Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1416/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 688/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1416/2021

Núm. Cendoj: 29067330022021100594

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:11091

Núm. Roj: STSJ AND 11091:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1416/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 688/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 688/19, seguidos a instancia el Procurador Sr. Anaya Berrocal, en nombre de don Julián, doña Reyes, don Leonardo, doña Sacramento, don Marcelino, doña Sonsoles, doña Teresa y don Nazario, asistidos por el Letrado Sr. Portero de la Torre, contra Acuerdo de fijación justiprecio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE MÁLAGA (CPV) de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviniendo como codemandada la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, OBRAS E INFRAESTRUCTURAS DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA (GMU), representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Se ha personado como interesada doña María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Ortíz Arjoa, asistida por la Letrada Sra. Castañeda Guillén.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte antes reseñada es presentado escrito en esta Sala el 23/09/19 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución adoptada el 09.07.2019 por la Comisión Provincial de Valoraciones, en el expediente núm. NUM000 de ocupación por la vía de hecho de la finca DIRECCION000 del Proyecto de Compensación en el SUP LO.2 'El Pato' del PGOU 1997 de Málaga, siendo la Administración ocupante el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y los titulares de la finca ocupada mis mandantes, don Vicente y doña Blanca, don Jose Antonio y doña Carina y don Segundo'

SEGUNDO.- El recurso es admitido en Decreto de 16/10/19 y acordada su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito del 17/07/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que acuerde:

1º.- De manera principal, declare la existencia de inactividad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en los expedientes administrativos de ocupación por vía de hecho de finca privada en el sector SUP-LO.2 'El Pato' (finca DIRECCION000), en la que el bien objeto de ocupación en vía de hecho resulta con un valor fundado de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (832.793,46-€), incluidos el 5% de afección, el 25% de indemnización compensatoria por la vía de hecho y los intereses de demora hasta el día 24.03.2020, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Málaga a estar y pasar por dicha declaración y abonar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, más los intereses legales devengados, a los hermanos don Julián, doña Reyes, don Leonardo, doña Sacramento, doña Sonsoles, don Marcelino, doña Teresa y don Nazario.

2º.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensión principal, declare la existencia de inactividad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en los expedientes administrativos de ocupación por vía de hecho de finca privada en el sector SUP-LO.2 'El Pato' (finca DIRECCION000), en la que el bien objeto de ocupación en vía de hecho resulta con un valor fundado de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHEN- TA Y UN CÉNTIMOS (100.271,81.-€), incluidos el 5% de afección, el 25% de indemnización compensatoria por la vía de hecho y los intereses de demora hasta el día 24.03.2020, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Málaga a estar y pasar por dicha declaración y abonar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, más los intereses legales devengados, a los hermanos don Julián, doña Reyes, don Leonardo, doña Sacramento, doña Sonsoles, don Marcelino, doña Teresa y don Nazario.

La contestación a la demanda por la Administración autonómica es sustanciada con escrito presentado el 7/10/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que desestime la demanda.

La contestación a la demanda por la Administración municipal es sustanciada con escrito presentado el 11/01/21, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se inadmita la demanda o subsidiariamente se proceda a la desestimación de la misma.

La contestación a la demanda por doña María Teresa es sustanciada con escrito presentado el 17/11/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que acuerde estimar todo lo solicitado por la parte demandante al producirse el allanamiento de mi representada a la demanda presentada y que ha sido contestada por la existencia de interés legítimo en la misma.

TERCERO.- La cuantía es fijada en por diligencia de 18/02/21 en 510.468,54 euros.

En auto de 24/02/21 es acordado que recibió el pleito, admitir y tener por practicados los medios propuestos que en el mismo constan, que son puestas de manifiesto a las partes para el trámite de conclusiones.

La parte recurrente presenta sus conclusiones a 7/04/21, donde aclara lo interesado es la anulación del acto administrativo impugnado (el acuerdo de la CPV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1LJCA) y el reconocimiento de una situación jurídica determinada (el aumento del justiprecio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2LJCA), tal y como se desprende del escrito de demanda, resolviéndose en providencia de 1/04/21 que 'Dada cuenta del escrito de conclusiones, presentado por la parte recurrente, se tiene por evacuado el trámite conferido al efecto en tiempo y forma, pese a que no son sucintas (64.1 LJCA), con devolución de toda la documental que acompaña a la misma al no ser el trámite de conclusiones adecuado para presentar pruebas (por todas STS 1894/2014, de 5 mayo 2014 Nº de Recurso: 6071/2011)'.

La Administración municipal presenta sus conclusiones a 13/04/21.

La Administración autonómica presenta sus conclusiones a 19/04//21.

La interesada Sra. María Teresa presenta sus conclusiones a 20/04/21, que concreta sus peticiones diciendo: dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación y, en su virtud, resuelva:

1º. Dictar Sentencia por la que acuerde estimar todo lo solicitado por la parte demandante al producirse el allanamiento de mi representada a la demanda presentada y que ha sido contestada por la existencia de interés legítimo en la misma.

2º En caso de ser estimada la demanda, se dicte resolución por la que se determine por la cantidad equivalente al 12,5% que corresponde a mi mandante, como consta en autos, al tener interés legítimo en la causa por ser copropietaria de los demandantes de un pro indiviso, por lo que le corresponde a mi mandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (104.099,18 €) , sin perjuicio de que se liquiden los intereses correspondientes hasta la fecha del completo pago.

Quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo acto tuvo lugar el pasado día dos.

CUARTO.- En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra resolución presunta y ampliado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, CPV, de 9 de julio de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes frente al acuerdo previo de la CPV de 25 de abril de 2019, que fijó el justiprecio resultante de la ocupación por vía de hecho de la finca ' DIRECCION000' dentro del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de Málaga de 1997.

SEGUNDO.-Como cuestión de orden público procesal debemos resolver sobre la personación doña María Teresa.

No cabe admitir la misma, puesto que su interés no es de la Administración, de mantener la legalidad de las resoluciones impugnadas, sino el mismo que la parte recurrente, desde el momento que en su demanda pidide sentencia por la que acuerde estimar todo lo solicitado por la parte demandante al producirse el allanamiento de mi representada a la demanda presentada y que ha sido contestada por la existencia de interés legítimo en la misma; y en sus conclusiones pide sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación y, en su virtud, resuelva:

1º. Dictar Sentencia por la que acuerde estimar todo lo solicitado por la parte demandante al producirse el allanamiento de mi representada a la demanda presentada y que ha sido contestada por la existencia de interés legítimo en la misma.

2º En caso de ser estimada la demanda, se dicte resolución por la que se determine por la cantidad equivalente al 12,5% que corresponde a mi mandante, como consta en autos, al tener interés legítimo en la causa por ser copropietaria de los demandantes de un pro indiviso, por lo que le corresponde a mi mandante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (104.099,18 €) , sin perjuicio de que se liquiden los intereses correspondientes hasta la fecha del completo pago.

Los artículos 19 y 21 de la Ley 29/98 que regulan la figura del demandante en el proceso, la admiten como única persona que puede pretender la declaración de no ser conformes a Derecho los actos o disposiciones impugnadas. La figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o demandante en el proceso de lesividad ( ATS de 16 de julio de 1996).

Admitir la intervención del demandante como coadyuvante, supondría desconocer el régimen de plazos para recurrir, y con ello no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ya que los interesados pudieron recurrir directamente como demandantes en el plazo correspondiente, como titular de un derecho o interés legítimo.

Así, por todas Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 22 febrero 2006, RJ 20065671, FJ º 2º :

'...aún cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaregula la legitimación activa ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, estableciéndose en los artículos 31 y siguientes, al demandante, como la única persona que puede pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación. De otro lado, es el artículo 21 de la Ley, el que regula la figura del interesado en el proceso, cuya personación se produce después de haberse iniciado éste, y cuyos derechos o intereses legítimos son contrarios a los del demandante, ya que pueden quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núms. 845/94, 100/95 y 2751/96 (RJ 19986326), y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso núm. 478/93 (RJ 19991493), cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: 'Por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30LJCA - la figura del coadyuvante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandada o como demandante en el proceso de lesividad. De ahí que no quepa admitir la intervención (...) en el concepto que solicita de coadyuvante del demandante, ya que de accederse a lo que ahora pretende, además de lo dicho, se desconocería el régimen de plazos para recurrir', ( auto de 16 de julio de 1996) 'ni puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso de casación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas contra aquellos' ( Sentencia de 25 de febrero de 1999 [RJ 1999 1493]).

Por último, debe indicarse que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) porque no pueda personarse en un proceso Contencioso-Administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos por cuanto en tanto que titular de un derecho o interés legítimo ha tenido oportunidad de recurrirlo directamente como demandante dentro de los plazos establecidos por la Ley para recurrir'.

En consecuencia la Sala ha de desconocer la presencia en el proceso de quien compareció como demandada si bien pretendió la estimación del recurso adoptando a posteriori la postura mantenida por el recurrente, declaración que se debió efectuar en su momento pero que se hace ahora y que se llevará al Fallo de la Sentencia'.

Esta postura, en supuesto similar al aquí planteado, ha sido acogida por esta Sala y Sección, v. gr., en la Sentencia de 8 de marzo de 2017, rec. 738/2015, o en la Sentencia de 9 julio 2018, rec. 109/2016.

TERCERO.- La parte recurrente expone en su demanda, en síntesis:

- De la titularidad de la finca parcialmente ocupada por vía de hecho.

Tal y como se indica en el escrito presentado el 05.06.2008 por don Octavio, en nombre y representación de doña Dolores (folios 1-8 del proyecto de compensación SUP-LO.2 'El Pato' aportado como pieza incidental al expedien- te de ocupación por vía de hecho de finca privada), la citada señora era propietaria por jus- tos y legítimos títulos de la mitad indivisa ó 50% del pleno dominio de un terreno conocido como ' DIRECCION000,' de una superficie aproximada de 14.022,02 m2, situado junto a la desembocadura del río Guadalhorce, La Térmica y finca El Pato.

El 50% de dicha finca está inscrita a nombre de doña Dolores en el Registro de la Propiedad de Málaga núm. 1, al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca núm. NUM004.

El 50% de dicha finca pertenece, por cuotas indivisas del 12,50%, a los hermanos don Vicente, don Jose Antonio, doña Nicolasa y doña Raimunda.

Doña Dolores falleció el 26.04.2009, por lo que a efectos de la titularidad registral de la finca y del tracto sucesivo, resultan ser únicos y universales herederos de la Sra. Dolores sus ocho hijos: don Julián, don Leonardo, doña Reyes, doña Sacramento, don Marcelino, doña Sonsoles, doña Teresa y don Nazario.

A efectos probatorios, se hace constar que el título de propiedad de la finca está aportado por los hermanos Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda a los folios 140-159 del proyecto de compensación SUP-LO.2 'El Pato' aportado como pieza incidental del expediente de ocupación por vía de hecho de finca privada. Consta igualmente aportado por los hermanos Jose Antonio Nicolasa Raimunda Vicente, nota simple de dicha finca, a los folios 26-27 del documento núm. 1º expediente administrativo núm. NUM005 del proyecto de desvío provisional del tráfico general del eje carretera de Cádiz, previo a las obras de la finca 2 del metro (conexión de la MA-21 con la calle Pacífico).

Adicionalmente, la condición de los hermanos de la Julián Leonardo Nazario Teresa Sacramento Sonsoles Marcelino como herederos y legítimos titulares del 50% de la propiedad de la finca está reconocida por la Administración en el expediente administrativo que nos ocupa [así por ejemplo, folios 185-219 y 231-235 de la 'Pieza Incidental Ocupación Finca Privada (Finca DIRECCION000)' del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de 1997] y en un anterior expediente de expropiación de una finca situada en la CALLE000 núm. NUM006 de Málaga, no obstante lo cual, y a efectos probatorios, se acompaña como:

* Documento núm. 1.- Certificado literal de defunción de doña Dolores, con designación a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del mismo, de los archivos del Registro Civil de Málaga.

