fase 2 del proyecto, donde se realizan y finalizan con éxito los CADs y demás simulaciones de las piezas a implementar de suelos TPO.

Finalmente, la Fase 3 comienza a desarrollarse parcialmente. En la misma se construye una planta piloto donde fabricar los prototipos, por lo que los ingenieros de proceso y de logística, inician varias actividades de implementación del proceso general a la maquinaria concreta piloto.

Para la Anualidad 2014 queda pendiente de la Fase 2 la diversificación de modelos, tanto en simulaciones CAD como en el proceso de prototipado, así como el diseño de los nuevos moldes de espumado. Se finaliza por tanto el prototipado de todos los modelos para dejar totalmente optimizado cada suelo TPO. Se deben terminar también todos los ensayos de validación, con los cuales se determina cada error posible en el producto, para que la optimización sea completa.

SEXTO.-Por su parte, el preceptivo INFORME TÉCNICO, elaborado por ACIE, tras señalar el objetivo científico-tecnológico y empresarial del proyecto, reproduce en su mayor parte lo ya manifestado en la memoria y señala:

Este proyecto se dedica al desarrollo de una nueva tecnología para la fabricación de suelos de vehículos comerciales utilizando materiales TPO por las ventajas que confieren en términos de resistencia a la suciedad, acabado y resistencia a diferentes productos químicos. Se trata de una aplicación novedosa de este tipo de compuestos que hace posible solucionar los inconvenientes de los vehículos con suelos textiles, suelos de conglomerado o sin revestimiento alguno, y permitirá a esta compañía un mejor posicionamiento en el mercado al ofrecer este nuevo producto inexistente anteriormente en el mercado. (...)

Los nuevos productos que se pretende desarrollar en este proyecto supondrán un importante avance dentro del sector de la fabricación de suelos para vehículos, permitiendo disponer de una tecnología totalmente novedosa para la fabricación de suelos para vehículos comerciales en comparación con las actuales tecnologías consistentes en la utilización de suelos textiles, suelos de conglomerado y suelos metálicos (sin revestimiento), y por tanto permitirán disponer de una nueva tecnología totalmente innovadora para este tipo de productos.

Estos nuevos materiales permitirán la optimización de los procesos productivos a través de la reducción de algunas etapas productivas, lo cual hará posible minimizar los costes de fabricación e incrementar la productividad de las líneas de fabricación. Además, se tratará de conseguir una mayor flexibilidad mediante la composición de diferentes modelos para la fabricación de los moldes, permitiendo minimizar las modificaciones a efectuar frente a los cambios en los diferentes modelos de suelos a fabricar, con una notable reducción en los costes de utillajes y una mayor capacidad para la fabricación de amplias gamas de suelos de acuerdo con las necesidades del cliente.

Además, entre las propiedades físicas que caracterizan estos nuevos materiales se encuentra su menor reflexión solar y su menor emisividad térmica, lo cual ayudará a reducir el gasto energético que se requiere para mantener la temperatura deseada en el interior del vehículo, y por tanto contribuirá a reducir el consumo de combustible en estos vehículos y reducir la cantidad de sustancias contaminantes que se emiten al medio ambiente, aspectos de crucial relevancia dentro un sector tan exigente y tan cambiante como la industria del automóvil.

Los objetivos propuestos a nivel científico-tecnológico para la realización de este proyecto son adecuados y están claramente formulados en la memoria técnico-económica del presente proyecto. Estos objetivos son coherentes con la realidad de este sector de la industria y se proponen las metodologías adecuadas para la consecución de los mismos.

Este proyecto permitirá alcanzar a nivel empresarial el objetivo de que esta compañía se siga posicionando como líder en el mercado dentro del sector de la fabricación de suelos para vehículos, gracias a una tecnología y gama de productos totalmente novedosos en el mercado, que le situará en una clara posición de ventaja respecto de sus inmediatos competidores.

