Última revisión
27/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1397/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 589/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 1397/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100568
Encabezamiento
AP 589/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 589/2009
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 1397
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de 2009.
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26, en el recurso contencioso administrativo número 47/2005.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelantes: el Ayuntamiento de Ciempozuelos, representado por la procuradora doña Flora Toledo Hontiyelo y dirigido por el letrado don Diego Barnuevo Ruiz.
La compañía mercantil "DENESA ESPAÑOLA S.A.", representada por la procuradora doña María del Pilar Vega Valdueso y dirigida por el letrado don Carlos Fernández Martínez.
Y la Junta de Compensación del Sector S-5 "Buenos Aires" representada por la procuradora doña Belén Romero Muñoz y dirigida por el letrado don Antonio Muñoz Perea.
Y como apelado: don Clemente , representado por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro, y dirigido por el letrado don José Ortíz Cornago.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución 437/2004 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 19 de mayo de 2004, se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación correspondiente al Sector S-5 "Buenos Aires" de las Normas Subsidiarias del planeamiento de dicho municipio.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por don Clemente recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26, en el que recayó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 , por la que se estimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada la sentencia de 29 de mayo de 2008, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid, en el procedimiento número 47/2005 , por la que se estimaba el recurso interpuesto por don Clemente contra la resolución 437/2004 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Ciempozuelos, de 19 de mayo de 2004, por la que se aprobó el proyecto de reparcelación correspondiente al Sector S-5 "Buenos Aires" de las Normas Subsidiarias del planeamiento de dicho municipio, anulando la resolución recurrida y acordando la retroacción del expediente, a fin de que se procediera nuevamente a la apertura del trámite de información pública, sin hacer expresa imposición de costas.
La sentencia alcanza como conclusión, dicho con la recomendable concisión, que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación es nulo al haberse omitido en la tramitación del expediente la notificación del propietario de terrenos demandante, y ello aunque no apareciera como titular en el Registro de la Propiedad ni figurasen las fincas catastradas, a su nombre ya que, en todo caso, las fincas estaban inscritas a nombre de la persona de la que traen causa y constaba la situación inequívoca de cuatro de ellas dentro del ámbito, lo que podía haberse conocido por los propietarios promotores y por el propio ayuntamiento que había concedido en su momento licencias de edificación en la zona, existiendo en las fincas hasta dos construcciones en estructura.
SEGUNDO. La compañía mercantil "DENESA ESPAÑOLA S.A.", que no fue parte en la primera instancia y se personó en el proceso tras la sentencia, alegando la titularidad registral de 53 fincas de resultado del proyecto aprobado y al no haber sido notificada de la existencia del recurso impidiendo su intervención, sostiene que ha sido vulnerado el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en conexión con los artículos 24 de la Constitución Española y 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que es determinante de la nulidad de actuaciones que hace valer a través de la presente alzada.
Sucede que DENESA EXPAÑOLA SA adquirió de 53 parcelas de resultado, de ESPAÑOLA DE PROMOCION Y DESARROLLO ESPRODE, S.L. y MEVE TÉCNICAS CONSTRUCCION, S.A., mediante contratos de compraventa otorgados en dos escrituras públicas autorizadas ambas el día 21 de octubre de 2004 por el Notario de Madrid don Gerardo Muñoz de Dios. Dichas escrituras se presentaron al registro para su inscripción el 28 de octubre de 2004.
Ahora bien, como el proyecto de reparcelación había sido aprobado definitivamente por Decreto de la Alcaldía de 19 de mayo de 2004 es comprensible que no fuera emplazada para que pudiera comparecer en el recurso contencioso, ya que no figuraba como interesada en el expediente administrativo y disponía en esta alzada, de todos los medios para hacer valer sus derechos, que sin embargo no da traslado al tribunal a tenor de alegaciones sustantivas, limitándose a instar la nulidad y consiguiente retroacción del proceso por lo tanto este recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- Los motivos de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Ciempozuelos y por la Junta de Compensación Junta de Compensación del Sector S-5 "Buenos Aires", pueden ser objeto de examen conjunto.