* Documento núm. 2.- Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, con designación a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del mis- mo, de los archivos de dicho Registro adscrito al Ministerio de Justicia.

* Documento núm. 3.- Testamento otorgado ante el Notario de Málaga don Miguel Krauel Alonso el 14.01.2003, al número 75 de su protocolo, con designación a efec- tos de una eventual impugnación de la autenticidad del mismo, de los archivos de la Notaría de don Miguel Krauel Alonso.

* Documento núm. 4.- Escrito presentado el 26.10.2009 ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones, con designación a efec- tos de una eventual impugnación de la autenticidad del mismo, de los archivos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

* Documento núm. 5.- Modelo 660 comprensivo de a relación de bienes que determi- nan el caudal hereditario y la relación de interesados en la sucesión, con designa- ción a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del mismo, de los ar- chivos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

* Documento núm. 6.- Copia del acta de pago del justiprecio determinado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Málaga e in- tereses de demora, en el expediente de expropiación núm. 2003/138 de la finca si- tuada en la CALLE000 núm. NUM006 de Málaga, en cuya página 4 se re- conoce la condición de los hermanos de la Julián Leonardo Nazario Teresa Sacramento Sonsoles Marcelino como herederos únicos y universales de doña Dolores, con designación, a efecto de una eventual impugnación de la autenticidad del documento, de los archivos de la Ge rencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

- De los escritos denunciando la ocupación por vía de hecho de parte de la finca.

El 11.09.2006, el Vicepresidente del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras (en adelante, 'GMU') del Excmo. Ayuntamiento de Málaga acordó, mediante decreto, aprobar el Proyecto de Desvío Provisional del Tráfico General del Eje Carretera de Cádiz, previo a las obras de la línea 2 del metro, con un presupuesto base de licitación que ascendía a 449.170,93.-€ y un plazo de ejecución de tres (3) meses [folio 4 del expediente administrativo NUM005 del proyecto de desvío provisional del tráfico general del eje de la carretera de Cádiz, previo a las obras de la línea 2 del metro (conexión de la MA-21 con calle Pacífico), remitido por la Administración al Juzgado como documento núm. 1].

El 02.11.2006, se levantó el acta de comprobación de replanteo de las citadas obras (folios 23 y 24 del precitado expediente), emitiéndose el 11.12.2006 el primero de los informes sobre la primera de las certificaciones de las obras (folios 30- 44 del mencionado expediente).

La familia Jose Antonio Nicolasa Raimunda Vicente, propietaria del 50% de la finca que nos ocupa, puso en conocimiento de la Administración demandada varios escritos en los que denunció que dichas obras estaban afectando a la finca y solicitaron, sin éxito, la paralización de las obras y la reparación de daños y perjuicios ocasionados (folios 25-28, 45-50 y 54-61 de dicho expe- diente). El Excmo. Ayuntamiento de Málaga se limitó a contestar, mediante traslado de informe técnico de fecha 12.12.2006, que ' las obras que esta G.M.U.O.I. ejecuta en la zona, consistente en una conexión provisional entre el viario existente con la rotonda de C/ Pacífico, se realizan en toda su extensión sobre suelo de propiedad municipal, tal como se grafía en el plano adjunto' y que entendían que 'las obras denunciadas se refieren a las que ejecuta el Ministerio de Fomento, por lo que deberán dirigir dicha denuncia a este organismo, Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental. Unidas de Carreteras de Málaga, sita en Paseo de la Farola no 9 de esta ciudad.' (Folios 51-53 del expediente referido).

Lo anterior engarza con la coordinación de las distintas obras de infraestructuras básicas que tanto el Excmo. Ayuntamiento de Málaga como el Ministerio de Fomento estaban ejecutando en la zona, como pone de manifiesto el informe técnico de 25.07.2006, a cuyo tenor literal nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias (folios 1-2 del precitado expediente). Básicamente, la Administración municipal estaba ejecutando las obras del desvío provisional del tráfico general (de paso) del eje viario de Carretera de Cádiz, canalizando el tráfico de entrada a la ciudad (procedente del Oeste) desde la antigua carretera N-340 (ahora MA-21), por la margen izquierda del río Guadalhorce hasta el final de la cale Pacífico. Ahora bien, en la zona donde se ubicaban dichas obras coincidían también las del 'Acceso al Puerto de Málaga 2a fase, tramo MA-21 - Central Térmica. MA-22' que el Ministerio del Fomento había contratado a mediados del año 2006. De hecho, las obras contenidas en el proyecto municipal, se apoyaban en parte y completaban funcionalmente las que estaba acometiendo el Ministerio.

En este orden de cosas, en el mes de junio de 2008, mis mandantes levantaron un plano planimétrico de la finca y las superficies afectadas por el viario y las obras que en la zona estaba ejecutando la Administración del Estado, la Administración local y, además, la Junta de Compensación del sector 'El Pato.'

A tales efectos, y con fecha registro de entrada de 05.06.2008, el Arquitecto don Octavio presentó, en nombre y representación de la Sra. Dolores, un escrito dando cuenta de la ocupación por la vía de hecho de dos franjas de terreno de su propiedad con superficies respectivas de 118,86 m2 y 286,73 m2 e identificados en el plano topográfico que se acompañó a dicho escrito como fincas no 1 y 2 [folios 1 a 8 de la 'Pieza Incidental Ocupación Finca Privada - Finca DIRECCION000' del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de 1997].

Entonces, dichos terrenos estaban afectados por las siguientes situaciones urbanísticas (según planos de aprobación provisional del PGOU):

a) Superficie incluida en el sector 'EL PATO': 118,86 m2s

Terrenos incluidos dentro del SUP-LO.2 'Finca El Pato'

En el nuevo PGOU (fase de aprobación provisional) esta porción aparece como SG- Equipamiento sin adscripción alguna e incluido dentro del ámbito del PAM-LO.1(97) que corresponde al PPO de la Finca El Pato.

b) Superficie ocupada por viario: 286,73 m2s

Terrenos situados dentro del SUP-LO.2 'Finca El Pato'

En el nuevo PGOU, esta porción aparece como viario local dentro del PAM-LO.1(97) que corresponde al PPO de la finca 'El Pato'.

c) Superficie ocupada por viario: 1.814,21 m2

Son los terrenos colindantes con los anteriores, calificados como SG-LO.3, adscrito al SUP y situados fuera del sector de El Pato.

En el nuevo PGOU aparece como SG sin adscripción.

d) Resto de finca: 11.802,22 m2s

Calificada como sistema general SG-LO.5 en el PGOU de Málaga, adscrito al SNU. En el nuevo PGOU se mantiene la calificación de SG pero podría adscribirse a SUS.

Total: 14.022,02 m2s

En dicho escrito, mi mandante denunciaba que las fincas descritas en los apartados a) y b), situadas en el ámbito del sector 'El Pato' aparecían en el Proyecto de Reparcelación de la UE-2 como de titularidad municipal, lo que no era correcto, ya que los mismos eran propiedad al 50% de la Sra. Dolores, ahora de sus ocho hijos como herederos. Por ello, solicitaba una reunión con los responsables de la Gerencia Municipal de Urbanismo para analizar la situación planteada y estudiar posibles vías de solución a la ocupación ilegal del terreno. En este sentido la propiedad manifestaba su disposición a estudiar la posibilidad de aceptar la pertinente indemnización económica o compensación del valor del suelo por su aprovechamiento correspondiente mediante la adjudicación de terrenos en otras zonas o la misma de la ciudad, guardando la debida proporción. Todo ello sin perjuicio de plantear la pertinente reclamación o impugnación de la reparcelación si sus derechos no quedaban debidamente asegurados.

Mi mandante reiteró la denuncia, concretando más detalles de la misma, mediante escri- tos presentados con fechas 09.03.2011 y 02.08.2011 [folios 185-219 y 231-235 de la 'Pieza Incidental Ocupación Finca Privada - Finca DIRECCION000' del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de 1997].

- Del reconocimiento por la Administración demandada de la ocupación ilegal por la vía de hecho de parte de los terrenos de la finca

El 09.06.2008 el Servicio de Patrimonio Municipal confirmó la veracidad de lo afirmado en el escrito de don Octavio de junio de 2008, concluyendo que las fincas descritas en los apartados a) y b) del hecho anterior habían sido aportadas al proyecto de compensación de 'El Pato,' Polígono 1, como parte del dominio público del trazado del antiguo ferrocarril, por lo que debían ser compensadas. Respecto a la finca indicada en el apartado c) del hecho anterior, de superficie de 1.814,21 m2, reconocía que se trataba de terrenos dentro del expediente de expropiación del proyecto 45-MA-4080 de acceso al Puerto, Fase II, cuyas obras estaba ejecutando el Ministerio de Fomento. Ver folios 128 y 129 de la 'Pieza Incidental Ocupación Finca Privada - Finca DIRECCION000' del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de 1997.

El 06.02.2009, se emitió informe del Servicio de Ejecución del Planeamiento del Departa- mento de Planeamiento y Gestión Urbanística de la GMU, proponiendo la compensación de 405,59 m2, por ser la que resultaba de la interpretación de la documentación gráfica apor- tada por la propiedad (folios 130-132 de la precitada Pieza Incidental).

- De la cuestión concerniente a la superficie realmente ocupada por vía de hecho en la finca

La familia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda, como copropietaria de la finca, formuló nuevos escritos conforme a los que, en un primer momento señaló haber detectado una superficie de 664,47 m2 ocupados en el ámbito del SUP-LO.1 'El Pato,' para posteriormente aportar una documentación gráfica que justificaba una superficie de su propiedad incluida en el ámbito del SUP- LO.2 'El Pato,' Polígono 1, de 844,53 m2 (folios 137-160, 172-173 y 181-182 de la precitada Pieza Incidental).

Respecto a estos escritos sobre la superficie realmente ocupada, la Administración se limitó a informar el 04.03.2010 que el plano incluido por la familia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda debía ir firmado por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, y como quiera que el plano en cuestión carecía de las referidas características concluyó que 'no se puede informar,' sin que conste en el expediente haber dado traslado de dicho informe a la fami- lia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda (folio 177 de la Pieza Incidental).

A la vista de las circunstancias anteriores, y como quiera que la Administración municipal reconocía que debía indemnizar la superficie realmente ocupada por el ámbito del Plan Parcial SUP-LO.2 'El Pato,' con fecha 23.05.2011, el Servicio de Ejecución del Planeamiento del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística de la GMU emitió un informe al que acompañó copia de los planos presentados por los propietarios, requiriendo del Servicio de Topografía que verificase la superficie realmente ocupada que se debía indemnizar (folio 222 de la Pieza Incidental).

Así las cosas, se notificó a las partes un informe de 22.06.2011 del Servicio de Cartografía y Topografía de la GMU, que incluía plano 'Planimétrico y Superficies' levantado por dicho Servicio, al objeto de que en el plazo de quince (15) días se presentasen alegaciones (folios 223-224 de la Pieza Incidental). El Informe era del siguiente tenor literal:

'Mediante el levantamiento efectuado por este servicio, se comprobó que la base topográfica del plano aportado en el expediente NUM007 firmado por Octavio e identificado como plano 02 es correcto. Sobre este plano y utilizando tanto las delimitaciones como los ficheros aportados se comprobaron las distintas superficies, correspondiendo las mediciones con las grafiadas en el plano de referencia.

1.- SUPERFICIE OCUPADA POR EL PATO.....118.86

2.- SUPERFICIE OCUPADA POR VIAL............286.73

TOTAL........................................................... ....405.59

Se aporta un plano con la superposición entre el plano aportado y rechazado Expediente NUM008 y el plano 02 del actual Expediente, en el cual se pone de manifiesto que las parcelas dibujadas no se corresponden en tamaño y por lo tanto tampoco se corresponden con las super- ficies calculadas.'