Este nuevo modelo de suelos para vehículos supondrá una clara mejora respecto de las soluciones tecnológicas de que dispone actualmente la competencia, y por tanto sin lugar a dudas supondrá un importante impulso para la posición de liderazgo de esta empresa dentro de un mercado tan cambiante como el sector del automóvil.

Después de comparar el producto con el utilizado por otros fabricantes, concluye que este proyecto se centra en el desarrollo de un nuevo tipo de suelos para vehículos comerciales que permitirán mejorar las funcionalidades de estos productos y la eliminación de los problemas existentes en las tecnologías existentes anteriormente, así como el desarrollo de los procesos productivos a emplear para la fabricación de estos productos con menores costes de producción y una mayor flexibilidad ante los cambios deseados por los clientes, y por tanto se considera de manera global proyecto de I+D según el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo), que establece la definición de I+D como la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales, productos, diseño de nuevos procesos o sistemas de producción y la creación de un primer prototipo no comercializable, como resultado de una investigación.

SEPTIMO.-Por último, los Informes Motivados impugnados, tanto el referido al procedimiento Nº 340/18, como el relativo al P.O 342/18, señalan que no obstante a tenor de lo ya recogido, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa por la Administración que:

El ejercicio fiscal objeto del informe y los datos identificativos de la entidad solicitante y del proyecto corresponden a la solicitud presentada por dicha entidad ante esta Secretaría General.

A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.

La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el desarrollo de una nueva variedad de suelos para vehículos comerciales, utilizando un material compuesto como es el TPO, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, de acuerdo con la información presentada, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. El experto realiza una descripción de las funciones del nuevo sistema y de las diferencias con las patentes existentes, pero no se indica a qué incertidumbre científica se enfrenta el desarrollo, y no es posible identificar que por primera vez se realice cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o que se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien, de acuerdo con la información aportada, se particulariza una tecnología ya usada con anterioridad en paneles de instrumentos, paneles de puertas y techos de vehículos, sin que, a tenor de la información aportada, sea posible determinar que el desarrollo abordado suponga una diferenciación conceptual de esta técnica ya aplicada en el sector automovilístico.

Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del TRLIS, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

No obstante, lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante, por lo que el contenido de las actividades del proyecto correspondientes al ejercicio fiscal objeto de este informe, es calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de una nueva variedad de suelos para vehículos comerciales, utilizando un material compuesto como es el TPO.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En similares términos se expresan los informes motivados de ambas anualidades.

Tales afirmaciones contenidas en los Informes Motivados Vinculantes, se complementan con el informe de 2ª opinión, emitido por D. Bernardo. Catedrático de Universidad del Área de Ingeniería Mecánica de la Universidad del País Vasco. Desde 2007 a la actualidad, pertenece a tiempo completo al Departamento de Señales. Sistemas y Radiocomunicaciones de la referida Universidad como investigador senior.

Enumera el experto como experiencia técnica una serie de actividades que avalan su competencia en dicha disciplina.

En dicho dictamen, después de definir y describir a la mercantil actora se estableció lo siguiente:

Valoración

El material empleado en la fabricación de los suelos de vehículos comerciales es un material compuesto de base polimérica denominado Poliolefina termoplastica, también conocido con su acrónimo inglés TPO. El proyecto busca sustituir con este material a otros empleados por la empresa en la fabricación de estos suelos debido a ventajas que se generan en su fabricación y en su vida en servicio.

Dentro de las novedades del proyecto se destacan las siguientes aportaciones:

Desarrollo de una nueva variedad de suelos para vehículos comerciales utilizando un material compuesto TPO

Reducción de las etapas productivas y el reaprovechamiento del material sobrante de los procesos de corte.

Dentro de estas novedades se consideran implícitas otras como la ligereza del material o su resistencia a la corrosión, siendo estos aspectos derivados del empleo del material. Por otro lado, en el proyecto no se destacan aspectos del proceso de fabricación, empleando para ello un método de termoformado convencional.

