Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 141/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1170/2019 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100138
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2788
Núm. Roj: STSJ M 2788:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1170/2019
PROCURADOR D. MIGUEL ZAMORA BAUSA
En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1170-2019 interpuesto por D. Secundino y Dña. Carla, representados por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, contra los respectivos acuerdos de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
-La desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007, por importe de 59.560,30 euros.
-La desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/ NUM003, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007, por importe de 59.230,35 euros.
En estas resoluciones se confirman los acuerdos de liquidación provisional recurridos, puesto que una vez otorgado el trámite de tasación pericial contradictoria que los reclamantes no ejercitaron con ocasión de la segunda notificación de las liquidaciones en ejecución de la resolución anterior del mismo órgano revisor, tuvieron lugar una serie de operaciones societarias simultaneas de compraventa de acciones, reparto de dividendos y transmisión de inmuebles y compensación de crédito con deuda, que supusieron la distribución de resultados entre los socios de Tafime SA mediante el reparto de dividendos en especie a través de la entrega de los inmuebles transmitidos a los efectos del artículo 13 de la LGT.
Se hizo comprobación de valores del inmueble transmitido en las actuaciones inspectoras seguidas a la sociedad, resultando un valor de mercado superior al escriturado, lo que supuso el correspondiente incremento de los rendimientos de capital mobiliario por participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad declarados.
No se produjo una economía de opción ni simulación ni conflicto en la aplicación de la norma, porque la Inspección aplicó la norma que correspondía a los negocios realmente realizados y declarados y solo se aprecia un desplazamiento patrimonial en la titularidad de los inmuebles sin contraprestación.
La valoración efectuada por el perito de la AEAT mediante el método comparativo se encuentra suficientemente motivada.
No es aplicable la deducción por mayor retención conforme al artículo 99.5 de la LIRPF ya que no cabe pasado el tiempo de la autoliquidación con ocasión de las actuaciones inspectoras.
La inexistencia de reparto encubierto de dividendos en especie por Tafime SA a sus socios, pues estos llegaron a un acuerdo de venta del negocio y compra de los inmuebles en los que asienta la actividad de la sociedad sin perseguir con ello ventaja fiscal ilícita porque el importe de los dividendos es neto por retención fiscal o por ingreso a cuenta en caso de rendimientos en especie.
La falta de motivación de la comprobación de valores del inmueble del Polígono Industrial I de Móstoles Calle 4 que se hizo 9 años más tarde desde que se produjo la transmisión con la consiguiente indefensión.
La valoración está plagada de suposiciones, especulaciones y estimaciones subjetivas del perito que venía obligado a comprobar las características del bien. No existe examen personal del inmueble que se valora ni comprobación de su interior, limitándose a afirmar que su estado de conservación es normal lo que no se explica con remisión al Idealista.com.
Se alude a calidad de construcción media sin explicación alguna.
Se toman como referencias de mercado 13 muestras y solo una se encuentra en la misma localidad sin que exista imagen o descripción.
Los valores son los de la fecha del informe y no los que correspondían a 2007 y se aplica un porcentaje de ponderación del 10% como de caída de precios sin indicar la fuente
La indebida imputación de los rendimientos de capital mobiliario por participación en fondos propios de cualquier entidad a los recurrentes sin que fueran socios de Tafime SA, condición que solo ostentaba la entidad Maroto entidad de gestión patrimonial SL y a la que no se siguieron actuaciones inspectoras.
La infracción del artículo 99 de la Ley 35/2006 porque no se les ha permitido deducir la mayor retención sin que hubiera connivencia alguna con el retenedor ni se hubiera comprobado al socio de Tafime.
La imputación a los recurrentes de estos rendimientos es correcta aunque no fueran socios de Tafime porque la entidad de la que si eran socios al 50% y que si era socio de Tafime, Maroto entidad de gestión patrimonial SL incluyó el crédito por dividendos contra Tafime como su propio dividendo y este corresponde a los recurrentes.
La comprobación del valor del inmueble transmitido se encuentra suficientemente motivada mediante la comparación de muestras de bienes de similares características.
Y no procede la deducción de la mayor retención que debió practicarse porque de acuerdo con la jurisprudencia debía venir temporalmente referida a la autoliquidación y no hacerse valer en las actuaciones inspectoras.