Con fecha 26.07.2011, la familia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda presentó un escrito cuestionando las referencias externas para constatar la veracidad de los linderos, alegando que el plano aportado carecía de cotas con las que se pudiera verificar la concordancia con el título de propiedad y denunciando que el plano aportado transformaba en dos líneas quebradas lo que en el título de propiedad era una línea, solicitando que se delimitase la finca exclusivamente sobre los linderos que figuraban en la escritura, por cuanto que la finca se había ocupado y las obras ejecutadas habían destruido los hitos existentes sobre el terreno (folios 229-230 de la Pieza Incidental).

Por su parte, mis mandantes presentaron el 02.08.2011 escrito de conformidad con la comprobación de superficies resultante del informe del Servicio de Topografía del 22.06.2011, planteando que se abonase una indemnización económica por ocupación en vía de hecho y recordando que el 23.02.2010 formalizó con la Demarcación de Carreteras acta de adquisición por mutuo acuerdo de 1964 m2 de superficie colindante con los terrenos ocupados por la Administración municipal (calificados como SG-LO.3, adscrito al SUP y situada fuera del sector de 'El Pato'), por la que el organismo expropiante adquirió y valoró dicha franja de terreno en la cantidad de 309.330,00.-€, que quedaron expropiados a favor del Estado, solucionando así la problemática que en su momento planteó la ocupación ilegal de dicho terreno (folios 231-235 de la Pieza Incidental).

A la vista de dichas alegaciones, la Administración municipal emitió un informe de 15.12.2011 donde desestimó las alegaciones de la familia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda y reconoció la ocupación de 405,59 m2 que se habían ' ocupado por error,' en el Proyecto de Reparcela- ción del Polígono Industrial SUP-LO.2 'El Pato,' sin considerar el derecho de propiedad del indiviso formado por la familia Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda y mi mandante. Como consecuencia de dicha ocupación, los propietarios habían renunciado a su compensación en aprovechamiento, solicitando su abono en metálico, por lo que procedía trasladar las actuaciones al Servicio de Expropiaciones al objeto de gestionar el abono del justiprecio de la propiedad, ocupado de 405,59 m2 (folios 236 y 237 de la Pieza Incidental). Sobre este particular, conviene advertir que el 11.01.2012 se dio traslado de dicho informe al Servicio de Expropiaciones pero no a los propietarios de la finca ocupada (folios 238 y 239 de la Pieza Incidental).

En este orden de cosas, conviene precisar que, tras realizar las comprobaciones topográficas oportunas, esta parte ha podido verificar que las superficies realmente ocupadas por la Administración municipal en el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial SUP-LO.2 'El Pato' y por la Administración estatal en el SG.LO-3 situado fuera del sector 'El Pato', son las que resultan de los planos que fueron aportados al expediente de expropiación incoado por el Ministerio de Fomento y que se reproducen en el informe pericial de tasación recientemente emitido por el Arquitecto don Octavio, que ahora se acompaña. Las superficies realmente ocupadas en vía de hecho por las Administraciones son las siguientes:

a) Ocupación por la Administración municipal de 620,39 m2, que resultan de sumar 260,37 m2 de superficie ocupada por 'El Pato' más otros 360,02 m2 de superficie ocupada por el vial.

b) Ocupación por la Administración estatal de 1.964,20 m2 de superficie ocupada por el vial.

Como la Administración municipal no ha resuelto la cuestión de la superficie realmente ocupada y el Servicio de Expropiaciones se ha limitado a levantar informes internos en relación con el valor de tasación de la superficie expropiada, sin haber incoado expediente de expropiación alguno, entiende esta parte que procede indemnizar por la vía de hecho una superficie realmente ocupada de 602,39 m2, que no los 405,59 m2 a que hace referencia el informe de 15.12.2011 (folios 236 y 237 de la Pieza Incidental).

A efectos probatorios, se acompaña como:

* Documento núm. 7.- Copia del expediente de expropiación tramitado por el Minis- terio de Fomento, en relación con la ocupación de 1.964,20 m2 de superficie en el vial 41-MA-4080 de 'acceso al Puerto de Málaga, 2a fase MA-22, tramo MA-21 a Central Térmica,' con designación, a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del documento, de los archivos de la Demarcación de Carreteras de Estado en Andalucía Oriental, Unidad de Carreteras de Málaga.

* Documento núm. 8.- Cuatro (4) planos planimétricos firmados por técnico compe- tente y visados en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, con cua- dro de superficies ocupadas y ordenación general.

* Documento núm. 9.- Informe pericial de tasación emitido con fecha 22.06.2014 por el Arquitecto don Octavio.

- Del valor de tasación a que asciende la superficie realmente ocupada por la Ad- ministración municipal

En el expediente de ocupación por vía de hecho de finca privada en el SUP-LO.2 'El Pato' (Finca DIRECCION000), constan varios informes del Servicio de Expropiaciones, con valoraciones de la superficie de 405,59 m2 ocupados por la vía de hecho, de fechas 18.09.2013, 26.09.2013 y 11.10.2013 (folios 21-35 de dicho expediente). En el último de dichos informes, se propone disponer la incoación del expediente de expropiación correspondiente y someter a información pública el proyecto de expropiación (folios 31-35 del precitado expediente), pero sin que conste acuerdo alguno de incoación del expediente expropiatorio.

Respecto a la vía de hecho, el Servicio de Expropiaciones estima al punto III de su informe de 11.10.2013 que no procede indemnizar la vía de hecho incrementando el justiprecio en un 25%, porque los interesados no han acreditado haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la fecha de referencia de la valoración en materia de expropiación forzosa, el informe del Servicio de Expropiaciones de 18.09.2013 entiende que 'la fecha a la que debe referirse la valoración es aquella en la que se produjo la transmisión (ocupación por la vía de hecho) de la propiedad, es decir día 31 de julio de 2001, fecha de aprobación del proyecto de compensación' (folio 22 del precitado expediente de ocupación por vía de hecho).

A la vista de lo anterior, el Servicio de Expropiaciones concluye en su Informe de 11.10.2013 que procede indemnizar la expropiación de la superficie de 405,59 m2 en la cantidad de 19.436,97.-€, como partida alzada por todos los conceptos incluido el 5% de premio de afección y los intereses (folios 32 y 33 del referido expediente de ocupación por vía de hecho).

Esta parte muestra su mas absoluta disconformidad con el resultado de dichos informes municipales, tanto en los que se refiere a la superficie realmente ocupada a indemnizar, como en lo concerniente a la fecha de referencia de la valoración y los criterios adoptados para calcular la indemnización a resarcir a mis mandantes. Para evitar repeticiones innece- sarias nos remitimos al completo informe pericial de tasación emitido el 22.06.2014 por el Arquitecto don Octavio, cuyas conclusiones damos aquí por repro- ducidas, así como al completo informe pericial del Arquitecto don Pedro de fecha 24.03.2020, que acompañamos como documento núm. 10.

SEXTO.- De la reclamación de mis mandantes denunciando inactividad de la Administración en el expediente administrativo como objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

Con fecha 22.07.2013 mis mandantes presentaron escrito [folios 10 a 18 del expediente de ocupación por vía de hecho de finca privada en el SUP-LO.2 'El Pato' (finca DIRECCION000)] ante el Servicio de Expropiaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga (en adelante, 'GMU'), indicando que, pese a los escritos presentados el 02.08.2011 (folios 231-235 de la 'Pieza Incidental Ocupación Finca Privada (Finca DIRECCION000)' del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de 1997, y el 23.10.2012 (folios 4-9 del expediente de ocupación por vía de hecho de finca privada en el SUP-LO.2 'El Pato'), esa Administración local no había cumplido con su obligación de pagar una indemnización a mis representados, igual al justiprecio por la privación y ocupación ilegal por la 'vía de hecho' de dos franjas de terreno (estimadas en una superficie en el sector de El Pato de 118,86 m2 y otra superficie ocupada por el vial de 286,73 m2, lo que sumaba un total de 405,59 m2 ocupados ilegalmente), más una compensación equiparable a las llamadas 'vías de hecho' igual al veinticinco (25) por ciento del valor de sustitución material del terreno y, en su caso, vuelo vegetal, con devengo en ambos casos de los intereses moratorios desde la fecha de la efectiva ocupación de los terrenos hasta su completo pago.

Esta parte entendía con dicho escrito que la inactividad administrativa causaba indefensión a los propietarios de la finca, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1LJCA dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Tras la denuncia de la inactividad administrativa se interpuso el correspondiente procedi- miento contencioso-administrativo que fue sustanciado como procedimiento ordinario núm. 539-2013 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Málaga, cuya sentencia -que obra en el expediente administrativo- fue dictada el 30.03.2015, con el si- guiente tenor literal extractado:

'La Gerencia Municipal de Urbanismo se allanó a la demanda, allanamiento que en el escrito de 6 de octubre de 2014 aparecía formulado incondicionalmente, pero que ha sido matizado en sendos escritos de 17 y 18 de febrero de 2015, en los que solicita '.... se la tenga por allanada exclusivamente en lo que hace a que se declare su inactividad en el expediente expropiatorio relativo a la Finca DIRECCION000 EX NUM009, procediéndose a la continuación del mismo por sus trámites y hasta el abono de la cantidad fijada en el mismo...'.

Sobre el allanamiento del demandado, dice el artículo 75.2 de la LCJA que '...producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sen- tencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusie- re infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano juris- diccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estima- ción de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la

sentencia que estime ajustada a Derecho'.

Pues bien, al margen de que la Gerencia haya rectificado o matizado los términos de su primer escrito, es nítido que este Juzgado no podría aceptar un allanamiento total a las pretensiones contenidas en la demanda porque infringiría el Ordenamiento jurídico, atendidas la naturaleza de la acción ejercitada (acción ejecutiva ordenada al cumplimiento de una prestación concreta) y la evidente discordancia entre el requerimiento formulado en vía administrativa 'ex' artícu- lo 29 de la LJCA y las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, en las que se pide el abono de una indemnización cuyo importe no concretaba el requerimiento, y que solo podría cuantificarse en un expediente expropiatorio, siendo además que este Juzgado carecería de competencia para resolver sobre la cuantía de la indemnización, según criterio expresado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en numerosas resoluciones que han declarado su competencia para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por los Jurados Provinciales de Expropiación, o Comisiones Provinciales de Valoración.

En definitiva, nuestra sentencia sólo podría estimar y/o acoger el allanamiento del demandado a la pretensión para que se declare la inactividad de la Administración en relación al procedimiento expropiatorio, y condenar a la Gerencia a tramitarlo, pronunciamiento que ha devenido innecesario en vista de que el Consejo Rector de la GMU, en sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2014, ha acordado disponer la incoación del expediente de expropiación de terrenos pertenecientes a la pieza incidental ocupación de finca privada (finca DIRECCION000) del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU 1997, y ordenar su tramitación por el procedimiento individual regulado en la Ley de Expropiación Forzosa, lo que conduce a la desestimación del recurso al haber quedado sin objeto.

CUARTO..- Aunque el recurso ha sido desestimado, la Administración debe ser condenada al pago de las costas causadas a los actores, hasta un máximo de tres mil (3.000) euros por honorarios de Letrado, al poderse constatar (véase el apartado I de la resolución de la GMU de 10 de diciembre de 2014, aportada por los actores con su escrito de 3 de marzo de 2015) la inactividad de la Administración entre la entrada, el 12 de enero de 2012, del informe del Servicio de Ejecución del Planeamiento que solicitaba se procediese a la incoación del procedimiento para la determinación del justiprecio de la finca propiedad de los herm nos Julián Leonardo Nazario Teresa Reyes Sacramento Sonsoles Marcelino y los hermanos Jose Antonio Nicolasa Vicente Raimunda, y la incoación del citado procedimiento por acuerdo de 10 de diciembre de 2014, una vez iniciado este recurso jurisdiccional, a cuya interposición se han visto abocados los administrados al no haber sido atendidos oportunamente sus requerimientos de 2 de agos-to de 2011, 23 de octubre de 2012 y 22 de julio de 2013 ( artículo 139LJCA).