A nivel científico, se pueden encontrar citas del empleo de este tipo de materiales en automoción desde los años 1990, en el que se encuentran trabajos centrados en la caracterización de las propiedades de este material, métodos de fabricación, reciclado, etc. Pasando a un plano más industrial, se han encontrado referencias del uso de este tipo de materiales en automación para cubiertas y paneles de instrumentos en un capítulo de libro de 2007. Por otro lado, en un estudio presentado por la consultora Robert Eller Associates LLC en 2012 se destaca el crecimiento de empleo del TPO en aplicaciones como el parachoque, paneles interiores y de instrumentos, piezas exteriores como molduras o conductos de ventilación y pasos de rueda.

También se han encontrado diferentes aplicaciones del uso de TPO en la industria de la automoción, como por ejemplo en componentes exteriores. En una referencia de la web AZO Nano publicado en 2003 se describe el uso de TPO en componentes exteriores de vehículos Chevrolet, declarando como principal novedad el empleo de nanocomposites

En todos los casos citados, se destacan las propiedades del material y las ventajas derivadas de su uso en las diferentes aplicaciones, por lo que se considera que en el proyecto se emplea un material conocido y que presenta un recorrido suficiente en diferentes aplicaciones para el sector de la automoción. Es por ello, por lo que se considera que el proyecto presenta una baja incertidumbre tecnológica en este aspecto. Por otro lado, la adaptación de una solución de producción de mínimo coste y máxima fiabilidad para un componente de un material diferente es una problemática habitual en la industria, por lo que este trabajo se considera inherente a la fabricación de un componente nuevo.

En resumen, y a la vista del proyecto, se observa que tanto el planteamiento como las actividades desarrolladas en el mismo se basan en aplicar la metodología de diseño y fabricación de componentes de un material conocido y empleado anteriormente en piezas de interiores (TPO) para un suelo de vehículo industrial. Esta aplicación introduce una serie de ventajas técnicas en el producto final derivadas del empleo de este material.

A pesar de que el proyecto presenta una planificación definida y obtiene los resultados esperados, no se considera que su planteamiento presente una nueva aportación al estado del conocimiento ni un avance científico-tecnológico que suponga una novedad objetiva respecto del estado arte en la fecha de presentación del proyecto. Destacar también que no se observa un riesgo destacable asociado a una incertidumbre tecnológica para el cumplimiento de los objetivos planteados. Es por ello por lo que ni el desarrollo realizado ni los riesgos asumidos se consideran suficientes como para la consideración de un proyecto de Investigación o Desarrollo. Por el contrario, sí se considera que el proyecto presenta un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva), dado que se introducen mejoras en un producto que se declaran inéditas para la empresa.

CONCLUSIONES

Por todo lo expuesto, se considera que la realización del presente proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLOGICA, de acuerdo con las definiciones de la Ley vigente del impuesto sobre sociedades ( artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) dado que el proyecto presentado:

Introduce un componente de un material compuesto (TPO) en una aplicación para suelos de vehículos industriales en las que no se había utilizado hasta la fecha.

El proyecto introduce una serie de actividades planificadas que resultan en un proceso de producción que, aun sin desarrollar ninguna tecnología por encima del estado de la técnica del momento, si supone una novedad subjetiva para la empresa.

Las evidencias presentadas muestran la introducción de diferentes elementos de producción y resultados que muestran la realización del proyecto, pero se considera que no se asume un riesgo tecnológico suficiente como para su consideración de un proyecto de Investigación y Desarrollo.

Así, por todos estos motivos, se considera que la calificación de este proyecto es de Innovación Tecnológica'

OCTAVO.-Corresponde por último a esta Sala determinar si en el proyecto presentado por la actora nos encontramos ante un supuesto de novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello hemos de partir de la prueba aportada analizando los informes presentados.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha dicho anteriormente que debemos ajustarnos en el análisis a cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales aportadas han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

En definitiva, nos encontramos ante un problema de valoración de prueba, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la novedad del proyecto cuestionado que le haga o no merecedor de la calificación solicitada como inversión en I+D. Y todo ello puesto en relación con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tal como se contemplan en el artículo 35 del TRLIS. En este caso, los informes obrantes en el procedimiento, y destacados en la resolución impugnada, son determinantes al entender que el proyecto no supone una novedad tecnológica objetiva en el sector, puesto que existen en el mercado estos tipos de materiales en automoción desde 1990.

