Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1396/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2011 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1396/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101393


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 270/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001237

SENTENCIA NÚM. 1396/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 270/2011a instancia de Antonieta , representada por la Procuradora Basilia Puertas Medina y asistida por el Letrado Manuel Vera Revilla; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia impugnada, así como los actos administrativos de que trae causa.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 8 de mayo de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 88.181,49 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 22 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la notificación individual de 1 de octubre de 2008 por la que se comunican los nuevos valores catastrales del inmueble sito en Quart de Poblet (Valencia) C/ DIRECCION000 nº NUM001 , con referencia catastral NUM002 y valor catastral 2009 de 359.669,40 €, consecuencia del Procedimiento de Valoración colectiva del municipio citado con efectos catastrales desde el 01.01.2009.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia impugnada, así como los actos administrativos de que trae causa.

Alega en la demanda que recibió, en fecha 03/11/2008, notificación individual de Valor Catastral, enmarcada en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general realizado en el municipio de Quart de Poblet respecto al inmueble de su propiedad sito en DIRECCION000 nº NUM003 (Referencia catastral NUM002 ). Se propone un incremento de valor de 88.181,49 €, resultando un nuevo valor catastral de 359.669,40 €. Interpuso reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEAR recurrida, con una evidente y palmaria falta de motivación, tratándose de una resolución estereotipada y generalista.

Opone que se producen en este caso dos presupuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 , uno en sede del órgano de gestión, y otro en la vía económico-administrativa. Así, opone inicialmente la ausencia absoluta de motivación del acto administrativo por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional.

Opone seguidamente que constituye objeto de esta demanda la disconformidad con el valor asignado en el procedimiento de valoración colectiva, a efectos catastrales, seguido en el municipio de Quart de Poblet. Tal como ha reconocido el TEAR en su reciente resolución de 18/04/2007, cabe la posibilidad de realizar una impugnación indirecta de una Ponencia de Valores, cuando, superado el plazo para la impugnación directa con motivo de su publicación edictal, los afectados reciben la notificación individual de los valores catastrales resultantes de aplicación, si bien en la presente reclamación se realiza la impugnación directa del valor asignado partiendo de una errónea aplicación de los coeficientes establecidos tanto en dicha Ordenanza como en el Real Decreto 1020/1993 por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración.

Seguidamente, respecto a la errónea aplicación de los coeficientes de valoración a tenor de la prueba documental que se acompaña, alega que en la notificación recibida constan una serie de coeficientes de todo punto ininteligibles para quien suscribe, lo que sin duda merma el ejercicio del legítimo derecho a la defensa. No obstante esta parte, apoyada por un experto independiente, ha procedido a analizar la aplicación al inmueble de los métodos de valoración establecidos en el citado Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

En primer lugar, señala su disconformidad con los coeficientes aplicados a la construcción, al tratarse de una nave comercial de uso no fabril y constar ésta desde hace más de 15 años. La propia Ponencia establece la aplicación del factor de corrección 'H' relativo a la antigüedad del inmueble, situándolo en el 0,74, que resulta, según establece el cuadro contemplado en la Norma 13 del Real Decreto 1020/1993, de considerar como Uso el '1' (Residencial, oficinas y edificios singulares), una calidad constructiva de la categoría 7-8-9, y una antigüedad de entre 15 y 20 años.

Esa configuración es incorrecta por los siguientes aspectos:

a) Respecto al uso, se trata de una instalación industrial no fabril, y por tanto, es de aplicación el Uso 2.

b) Mantenemos la calidad constructiva en el mismo nivel señalado por la Administración (7-8-9).

c) Por último, al aplicar el factor 't' (años completos desde su construcción) debemos partir de que la obra fue terminada el día 20/10/1980, como consta en la documental aportada al expediente (escritura de segregación y declaración de obra nueva de 29/10/1990, en el que se indica que la obra se inició el 05/12/1977 y se finalizó el 20/10/1980).

Incorporando dichas variables al cuadro contemplado en la Norma 13, resultaría que el coeficiente H aplicable no sería de 0,74 sino de 0,58. Debiendo por tanto resolver esta Sala declarando la anulación de la liquidación y sus sustitución por una nueva que recoja correctamente el factor de corrección H cuantificado en 0,58.

Por último opone la vulneración del principio de capacidad económica. Señala que de mantenerse la valoración efectuada por la Gerencia Regional del Catastro ello supondría la contravención del principio constitucional de capacidad económica. Optar por acudir a una magnitud que configura el valor que pone de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo, incrementando 'artificialmente' la configuración de la base imponible, sería tanto como gravar rentas inexistentes, vulnerando el referido principio constitucional.

Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que de contrario se impugna no solo dicha notificación individual, por estimar que el valor fijado es superior al valor de mercado, sino además, y de forma indirecta, la Ponencia de Valores (publicada en el BOP de 28/06/2008) aduciendo su falta de motivación y el incumplimiento del plazo fijado en el art. 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004). Seguidamente, tras realizar diversas alegaciones sobre la naturaleza no reglamentaria de la Ponencia de Valores, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo bien por resultar extemporánea la impugnación de la Ponencia de Valores, bien por falta de actuación administrativa al no haberse agotado la previa y preceptiva vía económico-administrativa. A continuación, para el supuesto de que se entienda que cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, opone la inadmisibilidad del recurso por incompetencia objetiva de la Sala para el enjuiciamiento de las ponencias de valores. Seguidamente, efectúa alegaciones sobre el incumplimiento del plazo de publicación de la ponencia de valores, así como respecto a la motivación de la valoración, alegando que en este caso la notificación contiene los datos esenciales exigidos por la normativa y jurisprudencia que la interpreta, pues contiene los datos de la Ponencia (fecha de la Resolución y número del boletín), valor repercusión, los módulo básicos (del suelo y construcción), los datos de los titulares, la superficie de los terrenos....etc. Finalmente, sobre la adecuación del valor asignado al valor de mercado del inmueble, alega que no se han aportado elementos probatorios del alegado exceso de valoración suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad a favor de la Administración en la notificación individual de los valores catastrales que debe en consecuencia prevalecer.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, y analizando en primer lugar los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado, los mismos no pueden prosperar asumiendo lo ya resuelto por esta Sección en la Sentencia del Pleno nº 755/2013, de 10 de junio de 2013 (Recurso contencioso-administrativo nº 1353/2010 ) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala:

'SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores.

Consecuentemente, los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado deben ser rechazados.

CUARTO.-Seguidamente, y analizando ya el fondo del asunto, esgrime la actora en su demanda dos grandes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la nulidad de pleno derecho del acto recurrido (notificación individual del nuevo valor catastral de su parcela) por falta de motivación del mismo. Y, en segundo lugar, opone la errónea aplicación de los coeficientes de valoración aplicados por el Catastro.

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, analizando la notificación individual de valor catastral objeto de impugnación dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, y respecto de la alegación de falta motivación, consta en la notificación individual los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión), también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral total de 359.669,40 €.

Conviene dejar sentado que ante una notificación de un valor catastral, debe darse cumplimiento a lo previsto en el articulo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, así como en lo no previsto en éstas, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que el fundamento de la nulidad de una notificación defectuosa no es otro que la indefensión que ello genera en el notificado, cuando no da a conocer el contenido del acto administrativo y la posibilidad para el administrado de accionar contra este, utilizando los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Sin embargo, en el presente caso el recurrente conoce el contenido del acto -que no constituye una liquidación de un impuesto, sino la notificación del valor catastral asignado a un inmueble, acto administrativo de gestión catastral-, notificación del nuevo valor catastral asignado a su inmueble, ha podido utilizar los recursos previstos en la ley, la reclamación económica administrativa ante el TEAR y la interposición de este recurso, sin que la mera invocación de la indefensión se pueda considerar motivo de nulidad respecto del acto administrativo concreto notificado al recurrente, al que resulta de aplicación el articulo 58 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , surtiendo efectos a partir de la fecha en que el particular interesado aquí recurrente realizó actuaciones, que suponían un conocimiento de su contenido y de su alcance interponiendo la citada reclamación económico administrativa ante el TEAR.

En cuanto a la motivación del acto impugnado, el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 en su articulo 25 y siguientes, y Real Decreto 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, como consecuencia de la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo/construcción y conjuntos para determinar el valor individual, que permitan al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto, bastando que la notificación de los valores individuales contenga los elementos y datos suficientes que permitan al sujeto pasivo conocer el nexo con la ponencia de valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los expresados valores.

Por lo demás, consta perfectamente identificado en la notificación individual la Base Imponible correspondiente a la notificación practicada a la actora, dando así cumplimiento al articulo 66.2 de la Ley de Haciendas Locales , así como la forma de su obtención a partir de los valores de repercusión, del suelo y de la construcción, coeficientes utilizados, superficie tenida en cuenta, fecha de publicación de la Ponencia en el BOP, el valor catastral final y la cuota líquida a efectos del IBI, lo que implica una adecuada motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral, sin indefensión alguna.

Mas aun, todo lo expuesto aparece reforzado por el hecho de que la actora reconoce en su demanda que finalmente (y, según alega, con el apoyo de un experto independiente) pudo comprender los datos cuya motivación inicialmente no entendía, con lo que no existe indefensión material efectiva, afirmándose también en la demanda que la discrepancia fundamental con la valoración de que se trata reside en la errónea aplicación de los coeficientes de valoración recogidos en el Real Decreto 1020/1993, lo que viene a constituir el segundo motivo impugnatorio de la demanda que será examinado a continuación.

Consecuentemente, y en lo que ahora interesa, debe rechazarse este primer motivo impugnatorio.