En el caso de la recurrente la deuda tributaria resultante ascendía a 59.560,30 euros y en el caso del recurrente y padre de la anterior en 59.230,35 euros, ya que la Inspección estimó que hubo una distribución de resultados a los socios de TAFIME SA y a los socios de Maroto Entidad de Gestión Patrimonial SL, mediante la entrega de inmuebles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho o negocio realizado y aumentó la base imponible en el apartado de Rendimientos del capital mobiliario (Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad del artículo 25 de la Ley 35/2006) en concepto de dividendo en especie, en la cifra de 239.698,47 € en el caso de Doña Carla y en 238.382,77 euros en el caso de su padre, que resultan de aplicar al mayor valor atribuido a TAFIME S.A. por la venta de la parcela referida, la proporción existente entre el crédito individual por dividendo y el dividendo total distribuido por la sociedad TAFIME S.A.
La Inspección baso la regularización en los hechos siguientes:
1º)La compañía alemana HONSEL GmbH & CO KG acordó, en contrato privado el 19 de octubre de 2007, la compra de la totalidad de las acciones de la sociedad española TAFIME, S.A., de la cual Maroto Entidad de Gestión Patrimonial, S.L. participaba en un 15,56%.
Por su parte, los obligados tributarios eran socios al 50% cada uno de la mercantil Maroto Entidad de Gestión Patrimonial S.L.
El contrato de 19 de octubre de 2007, recogía además que dicha compra estaría, subordinada, entre otras, a las siguientes condiciones:
A) Venta de naves de parcelas de terreno a sociedades constituidas por los socios de TAFIME, S.L., denominadas en conjunto en el contrato' ALEUTIANAS', por importe de 17.400.000 €.
B) Adquisición 8.846 acciones de TAFIME S.L. (80.846) a 'los vendedores de TAFIME' para a continuación reducir capital por importe de 17.400.000 €.
C) Cesión del derecho de crédito a las 'ALEUTIANAS' y ulterior compensación con la deuda por la compra de los terrenos a las 'ALEUTIANAS'.
En consecuencia, con estas operaciones el comprador adquiría la totalidad de las acciones de la compañía para a continuación desprenderse de las naves que ocuparía a partir de ese momento, para desarrollar la actividad, en régimen de alquiler.
2º)El 14 de diciembre de 2007 se elevó a público un contrato privado por el que se modificó y novó el contrato de 19 de octubre fundamentalmente en los siguientes extremos:
- Se suprimió la condición consistente en la compra de las 80.846 acciones y la reducción de capital posterior.
- Y en lugar de esta operación, el 24 de noviembre de 2007 TAFIME, S.A. se acordó el reparto de un dividendo por ese importe, con lo que se generaría el crédito por importe de 17.400.000 € necesario para que fuera compensado con la deuda por la venta de los terrenos.
En definitiva, para realizar el traspaso de los terrenos de TAFIME, S.A., entre los acreedores o antiguos socios de TAFIME, S.A., TAFIME, S.A. y las 'ALEUTIANAS' (sociedades participadas por los acreedores de TAFIME, S.A., que se denominan ALEUTIAN, SPRUCE, BUCKTHORN y HUMBER), se llevan a cabo los siguientes acuerdos:
I) El 20 de noviembre de 2007 en Junta General Extraordinaria y universal del de TAFIME, S.A, se acuerda el reparto un dividendo de 17.400.348 €, (importe que coincidía con el de la venta de las fincas de TAFIME, S.A. más el IVA).
De este modo los antiguos socios de TAFIME S.A. se convierten en acreedores de esta sociedad.
Y en el caso del socio Maroto Entidad de Gestión Patrimonial SL pasa a ser acreedor de Tafime por un importe de 2.707.055 euros.
