Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00140/2021
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19
Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G:07040 33 3 2017 0000151
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017 /
SobreADMINISTRACION AUTONOMICA
De Africa
Abogado:JUANA MARIA SANS SAMPOL
Procurador:CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP
ContraCONSELLERIA DE SALUT, Teofilo, Antonieta
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA, MARGARITA JAUME NOGUERA
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a 26 de febrero de 2021.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 152/2017 seguido a instancia de Africa representada por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Zaforteza Guasp y defendida por la Letrada Sra. Dª. Juana María Sans Sampol contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por la Abogada de la Comunidad Autónoma Letrada Sra. Dª. Antonia María Perelló Jonquera y siendo codemandados Dª. Antonieta representada por la Procuradora Sra. Dª. Margarita Jaume Noguera y defendida por el letrado Sr. D. José Romualdo García Pla y D. Teofilo representado por la Procuradora Sra. Dª. Catalina Fuster Riera y defendida por la Letrada Sra. Dª. Lourdes Mazorra Manrique de Lara.
El acto administrativo es la resolución de 15 de febrero de 2017 de la Consellera de Salut i Consum que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Farmacia de fecha 27 de septiembre de 2016 que aprobó la lista definitiva de méritos de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una en la zona farmacéutica de Binissalem.
La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 12 de abril de 2017 que se registró al nº. 152/2017 el que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 9 de mayo de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Tras recibir el expediente y solicitar su completación la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp formalizó la demanda el 6 de marzo de 2018 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando en su totalidad el recurso, se declarara no ser conforme a derecho y por tanto nula la resolución combatida por la cual se aprobó la lista definitiva del concurso de méritos para la adjudicación de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Binissalem, publicada en el BOIB de fecha 29 de septiembre de 2016, así como la Resolución de la Consellera de 15 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de alzada. Con expresa condena en costas para el caso de oposición al presente. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 27 de abril de 2018 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con expresa condena en costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba.
La Procuradora Sra. Jaume Noguera en la representación que ostenta presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 30 de mayo de 2018 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado por el demandante. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por último, la Procuradora Sra. Fuster Riera en representación de D. Teofilo presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 26 de junio de 2018 y solicitó se dictara sentencia por la que estimando la demanda en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho precedentemente relacionados y que esta parte hacía propios. No solicitó práctica de prueba.
CUARTO:En fecha 3 de julio de 2018 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 11 de enero de 2019 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.
Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 18 de junio de 2020 y lo mismo hizo la demandada el 9 de julio de 2020 y los codemandados el 6 de julio de 2020 y el 31 de julio de 2020 respectivamente.
Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2021.
Fundamentos
PRIMERO:La Sra. Africa participó en el concurso de méritos para la adjudicación de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una en la zona farmacéutica de Binissalem convocado en Resolución de 22 de octubre de 2014 por el Director General de Gestión Económica y Farmacia del Govern Balear.
Ese concurso dimana de la sentencia nº 23/2014 dictada por esta misma Sala el 29 de enero de 2014 en el PO 160/2013 ( ECLI:ES:TSJBAL:2014:5 ) que estimó el recurso contencioso y condenó a la administración a convocar los concursos para la adjudicación de las nuevas oficinas de Farmacia autorizadas mediante las resoluciones de la Directora General de Farmacia de 6 de febrero, 6 de julio y 17 de septiembre de 2009. Sentencia que fue recurrida en casación que se desestimó por el TS en sentencia de 29 de diciembre de 2015 dictada en el RC 1153 ( ECLI:ES:TS:2015:5615 ). Mientras se sustanciaba el recurso de casación se autorizó la ejecución provisional parcial de la sentencia dictada por esta Sala en relación exclusivamente a las 4 oficinas autorizadas en resoluciones de la Dirección General de Farmacia de fechas 6 de julio de 2009 y 17 de septiembre de 2009.
Como ya hemos dicho, convocado ese concurso de méritos la Sra. Africa participó y obtuvo una puntuación de 28'33 puntos. Impugnada esa puntuación en alzada la Administración desestimó la alzada y confirmó esa valoración.
Cuestiona en autos la recurrente la valoración efectuada de los méritos profesionales en lo relativo al apartado A y valoración de méritos incluibles en el apartado C.
Las Bases de la Convocatoria (Boib nº 146 de 23 de octubre de 2014) establecieron lo siguiente:
A. Méritos profesionales. Puntuación por mes completo de ejercicio (puntuación máxima del apartado 25 puntos)
A.1. Ejercicio con nombramiento como a farmacéutico regente, sustituto o adjunto o como a farmacéutico titular en una oficina de farmacia abierta al público (0,1 puntos/mes, con un máximo de 20 puntos).
A.2. Ejercicio como farmacéutico en servicios de farmacia hospitalarios, socio sanitarios y penitenciarios (0,08 puntos/mes, con un máximo de 15 puntos).
A.3. Ocupación de lugares relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia en la administración pública sanitaria, bien como propietario, interino o contratado (0,08 puntos/mes, con un máximo de 14 puntos).
A.4. Ejercicio como farmacéutico en la administración pública sanitaria como propietario, interino o contratado en lugares no relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia (0,07 puntos/mes, con un máximo de 13 puntos).
A.5. Ejercicio como a farmacéutico director técnico en un laboratorio de fabricación de medicamentos, en distribución mayorista de medicamentos, en centros de información del medicamento como especialistas que desarrollan la especialidad o en oficinas de farmacia sin nombramiento de adjunto, sustituto o regente (0,06 puntos/mes, con un máximo de 13 puntos).
A.6. Ejercicio como farmacéutico en cualquier otra modalidad (0,05 puntos/mes, con un máximo de 8 puntos).
B Méritos Académicos (...)
C Otros méritos (puntuación máxima del apartado 20 puntos)
C.1. Formación posgraduada: C.1.1.Por el curso de diplomado en sanidad y otras diplomaturas o títulos de especialistas universitarios en temas relacionados con la atención farmacéutica (0,5 puntos por diploma o título, con un máximo de 1, 5 puntos).