Para el Ayuntamiento su actuar no es reprochable porque la iniciativa de ejecución había sido presentada por todos los propietarios del ámbito, según resultaba de la documentación registral aportada y, además, el apelado habría tenido conocimiento de que se tramitaba el expediente de equidistribución con anterioridad a su aprobación definitiva, según se demuestra porque el arquitecto autor del informe pericial aportado a su instancia señala que el día 18 de mayo de 2004 se personó en los Servicios Técnicos del Ayuntamiento donde se le informó sobre la constitución de la Junta de Compensación.
Ahora bien, el ayuntamiento no puede ofrecer esa disculpa cuando, en orden a la conformación de las titularidades afectadas por la equidistribución, se ha de ser exquisitamente cuidadoso por la transcendencia que tiene el proyecto, que produce mutación de las situaciones jurídico reales, cuyo alcance económico y jurídico es muy relevante, y ni siquiera resulta practicada la nota a que se refiere el art. 5 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, en relación con el art. 310 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , con las consecuencias que ello origina en orden a las adjudicaciones (vid art. 14 y siguientes del Reglamento Hipotecario Urbanístico ).
La propia documentación cartográfica que ha de incorporar el proyecto se ordena a ese fin de comprobar la corrección de las aportaciones, por lo que han de acompañarse los planos de información, comprensivos de los linderos de las fincas afectadas, edificaciones y demás elementos existentes sobre el terreno y un plano superpuesto de los de información y adjudicación, todo ello con claridad suficiente para que puedan percibirse los linderos y demás grafismos (art. 84.1 RGU ).
Al momento del inicio del expediente, las fincas de las que es dueño el recurrente aparecían inscritas a nombre de INMOBILIARIA PAR, S.L., pero esta compañía tampoco figura como interesada en el expediente. Por lo demás, la singular relevancia que tiene la citación de los propietarios en los expedientes de reparto de beneficios y cargas, no puede entenderse solventada la omisión por la circunstancia de que un arquitecto, a instancia del ahora apelado, se personara en el Ayuntamiento el día inmediatamente anterior al de la aprobación del proyecto.
Por la Junta de Compensación se esgrime, como primer motivo de apelación, la vulneración del 88 de la LSM, llamando la atención sobre el razonamiento contenido en la sentencia al considerar que no se cumplió el trámite de información pública, que efectivamente había sido acordado y cumplido mediante la inserción de anuncios el 31 de diciembre de 2002 en el BOCAM y en el diario "La Razón".
En la sentencia se razona que "la FALTA DE NOTIFICACION debe considerarse causa de anulación del acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, procediendo por tanto declarar su nulidad, ordenar retroacción de actuaciones en el expediente, a fin de proceder nuevamente a la apertura del TRÁMITE DE INFORMACION PÚBLICA".
Es verdad que según la redacción del art. 88 de la LSM , la información pública y la audiencia de los titulares registrales parece que son fases distintas, pero en realidad, lo que establece el art. 88 son Reglas de la reparcelación, y la regulación del procedimiento, en ausencia de desarrollo reglamentario de la LSM, ha de ser completada con la Legislación Estatal supletoria, contenida en el TRLS 76 y en el RGU. En el esquema tradicional del procedimiento de reparcelación, contenido tanto en el TRLS como en el RGU el trámite de información pública (también el TRLS92 en su artículo 165.6 , aunque fuese anulado por razones competenciales) incorpora la audiencia a los interesados como una sola fase del procedimiento. Así, el art. 98 del TRLS76 establece que los proyectos se someterán a información pública durante un mes, con citación personal de los interesados... Y conforme al art. 108.1 del RGU , aprobado inicialmente un proyecto de reparcelación, se abrirá un plazo de un mes para información pública y audiencia de los interesados con citación personal a los efectos de que puedan hacerse las alegaciones que se estimen pertinentes. Por su parte, el art. 88 de la LSM establece, entre las reglas de la reparcelación, la acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la propiedad de dominio y cargas.