En cuanto a las costas de los codemandados, no procede realizar pronuncia- miento alguno, ya que su personación en autos fue voluntaria.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso interpuesto, por pérdida de su objeto, y condeno a la Ad- ministración demandada al pago de las costas procesales causadas a los recu- rrentes, hasta un máximo de tres mil (3000) euros por honorarios del Letrado.'

-En cuanto a la superficie realmente ocupada por la Administración demandada, la fecha de referencia a que debe referirse la valoración de la indemnización que procede por ocup ción en vía de hecho, criterios adoptados para calcular la misma y cantidad a que asciende la indemnización, nos remitimos al contenido del informe pericial de tasación emitido el 22.06.2014 por don Octavio, así como al informe pericial de tasación emitido por don Pedro el 24.03.2020.

Respecto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la ilegal privación a mi mandante de la propiedad y posesión de sus bienes, habida cuenta la imposibilidad de la restitución 'in natura' de éstos, consolidada y reitera- da jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 11.11.1993, 21.06.1994, 30.05.1995, 11.11.1996 y 19.12.1996, entre muchas otras) establece que el respeto del principio de igualdad de trato en la aplicación de la Ley obliga a sustituir la restitución de la finca por su equivalente económico o justiprecio además de señalar una indemnización por la privación ilegal de la misma, porque: (...)

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del TSJA de fecha 25.01.2002 (recurso núm. 134/1996)) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo reconocen el derecho a la indem- nización antes citado cuando no existe expediente de expropiación en curso: (...)

Por último, en relación con la franja de terreno ocupada por el viario del Ministerio de Fomento 1.964,20 m2 (terrenos colindantes con los anteriores, calificados como SG-LO.3, adscrito al SUP y situados fuera del sector de El Pato), se reitera que con fecha 23.02.2010 esta parte llegó a un acuerdo con la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, organismo adscrito al Ministerio de Fomento, mediante acta de adquisición por mutuo acuerdo, por la que finalmente el organismo expropiante adquirió y valoró la franja de terreno en la cantidad de 309.330,00.-€, que quedaron expropiados a favor del Estado, solucionando así la problemática que en su momento planteó la ocupación por la vía de hecho de dicho terreno.

Por todo ello, la presente demanda ejercitada contra la Administración demandada debe ser estimada.

- Sobre la aplicación del principio 'iura novit curia'

Debe siempre invocarse la aplicación de cuantos demás fundamentos legales, jurispruden- ciales o doctrinales sean pertinentes para resolver el caso de autos, se hayan citado o no en el cuerpo de este escrito, en relación todo ello con la plasmación legal del principio enun- ciado en el párrafo segundo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), norma de aplicación supletoria (cfr. Disposición Final Primera LJCA).

CUARTO.- La defensa de la Administración autonómica opone a la demanda, en síntesis:

- Objeto del recurso. Desviación procesal en relación con las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda.

El objeto del recurso es el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones (en adelante, CPV) de fecha 9 de julio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes frente al Acuerdo previo de la CPV, de fecha 25 de abril de 2019, por el que se fijó el justiprecio resultante de la ocupación por vía de hecho de la finca ' DIRECCION000' dentro del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'El Pato' del PGOU de Málaga de 1997.

Siendo ese el acto administrativo recurrido, la demanda solicita en el suplico de la misma que ' de manera principal, declare la existencia de inactividad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en los expedientes administrativos de ocupación por vía de hecho de finca privada en el sector SUP-LO.2 'El Pato' (finca DIRECCION000), en la que el bien objeto de ocupación en vía de hecho resulta con un valor fundado de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (832.793,46-€), incluidos el 5% de afección, el 25% de indemnización compensatoria por la vía de hecho y los intereses de demora hasta el día 24.03.2020, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Málaga a estar y pasar por dicha declaración y abonar el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad....'; y formula también una pretensión subsidiaria del mismo tenor - 'declare la existencia de inactividad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga...' - pero minorando la cantidad reclamada.

Obviamente, estamos ante un supuesto de desviación procesal. Es constante la jurisprudencia que, ante la patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, aprecia una mutación objetiva o desviación procesal determinante de la desestimación del recurso ( SSTS de 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1991, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 16 de enero y 20 de octubre de 1997, 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998, entre otras). Esa mutación concurre también, por lo expuesto, en el presente supuesto y como tal ha de ser rechazada. Ello no supone la inadmisión del recurso - pues la reclamación de cantidad si guarda relación con el acto impugnado - pero han de quedar fuera del recurso contencioso- administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiriera al acto impugnado.

El problema surge porque, junto a la pretensión ajena al contenido del acto, no se plantea adicionalmente un pretensión de anulación del mismo; sólo se incluye la reclamación de cantidad que en concepto de justiprecio entiende la parte procedente. Habrá que presuponer, por tanto, que esa pretensión de reconocimiento de situación jurídica determinada (aumento del justiprecio) encierra la consiguiente pretensión anulatoria del acto.

Pero no acaban aquí los problemas formales en la confección de la demanda. Si se analiza detenidamente la misma se observa que, más allá de un extenso relato fáctico sobre las vicisitudes del expediente expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento tras denunciarse la ocupación por vía de hecho de los terrenos, incluida la circunstancia de un previo procedimiento judicial por inactividad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 7 - cuestión ésta totalmente pacífica y que no es objeto de discusión en la Resolución de la CPV -, no hay motivación fáctica ni jurídica en la demanda en relación al acto concreto impugnado: el relato de hechos acaba en la Sentencia del JCA n.o 7 y la fundamentación jurídica se limita a remitirse al contenido de sendos informes periciales que se aporta, uno del año 2014, que ya obra en el expediente administrativo, y otro de marzo de 2020 (documento n.o 10 de los que acompañan a la demanda), que viene a actuar más como escrito de demanda que como pericia.

Ciertamente, resulta difícil acomodar esta forma de proceder con la exigencia rituaria del artículo 56.1 de la LJCA. No obstante, habremos de presuponer - al igual que con la pretensión del suplico - que los hechos y fundamentos de derecho de la demanda en relación con el acto concreto objeto de impugnación figuran en el último informe pericial y acudir al mismo para analizar sus argumentos.

- Presunción de legalidad y acierto del Acuerdo impugnado.

Sentado lo anterior, obviamente hemos de remitirnos en su integridad al contenido de los Acuerdos impugnados y a la valoración contenida en los mismos, efectuada sobre la base de los informes técnicos de valoración que obran en el expediente administrativo.

En este sentido debemos recordar que, como señala la doctrina jurisprudencial, 'la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635LEC de 1881 y 348Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -)'. Por todas, STSJA, Sala de Málaga, de 1 de diciembre de 2006 (JUR 2007181194).

Sin embargo consideramos que esta presunción de acierto no ha sido desvirtuada de contrario.

- Sobre la correcta valoración de los terrenos por parte de la CPV.

Básicamente, el recurso de la parte actora - tal y como se extrae del informe pericial que actúa a modo de demanda - cuestiona la valoración llevada a cabo por la CPV en dos aspectos principales. De una parte, discrepa de la superficie tenida en cuenta para valorar la ocupación pues considera que esta es de 620,30 m2 y no los 405,59 m2 tenidos en cuenta por el Ayuntamiento y avalados por el órgano de tasación. De otra parte, discrepa por considerar que la fecha de referencia de la valoración considerada, julio de 2001, no se corresponde con la fecha de ocupación de la parte de la finca afectada por las obras de ejecución del vial, postulando con fecha de valoración la de junio de 2007 pues considera que es la fecha en que la propiedad tuvo primera constancia de esa ocupación. Partiendo de esa premisa, considera inaplicables los valores de repercusión del suelo deducidos de las ponencias catastrales, postulando que debía haberse acudido al método residual de valoración - en base al cual efectúa un cálculo alternativo - que habría ofrecido un valor muy superior.

1) Por lo que respecta a la superficie a valorar, esta parte comparte el criterio de la CPV. Tal y como se expone en el Acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 24 de octubre de 2016 (folios 397 y siguientes del expediente administrativo) en el que se transcribe el Informe del Servicio Técnico de Ejecución del Planeamiento de 22 de junio de 2015 y en el se explica que, solicitada información al respecto al Servicio de Planificación Territorial y Urbanística (Sección de Información Geográfica), a fin de cotejar los distintos planos -- el de las fincas aportadas al Proyecto de Compensación del SUP-LO.2 'El Pato' y los aportados por el Arquitecto que elabora la hoja de aprecio presentada por la representación de la propiedad en el año 2008 --, se concluye que ' la superficie alegada de 620,39 m2 resulta de incrementar los 405,59 m2 inicialmente señalados por la propiedad en una porción sensiblemente triangular de 214,80 m2 que coincide y se superpone con parte de la finca '30 a1' aportadas al Proyecto de Compensación del Polígono I del SUP-LO.2 'El Pato' que era parte de la Registral NUM010, siendo además que, de la ortofoto y la cartografía fechada en 2002, consta la existencia de un cerramiento, elemento físico que delimitaba dichas fincas, coincidente con el lindero grafiado en el plano aportado por la propiedad fechado en junio de 2008'. Añade el informe otro dato como es que gran parte de los 214,80 m2 de más que se reclaman se encontraban ocupados por construcciones e instalaciones de superficie superior a aquella y en los que se desarrollaba un negocio de venta y alquiler de maquinaria, negocio y superficie que ya fueron objeto de indemnización. Por ello, concluye el informe desestimando la alegación de la propiedad 'habida cuenta que, de la referida superficie 214,80 m2 fueron objeto de aportación al Proyecto de Compensación del Polígono I del SUP-LO.2 'El Pato' formando parte de la finca '30 a 1' de las aportadas (parte de la Registral NUM010) que se encontraba delimitada por un elemento físico (cerramiento), ocupada por construcciones e instalaciones cuya superficie era muy superior a los 214,80 m2 y que sobre dicha superficie se desarrollaba un negocio de venta y alquiler de maquinaria'.

La parte recurrente se basa en una medición de un topógrafo efectuada en 2007 y cuyo resultado incorpora al dictamen pericial que actúa a modo de demanda en el presente procedimiento (en concreto, a la página 20 del mismo). Sin embargo, a nuestro entender y conforme al principio de sana crítica, dichas conclusiones carecer de fuerza contradictoria de los razonamientos de los técnicos municipales puesto que, mientras éstos últimos parten de tanto de los datos municipales como de la información facilitada por los recurrentes y aclaran las razones por las que, tras cotejo de ambos planos, no podría admitirse ese incremento de superficie - existencia de elementos físicos de delimitación de fincas, constancia de las construcciones que ocupaban ese exceso y de su aportación al Proyecto de Compensación - el criterio de la parte sobre ese exceso de superficie se muestra en el dictamen de forma escueta, por mera remisión a un plano que se incorpora, pero sin dar razón o base que justifique el porqué de ese incremento superficial que, no olvidemos, resulta contradictorio con la superficie que desde el inicio de sus reclamaciones venían consignando los ahora recurrentes y que coincide con los 405,59 m2 expropiados por el Ayuntamiento. El incremento de superficie que se reclama resulta más bien una afirmación apodíctica que, entendemos, no desvirtúa la explicación municipal que acoge la CPV. Por tanto, la superficie a valorar ha de ser la de 405,59 m2.

2) El segundo motivo principal de controversia es el relativo a la fecha de referencia a que debe referirse la valoración de la expropiación tras la ocupación por vía de hecho y, consecuencia de esa decisión, a cuáles hayan de ser los criterios adoptados para llevar a cabo esa valoración.

La parte recurrente defiende, en el informe pericial que actúa a modo de demanda (página 28 del dictamen), que la fecha a la debería ir referida la valoración sería la de enero de 2015 (fecha de inicio del expediente expropiatorio) si bien, por coherencia con lo alegado en el procedimiento administrativo, va a ceñir su valoración a la fecha de referencia de 30 junio de 2007 (data en la que fija el primer conocimiento por la propiedad de la ocupación de los terrenos).

