Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 141/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1827/2002 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 141/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100315


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00141/2007

Recurso 1827/02

SENTENCIA NÚMERO 141

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1827/02, interpuesto por don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra la desestimación por silencio de su solicitud de fecha 3 de abril de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo a causa de la caída de un cartel de propaganda municipal; siendo parte el Ayuntamiento de Collado Villalba, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Collado Villaba para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 27 de diciembre de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y basándose en la existencia de fuerza mayor, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jon impugna la desestimación por silencio de su solicitud de fecha 3 de abril de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo, que cifra en 783'85 euros, sufridos a causa de la caída de un cartel de propaganda municipal sobre su vehículo, marca Citroën ZX, matrícula X-....-ELJ , cuando estaba aparcado en la Avenida de Asturias, el día 5 de febrero de 2002.

Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago 783'85, al entender que en la actuación municipal hubo desidia al no adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias en el cuidado de los carteles. Por su parte, el Ayuntamiento alegó la concurrencia de fuerza mayor por la existencia de vientos huracanados que provocaron la caída del cartel y la inexistencia de falta de mantenimiento.

SEGUNDO.- Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:

a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.

b) Que no exista fuerza mayor.

c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.

d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ).

A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.

B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.

D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.

En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 .

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 .

Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- A los efectos de dicha relación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y basta observar la actividad probatoria desplegada para determinar que aparece acreditado que el día de los hechos, en el citada calle, se produjo la caída de un cartel publicitario del consistorio sobre el vehículo del recurrente sin que pueda afirmarse que existe fuerza mayor ya que el informe del Instituto Nacional de Meteorología, que goza de pleno rigor técnico y científico, es categórico, 94 km/h era el viento reinante, lo que no resulta suficiente a los efectos buscados dado el contenido del Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes, vigente al tiempo de ocurrir los hechos que entiende como extraordinario, y por lo tanto como un supuesto de fuerza mayor, los ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de vientos superiores a 96 km/h, promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de 16 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora, o supuestos de borrascas frías intensas con advencción de aire ártico ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediados sobre intervalos de diez minutos, lo que representa un recorrido de más de 14 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6º bajo cero, lo que no consta acreditado por la prueba propuesta por la demandada. Por lo tanto se puede concluir que los daños en el vehículo se produjeron por el mal estado del árbol derivando ello en la responsabilidad del Ayuntamiento pues la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir la debida inspección siendo el Ayuntamiento responsable de que las mismas se mantengan en condiciones de seguridad, y al no haber realizado dichas medidas de control debe responder el Ayuntamiento de Madrid, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.

CUARTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala la escasa cuantía del recurso y la existencia del informe policial revelador de los hechos, es por lo que procede formular expresa condena en costas al Ayuntamiento pues en caso contrario el recurso perdería su finalidad; mas conforme al apartado 3º del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, estableciendo el Tribunal como cifra máxima la de 300 euros.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el presente recurso interpuesto por don Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, contra la desestimación por silencio de su solicitud de fecha 3 de abril de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por daños en su vehículo la cual anulamos y condenamos al Ayuntamiento al abono de 783'85 euros. Con expresa condena en costas al Ayuntamiento hasta un límite de 300 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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