C.1.2. Por cursos de especialización, perfeccionamiento y formación continuada, relacionados con la atención farmacéutica (con un máximo de 7 puntos):
- Acreditados por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Acreditador del SNS (0,05 puntos por créditos).
- No acreditados por la CFC, pero organizados para la Administración sanitaria, para la Universidad, para la corporación farmacéutica y para instituciones o sociedades científicas (a partir de cursos de 6 horas o de 2 créditos) (0,004 puntos/hora de curso completo o 0,025 puntos/crédito de curso completo).
C.2. Experiencia docente:
C.2.1. Por el ejercicio como tutor de prácticas tuteladas (0,05 puntos por mes, con un máximo de 1, 5) puntos).
C.2.2. Por la participación como a docente, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en cursos de formación posgraduada (máximo 3 puntos):
- Acreditados por la Comisión de Formación Continuada (0,008 por hora).
- No acreditados por la Comisión de Formación Continuada, pero organizados por la Administración sanitaria, para la Universidad, para la corporación farmacéutica, para las instituciones o sociedades científicas (0,006 puntos por hora)
C.3.Publicaciones y proyectos (puntuación máxima del apartado 2 puntos):
C.3.1.Por libros publicados o trabajos científicos publicados en revistas especializadas relacionados con la atención farmacéutica (0,2 puntos si es autor y hasta el tercer lugar en el número de orden de autores).
C.3.2. Por artículos publicados y aportaciones a reuniones científicas (0,1 puntos por trabajo o por aportación).
C.3.3. Por dirección de proyectos de investigación en temas relacionados con el medicamento y la atención farmacéutica (0,2 puntos por proyecto).
C.4. Por conocimiento oral y escrito de la lengua catalana (puntuación máxima del apartado 1 punto):
- Nivel A2 (0,50 puntos).
- Nivel B1 y superiores (1 punto).
La Administración valoró los méritos presentados por la recurrente de la siguiente forma:
a) Méritos incluidos en el apartado A1.- 3'100 puntos
b) Méritos incluidos en el apartado A3.- 14'00 puntos. Los periodos que la Administración computa en ese período son:
Del 7/1/1992 al 15/11/1994
Del 16/11/1994 al 15/04/2001
Del 16/04/2001 al 2/1/2002
Del 12/04/2002 al 23/10/2014
c) Méritos incluidos en el apartado A4.- 0'630 puntos. Los periodos que la Administración computa en ese periodo son:
Del 3/1/2002 al 12/01/2002
Del 13/01/2002 al 13/4/2002
En total la recurrente obtuvo una puntuación de 28'33 puntos. Y en la lista definitiva de méritos y adjudicación de farmacias presentó los siguientes resultados:
- D. Heraclio, 43'4 puntos adjudicándole una farmacia en el Sector Palma1
- Dña. Zaida una puntuación de 36'54 puntos, adjudicándole la oficina de Farmacia en Binissalem
- D. Ignacio una puntuación de 36'05 puntos y una oficina en Palma 2
- Dña. Antonieta una puntuación de 32'64 euros y una oficina de Farmacia en Palma 3
En el BOIB nº 124 de 29 de septiembre de 2016 que publica la Resolución del Director General de Farmacia de 27 de septiembre de 2016 aprobando la lista definitiva de méritos y la adjudicación de plazas la Administración da respuesta en el apartado c) a los argumentos esgrimidos por la Sra. Africa en vía administrativa y que aquí se reiteran. En lo que aquí nos interesa y dicute la actora la Administración resolvió lo siguiente:
c. Africa
Sobre la primera alegación, solicita la impugnación de la valoración del ejercicio en la Administración Pública Sanitaria durante el periodo comprendido entre 7 de enero de 1992 y 11 de abril de 2002 en el apartado A3 del baremo de méritos en base a que una función está relacionada con la inspección de farmacias según el Decreto 152/1989, de 14 de diciembre, que regula la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos.
Alega la contradicción entre los criterios sobre valoración de los méritos profesionales dentro del apartado A3 o A4 adoptados por la Comisión de Valoración en el acta de la sesión de 16 de febrero de 2015 y al acta de la sesión de 28 de octubre de 2015, ya que el primer criterio adoptado se refiere a la acreditación de la realización de las tareas directamente relacionadas con los medicamentos y las oficinas de farmacia, y en caso contrario se valoraría dentro del apartado A4; y el segundo criterio adoptado consiste en valorarlos dentro del apartado A3 en el caso que la certificación de funciones incluya una sola función de aquella naturaleza.
Adjuntó escritos de fecha 22 de febrero de 2016 dirigidos a la directora del Centro Comarcal de Inca y al director del Centro Comarcal de Manacor, de solicitud de copia y certificación de los partes de actividades mensuales durante los periodos comprendidos entre 16 de noviembre de 1994 y 11 de abril de 2002 y entre 7 de enero de 1992 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente. Asimismo, adjuntó un escrito de fecha 15 de febrero de 2016 de solicitud al Servicio de Ordenación Farmacéutica de certificación acreditativa sobre si realizó inspecciones de farmacia en las plazas de los sectores de Manacor e Inca durante el periodo comprendido entre 7 de enero de 1992 y 15 de abril de 2004; así como certificación del jefe del Servicio de Ordenación Farmacéutica de 7 marzo de 2016 en lo referente a las mencionadas actas de inspección a nombre de la solicitante entre el periodo de 7 enero de 1992 y 2 enero de 2002.
Asimismo, impugna la no valoración dentro del apartado C.1.1, de formación posgraduada, del título universitario Diploma de Postgrado de Farmacia Asistencial (doc.14). Además, adjunta documentos de subsanación requeridos que consisten en acreditación del aprovechamiento del I y II Seminarios de Farmacovigilancia (doc. 44 y 45). También impugna la no valoración del curso Biotecnología i Biofármacos (doc. 52) y alega que tiene relación con la atención farmacéutica ya que forma parte del plan de formación continuada del Consejo General de Colegios Oficialas de Farmacéuticos, y versa sobre todos los nuevos fármacos biotecnológicos. Asimismo impugna la no valoración de la Comunicación Ponente conferencia de Farmacovigilancia en Madrid (doc. 85), alega que no se le requirió la subsanación, adjuntando en este momento certificación de ponente y, por último, impugna la no valoración de dos comunicaciones (pósters) presentadas en las II Jornadas de Inspección y Control Sanitario.