II) Con fecha 14 de diciembre de 2007 en junta de socios de MAROTO ENTIDAD DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., se acordó repartir un dividendo de 3.709.919,65 € en el que se incluía el dividendo percibido de TAFIME, S.A. En consecuencia, los socios de MAROTO ENTIDAD DE GESTIÓN PATRIMONIAL, S.L., son deudores de TAFIME, S.A. en los siguientes importes:
- Carla: 1.357.252,48 €
- Secundino: 1.349.802,52 €
3º) Los acreedores de TAFIME, S.A., ceden a las 'ALEUTIANAS' su crédito frente a aquella sociedad y por lo que afecta al presente caso, la cesión se realizó de acuerdo con la cláusula siguiente: D. Secundino cedió a su hija Dña. Carla su crédito con TAFIME, S.A., por importe de 1.349.802,52 €, siendo el importe global que TAFIME, S.A., adeuda a Dña. Carla de 2.707.055 €.
Finalmente las cesiones se llevaron a cabo en concepto de aportaciones de capital en las cifras expresadas y a continuación se produjo respecto de cada 'ALEUTIANA' la compensación de la deuda por la compra de los terrenos con el crédito cedido por los acreedores de TAFIME S.A.
4º) Como consecuencia de la regularización practicada el 16/07/2012 a la sociedad TAFIME S.A. (C.I.F. A28095362) en el Acta A01 no NUM004 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, y en virtud del correspondiente informe técnico solicitado por la inspección respecto del valor de mercado en la fecha de transmisión, se ha puesto de manifiesto el mayor valor del inmueble al que se refiere el siguiente expediente de valoración:
EXPDTE: NUM005: parcela de terreno (con sus edificaciones y sus elementos fijos) sita en Móstoles en el polígono industrial I, calle C número 14. Valor asignado: 4.167.000 €.
La diferencia de valoración del inmueble referido en relación al escriturado de 1.094.000 euros fue de 3.073.000 euros.
Tiene razón la Inspección en que ha podido constatar que mediante una serie de negocios jurídicos y operaciones simultaneas: contrato privado de compra de las acciones de Tamife SA por un tercero en octubre de 2007, elevado dos meses después a escritura pública, transmisión de todos los inmuebles de Tamife SA a las sociedades constituidas por sus socios, emisión de un dividendo de 17.400.000 euros y compensación del crédito con la deuda, los socios de Tamife SA adquirieron los inmuebles, naves industriales, que constituían el patrimonio inmobiliario de esta entidad sin contraprestación alguna.
Por ello los socios obtuvieron rendimientos de capital mobiliario en especie por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, mediante la transmisión y adquisición de las naves industriales de Tamife SA por sus antiguos socios y la Inspección hizo correctamente la calificación jurídica que correspondía a las operaciones declaradas conforme a los artículos 13 de la Ley 58/2003 y 25 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
También es relevante dejar constancia que uno de los socios de Tamife SA, beneficiario del dividendo y adquirente de uno de los inmuebles, con un porcentaje de participación social del 15,56% era la entidad Maroto Entidad de Gestión Patrimonial SL, de la que los recurrentes, padre e hija, eran socios al 50% y que la Junta General de esta última mercantil en diciembre de 2007 acordó un reparto de dividendo integrado por el dividendo obtenido a resultas de las operaciones más arriba descritas.
Este inmueble consistía en una parcela de terreno con una cabida de algo más de 11.000 m2 con construcciones consistentes en nave industrial y oficinas, situada en el Polígono Industrial I de Móstoles, calle C número 14, que fue objeto en 2012 de la correspondiente comprobación de valores y de valoración por perito, arquitecto al servicio de la Hacienda Pública, que frente al valor escriturado de 1.094.000 euros la valoró en 4.167.000 euros, de lo que resultó una diferencia de valoración de 3.073.000 euros.
Y por último destaca también el hecho de que, previa estimación parcial por el TEAR de Madrid de una reclamación económico administrativa, la Inspección para su ejecución notificó de nuevo la liquidación resultante de las mismas actuaciones inspectoras para reconocer el derecho de los allí reclamantes y aquí recurrentes a promover tasación pericial contradictoria.
En consecuencia los recurrentes no tiene razón en la improcedencia de la regularización, puesto que adquirieron la nave sin contraprestación y fue la sociedad de la que eran socios, la que acordó el reparto del dividendo integrado por el dividendo de Tamife SA y tampoco lo tienen en que no pudieron ejercitar el derecho concedido con la consiguiente indefensión, porque aunque hubieran pasado nueve años bien pudieron haber obtenido una valoración del inmueble referida a 2007 para oponerse a la efectuada por la Inspección, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 58/2003.