QUINTO.-Como segundo motivo impugnatorio, debe reiterarse que opone la actora la errónea aplicación de los coeficientes de valoración. En síntesis, opone que, respecto a los coeficientes aplicados a la construcción, en contra de lo indicado por el Catastro que la considera incluida en el Uso 1º (Residencial, oficinas y edificios singulares) y una antigüedad de entre 15 y 20 años; afirma la actora que se trata de una instalación industrial (por lo que debe incluirse en el Uso 2º), teniendo una antigüedad de entre 25 y 29 años, acreditando dichas alegaciones con la aportación en el expediente de la escritura pública de segregación y declaración de obra nueva de fecha 29 de octubre de 1990 que señala que el objeto de la declaración de obra nueva es una nave industrial cuya construcción, según el Libro de Órdenes del Colegio de Arquitectos incluido en dicha escritura, finalizó el 20/10/1980.

Esto es, el conjunto de alegaciones que se contienen en la demanda tienen como denominador común o confluyen -fundamentalmente- en la denuncia de carencias de motivación y justificación de los datos y criterios que soportan las decisiones de la Ponencia de Valores con trascendencia valorativa en la parcela de la recurrente.

Al respecto, debe considerarse que estamos ante un litigio que afecta al ámbito de la gestión catastral, relativas al IBI, y cuyo marco normativo se inició con la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que estableció el nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su modalidad de naturaleza urbana, en sustitución de la antigua Contribución Territorial Urbana, con notables diferencias sustantivas, pero mantuvo el modelo de gestión anterior, basado en la que se ha venido a denominar por la jurisprudencia como ' tasación colectiva de ciudades'.

En este modelo de exacción la gestión catastral es de competencia del Estado -Ministerio de Hacienda- Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, y de sus Dependencias Territoriales, cuyas competencia se extiende a la delimitación del suelo urbano, aprobación de la Ponencia de Valores catastrales por la Gerencia o Dependencia provincial de la Gerencia Catastral, siguiendo las Normas técnicas vigentes, y las directrices de coordinación nacional de valores, determinación de los valores catastrales concretos señalados a cada unidad catastral urbana, notificados individualmente, y formación del Padrón, que es el punto de conexión entre la gestión catastral y la gestión tributaria de los Ayuntamientos.

Ya hemos indicado anteriormente, al analizar la motivación del acto de notificación del nuevo valor catastral, que el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 ( artículos 25 y siguientes) y el Real Decreto 1020/1993 , aprobando las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes inmuebles de Naturaleza Urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, la tramitación del expediente correspondiente y la fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble, con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de valores y de los coeficientes correctores oportunos del suelo, construcción y conjuntos, para determinar el valor individual, que permita al notificado conocer el nexo de la notificación del valor catastral respecto de un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia, sino la notificación de la valoración que resulte de la aplicación de esos coeficientes y que supone el valor catastral de un bien inmueble concreto.

Concretando el marco normativo aplicable, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

' La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario'.

Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto Legislativoislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), dispone:

' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.'

El artículo 23 TRLCI determina los criterios de determinación del valor catastral:

' 1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.'

El artículo 24 TRLCI establece que:

' 1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada...'.

Por su parte, el RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, establece en el Anexo I las Normas Técnicas.

La Norma 3 sobre metodología general, establece que:

' 1. Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste. Dicho cálculo se realizará de acuerdo con lo preceptuado en las presentes normas técnicas...'.

La Norma 16 regula:

' 1. Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión:

VV =1,40 [VR + VC] FL

La norma 22, relativa a las ponencias de valores, dispone que:

'1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23'.

La Norma 23 regula los estudios del mercado inmobiliario urbano, estableciendo:

' El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales.'

Finalmente, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda núm. 1213/2005, de 26 de abril, establece que:

'El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado.

(...)

Debe destacarse que la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación, así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general. Asimismo, el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores'.

Consecuentemente, en aplicación de los indicados preceptos, y habida cuenta el tenor literal del motivo impugnatorio esgrimido por la actora, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que, examinado el expediente administrativo remitido en formato digital por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia, en el mismo únicamente constan los siguientes documentos:

- Resolución del TEAR de 29/11/2010

- Oficio de remisión al TEAR por la Gerencia del Catastro del escrito interponiendo reclamación económico-administrativa.

- Notificación individual de los nuevos valores catastrales

-Croquis catastral.

-Hoja de valoración consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Quart de Poblet.

Esto es, no se aporta la Ponencia de Valores Catastrales; circunstancia ésta imputable a la Administración demandada, ya que dicho documento debería haber sido remitido con el expediente administrativo y, en último caso, podría haber sido solicitado -ante el tenor literal de los motivos impugnatorios opuestos por la actora- como prueba por la Abogacía del Estado.

No existiendo tal documento, sin el que resulta imposible comprobar que el mismo tiene los mínimos datos de motivación exigibles en estos casos, y siendo imputable tal circunstancia a la Administración demandada, no queda otra solución que la de estimación del motivo impugnatorio de referencia.

SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º).-ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antonieta al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)Anulamos asimismo la valoración catastral individualizada impugnada por la parte recurrente.

3º).-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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