Como se ha venido entendiendo por los Tribunales plasmada en sentencias de esta Sala, la novedad en los productos, materiales o procesos, a que se refiere la Ley, no debe entenderse en modo alguno como absoluta, revolucionaria o de trascendencia mundial, pues en tal caso quedarían frustradas todas las actividades propiamente investigadoras que no constituyeran esa novedad o aspiraran a finalidades más modestas, con lo que se lograría restringir extraordinariamente el concepto y privar de efecto alguno a la inversión realizada, lo que desde el punto de vista de la finalidad de fomento de la renovación de las empresas sería tanto como desincentivar la inversión en investigación, desarrollo o innovación.

En este sentido, recuerda la SAN, sec. 2ª de 16 de abril de 2015 rec. 94/2012 que 'Por consecuencia, la investigación y el desarrollo, para las empresas, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la mejora de su actividad, la de los productos o servicios que diseñan u ofrecen, a la vez que con ello se obtiene un indudable beneficio para toda la sociedad, la cual se mejora y avanza a partir de nuevos hallazgos y aplicaciones prácticas que no tienen por qué representar un avance revolucionario o absoluto. De ahí que cuando se examina la procedencia de la deducción, habrá que ponderar no tanto el efecto de la aportación empresarial buscada -aunque, examinada a posteriori pueda construir un fracaso- en el mundo de la ciencia o de la técnica globalmente considerado, sino el avance a que se aspire en el seno de los propios procesos productivos y de las prácticas y aplicaciones de la empresa en cuestión. La investigación o desarrollo, pues, basta con que se emprendan con el propósito fundado de superar los propios sistemas o productos precedentes, atendiendo además el estado general de la ciencia o la tecnología en el sector de que se trate, actividad de evaluación para la que se precisa, desde luego, el auxilio de expertos que puedan determinar, referido a un determinado campo del saber humano y su proyección sobre la actividad empresarial, qué es y qué no es investigación o desarrollo.'

Por ello, para poder calificar este proyecto en relación con el art. 35 TRLIS, la prueba pericial cobra especial relevancia. El informe motivado contiene en su página 2 unas conclusiones determinantes, que a criterio de la Sala no han sido suficientemente rebatidas con datos claros y precisos en relación al tema objeto del recurso, que en definitiva pretende una calificación de un proyecto para una deducción fiscal.

En consecuencia, nos encontramos ante un problema de valoración de prueba, valoración que, en este caso concreto, queda circunscrita a la novedad del proyecto cuestionado que le haga o no merecedor de la calificación solicitada como inversión en I+D. Y todo ello, puesto en relación con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tal como se contemplan en el art. 35 del TRLIS.

Así destacamos las siguientes manifestaciones: 'Sin embargo, de acuerdo con la información presentada, no es posible determinar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. El experto realiza una descripción de las funciones del nuevo sistema y de las diferencias con las patentes existentes, pero no se indica a qué incertidumbre científica se enfrenta el desarrollo, y no es posible identificar que por primera vez se realice cierta aplicación de un determinado conocimiento o saber científico o que se realice por vez primera una nueva aplicación de tecnología ya existente, sino que más bien, de acuerdo con la información aportada, se particulariza una tecnología ya usada con anterioridad en paneles de instrumentos, paneles de puertas y techos de vehículos, sin que, a tenor de la información aportada, sea posible determinar que el desarrollo abordado suponga una diferenciación conceptual de esta técnica ya aplicada en el sector automovilístico'

Por tanto, para que las actividades de un proyecto sean consideradas como I+D, estas habrán de suponer cambios de concepción en la manera de resolver los problemas que con ellos se abordan, de tal forma que habrá de explicarse en qué consiste dicha novedad, explicando de manera clara el nuevo modelo conceptual, y para que ello sea así, debe conllevar la definición y explicación del mismo en la documentación aportada, con lo que de esta forma pueda evaluarse sin posibilidad de múltiples interpretaciones por parte de los distintos actores que intervienen en la evaluación de los proyectos de los nuevos conceptos y fundamentos desarrollados.

