Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1393/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 431/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1393/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100620
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3676
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01393/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2015 0002861
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2015 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Adela
ABOGADOSERGIO SAN JUAN URDIALES
PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A.
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Proceso núm.: 431/2015.
SENTENCIA NÚM. 1393.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora por indebida prestación sanitaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante,DOÑA Adela , defendida por el Letrado don Sergio Sanjuán Urdiales y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos; y de otra, y en concepto de demandadas, laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la entidad'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Compañía de Seguros y Reaseguros', defendida por el Abogado don José María Tejerina Rodríguez y representada por el Procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase fallo«por el que.-1) declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Sanitaria 'Sanidad de Castilla y León 'por los daños y perjuicios ocasionados y.-2) condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 90.000 euros en que han quedado cuantificados los daños ocasionados, todo ello imponiendo a la demandada las costas causadas en el presente pleito». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día trece de octubre de dos mil dieciséis.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La actora, por medio de su representación procesal, impugna en esta sede judicial la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por ella por indebida prestación sanitaria y que derivó en un embarazo no deseado, que culminó con una cesárea de la que resultó un hijo en perfectas condiciones, cesárea que era la cuarta que padeció y tras un embarazo en el que, al someterse a la tercera, solicitó y se le practicó, una ligadura de trompas según la denominada técnica de Pomeroy. Considera la actora que, al no ser advertida de la posibilidad de que fallase dicho medio anticonceptivo, se infringió el deber de ser debidamente informada por la administración de la posibilidad de quedar nuevamente embarazada y poder emplear otros medios anticonceptivos complementarios que asegurasen su no posterior embarazo. Frente a ello, las representaciones procesales de las demandadas oponen que, efectivamente, doña Adela fue objeto de una intervención tubárica al practicársele la tercera cesárea y que fue advertida de que, siendo el método empleado uno de los más seguros en evitar concepciones no deseadas, no se alcanza una total seguridad, habiendo un pequeño porcentaje de fracasos, dentro de cuyos errores estadísticamente comprobados, debe situarse el de la demandante.
II.-En el presente proceso se está, pues, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León; a lo que deberá añadirse, aunque no sea de aplicación al caso,ratione temporis,lo prevenido en los artículos 32 y concurrentes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
Conforme una constante doctrina, formada en el estudio de los preceptos citados, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo:a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2005 , 20 marzo 2007 y 12 julio 2008 , que,«a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.»Como se lee en la STS de 30 abril 2013 ,«hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente». Por otra parte, como se lee en la STS de 19 mayo 2015 ,«En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'..-Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal.»
Por lo tanto, deberá analizarse si en el presente caso se dan los antecitados presupuestos de la acción ejercitada, en relación con las alegaciones de la parte actora y las contestaciones dadas por las demandadas.
III.-En las alegaciones de la parte actora parece deslizarse en algún momento una cierta crítica en cuanto a la ejecución de la medida anticonceptiva adoptada por la administración sanitaria castellano leonesa en cuanto a la ligadura de trompas ejecutada, en cuanto la misma no resultó eficaz, como se siguió del nuevo embarazo de la actora. Tal planteamiento, aun aceptando la realidad de éste, no consta acreditado en autos en cuanto respaldado por ninguna prueba que justifique unamala praxisen la colocación de las ligaduras. La técnica empleada es informada como la normalmente utilizada en situaciones semejantes y no hay acreditación bastante de un erróneo proceder en su llevada a término. Más bien, según los informes aportados a los autos, debe entenderse que el embarazo se debió a la posibilidad estadística de error en supuestos como el empleado, que son admitidos en la literatura médica como posibles.