Por otra parte, impugna algunos aspectos generales, como son: la valoración del ejercicio de los 'farmacéuticos titulares municipales' dentro del apartado A3 del baremo de méritos, indica que la única función relacionada con la farmacia y los medicamentos se realizaba en la oficina de farmacia, pero no en la Administración Sanitaria; en cuanto a la valoración dentro del apartado A3 o A4 alega que es más fácil acreditar lo que se ha realizado; impugna la valoración del 'título de óptica' dentro del apartado C.1.1 y manifiesta que no está relacionado con la atención farmacéutica.
Asimismo manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos profesionales del Sr. Ignacio referentes a la titularidad de oficina de farmacia en Zaragoza y solicita que se requiera al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza si disponía de un sustituto durante el periodo en qué ejerció como presidente de esta corporación.
También, está en desacuerdo con la valoración a la Sra. Antonieta dentro del apartado C.1.1 del Diploma de Sanidad y del Diploma de Formación de Farmacéuticos de Salud Pública de la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud, ya que considera que se trata del mismo curso y, si fuera así, se le habría valorado dos veces.
En respuesta a la primera alegación, hay que decir que la Sra. Africa, entre otros, acreditó méritos profesionales referentes a su trabajo en la Administración Pública Sanitaria como farmacéutica del sector de Manacor e Inca, de la Dirección General de Sanidad, respectivamente en los periodos de 7 de enero de 1992 a 15 de noviembre de 1994, y de 16 de noviembre de 1994 y 15 de abril de 2001; así como referentes a su trabajo como coordinadora del sector sanitario farmacéutico de Inca, de la Dirección General de Sanidad, en el periodo de 16 de abril de 2001 a 2 de enero de 2002.
De conformidad con el baremo de méritos regulado por el Decreto 79/2005, de 15 de julio, estos méritos se han valorado al apartado A3, en lo referente al ejercicio profesional en plazas de la Administración Pública Sanitaria relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia; de acuerdo con el Decreto 152/1989, de 14 de diciembre, que regula la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos, en el artículo 3, enumera las funciones de los farmacéuticos de sector, entre las cuales se incluye, en el apartado j , la siguiente función directamente relacionada con las oficinas de farmacia: 'efectuar inspecciones de oficinas de farmacia, botiquines, servicios farmacéuticos hospitalarios, almacenes de distribución de productos farmacéuticos y almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario.' Asimismo, en el artículo 2, enumera las funciones de los coordinadores de los sectores farmacéuticos, entre las cuales se incluye, en los apartados a) y e) respectivamente las siguientes funciones: 'la ordenación de las actividades de los farmacéuticos del sector sanitario (...)' y 'las funciones de farmacéuticos de sector sanitario, en su caso'; por lo tanto, los coordinadores también tendrían funciones directamente relacionadas con las oficinas de farmacia.
Así pues, en el baremo de méritos se incluyen como méritos profesionales computables, en los apartados A3 y A4, el desarrollo y el ejercicio como farmacéutico, respectivamente, en plazas de la Administración Pública Sanitaria, en función de si estos sitios están relacionados o no con el medicamento y las oficinas de farmacia. Por lo tanto, de forma independiente al efectivo ejercicio de funciones relacionadas o no con el medicamento y las oficinas de farmacia, hay que poner de manifiesto que tanto un tipo de funciones como las otras son inherentes al puesto de trabajo, el cual en el presente caso ha quedado acreditado que está relacionado con las oficinas de farmacia, dado que tiene una función de esta naturaleza, según el artículo 3.j) del Decreto 152/1989, de 14 de diciembre .
Por otro lado, debe considerarse la acreditación de los méritos profesionales referentes al ejercicio como coordinadora del sector sanitario farmacéutico de Inca, de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el periodo de 3 de enero de 2002 a 12 de enero de 2002; así como referentes al ejercicio como coordinadora de Sanidad Ambiental, de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el periodo de 13 de enero de 2002 a 11 de abril de 2002. Estos méritos se han valorado en el apartado A4, en la medida que el ejercicio como a farmacéutico en estos puestos de trabajo no están relacionados con el medicamento y las oficinas de farmacia.
Asimismo, en cuanto a la alegación sobre la contradicción entre los criterios sobre valoración de los méritos profesionales dentro del apartado A3 o A4 adoptados por la Comisión de Valoración en el acta de la sesión de 16 de febrero de 2015 y en el acta de la sesión de 28 de octubre de 2015, hay que informar de que el primer criterio adoptado se refiere a la acreditación de la realización de las tareas directamente relacionadas con el medicamento y las oficinas de farmacia, y en caso contrario se valoraría dentro del apartado A4; y que el segundo criterio adoptado consiste en valorar dentro del apartado A3 en el caso que la certificación de funciones incluya una sola función de aquella naturaleza. Por lo tanto, se trata de dos criterios complementarios, ya que con el primer criterio la acreditación se entendería efectuada mediante la aportación de la correspondiente normativa reguladora; y con el segundo criterio, se efectúa una precisión entorno a la acreditación en función del contenido de esta normativa.
Por otra parte, se debe atender la alegación y proceder a valorar dentro del apartado C.1.1, de formación posgraduada, el título universitario del Diploma de Postgrado de Farmacia Asistencial (doc. 14). Al respecto, hay que atender la contestación sobre la valoración de estos tipos de méritos que se dio al Sr. Jeronimo.