Sin embargo, los recurrentes se alzan por insuficiencia de motivación contra la comprobación de valores y el resultado de la misma, en relación al inmueble originario de Tamife que fue transmitido a su sociedad sin contraprestación.
Sobre esta cuestión si se siguiera su argumentación de que nada tenían que ver porque no eran socios de Tamife no podrían oponerse tampoco a la valoración del inmueble porque la legitimación no les correspondería sino al socio, pero como acabamos de ver no es así porque el dividendo de Tamife, a través de la sociedad socio de esta y de la que ellos eran socios, les fue repartido.
Y dicho esto procede en efecto analizar si la comprobación de valores se encuentra suficientemente motivada.
El artículo 57 de la Ley 58/2003, sobre comprobación de valores, dispone:
Según el artículo 134 de la misma Ley, sobre práctica de la comprobación de valores:
Y en su desarrollo, conforme al artículo 160 sobre procedimiento para la comprobación de valores del Reglamento General de gestión e inspección, RGAT, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio:
Es muy abundante la jurisprudencia referida a la exigencia de motivación de las comprobaciones de valores, y por todas la reciente sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/01/2021, casación 5352/2019, fundamentos 5 y 6, en la que el Alto Tribunal expresa:
En el caso de autos, el informe de valoración del inmueble de 12/04/2012 recaído en el correspondiente procedimiento de comprobación de valores, no satisface los requerimientos legales, reglamentarios y jurisprudenciales expuestos.
El perito arquitecto al servicio de la AEAT dice que ha efectuado un reconocimiento visual exterior de la finca y para su descripción parte de los datos que figuran en la Base de Datos del Catastro, incluida la foto aérea de la finca, que consta de 11.332 m2 de superficie, incluyendo 9.468 m2 construidos: 6.308m2 destinados a uso industrial y 3.160 m2 destinados a oficinas.
Alude a que la calidad de la urbanización en la que se sitúa es aceptable, la calidad de la edificación es media y su conservación normal sin que estos calificativos tengan respaldo documental ni comparativo alguno para llegar a tales conclusiones.
No consta tampoco descripción ni valoración alguna del interior de la construcción cuando es un elemento que pudiera tener incidencia en el valor final asignado al inmueble
Los términos comparativos que emplea, correspondientes a 13 naves industriales situadas en distintas localidades de la Comunidad de Madrid, solo una corresponde a Móstoles y aunque se razona que no se encontraron más, solo hay una remisión al portal inmobiliario de www.idealista.com sin aportar documento alguno con los datos correspondientes a los valores empleados para cada inmueble al expediente de valoración, por lo que no puede entenderse justificado el valor unitario medio de 782,46 euros/m2
Se aplican determinados coeficientes correctores del valor unitario anterior, que corregido es de 402,38 euros/m2.
Estos coeficientes son tres, de negociación por ajuste de mercado de precios inicial y final, que fija en 0,90, de depreciación funcional por la gran parte del inmueble destinado a oficinas frente al uso industrial que establece en 0,75 y por superficie superior a la media de 0,80, desconociéndose los cálculos efectuados para su fijación.
Y tiene en cuenta un 10% por caída de precios entre julio de 2007 y abril de 2012, que dice el perito que extrae de informes genéricos de la Comunidad de Madrid, pero que no aporta, fijando el precio unitario corregido en 442,62 euros/m2, que finalmente multiplica por los m2 cuadrados construidos, con el resultado de 4.167.000 euros en que valora el inmueble, frente al valor de 1.094.000 euros recogido en la escritura pública.
Esta insuficiente motivación es determinante de la acogida del presente recurso con anulación del acuerdo recurrido y de las liquidaciones de las que trae causa giradas a los recurrentes al no resultar correcta la cuantificación de los rendimientos de capital mobiliario que la Inspección les atribuye.
A los efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto según el artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones discutidas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a las partes durante la tramitación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Carla y Don Secundino, contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26/04/2019 acumuladas, una desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007 y la otra desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001, interpuesta por el recurrente contra la liquidación provisional derivada del acta de disconformidad A02/ NUM003, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007, por ser contrarias a derecho ambas resoluciones que se anulan, así como las liquidaciones provisionales de las que proceden. Se hace expresa imposición de costas a la Administración.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1170-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