Como ya se había anticipado, el informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD 1432/2003, en contra de lo que sostiene la actora, es un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas, se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. En definitiva, se trata de disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades.

La Sala, analizados y sopesados unos y otros informes, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse por la tesis de la Administración al efecto, reforzada por el informe de 2ª opinión aportado por la Abogacía del Estado; pues entiende la Sala que tanto el informe motivado realizado por la Administración como la memoria presentada y el propio informe técnico, así como este último de segunda opinión, son suficientemente explicativos y determinantes para considerar que el Proyecto calificado se trata de soluciones relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito en su sector de aplicación, pues la diferencia entre una actividad I+D y otra de innovación tecnológica es el elemento disruptivo, es decir, en el primero, se trata de una novedad objetiva y universal que aprovecha a una pluralidad de sujetos, careciendo la innovación de esa universalidad y objetividad.

Por último, se ha aportado igualmente por la actora, un informe pericial emitido por D. Carlos Alberto, el cual, al tratarse de un informe de parte, deberá ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, que prevé el artículo 286 de la LEC. En dicho informe, se puede comprobar por el objetivo de la pericia, que el perito pretende en su informe cuestionar o desvirtuar el Informe Técnico Vinculante, valorando el mismo, y explicar las argumentaciones dispares entre el informe de certificación y el informe vinculante emitido por la Administración.

Pues bien, en todo el informe, no se contiene ninguna explicación asertiva del por qué considera que el proyecto evaluado constituye una novedad objetiva que lo convierte en I+D. El perito se limita a reproducir los datos contenidos en el informe emitido por ENAC y la memoria presentada, a tenor de los cuales, no se ha demostrado que los avances propuestos en el citado proyecto sean desde un punto de vista tecnológico significativa y objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, reconocida su existencia por el propio técnico acreditado y el perito al que hemos hecho mención, ya que no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, sino que aprovechan las existentes para mejorarlas.

En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba aportada y en especial de los tres documentos y de los informes periciales ya indicados, valorados ut supra, cumple concluir que no se encuentran motivos, razonamientos, valoraciones o información de entidad como para desvirtuar el Motivado Informe recurrido. Tal posibilidad exigía probatoriamente un esfuerzo especialmente cualificado para mostrar la existencia de defectos esenciales en un documento producto de la discrecionalidad técnica no solo excepcionalmente especializado sino, se insiste, profusamente motivado y que no desestima íntegramente, sino que acoge parcialmente, las tesis de la demandante salvo en lo atinente a la consideración de la actividad como de Innovación Tecnológica (IT), lo cual tiene consecuencias económicas para la demandante en el sentido de reducir la deducción tributaria de que hubiera disfrutado de mantenerse la calificación total de la actividad como I+D. Mas, como se ha razonado, dichos argumentos no han tenido el éxito pretendido en vista de la ponderación general y específica de la prueba en los términos expuestos.

Por todo ello, se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en los periodos antedichos se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o mejoras sustanciales de los ya existentes, pero carecen del necesario carácter objetivo que le otorgue la calificación de I+D, pues las actividades del proyecto abordadas en los periodos objeto del presente recurso, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente de Innovación Tecnológica, como se califica la Administración.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y a la integra confirmación de ambos Informes Motivados objeto de impugnación, declarando dicha resolución ajustada a derecho.

NOVENO.-En materia de costas, ha lugar a imponerlas a la recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 340/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantilVALENCIA MODULOS PUERTA S.Lcontra las Resoluciones de que desestiman los recursos de alzada, de 12 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación interpuesto contra las Resoluciones de fecha 10 de junio de 2016 y 7 de noviembre de 2016, respectivamente, de los Informes Motivados tipo (a) en expedientes IDI-2014-43293-a e IDI-2015-46876-a, con el resultado 'favorable parcial', DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el máximo de 3.000 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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