De entrada no es posible admitir esa fecha de enero de 2015 como referencia para la valoración. En primer lugar, por ser contraria a la propia postura de la parte actora a lo largo de la tramitación del procedimiento (que siempre ha fechado la valoración a junio de 2007) - con lo que ello supone de alteración de los parámetros de su hoja de aprecio, posibilidad vedada por nuestra doctrina jurisprudencial). Pero es que, además, en un supuesto como el que nos ocupa de expropiación tras detectarse una previa ocupación por vía de hecho, no cabe fijar como fecha de valoración la del inicio del expediente de justiprecio. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2017 (RJ 20174466) cuando afirma que 'Este Tribunal Supremo ha tenido ya oportunidad de enfrentarse a supuestos como el presente en la sentencia de 22 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10479) (recurso de casación 6680/2009 ) el que, después de años de desposesión de los bienes por los propietarios, se ha de proceder a la expropiación de los bienes a solicitud precisamente de los que se dicen propietarios y pese a haber pasado los terrenos a la titularidad pública, al optar los propietarios por dicho procedimiento en vez de reconducir su derecho a la indemnización con base a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento, y en este caso claramente anormal, de los servicios públicos. Y para mayor complejidad cuando, como aquí sucede, en esa demora, los terrenos han cambiado en su consideración, habiendo adquirido un plus valor, merced a su transformación urbanística, de tal forma que lo que pudo y debió --y se hizo-- expropiar como no urbanizable o como urbanizable, son ya urbanos y plenamente consolidados, como es el caso de autos. Y se suma a ello en que ciertamente que existe una actuación ilícita de la Administración que no atendió a los títulos de propiedad que ofrecía el Registro de la Propiedad, pero no puede negarse que hay también una desidia de los mismos propietarios, que a ciencia y paciencia dejan transcurrir años sin hacer nada en defensa de su derechos hasta que los bienes han alcanzado aquel grado de consolidación y, por tanto, ese plusvalor; a todo lo cual no puede ser ajeno de que, sin perjuicio de lo ya declarado en las sentencias de las que trae causa el acuerdo impugnado, la finca de autos estuvo sujeta a una proceso de transformación y, por ello, incluida en los correspondientes instrumentos de planificación y ejecución.

No puede aceptarse que en tales supuestos, con esas circunstancias, puedan entrar en juego las normas previstas por el Legislador para la fijación del justiprecio en los supuestos ordinarios, permitiendo fijar la valoración de los terrenos cuando estos han adquirido un valor muy superior al que les habría correspondido cuando fueron ocupados por la Administración, participando los expropiados de esas plusvalía, a las que no han colaborado, que constituye un principio básico que proscribe de manera taxativa el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa(RCL 1954, 1848) .

Pero es que hay un argumento que se suma al expuesto. Nos referimos a que en supuestos como el presente no nos encontramos con auténtico procedimiento de expropiación, porque no se trata de que la Administración adquiera 'ius imperium' un bien de un particular; porque el bien ya era propiedad de la Administración. Lo que se estaba haciendo es dar carta de naturaleza a una ocupación que, en la forma en que se ha descrito, había sido ilegal. Porque los recurrentes, en puridad de principio, no deberían haber reclamado al Ayuntamiento que expropiara los terrenos ya adquirido por este, sino, o bien la restitución de la finca o, en su caso y de manera subsidiaria a lo anterior, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados vía responsabilidad patrimonial de la Administración que en este supuesto era, aunque no constituye presupuesto de esa responsabilidad, claramente anormal.

Pues bien, si realmente lo que se está haciendo es reclamar una indemnización por una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que no tiene el ciudadano obligación de soportar, cuál era la ocupación ilícita de su finca, debe recordarse que el artículo 141.3o de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , aplicable al supuesto de autos, establecía que ' la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo', lesión que en el caso de autos tuvo lugar en el momento en que la Administración procedió a la ocupación de la finca de su propiedad, con ocasión del antes mencionado convenio urbanístico y sin duda por estar incluida la finca en el Proyecto de Expropiación, que fue tramitado con las garantías que para la Administración comportaba, por más que, a la postre, dicha ocupación se declaró ilícita y, por ello, generó la lesión en aquel momento, aunque los recurrentes no reaccionaran sino después de una década de esa ilícita ocupación, que no puede ser irrelevante a la hora de fijar la indemnización por dicha lesión, pero por la vía, como se dijo, de fijar la misma a aquella fecha'.

Por lo tanto, dejando al margen la exótica alegación de la pericia relativa a valorar a fecha 2015 unos terrenos ocupados tantos años antes, tampoco cabría admitir como fecha de referencia la de junio de 2007. Como indica la Resolución de la CPV (folio 269 del expediente administrativo) ' no presenta la propiedad ni existe por tanto en el expediente documento que acredite la fecha en la que se produce la ocupación real por vía de hecho del terreno objeto de nuestro expediente, por lo que para la propuesta se ha tenido en cuenta la fecha de valoración considerada por el Ayuntamiento de Málaga conforme al artículo 102.2 de la LOUA y que se corresponde con la fecha de aprobación del proyecto de compensación del Polígono 1 del SUP-LO.2 'El Palo' el día 31.07.2001, fecha en la que se hubiera debido producir la adquisición y transmisión de los terrenos si se hubiera tramitado el procedimiento correspondiente...'. Recordemos que el artículo 102.2 de la LOUA establece que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación produce, entre otros efectos, la transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento. Siendo la ocupación de la finca fruto de ese actividad de gestión urbanística y ante la falta de acreditación fehaciente de una fecha de ocupación por parte de la propiedad, entendemos lo más procedente fijar en esa data de julio de 2001 la referencia para la valoración de los terrenos.

Pero es que, en cualquier caso, la fijación como fecha de valoración de julio de 2001 (CPV) o de junio de 2007 (expropiados) resulta irrelevante de cara a determinar la normativa de aplicación puesto que en ambos casos la valoración de la finca a efectos expropiatorios se ha de efectuar conforme a las previsiones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (ex. Disposición Final 4a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo del suelo, que fija su entrada en vigor en fecha 1 de julio de 2007 - con posterioridad a ambas fechas - , junto con la Disposición Transitoria 3a del mismo cuerpo legal que establece que sus reglas de valoración serán de aplicación a los expedientes iniciados a partir de su entrada en vigor).

Debe ser pacífico, por tanto, que cualquiera que sea la fecha de referencia que se adopte, la valoración ha de ser analizada conforme a los parámetros de la Ley 6/1998. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, 'Valor del suelo urbanizable', 'El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley.'

La pericial de la parte actora, partiendo de la premisa - ya combatida - de que se ha de valorar con referencia a junio de 2007, entiende que los valores de la ponencia resultan totalmente desfasados e injustificados, y postula la aplicación del valor de repercusión mediante el método residual. Sin embargo, tal argumento no resulta atendible no sólo porque defendamos que la valoración ha de ir referida al año 2001 sino porque, incluso de ir referida al año 2007, tampoco podría apreciarse esa pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y ello conforme al criterio fijado en las Sentencias del TSJA de Málaga de 15 de abril de 2011 (Recurso nº 1315/06), o de 30 de junio de 2011 (Recurso nº 112/06) por citar algunas, en las que estimó sendos recursos del Ayuntamiento de Málaga y declaró la plena aplicabilidad de las ponencias catastrales al considerarlas vigentes.

Y este criterio de la Sala de Málaga ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 31 de octubre de 2014 y 12 de diciembre de 2014 (RJ 20146556). Como afirma la última de estas Sentencias 'La consideración del suelo urbano como consolidado no implica, como parece sugerir el recurrente, la inaplicación de la Ponencia, cuya pérdida de vigencia debe entenderse en sentido formal , es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., de 23 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6518) - casación 4778/10-, de 24 de febrero (RJ 2009, 1101) , 27 de mayo (RJ 2009, 6387) y 1 de junio de 2009 (RJ 2009, 5361) ), algo que, desde luego, aquí no acaece. En nuestra Sentencia de 3 de abril de 2012 (RJ 2012, 7630) (casación 1688/09 ), tras recordar que el plazo de vigencia de las Ponencias es 'de diez años recogido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2820 y 2981) , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 599) ', declara que la pérdida de vigencia (que posibilita acudir al método residual para calcular el valor de repercusión del suelo) ' debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas' (...) Siendo, pues, el plazo de caducidad de 10 años, éste no había transcurrido ya que la Ponencia fue aprobada el 28 de junio de 1995, y modificada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 1999 (cuyo objeto fue adaptarse a las determinaciones urbanísticas del P.G.M.O.U de 1997 ' pero manteniendo el estudio de mercado y en consecuencia los valores catastrales, salvo las actualizaciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ', Informe del Gerente Territorial del Catastro efectuado el 13 de abril de 2011 , en el Ramo de Prueba del Ayuntamiento). Luego es claro que, a la fecha a que ha de referirse la valoración (mayo de 2002, conforme al art. 24.a) de la Ley 6/98 (RCL 1998, 959) ), la Ponencia estaba formalmente vigente, y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4542) (casación 11.275/04 ) 'estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario (RCL 2004, 599) establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embrago, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 (RJ 2005, 4099) y 30 de enero de 2008. Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF (RCL 1954, 1848) ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones (RCL 1998, 959) lo impide expresamente cuando dispone:

En el caso que nos ocupa, las Ponencias catastrales no habían perdido su vigencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir. Obviamente no lo habían perdido en el año 2001 - pues fueron modificadas por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre de 1999 (para adaptarlas al PGOU de 1997) - pero tampoco aunque se tomase como fecha de referencia el año 2007 - pues no habrían transcurrido los diez años de vigencia formal -, constando además que los valores de las mismas fueron actualizados con los coeficientes aprobados por las Leyes de Presupuestos para los años 2000 y 2001. El resultado es un valor de repercusión para suelo urbanizado de 109,74 €m2t,.

Determinado el valor del suelo ocupado conforme a estos parámetros, no se cuestionan por la parte actora los cálculos que realizó la CPV para determinar los costes de urbanización. Como indica el Acuerdo de la CPV, e deduce del certificado emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo que 'el total de cargas urbanísticas sobre SUP-LO.2 a la fecha de la valoración es de 18.706.281,24 €, lo que supone una repercusión de 54,72 €/m2t teniendo el sector un techo edificable máximo de 341.904,99 m2t. Deduciendo las cargas asignadas a este sector, el valor básico de repercusión quedaría: 109,74 €/m2t - 54,72 €7m2t = 55,02 €/m2t El Valor del suelo es: Vs = 55,02 €/m2t x 164,26 m2t = 9.037,58 €' Y sobre este particular señala el Informe pericial al que venimos haciendo mención (página 21) que 'en este caso, los costes de urbanización se han extraído del total de cargas urbanísticas del Sector, entendiendo el técnico que suscribe que resultan unos valores lógicos y ajustados a la realidad'

Igualmente, no hay discusión alguna sobre el cálculo de premio de afección (5% del valor), ni sobre el cálculo de la indemnización por vía de hecho (25%). Finalmente, por el principio de vinculación a lo fijado en las hojas de aprecio, se acepta el justiprecio fijado en la valoración municipal al ser superior al tasado por la CPV.

Entendemos, por tanto, que la CPV no ha actuado de forma arbitraria ni contraria al principio de legalidad sino que se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico conforme a la doctrina que sobre este concreto particular han fijado ya tanto la Sala de Málaga del TSJA como el Tribunal Supremo, acatando dichos pronunciamientos y ajustando su actuación a los mismos.

Finalmente, una consideración por lo que respecta a los intereses de demora, pues como el Acuerdo de la CPV ya explicó en su momento, obviamente habrá que estar a lo que dispone el artículo 56 de la LEF. Pero ello se determinará y abonará por la Administración expropiante, una vez determinado el importe final del justiprecio (como, de hecho, figura en su hoja de aprecio la partida correspondiente por el concepto de intereses que no son desconocidos, véase a este respecto los folios 56 y 57 del expediente administrativo), no correspondiendo a la CPV ni debiendo figurar en la Resolución que como órgano tasador adopte - que es el acto objeto del presente recurso - pronunciamiento alguno al respecto.