También, la Sra. Africa adjunta documentos de la subsanación requerida consistentes en acreditación del aprovechamiento del I y II Seminarios de Farmacovigilancia (doc. 44 y 45). Al respecto, hay que tener en cuenta que en fecha 13 de agosto de 2015, en el plazo de presentación de subsanaciones a la solicitud, la concursante presentó un escrito dirigido a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de solicitud de certificado de aprovechamiento sobre estos seminarios; por lo tanto, no se subsanó esta deficiencia, sin aportar la correspondiente documentación complementaria acreditativa del aprovechamiento de los seminarios, según correspondía, ni en el plazo inicial de un mes para la presentación de solicitudes, ni en el plazo de diez días para la subsanación de deficiencias, previstos, respectivamente en los puntos 3 y 4 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria del concurso de méritos, y también respectivamente en los artículos 10.2 y 12 del Decreto 25/1999, de 19 de marzo . Y al respecto, el plazo para la subsanación de deficiencias no podrá ser ampliado a cinco días cuando se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como es el caso, según lo que establece el artículo 71.2, en lo referente a la subsanación y mejora de la solicitud, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; por lo tanto, no se puede admitir la subsanación de deficiencias aportando la documentación complementaria de los seminarios durante el plazo de alegaciones a la lista provisional de méritos, por tratarse de un trámite y un momento posterior, recogido en el apartado 7 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria.
Por otra parte, la concursante impugna la no valoración del curso Biotecnología i Biofármacos (doc. 52), alega que tiene relación con la atención farmacéutica ya que forma parte del plan de formación continuada del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y versa sobre los nuevos fármacos biotecnológicos. Al respecto, hay que informar que no se valora dentro del apartado C.1.2.1 ya que no se considera que la temática del curso tenga una relación con la atención farmacéutica, de conformidad con el Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica, publicado a la página web del Ministerio de Sanidad, que recoge la correspondiente definición de atención farmacéutica, aceptada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que implica la gestión del conocimiento farmacéutico aplicado a un paciente determinado, incluyendo actividades orientadas a la asistencia al sujeto en el manejo de los medicamentos antes que al medicamento en sí. Al respecto, en la sesión 16 de febrero de 2015 se acordó definir el concepto de atención farmacéutica de conformidad con el documento mencionado publicado por el Ministerio.
También, la concursante impugna la no valoración de la Comunicación Ponente conferencia de Farmacovigilancia en Madrid (doc. 85), alega que no se le requirió para su subsanación, adjunta la certificación de ponente. Al respecto, se debe informar que únicamente aportó una impresión de la programación de la conferencia, en la que se incluye el nombre de la concursante en la asignación de una mesa, lo cual no acredita ningún mérito como experiencia docente ni en lo referente a publicaciones o proyectos que se puedan valorar dentro de alguno de los apartados del baremo de méritos, por lo cual tampoco se efectuó ningún requerimiento de subsanación, dado que únicamente serían subsanables los diferentes puntos que conforman el contenido de los certificados, estableciéndose estos puntos en cuanto a los cursos en la Resolución de convocatoria del concurso de méritos, en el Anexo 1, punto 2.5, que dispone que en el caso de los certificados que hacen referencia a cursos de especialización o perfeccionamiento, tiene que constar para que se puedan valorar, la duración en horas y/o créditos de cada uno, la asistencia, y que se haya realizado con aprovechamiento mediante la superación de las pruebas que en cada caso se exijan.
Por otra parte, hace falta atender la alegación y proceder a valorar en el apartado C.3.2 dos comunicaciones presentadas en las II Jornadas de Inspección y Control Sanitario, según consta en el certificado de la jefa de Estudios del EBAP de fecha 24 de agosto de 2007, en qué se hace constar que en el expediente hay un documento de un coordinador del curso que explica, entre otros, que la señora Africa presentó dos comunicaciones en cartel.
En cuanto a la impugnación de la valoración del ejercicio de los farmacéuticos titulares municipales dentro del apartado A3 del baremo de méritos, alega que la única función relacionada con la farmacia y el medicamento se realizaba en la oficina de farmacia, pero no en la Administración Sanitaria, hay que reiterar el criterio que se acordó en la sesión de la Comisión de Valoración de fecha 16 de febrero de 2015, haciendo constar que en caso de que el farmacéutico realice de forma simultánea y en la oficina de farmacia actividades por las cuales cotice a la Seguridad Social, como es el caso del ejercicio profesional de farmacéutico municipal junto con la de farmacéutico titular, únicamente se podrá contar como mérito profesional el ejercicio como farmacéutico titular de oficina de farmacia, que sea más favorable para el aspirante. Al respecto, hay que destacar que con el fin de descentralizar la atención sanitaria dando a la vez una mayor cobertura de asistencia farmacéutica, la Administración Pública incentivó la apertura de oficinas de farmacia a través de la figura del farmacéutico titular, dependiendo del Ministerio y bajo la dependencia jerárquica del alcalde del municipio, por su condición de funcionario al servicio de la sanidad local.
En cuanto a la alegación sobre la valoración dentro del apartado A3 o A4, en la cual manifiesta que es más fácil acreditar lo que se ha realizado, hay que atender a lo que ya se ha contestado en relación con la impugnación concreta sobre la acreditación de sus méritos profesionales.
En cuanto a la impugnación sobre la valoración del título de óptica dentro del apartado C.1.1 (...)'