Dicho lo anterior, es preciso retener que la razón de ser principal de la reclamación de la actora se centra en que no fue debidamente advertida de que el método anticonceptivo por ella portado, aunque es de los más eficaces que se conocen y de los más empleados, sin embargo no es efectivo totalmente, existiendo un porcentaje, pequeño, pero cierto, de casos en los que no se alcanza la seguridad de no llegarse a una nueva concepción, originándose un daño moral, sobre el que incide fundamentalmente la actora y a que se refiere, igualmente, aunque niega la existencia de responsabilidad, el informe de la Inspección Médica. En la aludida STS de 19 mayo 2015 , se hace referencia a esta cuestión cuando se dice:« Esta Sala ha declarado en ocasiones anteriores (sentencia de la Sección Sexta de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4936/2004 ) que el nacimiento de un hijo no puede considerarse un daño, 'pues no cabe en el ordenamiento español lo que, en terminología inglesa, se denomina wrongful birth', ya que ' no hay nacimientos equivocados o lesivos, pues el artículo 15 de la Constitución implica que toda vida humana es digna de ser vivida'. Por eso mismo, en la indicada sentencia se descarta expresamente que los gastos derivados de la crianza de los hijos constituyan, en principio, un daño, ya que son inherentes a un elemental deber que pesa sobre los padres y, desde luego, no enervan esa obligación legal..-Ahora bien, estos principios deben matizarse en los casos en los que el nacimiento se produce como consecuencia de un embarazo que la madre habría querido evitar y que no pudo hacerlo como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios. En estos supuestos, la doctrina básica la encontramos en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , reiterada después en pronunciamientos posteriores, en cuyo fundamento de derecho quinto se afirma lo siguiente: .-'Alega el recurrente que la paternidad inesperada le supone un daño moral, que relaciona, entre otras circunstancias, con la situación de inquietud e incertidumbre que ha padecido, así como un daño emergente derivado de los gastos realizados y un lucro cesante relacionado con los gastos necesarios para el mantenimiento de su hija. .-Esta Sala ha considerado que el concepto de daño evaluable a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre -ciertamente presumible cuando de una operación de vasectomía con resultado inesperado de embarazo se trata-, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave. Tampoco puede considerarse como daño moral el derivado del nacimiento inesperado de un hijo, pues nada más lejos del daño moral, en el sentido ordinario de las relaciones humanas, que las consecuencias derivadas de la paternidad o maternidad. Sin embargo, sí podría existir un daño moral, si concurriesen los requisitos necesarios, en el caso de que se hubiese lesionado el poder de la persona de autodeterminarse, lo que a su vez podría constituir una lesión de la dignidad de la misma. Esta dignidad es un valor jurídicamente protegido, pues, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985, de 11 de abril , «nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 ) [...]». En efecto, como añade el Tribunal Constitucional, «la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [...]». .-No cabe duda de que el embarazo habido ha supuesto haberse sometido a una siempre delicada intervención quirúrgica que ha venido en definitiva a demostrarse como inútil y, por otra parte, la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello, ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al mínimum ético constitucionalmente establecido, como no puede menos de ser en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica ( artículo 16 de la Constitución )..-Junto a estos perjuicios, debe tenerse en cuenta la existencia de daño emergente, ligado a los gastos necesarios para la comprobación de la paternidad, que la intervención quirúrgica realizada convierte en incierta. También, sin duda, al lado del daño emergente, existen consecuencias dañosas que podrían encuadrarse en el lucro cesante. Sería, sin embargo, un grave error integrar este concepto resarcitorio con el importe de las cantidades destinadas a la manutención del hijo inesperado, pues ésta constituye para los padres una obligación en el orden de las relaciones familiares impuesta por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que el daño padecido no sería antijurídico, por existir para ellos la obligación de soportarlo. Sólo podría existir lucro cesante en el caso de que se probara la existencia de un perjuicio efectivo como consecuencia de la necesidad de desatender ciertos fines ineludibles o muy relevantes mediante la desviación para la atención al embarazo y al parto y a la manutención del hijo de recursos en principio no previstos para dichas finalidades, en tanto no sea previsible una reacomodación de la situación económica o social del interesado o de los interesados'.»
IV.-Aplicando cuanto se deja dicho al caso de autos, ha de considerarse que no consta en autos en la intervención del año dos mil once, en la que se llevó a cabo la primera de las ligaduras de trompas a la actora, que se le advirtiese de la existencia de un porcentaje, pequeño, pero efectivo, de casos en los que el sistema aplicado fallaba y podía darse lugar a nuevos embarazos no deseados, por lo que era conveniente adoptar medios anticonceptivos complementarios para alcanzar una mayor seguridad. En el segundo intento de aplicar sistema de ligaduras, al realizarse la cuarta cesárea, hay alguna breve referencia al'fallo de la técnica'-folio 6 del expediente-, que no se llega a advertir, siquiera con anterioridad en la tercera cesárea, sin que haya prueba alguna que justifique su realidad.
Tal falta de información determinó que la actora no pudiese formarse un juicio correcto sobre las posibilidades de autodeterminarse y, con las graves consecuencias que ello suponía tras tres cesáreas anteriores, quedarse nuevamente embarazada, lo que le tuvo, necesariamente, que afectarse moralmente con quebrantos, especialmente de temor e inseguridad, además de ponerle nuevamente en peligro a ella y a su descendencia. Ello determina que esta Sala aprecie la responsabilidad que se demanda y condene a la administración al abono de la cantidad reclamada, que estima ajustada a derecho, sin perjuicio, en su caso, del abono de intereses ejecutorios conforme la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactados conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Fernández Marcos, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora por indebida prestación sanitaria, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de doña Adela a ser indemnizada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de noventa mil euros, actualizados a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio, para en su caso, de los intereses ejecutorios. Se imponen las costas procesales a la administración demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