En definitiva, la valoración de la finca efectuada por la Comisión Provincial se ajusta a derecho y a la finalidad perseguida por el legislador en el sentido de reflejar el valor real del bien, pero tratando de evitar el enriquecimiento injusto del expropiado y cualesquiera pretensión especulativa.

QUINTO.- La defensa de la Administración municipal opone a la demanda, en síntesis:

- Con fecha 11 de enero de 2012, el Servicio de Ejecución del Planeamiento emite informe por el que se reconoce que 405.59 m2s incluidos en el Proyecto de Compensación del SUP-LO.2 El Pato del PGOU/1997, son propiedad de los herederos de Da. Dolores en cuanto al 50% y el resto pertenecen a D. Vicente, Da. Nicolasa y D. Jose Antonio y D. Segundo, habiéndose adjudicado los aprovechamientos al Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, pues inicialmente se consideraban de titularidad municipal.

Añade el escrito que todos los propietarios han renunciado a su compensación en aprovechamiento, solicitando su abono en metálico, por lo que se da traslado al Servicio de Expropiaciones al objeto de gestionar el abono del justiprecio a la propiedad.

- Con fecha 23 de octubre de 2012, los hermanos Julián Leonardo Nazario Teresa Reyes Sacramento Sonsoles Marcelino, herederos de Da. Dolores, presentan escrito en el que muestran su conformidad con la comprobación de superficies manifestada en el informe del Servicio de Topografía de las dos franjas de terrenos, con una superficie de 118.86 m2 y otra de 286.73 m2, que suman los 405.59 m2.

Finalizan manifestando que el escrito que presentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es para instar al Ayuntamiento a dictar un acuerdo sobre la reclamación presentada y el pago del justiprecio de los 405.59 m2 ocupados ilegalmente más el 25 % por la vía de hecho. Dicha petición es reiterada mediante la presentación de escrito fechado el 22 de julio de 2013.

- Con fecha 7 de enero de 2014, tiene entrada en el Registro General del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, oficio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 7 (RCA 539/2013) comunicando la interposición de Recurso Contencioso Administrativo contra la inactividad del Servicio de Expropiaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras, en los expedientes del Proyecto de Reparcelación no 263/2010 (146) y no NUM005 del departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística.

- Con fecha 10 de diciembre de 2014, por acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo se dispuso la incoación del expediente de expropiación de terrenos perteneciente a la pieza incidental de ocupación de finca privada (finca DIRECCION000) del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'EL PATO' del PGOU/1997. Esta finca fue aportada al proyecto de compensación de 'El Pato', polígono I como parte del dominio público del trazado del antiguo ferrocarril.

En la ponencia de valores del año 1.999 de adaptación al PGOU de 1.997, el suelo objeto de expropiación se encuentra localizado en el polígono fiscal B61 con un valor de repercusión urbanizado de 105,48 €/m2t (ciento cinco euros con cuarenta y ocho céntimos por cada metro cuadrado de techo) y con un coste de urbanización por cada metro cuadrado de techo de 36,06 €/m2t, por lo que el valor de repercusión sin urbanizar asciende a la cantidad de 69,42 €/m2t.

- Con fecha 11 de octubre de 2016, el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras adoptó acuerdo desestimando las alegaciones formuladas por D. Luis Portero de la Torre, actuando en nombre y representación de los Hermanos Julián Leonardo Nazario Teresa Reyes Sacramento Sonsoles Marcelino, herederos de Da. Sonsoles y aprobando el expediente de expropiación de terrenos perteneciente a la pieza incidental de ocupación de finca privada del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'EL PATO' del PGOU/1997, en el que la hoja de aprecio municipal asciende a la cantidad de 11.973, 08 euros en concepto de justiprecio más 2.993,27 euros en concepto de daños y perjuicios.

Respecto a la mayor ocupación de superficie reclamada, el Servicio Técnico de Ejecución del Planeamiento emitió con fecha 22 de junio de 2015 en el que dice:

'La superficie alegada de 620,39 m2s, resulta de incrementar los 405,59 m2s inicialmente señalados por la propiedad, en una porción sensiblemente triangular de 214,80 m2s que coincide y se superpone con parte de la finca '30 a 1' de las aportadas al Proyecto de Compensación del Polígono I del SUP_LO.2 'El Pato', que era parte de la Registral NUM010, siendo además que, de la ortofoto y la cartografía fechada 2.002, consta la existencia de un cerramiento, elemento físico que delimitaba dichas fincas, coincidente con el lindero grafiado en el plano aportado por la propiedad fechado junio 2.008.

De la ortofoto y la cartografía fechada 2.002, además del cerramiento señalado en el párrafo precedente, resulta que gran parte de los 214,80 m2s necesarios para alcanzar los 620,39 m2s, se encontraban ocupados por construcciones e instalaciones cuya superficie era muy superior a los 214,80 m2s. Además, del Proyecto de Reparcelación del Polígono I del SUP-LO.2 'El Pato', resulta que sobre dicha superficie se desarrollaba un negocio de venta y alquiler de maquinaria. Que dada su condición de incompatibles con el planeamiento, tanto las construcciones como el traslado del negocio existentes, fueron objeto de indemnización.'

Es decir, que la superficie que reclaman de más (214,80 m2) los herederos de Da Sonsoles fue aportada al Proyecto de Reparcelación del SUP-LO.2 'EL Pato' (por Da. Mariola (finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad no 1), según consta en la página 1667 del expediente administrativo del citado proyecto.

- Remitido el expediente administrativo a la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía, con fecha 25 de abril de 2019, adopta acuerdo de fijación del Justiprecio por la ocupación por vía de hecho de la finca privada denominada DIRECCION000 del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 El Pato, en la cantidad de 14.966,35 euros, según la motivación que en el mismo se detalla. Interpuesto el correspondiente recurso potestativo de reposición, este es desestimado por acuerdo de 9 de julio de 2019.

- Desviación procesal

Se inicia el presente procedimiento contencioso fijando la actora como objeto de la demanda el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones (CPV) de fecha 9 de Julio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes frente al Acuerdo de la CPV, de fecha 25 de abril de 2019, por el que se fijó el justiprecio resultante de la ocupación por vía de hecho de la finca ' DIRECCION000' dentro del Proyecto de Compensación en el SUP-L0.2 'El Pato' del PGOU de Málaga de 1997

Sin embargo, se solicita en el suplico de la misma que de manera principal declare la existencia de inactividad por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga en los expedientes administrativos de ocupación por vía de hecho de finca privada en el sector SUP-LO. 2 'El Pato' (finca DIRECCION000).

Resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal, pues como tiene reconocida la jurisprudencia, ante la evidente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, se produce una mutación objetiva o desviación procesal determinante de la desestimación del recurso (Por todas SSTS de 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998). Y ello ya que se ejerce una pretensión ajena al contenido del acto, y sin embargo en ningún momento se plantea la anulación del mismo.

Esta desviación debe determinar la inadmisión del recurso ya que en puridad es esa la única petición del suplico, no existiendo una verdadera reclamación de cantidad por cuanto en ningún momento se solicita expresamente y la valoración del justiprecio se indica como adjetiva de la pretensión de declaración de inactividad.

- Cosa Juzgada.

Resulta además que la pretensión de declaración de inactividad ha sido ya juzgada existiendo un previo procedimiento judicial por inactividad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 7, PO 539/13, cuestión ésta totalmente pacífica y que no es objeto de discusión, al constar como hecho cierto en la propia demanda. La sentencia recaída en dicho procedimiento establece la perdida sobrevenida del objeto, toda vez que Con fecha 10 de diciembre de 2014, por acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo se dispuso la incoación del expediente de expropiación de los terrenos perteneciente a la pieza incidental de ocupación de finca privada (finca DIRECCION000) del Proyecto de Compensación en el SUP-LO.2 'EL PATO' del PGOU/1997. Asimismo el 11 de octubre de 2016, el Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras adoptó acuerdo aprobando el expediente de expropiación de terrenos, lo que dio lugar a la posterior resolución de la CPV. Por tanto debe ser inadmitida la demanda en cuanto su pretensión de declaración de inactividad ha sido ya definitivamente resuelta.

-Formulación de la demanda.

Tal como venimos poniendo de manifiesto no hay coherencia laguna entre la pretensión de la actora y el acto presuntamente recurrido, ya que tanto la justificación fáctica como la jurídica se limitan a la exposición y análisis de los hechos anteriores a la sentencia del JCA nº 7 y a la ya juzgada inactividad anterior e la Administración, ignorándose los actos posteriores a la misa, y en concreto la fundamentación ignora por completo la valoración realizada por la CPV y sus bases jurídicas, siendo que la misma debería constituir el objeto de la demanda. Este proceder vulnera de forma absoluta la exigencia rituaria del artículo 56.1 de la UCA.

-Presunción de legalidad y acierto del Acuerdo impugnado.

Como señala la doctrina jurisprudencial la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, SSTS de 22 de enero de 1990 o de 12 de abril de 199).

-Sobre la valoración de los terrenos por parte de la CPV.

Manteniendo nuestra postura de que la demanda debe ser inadmitida, entraremos, no obstante en el análisis de la valoración efectuada por parte de la CPV, para desvirtuar las manifestaciones efectuadas, no en la demanda, sino en el informe pericial anexo a la misma, y que se sustenta en dos consideraciones.

* Respecto de la superficie: considera que esta es de 620,30 m2 y no los 405,59 m2 valorados por el Ayuntamiento y avalados por la CPV.

* Respecto de la fecha de referencia de la valoración, considera que la misma debe ser junio de 2007 y no junio de 2001, fecha de ocupación de la finca, de lo que se deriva, según el informe, la aplicación del método residual de valoración.

a)Superficie a valorar.

Respecto a la mayor ocupación de superficie reclamada, el Servicio Técnico de Ejecución del Planeamiento emitió con fecha 22 de junio de 2015 en el que dice:

'La superficie alegada de 620,39 m2s, resulta de incrementar los 405,59 m2s inicialmente señalados por la propiedad, en una porción sensiblemente triangular de 214,80 m2s que coincide y se superpone con parte de la finca '30 a 1' de las aportadas al Proyecto de Compensación del Polígono I del SUP_LO.2 'El Pato', que era parte de la Registral NUM010, siendo además que, de la ortofoto y la cartografía fechada 2.002, consta la existencia de un cerramiento, elemento físico que delimitaba dichas fincas, coincidente con el lindero grafiado en el plano aportado por la propiedad fechado junio 2.008.

De la ortofoto y la cartografía fechada 2.002, además del cerramiento señalado en el párrafo precedente, resulta que gran parte de los 214,80 m2s necesarios para alcanzar los 620,39 m2s, se encontraban ocupados por construcciones e instalaciones cuya superficie era muy superior a los 214,80 m2s. Además, del Proyecto de Reparcelación del Polígono I del SUP-LO.2 'El Pato', resulta que sobre dicha superficie se desarrollaba un negocio de venta y alquiler de maquinaria. Que dada su condición de incompatibles con el planeamiento, tanto las construcciones como el traslado del negocio existentes, fueron objeto de indemnización.'

Es decir, que la superficie que reclaman de más (214,80 m2) los herederos de Da Sonsoles fue aportada al Proyecto de Reparcelación del SUP-LO.2 'EL Pato' (por Da. Mariola (finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad no 1), según consta en la página 1667 del expediente administrativo del citado proyecto.

Debemos acompañar aquí el informe emitido por servicio técnico municipal que evidencia estos extremos: (....)