Interpuesto recurso de alzada contra la Resolución de 27 de septiembre de 2017 fue desestimado por Resolución de la Consellera de Salut de 15 de febrero de 2017 que confirmó los argumentos de la resolución impugnada en alzada
Instalada la controversia en sede jurisdiccional alega la recurrente como causas de su impugnación:
a) Error en la valoración al computar la función de Inspector de protección de Salut de la Dirección General y Salud Pública por el periodo de 16/4/2004 al 31/10/2004 en el apartado A3, cuando debió puntuarlo en el apartado A4
b) Que se dejó de valorar la totalidad de los meses de trabajo en el apartado A3, ya que al ser el tope máximo 14 puntos, y tener unos méritos la recurrente en ese apartado que darían un total de 20'48 puntos, se ha dejado de valorar ese sobrante de 6'48 puntos equivalentes a más de seis años, entendiendo la parte que debió de valorar la totalidad de servicios y funciones prestados
c) Que el periodo que va del 7/1/1992 al 11/4/2002 más el 16/04/2004 al 31/10/2004 correspondiente al periodo en que la actora ocupó las plazas en la dirección general de sanidad en los centros comarcales de Manacor e Inca la actora considera que debieron incluirse en el apartado A4 en lugar del apartado A3 que es donde sitúa esos méritos la Administración
d) Cuestiona que la Administración no le valorara los seminarios de Fármaco Vigilancia que la actora entiende debieron valorarse en el apartado C. 1-2 y los cursos de Biotecnología y Biofármacos incluibles dentro de ese mismo apartado C. 1- 2
e) Tampoco le valoró el certificado de Ponente en el encuentro de Farmacovigilancia encuadrable en el apartado C.3-2
Y termina suplicando en la demanda que tras anularse el acto impugnado se proceda a la revisión de la valoración de méritos asignada y que se le otorgue una puntuación definitiva de 34'82 puntos.
Se oponen a la demanda las defensas de la Administración de la CAIB y de la codemandada Sra Antonieta. En cambio el codemandado Sr. Teofilo solicitó la estimación del recurso contencioso haciendo propios los argumentos expuestos en la demanda.
Esta Sala ha resuelto recientemente la impugnación efectuada por el Sr. Teofilo en el PO 139/2017 en la sentencia nº 6/2021 de 5 de enero de los corrientes, en donde estaban personadas también las codemandadas Sra. Antonieta y Sra. Africa. Al igual que ocurre en este debate con la pretensión formulada por el Sr. Teofilo, la Sra. Africa interesó en aquel procedimiento la estimación del recurso contencioso interpuesto por aquel recurrente aquí codemandado. En la medida que esa sentencia resuelva y analiza argumentos alegados también en este debate, donde las partes son las mismas nos vincula y hay que estar a lo ya resuelto en atención al principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO:Acerca de la Valoración de los méritos A3 y A4 discutidos en autos.
Los periodos que la Sra. Africa discute que han sido valorados como méritos en el apartado A3, y considera que debieron valorarse dentro del apartado A4, son los periodos que van del 7/1/1992 al 15/11/1994, del 16/11/1994 al 15/4/2001 y del 16/4/2001 al 2/1/2002.
Durante esos tres periodos temporales la Sra. Africa prestó servicios como farmacéutica del sector de Manacor e Inca, y como coordinadora del sector sanitario farmacéutico en Inca.
El baremo de méritos incluye como méritos profesionales computables en los apartados A3 y A4 el desarrollo y el ejercicio como farmacéutico en plazas de la Administración sanitaria, en función de si estos puestos están relacionados o no con el medicamento y las oficinas de farmacia.
En el Acta nº 4 de 28 de octubre de 2015 la Comisión de Valoración fijó como criterio que 'Si a la certificació de funcions aportada existeix una d'elles relacionada directament amb el medicament o l'atenció farmacéutica, el periode de feina meritat es comptabilitzarà en l'apartat A3. S'establexis la presumpció de que si consta dins l'ordre que estableix les funcions del lloc de feina, han estar realitzades o s'ha tingut la possibilitat de realizar-les. Esdevé quasi imposible desvirtuar aquesta presumpció, que resulta més favorable als concursants en general'
La Administración a la vista del listado de funciones que ejerció la recurrente en esos tres periodos temporales, consideró que sus funciones estaban directamente relacionadas con el medicamento y las oficinas de farmacia, por lo que valoró dichos méritos en el apartado A3 en lugar del A4. La consecuencia que resulta de esa decisión es que teniendo ese apartado la limitación de un máximo de 14 puntos, al ser incluidos todos esos méritos en dicho apartado, la actora pierde el exceso de puntuación que supera el límite de los 14 puntos. Por ello, pretende aquí la inclusión de esos méritos, ejercidos durante esos plazos temporales dentro del apartado A4. De esa forma aprovecha toda la puntuación que deriva de la experiencia profesional acreditada. Considera la actora que sus funciones no estaban relacionadas con los medicamentos y las farmacias, sino con la higiene alimentaria y sanidad ambiental.
Esa cuestión ha sido resuelta en el recurso contencioso PO 139/2017 interpuesto por el Sr. Teofilo siendo este debate reproducción de lo allí analizado debiendo estar a lo que la Sala resolvió sobre este punto.
El Decreto 152/1989 de 14 de diciembre de reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos determina en su artículo 1 la organización de estos servicios en Servicios Centrales y Sectores, existiendo funcionarios en todos ellos, quienes ejercen sus funciones en los servicios centrales, coordinaciuón de Sectores o farmacéuticos de Sector.
En su artículo 2 se detallan las funciones de Coordinador de los Sectores Farmacéuticos y se dice:
Art. 2º.
Uno.Los Coordinadores de los Sectores Farmacéuticos serán destinados a los Municipios cabeceras de los mismos, bajo la dirección de los Servicios Centrales de la Consellería de Sanidad y Seguridad Social, y desarrollarán las siguientes funciones:
A)La Ordenación de las actividades de los Farmacéuticos del Sector Sanitario ubicados en el ámbito territorial de ésta.
B)La relación con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial a efectos de la organización y distribución de los servicios Farmacéuticos bajo su dependencia.
C)Realizar los controles analíticos y de laboratorio del Sector Sanitario, sin perjuicio de la realización de estas funciones por otro personal técnico cualificado que preste servicios en la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social, en su caso.
D)La elaboración de estadísticas dentro de su ámbito de actuación y su remisión a los Servicios Centrales de la Conselleria.
E)Las funciones de Farmacéuticos de Sector Sanitario, en su caso.
F)La expedición y cumplimentación de toda la documentación oficial precisa para la gestión de tasas y/o precios sanitarios en el ámbito de su competencia cuya documentación deberá ser remitida a los servicios centrales de la Conselleria para su liquidación y cobro, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten por la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social.
G)Y, en general, cuantas funciones se les asignen de acuerdo con la legislación vigente, así como la que en un futuro se promulgue.