De modo y manera que la eventual imprecisión de la sentencia, al referirse a la información pública como trámite incumplido ha de entenderse en ese sentido que expresamos, de que esa fase debe incorporar la notificación personal, que aquí fue eludida.
Lo anterior despeja igualmente el segundo motivo de la apelación de la Junta de compensación, en la que se denuncia la incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y lo resuelto por el Juzgado "a quo" y error en la valoración de la prueba Según la Junta lo que el recurrente venía a solicitar en su suplico de demanda era la nulidad del acto recurrido por haber prescindido del trámite de información pública por plazo mínimo de 20 días y no la falta de notificación, siendo esto último lo que la sentencia aprecia como incumplido, disponiendo, sin embargo la nueva apertura del trámite de información pública, que ya constaba practicado. Esto no es así y el motivo ha de ser desestimado. La pretensión deducida en la demanda era la de anulación del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto y la causa de pedir se desdoblaba en las infracciones del trámite de información pública y de la notificación personal y ya hemos dicho que aunque según las reglas de la reparcelación contenidas en el art. 88 de la LSM se distinguen la información pública (por 20 días) y la audiencia de los titulares registrales (por 15), en el marco del procedimiento reparcelatorio general se trata de la fase de información pública, en la que se exige, como hemos visto la citación personal de los interesados.
Y no se trata de que los promotores de la actuación tengan que "adivinar" las titularidades que no constan en el Registro ni en el Catastro. Es que existen fincas inscritas en el ámbito, de las que traía causa don Clemente , que en realidad no aparecían como entidades comprometidas en la equidistribución, cuando estaban sujetas al proceso reparcelatorio (art. 4 del Reglamento Hipotecario Urbanístico ). El art. 76.2 del R.G.U . establece que a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán las normas de la exportación forzosa, señalando el art. 3 de la Ley de Expropiación (LEF) que la Administración considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales [básicamente el Catastro] o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente». Pero no solo eso, según el reglamento hipotecario urbanístico, cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se inscribirá a favor de la Administración actuante, con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma y si el titular de la finca de origen estuviere en ignorado paradero, la defensa de sus intereses, durante la tramitación del proceso, corresponderá al Ministerio Fiscal, salvo que el ausente tuviese designado representante con facultades suficientes (vid. art. 10.2 ).
No se trata, en suma, de asignar una carga desproporcionada de averiguación de los propietarios, sino que las operaciones de equidistribución han de partir del examen riguroso de las fincas incluidas en el ámbito, determinando las titularidades y linderos y en el caso considerado, sencillamente, se eludió la existencia de determinadas fincas, presentándose la iniciativa como si hubiese sido suscrita por el 100 por 100 de los propietarios, cuando a estas alturas es una realidad incontestable que varias fincas del recurrente se encuentran en el ámbito. De modo que la omisión del trámite adquiere una singular relevancia, ocasionando indefensión, no siendo de prever que subsanado el defecto se vaya a producir un acto igual al que recurrió, lo que determina que haya de ser anulado.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación de los recursos interpuestos.
CUARTO. Por lo expuesto, y en base a los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a los recurrentes hasta un máximo de 1.000 euros, en cuanto a los honorarios de letrado, todo ello de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyelo representando al Ayuntamiento de Ciempozuelos; La compañía mercantil "DENESA ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora doña María del Pilar Vega Valdueso; y la Junta de Compensación del Sector S-5 "Buenos Aires" representada por la Procuradora doña Belén Romero Muñoz; contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26, en el procedimiento número 47/2005 , que se confirma y con imposición de las costas a losa apelantes, con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