Llama poderosamente la atención el hecho de que, una vez que con fecha 11 de enero de 2012, el Servicio de Ejecución del Planeamiento emite informe por el que se reconoce que 405.59 m2s incluidos en el Proyecto de Compensación del SUP-LO.2 El Pato del PGOU/1997, son propiedad de los herederos de Da. Dolores en cuanto al 50% habiéndose adjudicado los aprovechamientos al Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, pues inicialmente se consideraban de titularidad municipal, con fecha 23 de octubre de 2012, los hermanos Leonardo Nazario Teresa Reyes Sacramento Sonsoles Marcelino, herederos de Da. Dolores, presentan escrito en el que muestran su conformidad con la comprobación de superficies manifestada en el informe del Servicio de Topografía de las dos franjas de terrenos, con una superficie de 118.86 m2 y otra de 286.73 m2, que suman los 405.59 m2. Asimismo manifiestan que el escrito que presentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es para instar al Ayuntamiento a dictar un acuerdo sobre la reclamación presentada y el pago del justiprecio de los 405.59 m2 ocupados ilegalmente más el 25 % por la vía de hecho. Dicha petición es reiterada mediante la presentación de escrito fechado el 22 de julio de 2013.

b)Fecha de la valoración

Por lo que hace a la fecha de referencia a que debe referirse la valoración de la expropiación tras la ocupación por vía de hecho y, por tanto, cual sean la norma aplicable, La parte recurrente defiende, en el informe pericial (página 28 del dictamen), que la fecha a la debería ir referida la valoración sería la de enero de 2015 (fecha de inicio del expediente expropiatorio) sí bien, por coherencia con lo alegado en el procedimiento administrativo, va a ceñir su valoración a la fecha de referencia de 30 Junio de 2007 (fecha en la que fija el primer conocimiento por la propiedad de la ocupación de los terrenos).

Nos encontramos con una expropiación tras detectarse una previa ocupación por vía de hecho, supuesto en el que no cabe fijar como fecha de valoración la del inicio del expediente de justiprecio, pues no nos encontramos con auténtico procedimiento de expropiación, porque el bien ya era propiedad de la Administración, lo que se estaba haciendo es dar carta de naturaleza a una ocupación de hecho, por lo que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, que tuvo lugar en el momento en que la Administración procedió a la ocupación de la finca de su propiedad, con ocasión del procedimiento urbanístico de base ( SSTS 22 de octubre de 2012 o 16 de octubre de 2017, ente otras). No se ha presentado por la propiedad ni existe en el expediente documento que acredite la fecha en la que se produce la ocupación real por vía de hecho del terreno, por lo que se ha tenido en cuenta la fecha de aprobación del' proyecto de compensación, 31 de julio de 2001,

El artículo 102.2 de la LOUA establece que el acuerdo aprobatorio de la reparcelación produce, entre otros efectos, la transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento. Siendo la ocupación de la finca fruto de esa actividad de gestión urbanística y ante la falta de acreditación fehaciente de una fecha de ocupación por parte de la propiedad, se debe fijar en esa fecha.

En todo caso, esta cuestión resulta baladí, ya que en cualquier caso, la fijación como fecha de valoración en julio de 2001 o en Junio de 2007 es irrelevante de cara a determinar la normativa de aplicación puesto que en ambos casos la valoración de la finca a efectos expropiatorios se ha de efectuar conforme a las previsiones de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (ex. Disposición Final 4a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo dei suelo, que fija su entrada en vigor en 1 fecha 1 de julio de 2007 - con posterioridad a ambas fechas - , junto con la Disposición Transitoria 3a del mismo cuerpo legal que establece que sus reglas de valoración serán de aplicación a los expedientes iniciados a partir de su entrada en vigor).

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/1998, 'Valor del suelo urbanizable', 'El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de fas ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

Estos valores son plenamente aplicables, en contra de lo que afirma la pericial de parte, ya que no podría apreciarse la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales y ello conforme al criterio fijado en las Sentencias del TSJA en las que declaró la plena aplicabilidad de las ponencias catastrales al considerarlas vigentes; criterio confirmado por el Tribunal Supremo en (Sentencias como las de 31 de octubre de 2014 y 12 de diciembre de 2014).

Hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico Incompatible. Siendo el plazo de caducidad de 10 años, éste no había transcurrido ya que la Ponencia fue aprobada el 28 de junio de 1995, y modificada por Acuerdo Plenario de 9 de noviembre efe 1999 (cuyo objeto fue adaptarse a las determinaciones urbanísticas del P.G.M.O.U de 1997. Las Ponencias catastrales no habían perdido su vigencia en el año 2001, pero tampoco aunque se tomase como fecha de referencia el año 2007 - pues no habrían transcurrido los diez años de vigencia formal -, constando además que los valores de las mismas fueron actualizados con los coeficientes aprobados por las Leyes de Presupuestos para los años 2000 y 2001.

- Intereses de demora

De conformidad con el artículo 56 de la LE, se determinaran y abonarán una vez determinado el importe final del justiprecio.

SEXTO.- A la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por las administraciones demandas contenta la parte recurrente en sus conclusiones diciendo:

Por error a la hora de transcribir el suplico de la demanda esta parte solicitó la 'declaración de existencia de inactividad' por parte del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, transcribiendo el tenor literal del suplico de la demanda en el procedimiento ordinario núm. 539/2013 del recurso contencioso-administrativo que por inactividad administrativa se sustanció, en relación con este mismo asunto, ante el Juz- gado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de Málaga.

En realidad, lo que esta parte interesa del presente recurso contencioso-administrativo es, lógicamente, la anulación del acto administrativo impugnado (el acuerdo de la CPV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1LJCA) y el reconocimiento de una situación jurídica determinada (el aumento del justiprecio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2LJCA), tal y como se desprende del escrito de demanda -que se refiere y se remite a lo manifesta- do en el informe pericial del arquitecto don Pedro, que se da por re- producido y se aporta junto al escrito de demanda-, así como del expediente administrativo y de los escritos formulados por esta parte a lo largo del procedimiento administrativo. Esta parte entiende que estas pretensiones y los motivos que fundamentan el recurso y la oposición fijan los limites en que la Ilma. Sala habrá de fallar al dictar la sentencia.

No es cierto que en ningún momento se haya planteado la anulación del acto administrativo impugnado, como de contrario alega la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo (en adelante, GMU) del Excmo. Ayuntamiento de Málaga. No cabe albergar duda sobre ello y por medio de la presente esta parte desea aclararlo desde el principio.

Las representaciones procesales de las administraciones demandadas plantean la desvia- ción procesal ante la supuesta diversidad entre el acto recurrido (el acuerdo de la CPV y la pretensión formulada en la demanda), aunque solo la letrada del Excmo. Ayuntamiento de Málaga plantea la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. El letrado de la Junta de Andalucía, que representa a la CPV, aclara que la divergencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión formulada en la demanda 'no supone la inadmisión del recurso - pues la reclamación de cantidad sí guarda relación con el acto impugnado- pero han de quedar fuera del recurso contencioso-administrativo interpuesto cualquier pretensión que no se refiera al acto impugnado.'

A la vista de lo expuesto, entiende esta parte que no nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad del recurso, sino ante el llamado defecto legal en el modo de proponer la demanda y sobre todo ello conviene recordar lo que dice el FJ 2o de la Sentencia del Tribu- nal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo en Málaga, de 16.11.2020 (Roj: STSJ AND 15284/2020, Recurso 643/2018), con remisión a la siguiente doctrina del Tribunal Supremo: (...)

Al caso de autos, donde con claridad y precisión la parte identificó en su demanda el objeto del recurso, relatando los hechos que estimó oportunos y a continuación en el apartado fundamentos de derecho, des- brozó pormenorizadamente la cuestión de fondo y la vulneración del ordenamiento jurídico que a su juicio ocasionaba el acto recurrido. La omisión expresa de la petición de anulación del mis- mo no obsta, según la doctrina jurisprudencial que antecede y visto el escrito de conclusiones, al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que excluye la inadmisibilidad del recur- so por tal defecto.

En los antecedentes de esta sentencia hemos transcrito literalmente la resolución de la CPV contra las que la parte recurrente interpuso el presente recurso, así como el petitumde la demanda, siendo evidente que no existe correlación. Conforme a la jurisprudencia, v. gr., STS 92/2021, del 28 de enero de 2021, en el FD 3º, con cita de otras, señala que ' en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados'

Además la idoneidad de los argumentos de la demanda van ordenados no a desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, sino a evidenciar que existe inactividad y vía de hecho cometida por el Ayuntamiento al ocupar la franja de terreno que se alega, sin contener mención ni fundamentación alguna que contrarreste la argumentación del acurdo de la CPV; es decir, concurre también desviación procesal de los argumentos que determinar la improcedencia de su examen, por no resultar atinentes a las cuestiones debatidas y, como consecuencia lógica de ello, la pretensión contenida en el escrito de interposición del recurso ha quedado, por completo, huérfana del sustento jurídico necesario para poder estimar el recurso ( STS 634/2021 del 06 de mayo de 2021, Recurso: 85/2020, o STS 1348/2020 , del 19 de octubre de 2020, Recurso: 324/2019 )

Esos defectos son tratados de enmendar por la parte recurrente en su escrito de conclusiones donde ya pretende la nulidad del acuerdo de la CPV y argumenta al efecto, convirtiéndose así en la auténtica demanda, olvidando que en el escrito de conclusiones no se pueden alterar o completar las pretensiones ( STS de 3 junio 2020, Recurso 3654/2017).

SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, el recurso también es inviable en cuanto al fondo.

La determinación del justiprecio por los Jurados Provinciales de Expropiación y Comisiones de Valoración autonómicas (éstas como órganos similares a aquéllos: SSTS de 29 de noviembre y de 4 de diciembre de 2007, recursos de casación 8596/2004 y 9127/2004), dada la composición técnica de sus miembros, tiene la presunción, iuris tantum, de que ha sido realizada correctamente, sin perjuicio que pueda ser desvirtuada con la practica de cualesquiera pruebas admitidas en derecho.

En este sentido, la STS 5 febrero 2014, recurso 2393/2011, en su FD 5º, dice:

'.....ya fue resuelta en nuestra sentencia de STS de 1 de julio de 2013 (rec. 6817 / 2010 ) en la que también se denuncia la infracción de la presunción de veracidad y objetividad atribuida a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa,.... En la citada sentencia ya dijimos y volvemos a reiterar ahora que ' Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre muchas otras en la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 6149/09 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad y acierto, si bien tal presunción es de naturaleza iuris tantum, por lo que puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, en caso de que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación.'

Doctrina que reitera la STS 1763/2017 del 20 de noviembre de 2017, Recurso: 1232/2016, en su FD 5º: '....presunción de legalidad, acierto y veracidad que reiteradamente la jurisprudencia viene estableciendo respecto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en la expropiación forzosa, que la Sala de instancia refleja en sus fundamentos con cita de dicha doctrina....'

Presunción que puede combatirse mediante la práctica de prueba suficiente, de cualquier tipo, en contrario, como dice la STS de 7 marzo 2015, rec. 3804/2011, en su FD º 3º:

'Debemos proceder necesariamente a la desestimación del primero de los motivos de recurso. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) decimos:

' Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4LJCA, 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360LECsobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'.

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia.' ...'

En este mismos sentido la STS del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 2034/2015,al FD º 3º dice:

'....pues no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho ( sentencias de 3 de noviembre de 2011, recursos de casación 2874/2008 ; 23 de julio de 2012, casación 3888/2009 ; 7 de julio de 2015, casación 1584/2013 ; y 6 de mayo y 13 de junio de 2016 , casaciones 3615/2014 y 936/2015 ..'.

También la STS 1763/2017 del 20 de noviembre de 2017, Recurso: 1232/2016

FD 5º ' presunción de legalidad, acierto y veracidad que reiteradamente la jurisprudencia viene estableciendo respecto de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en la expropiación forzosa, que la Sala de instancia refleja en sus fundamentos con cita de dicha doctrina.'

OCTAVO.- Sobre la controvertida superficie de los terrenos ocupados por la vía de hecho, la CPV, fija que son 405,59 m2.