Y en el artículo 3 se detallan las funciones que corresponden a los farmacéuticos de Sector con el tenor literal siguiente:
Art. 3º.
Las funciones a desarrollar por los Farmacéuticos del Sector serán:
A)Control, vigilancia e inspección sanitaria de las industrias y actividades dedicadas a la obtención, transformación, manipulación, almacenamiento, distribución y venta de alimentos de origen no animal y bebidas, sin perjuicio de las competencias de otros Servicios Oficiales en la materia.
B)Control, vigilancia e inspección sanitaria de potabilidad de las aguas de consumo público, que comprenderá la captación, almacenamiento, tratamiento, distribución, incluso de las vehículos dedicados al transporte de aguas, así como el cumplimiento de las Normas higiénico Sanitarias correspondientes.
C)Participación de los programas de Educación Sanitaria a desarrollar en el ámbito de su competencia.
D)Intervenir en el desarrollo de las campañas sanitarias, siguiendo las directrices de los Servicios Centrales de la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social y/o del correspondiente Coordinador del Sector.
E)Emisión de informe y elaboración de estadísticas sobre las materias de su competencia.
F)Colaborar en la vigilancia de la Sanidad Ambiental y en el estudio y aplicación de las medidas correctoras del medio ambiente, en cuanto afecten a materias propias de las competencias de la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan encomendadas otros Organismos.
G)Inspeccionar e informar sobre las condiciones sanitarias de todo tipo de locales y/o establecimientos públicos o privados, mercantiles, industriales, y/o de servicios, así como la vigilancia en cuanto a la aplicación de la normativa técnico- sanitaria correspondiente, incluyendo la emisión de informes e inspección sanitaria en materia de actividades clasificadas (molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), sin perjuicio de las competencias en esta materia de otros Organismos, o que de una manera expresa sea atribuida por decisión de la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social a otros Servicios de la misma, en el ámbito de sus competencias.
H)Control, vigilancia e inspección de las aguas de baño, marítimas, piscinas públicas, u otros establecimientos públicos similares.
I)La expedición y cumplimentación de toda la documentación oficial precisa para la gestión de tasas y/o precios sanitarios en el ámbito de su competencia, cuya documentación deberá ser remitida a los servicios centrales de la Conselleria para su liquidación y cobro, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten por la Conselleria de Sanidad y Seguridad Social.
J)Efectuar inspecciones de oficinas de farmacia, botiquines, servicios farmacéuticos hospitalarios, almacenes de distribución de productos farmacéuticos y almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario.
K)Y, en general, todas aquellas funciones que se les asignen en relación con materias de su competencia, de acuerdo con la legislación vigente y la que en un futuro se promulgue al respecto.
Es pacífico en autos que la Sra. Africa ha sido Farmacéutica de Sector en Manacor y en Inca, y Coordinadora del sector sanitario farmacéutico en Inca en los tres períodos que señala en autos.
Recordemos aquí que las bases de la convocatoria incluyen como criterios de valoración A3 y A4:
A-3 Desempeño de puestos relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia, en la Administración Pública sanitaria, bien sea como propietario, inteino o contratado: 0'08 por mes completo de ejercicio, máximo 14 puntos.
A-4. Ejercicio como farmacéutico enla Administración Pública Sanitaria como propietario interino o contratado en puestos no relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia: 0'07 por mes completo de ejercicio; máximo 13 puntos.
Ambos epígrafes se refieren a 'puestos relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia'. La Comisión de Evaluación interpretó en el Acta nº 4 de 28 de octubre de 2015 que si la certificación de funciones acreditaba que alguna de ellas tenía relación directa con el medicamento o la atención farmacéutica, ese mérito sería valorado dentro del apartado A3. Y en el Acta de fecha 14 de septiembre de 2015 reiteró esa interpretación señalando que 'Per tant de forma independent a l'efectiu exercici de funcions relacionades o no amb el medicament i les oficines de farmàcia (...)' En las funciones ejercidas por la Sra. Africa como farmacéutica de sector y como coordinara del sector farmacéutico en Inca, según las funciones detalladas en el artículos 2 apartados a) y e) y artículo 3 j) del Decreto 152/1989 tienen relación directa con las oficinas de farmacia, por lo que de acuerdo con el criterio adoptado, procedía su valoración como méritos del apartado A3.
La interpretación de las bases efectuada por la Comisión resulta adecuada al tenor literal de las bases reglamentarias, en las cuales se coloca el núcleo de la puntuación en el ámbito competencial del puesto de trabajo, no en los trabajos específicos desarrollados. La Sala, tal y como ya señaló en la sentencia nº 6/2021, concuerda la exégesis efectuada por el órgano competente y es ajustada a las bases y acorde a derecho.
TERCERO:La actora defiende también que de acuerdo con el criterio fijado por la Comisión de Valoración en el acta de 16 de febrero de 2015. Ese criterio consistía en que 'En el cas que l'aspirant hagi desenvolupat de manera simultànea dues activitats, si supera el màxim de la jornada legal (100%) es computarà unicament l'activitat laboral que per puntuació sigui més favorable per la persona interessada. Quan tl concursant arribi al màxim de la puntuació corresponent a l'aàrtat experiencia profesional pe aquest concepte (l'activitat laboral amb puntuació mes alta) es psassaría a computar l'altra activitat laboral'.Criterio refrendado también en el Acta de 17 de julio de 2015.
No aceptamos ese argumento. Ese criterio se adoptó para valorar actividades distintas ejercidas simultáneamente, de forma que la primera actividad se computaba de manera íntegra en uno de los apartados, el que resultara más favorable al concursante, y la segunda actividad, se valoraría en el otro apartado, pero sólo respecto al plazo temporal no coincidente con la primera actividad. No es este el caso, ya que la actora ejerció siempre una sola actividad, bien como farmacéutica de sector, bien como coordinadora, sin simultanear dos actividades distintas en el mismo plazo temporal.