Esa es la superficie que consta en el informe emitido por el Jefe de Negociado de Topografía y Cartografía de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga el 5 de noviembre de 2020, aportado con el escrito de contestación municipal, tras nueva revisión del procedimiento y de toda la planimetría existente, determina que las dos franjas de terrenos, con una superficie de 118.86 m2 y otra de 286.73 m2, que suman los 405,59 m2.

Además pretender la parte recurrente que es otra va contra los propios actos, puesto que esa fue la aceptada por ella en escrito presentado a 23 de octubre de 2012 mostrando su conformidad con la comprobación de superficies manifestada en el informe del Servicio de Topografía. Y en el escrito que presentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA, es para instar al Ayuntamiento a dictar un acuerdo sobre la reclamación presentada y el pago del justiprecio de los 405.59 m2 ocupados ilegalmente más el 25 % por la vía de hecho.

Finalmente, el informe pericial aportado por parte actora no da razón o base que justifique el incremento de superficie.

NOVENO.- Sobre la fecha de referencia de la CPV, en el acuerdo que desestima el recurso de reposición, dice:

'La propiedad vuelve a reiterar lo ya alegado contra la propuesta de valoración respecto a que se considere como fecha de valoración junio de 2007, fecha en la que manifiestan se produce la ocupación por vía de hecho. Por lo que de nuevo hemos de poner de manifiesto que no presenta la propiedad ni existe por tanto en el expte documento que acredrte la fecha en la que se produce la ocupación real por vía de hecho de la finca objeto de nuestro expediente, por lo que tanto para la propuesta como para el posteriroacuerdo se ha tenido en cuenta la fecha de valoración considerada por el Ayuntamiento de Málaga conforme al artículo 102.2 de la LOUA y que se corresponde con la fecha de aprobación del proyecto de compensación del Polígono 1 del SUP-L0.2 'El Pato' el dia 31.07.2001, fecha en la que se hubiera debido producir la adquisición y transmisión de los terrenos si se hubiera tramitado el procedimiento correspondiente. Se desestima la alegación.'

Tampoco en esta sede existe prueba alguna que la fecha de ocupación fuera en julio de 2001.

DÉCIMO.- En cuanto al método de valoración empleado por la CPV, en el acuerdo que desestima el recurso de reposición dice:

'La valoración de la finca objeto de expropiación se ha efectuado con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/ 1998 de 13 de abril, sobre Regimen de Suelo y Valoraciones.Según el apartado 2 del artículo 27 de la citada Ley 6/98 , el valor del suelo urbanizable se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias catastrales. Las ponencias de valores catasrtales existentes de Málaga de 1999 con efectos de aplicación a partir de 1 de enero de 2000 estaban vigentes al día de la fecha de referencia de la valoración (Julio 2001), por no estar las mismas derogadas. En la ponenica de valores del año 1999 de adaptación al PGOU de 1997, el suelo objeto de expropiación se encuentra localizado en el sector SUP-L0.2 con un valor de repercusión urbanizado de 105,48 €/ m2t. Actualizando el valor de la ponencia de 1999 con los coeficientes aprobados por la ley de

Presupuestos el valor se fijaría en 109,74 / m2 El coste de urbanización por cada metro cuadrado de techo asciende a la cantidad de 54,72 €/ m2t (dato certificado por la Gerencia Municipal de Urbanismo), por lo que el valor sin urbanizar asciende a la cantidad de 55,02 €/ m2t. Al valor total determinado según la forma indicada en el párrafo anterior, se le descontará, tal como señala el artículo 30 de la Ley 6/ 98 ,los gastos de urbanización pendiente y no ejecutada, los de su financiación y promoción, así como las indemnizaciones procedentes a arrendatarios y ocupante,ssi los hubiera.

Por esto se acuerda desestimar el valor del suelo propuesto por la propiedad en su recurso de reposición y valorar la finca según lo establecido en por la Ley 6/ 1998.

La propiedad vuelve a reiterar lo ya alegado contra la propuesta de valoración respecto a que se considere como fecha de valoración junio de 2007, fecha en la que manifiestan se produce la ocupación por vía de hecho. Por lo que de nuevo hemos de poner de manifiesto que no presenta la propiedad ni existe por tanto en el expte documento que acredrte la fecha en la que se produce la ocupación real por vía de hecho de la finca objeto de nuestro expediente, por lo que tanto para la propuesta como para el posteriroacuerdo se ha tenido en cuenta la fecha de valoración considerada por el Ayuntamiento de Málaga conforme al artículo 102.2 de la LOUA y que se corresponde con la fecha de aprobación del proyecto de compensación del Polígono 1 del SUP-L0.2 'El Pato' el dia 31.07.2001, fecha en la que se hubiera debido producir la adquisición y transmisión de los terrenos si se hubiera tramitado el procedimiento correspondiente. Se desestima la alegación

En virtud de los antecedentes de hecho, fundamentosde derecho y demás consideraciones expuestos, la Comisión Provincial de Valoraciones acuerda, por unanimidad, desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Jose Antonio y Dª. Carina, D. Vicente y Dª Blanca, y D. Segundo y el interpuesto por D. Luis Portero de la Torre, en nombre y representación de los Hermanosde Julián Leonardo Nazario Teresa Reyes Sacramento Sonsoles Marcelino, todos del mismo contenido literal, ratificando el acuerdo de valoración de fecha 25.04.2019 y fijando, en consecuencia, el justiprecio por la ocupación por vía de hecho de la finca DIRECCION000 del Proyecto de Compensación en el SUP- L0.2 'El Pato' del PGOU-1997 de Málaga, en la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCOCÉNTIMOS (14.966,35 €), incluido el 5% del premio de afección, de acuerdocon las siguientes consideraciones:

11.DATOS Y CALCULO DE LOS VALORES TECNICOS

El articulo 27 Ley 6/ 1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , para valoración de suelo urbanizable establece que:'l. El valor del suelo urbanizable inclwdo en ámbitos delimitados para los que el planeamientohaya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendtá por aplicación al aprovechamiento que le coffesponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendtá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducitán los gastos que establece el artículo 30 de esta LeY , salvo que ya se hubieran deducido en su tota/Jdad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley

En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esi3 asegurada. '

El punto 30 Ley 6/ 1998,de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, para valoración de suelo urbanizable establece que:' l. Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión Y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar..

CÁLCULO DEL VALOR DEL SUELO SUP-L0.2 POR PONENCIAS CATASTRALES

Se procede a la valoración de la finca, objeto de este informe, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Suelo 6/ 98 , el cual establece que el valor del suelo se obtendrá de aplicar al aprovechamiento correspondiente el valor de repercusión en polígono deducido de las ponencias catastrales. Según la ponencia de valores catastrales de Málaga del año 1999 de adaptación al PGOU 1997, al suelo le corresponde un valor de repercusión urbanizado de 105,48 €/ m2t.

Actualizando el valor de la ponencia de 1999 con los coeficientes aprobados por la ley de Presupuestos el valor se fijaría en 109,74 /m2 '

12. VALORACIÓN

'

A este valor habrá que deducirle los gastos de urbanización pendiente según el artículo de 30 de misma Ley.

l. El aprovechamiento urbanístico

( art. 5.0.12 PGOUM)= S x (1/ Cp ) x 90% AT

ASA suelo SUP-LO.2= 405,59 m2s x 0.45 / l x 0,90 = 164,26 m2t

2. Los costes de urbanización:

Se deduce del certificado emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo a la Comisión Provincial de Valoración con fecha 16 de Octubre de 2018, que el total de cargas urbanísticas sobre SUP-LO 2 a la fecha de la valoraciones de 18.706.281,24 € , lo que supone una repercusión de 54,72 €/ m2t teniendo el sector un techo edificable máximo de 341.904,99 m2t.

Deduciendo las cargas asignadas a este sector, el valor básico de repercusión quedaría: 109,74 €/ m2t - 54,72 €/ m2t = 55,02 €/ m2t.

El Valor del Suelo es:

Vs = 55,02 €/ m2t x 164,26 m2t = 9.037,58 €

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA DE HECHO

La jurisprudencia ha fijado en estos casos una indemnización por daños y perjuicios consistente en el veinticinco por ciento de la valoración de los bienes.

Valor de la indemnización= 25% [9.037,58 €]= 2.259,39 €

** Sentencias del TS de 31 de octubre del 2014 y de 6 de abril de 2017

RESUMEN DE LA VALORACIÓN DEL SUELO SUP-G5

El valor de la ocupación por vía de hecho asciende a ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS.

No obstante, una vez comprobado que la valoración resultante es inferior a la realizada por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, y dado que las valoraciones efectuadas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio son vinculantes para éstas en virtud del principio del respeto a los actos propios, y determinan, asimismo, el ámbito dentro del cual puede la Comisión Provincial de Valoraciones fijar el justiprecio de los bienes o derechos objeto de valoración, tal y como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 17-7-1993 , 6-5-2001 , 28-6-2001 , 17-7-2001 y 17-10-2001 ,que vienen a significar que, en aplicación del principio de congruencia, no se puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido, se acuerda la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.966,35 €), cantidad que incluye el 5% de afección, como justiprecio por la ocupación por vía de hecho de la finca referida y a la que habrá de sumarse los intereses de demora que correspondan en su caso en virtud del articulo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .'

En efecto, sea la fecha a tomar en consideración 2001 o 2007, la valoración debe hacer conforme a los criterios establecidos en la Ley 6/ 1998 de 13 de abril, sobre Regimen de Suelo y Valoraciones, que en el apartado 2 del artículo 27 determina que el valor del suelo urbanizable se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias catastrales. Así es puesto que la cuantía de la indemnización, al no estar en una auténtica expropiación sino en la fijación de un precio por la ocupación vía de hecho, se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, que tuvo lugar en el momento en que la Administración procedió a la ocupación de la finca de su propiedad, con ocasión del procedimiento urbanístico de base (por todas, STS del 16 de octubre de 2017, Recurso 856/16)

Las ponencias de valores catastales existentes de Málaga de 1999 con efectos de aplicación a partir de 1 de enero de 2000 estaban vigentes tanto en Julio 2001 como en Junio 2007, por no estar las mismas derogadas.

En este sentido la STS 1064/2016, del 12 de mayo de 2016, Recurso: 3949/2014, dice en su FD 3º

'...este Tribunal no puede sino compartir los criterios de la Sala de instancia que refleja lo que es la jurisprudencia constante de esta Sala en ordena a la vigencia y efectividad de los valores establecidos en las ponencias catastrales, pudiendo citarse las más recientes sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada en el recurso 70/2014 , en la que se mantiene el criterio jurisprudencial, con cita de otros pronunciamientos anteriores, alguno de ellos citados en la sentencia de instancia. Declaramos al respecto que 'en orden a que ' la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a la que se refieren los arts. 27 y 28.4 de la Ley 6/98 debe entenderse en sentido formal, es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., además de la ya citada, las de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 )', sin que pueda sostenerse su inaplicabilidad por 'la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 '... Precisamente, para corregir esos desajustes de los valores de la Ponencia en el dilatado espacio de su vigencia, se les aplica los coeficientes de revalorización previstos en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado ( art. 32 de la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 )...

Y, como decíamos en la referida Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , sí 'se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)]. Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario'.

UNDÉCIMO.- La desestimación del recuro implica la imposición del pago de las costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, o en el mismo sentido la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º: '.....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente:

'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.

Tampoco se estable en este momento procesal límite a su importe puesto que el establecimiento de un tope máximo en la condena en costas, es una posibilidad -no obligación- admitida legalmente, siendo una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015, entre otras).

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Tenemos por no hechas las alegaciones realizadas por doña María Teresa que si bien compareció en los autos como codemandada pretendió la estimación del recurso, allanándose a las pretensiones de la parte recurrente, quedando excluida como parte de esta Litis.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Julián, doña Reyes, don Leonardo, doña Sacramento, don Marcelino, doña Sonsoles, doña Teresa y don Nazario.

TERCERO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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