CUARTO:Corresponde ahora el análisis de la impugnación entorno a la valoración de los méritos incluidos en el Apartado C.
La actora cuestiona en primer lugar que no se le hayan valorado los seminarios de farmacovigilancia. La Administración no se los valoró porque no constaba en la documentación aportada su aprovechamiento. Ni en la aportada inicialmente, ni después en fase de subsanación.
En Anuncio publicado en el BOIB el 1 de agosto de 2015, la requirió junto a otros participantes en el concurso para subsanación señalando el anuncio '(...)se otorga a las personas interesadas que constan al anexo 2 a fin de que en el plazo de diez días contados desde el día siguiente de la publicación de este requerimiento en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, subsanen las deficiencias observadas o aporten los documentos preceptivos. En caso contrario, el mérito afectado por la subsanación puede no ser valorado por parte de la Comisión de valoración del concurso'.
Y en el Anexo 2 se requería a la actora en los siguientes términos:
'Nombre: Africa
Subsanación
-Presentar el certificado o presentar las publicaciones de las Órdenes o disposiciones reguladoras de las funciones de los puestos de trabajo vigentes en el momento de la ocupación de la plaza acompañados de la resolución de nombramiento, en la cual se indiquen las funciones llevadas a cabo en los lugares de trabajo ocupados como funcionario con el fin de valorar estos méritos dentro del apartado A3 o A4 del baremo de la convocatoria.
-Acreditar el aprovechamiento del curso de posgrado en farmacia asistencial (Doc. 14).
-Acreditar el aprovechamiento y el número de horas y créditos de las jornadas de Inspección farmacéutica celebradas en Maó entre día 05/06/01 y 07/06/01 (Doc. 16).
-Aportar certificado que acredite las horas o créditos del curso Eudravigilande Data Analysus System training.
-Adjuntar programa o temario del curso de apoyo al plan nacional de formación continuada. Módulo VI (Doc. 34), con el fin de poder comprobar que este curso tiene relación con la atención farmacéutica.
-Adjuntar certificación que acredite horas o créditos curso penufar 2 (Doc. 40).
-Aportar el programa o temario del curso Análisis y gestión de riesgos en farmacovigilancia (Doc. 42), con el fin de poder comprobar que este curso tiene relación con la atención farmacéutica.
-Acreditar aprovechamiento y número de horas o créditos del curso I jornadas sobre falsificación y tráfico ilícito de medicamentos (Doc. 43).
-Acreditar el aprovechamiento del I Seminario de Farmacovigilancia (Doc. 44).
-Acreditar el aprovechamiento del II Seminario de Farmacovigilancia (Doc. 45)
Ocurre que la actora no pudo aportar la subsanación del aprovechamiento de los seminarios de Farmacovigilancia en el plazo concedido de 10 días, aunque sí la aportó después, cuando la Agencia del medicamento se la entregó. Considera la Sra. Africa que de conformidad con el artículo 35 de la ley 30/1992 letra e), pudo aportar dicha subsanación con posterioridad al plazo de 10 días concedido, y en consecuencia debieron serle valorados dichos seminarios.
Tampoco concordamos el argumento. En procedimientos selectivos el TS ha admitido sin dudarlo la posibilidad de subsanación cuando el interesado ha presentado una defectuosa o insuficiente documentación exigida acorde a las bases y ello de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992. Así nos dice el TS en su sentencia de 11 de junio de 2012 que se muestra favorable ' a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'. Ahora bien, una vez concedido el plazo de subsanación, como así sucedió en el caso que examinamos, los participantes venían obligados a respetarlo y aportar toda la documentación complementaria que subsanara tales deficiencias. De forma que no es posible que transcurridos los diez días concedidos para subsanación puedan los participantes aportar más subsanaciones. Los artículos 35 e) y 79 de la LRJAP y PAC no son aplicables en procedimientos selectivos pues están pensando en procedimientos instados a petición del interesado. Es más, se aprecia precisamente la distinción que la ley hace cuando de procedimientos selectivos se trata si atendemos a la lectura del apartado 2º del artículo 71 que, en ningún caso, permite ampliar el plazo de subsanación en ese tipo de procedimientos, como sí lo permite en otros casos cuando se dieran circunstancias de dificultad para poder cumplir el plazo de subsanación.
En definitiva, finalizado el plazo para subsanación ya no era posible a los participantes aportar más documentación complementaria. De haberlo aceptarlo la Comisión, cosa que correctamente no hizo, hubiera actuado de forma arbitraria y con quiebra del principio de igualdad
QUINTO:Cuestiona también la recurrente la no valoración de una comunicación como ponente en una conferencia de Fármacovigilancia, mérito que encuadra en el apartado C.3. LA Administración no la admitió al haber aportado una impresión de la programación de la conferencia en la que se incluía el nombre de la concursante en la asignación de una mesa. La Administración entendió que debió aportarse un certificado emitido por órgano competente en el que se acreditara la participación de la concursante en dicha actividad conforme a lo dispuesto en el apartado 2.1b) anexo 1 del baremo de las bases del concurso. Y la actora considera que aportó una copia compulsada de la publicación del programa Tríptico con el que se pretendía acreditar una comunicación oral en una reunión científica y posteriormente aportó certificación expresa de haber sido ponente en dicha conferencia de Farmacovigilancia. En todo caso si hubo deficiencia a la hora de justificar ese mérito debió ser requerida para subsanación.
No hemos de admitir el argumento. Las bases de la convocatoria en el punto 2.5 del Anexo 1 claramente explican que los méritos deben ser justificados mediante certificados que acrediten el número de horas y/o créditos de cada uno de ellos y el aprovechamiento de aquellos cursos. Por lo tanto la aportación de un tríptico compulsado en el que aparece como miembro de una mesa la actora, no es un certificado que justifique la efectiva celebración del evento y la participación de la recurrente en él. Así lo motivó la Comisión de Valoración en el Acta de 19 de septiembre de 2016, justificando que no se la había requerido de subsanación en cuanto a ese concreto mérito porque sólo cabe subsanar los documentos aportados que, ajustándose a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, sin embargo su contenido incidiera en algún defecto. En este caso no era aceptable el documento aportado porque la fotocopia del tríptico compulsada no cumplía en absoluto los mínimos exigibles para poder ser tenido como un documento justificativo del mérito conforme a lo que las bases exigían.
SEXTO:Por último hemos de analizar la falta de valoración del curso de biotecnología y biofármacos. La actora entiende que debió de valorarse como mérito incluido en el apartado C.1.2.
En la sesión de 16 de febrero de 2015 la Comisión definió el concepto de atención farmacéutica según definición ofrecida por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos definiéndolo como ' la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento fármaco terapéutico, cooperando así con el médico y otros profesionales sanitarios a fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente. También conlleva la implicación del farmacéutico en actividades que proporcionen buena salud y prevengan las enfermedades'.
La Comisión en el Acta de 19 de septiembre de 2016 señala que no se valoraba ese curso al entender que el concepto de atención farmacéutica se refería más a la gestión del conocimiento farmacéutico aplicado a un paciente determinado, incluyendo actividades orientadas a la asistencia al sujeto en el manejo de los medicamentos antes que al medicamento en sí.
Disconforme con esa actuación la recurrente explica que ese mismo curso sí le había sido valorado en el concurso de 2010, de forma que constituía un precedente administrativo. Explica la parte que en el concurso de 2010 la Comisión partiendo del concepto de atención farmacéutica idéntico al que ahora adopta, sí se lo valoró, de forma que entonces consideró que el curso tenía relación con lo que era la atención farmacéutica, definida y entendida de igual forma que se define y entiende en el concurso que aquí valoramos. Por eso la actora declara que no valorarlo ahora le crea inseguridad jurídica y supone un comportamiento arbitrario de la Administración.
Hay que decir que, la actora ha acreditado en autos con el documento nº 3 aportado con la demanda, que en el año 2010 la Administración, definió la atención farmacéutica de igual forma que en este concurso y le valoró el curso. Por lo tanto existe la certeza de ese precedente administrativo.
En la sentencia 431/1997 de 15 de septiembre dictada en el RC 1647/1994 esta Sala decía:
' (...)el precedente carece de valor normativo, ya que nuestro Derecho sólo admite la costumbre «extra legem» que no la «secundum legem», pues cuando una Ley ha de aplicarse, los sujetos se ordenan directamente a ella, sin tener que pasar por la versión que de la misma da uno de estos sujetos, la Administración o los Tribunales, aunque si bien no conviene olvidar que, aplicado aquél, de modo reiterado, puede tener un cierto valor vinculante para la Administración, ya que de apartarse de él, en un caso concreto, puede traslucir un actuar arbitrario, en colisión con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución . En este caso, la propia Administración, ante hechos análogos, tomó soluciones distintas, sin razonar cuál o cuáles podían ser los motivos de tal cambio..'
Por lo tanto, los precedentes administrativos no vinculan a la Administración hasta el punto de no poder cambiar de criterio. Pero sí le obligan a que, de querer apartarse de esos precedentes, venga obligada a motivar justificadamente el porqué del cambio. En definitiva es exigible un plus de motivación. Y su ausencia claramente le perjudica porque al no estar justificado el cambio de criterio concluye en que la actuación de la Administración resulta arbitraria y contraria a lo dispuesto en el artículo 9-3 de la CE.
Así las cosas, la Administración define el concepto de atención farmacéutica de igual forma tanto en el año 2015 como en el 2010. Pero el curso en cuestión sí fue aceptado en el 2010. Por lo tanto es de cuenta y cargo de la Administración justificar ahora su exclusión y explicar por qué a diferencia de lo ocurrido con anterioridad se considera que ese curso no tenía relación directa con la atención farmacéutica. La explicación del acta de 19 de septiembre de 2016 resulta claramente insuficiente porque sólo explica que la atención farmacéutica se refiere a lo que es la gestión del conocimiento farmacéutico aplicado a un paciente, más que al medicamento en sí. Así no se explica el cambio de criterio porque el curso es el mismo, y la definición de lo que es la materia de atención farmacéutica idéntica tanto en el año 2010 como en el 2015, de forma que, si en el 2010 se consideró aceptable ese curso porque tenía relación con la atención farmacéutica y se trataba de cuestiones de medicamentos, hacen falta más explicaciones para considerar que ahora, se considera que ese mismo curso se considera que escapa a lo que es la atención farmacéutica.
Admitido que se ha infringido el precedente administrativo, veamos las consecuencias que ello depara al caso. La actora nos dice que la valoración de ese curso asciende a 1'23 puntos, a razón de 0'05 puntos por los 24'6 créditos que suponen los dos módulos de ese curso. Admitida por la Sala esa puntuación de 1'23 puntos y añadiéndola a los 28'33 puntos que obtuvo en su día, la valoración total de méritos por ella obtenida es de 29'56 puntos.
Esa puntuación resulta insuficiente y no produce efecto útil a la pretensión planteada por la recurrente contra el acto impugnado, porque su puntuación no supera la obtenida por la codemandada Sra. Antonieta que fue la última de los farmacéuticos adjudicatarios con una puntuación de 32'64 euros. Aun y a pesar de concordar con la actora que debió ser puntuado el curso de Biotecnología y biofármacos, la suma de 1'23 puntos a su valoración de méritos, no produce ninguna modificación o alteración del resultado reflejado en las resolución recurrida.
Y siendo ello así, desestimaremos el recurso contencioso por ausencia de un efecto útil en relación al principio de conservación de los actos administrativos.
SEPTIMO:En materia de costas con arreglo al artículo 139 de la Ljca a pesar de la desestimación, no consideramos oportuno hacer un especial pronunciamiento porque uno de los argumentos alegados por la actora ha sido aceptado, lo que supone que había base para la interposición del recurso y la desestimación obedece al principio de conservación de los actos administrativos frente a la falta del efecto útil de la estimación del recurso contencioso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO:Todo ello sin hacer pronunciamiento de costas.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:
1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o
2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.