Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2010 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1418/2014

Núm. Cendoj: 18087330022014100262


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 368/2010

SENTENCIA NÚM. 1418 DE 2.014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 368/2010seguido a instancia de la entidad mercantil 'VODAFONE ESPAÑA, S.A.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Rojas Torres y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TORREDELCAMPO, en cuya representación interviene el Procurador Sr. Raya Carrillo y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el 15 de febrero de 2.010 contra la disposición general que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la Ordenanza Fiscal impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Con carácter subsidiario pide a la Sala que, en caso de existir duda sobre la compatibilidad de la referida Ordenanza con las disposiciones del Derecho comunitario se proceda al planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al amparo de las previsiones del artículo 234 del Tratado de la Comunidad Europea.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimatoria de este recurso confirmando en sus términos el articulado de la citada Ordenanza Fiscal.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y exponiendo las partes aquellas que consideraron oportuno realizar.

SEXTO.- A instancia de la parte recurrente se suspendió la tramitación del recurso hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunciase sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, el cual finalmente ha dictado sentencia, de fecha 15 de octubre de 2012 , anulando la Ordenanza del Ayuntamiento de Tudela, con base en la sentencia de dicho Tribunal Europeo.

SÉPTIMO.-Levantada la suspensión del procedimiento, se ha señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo -que se sustancia en trámite preferente- contra la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Torredelcampo, que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, numero 297, de 29 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.-La lectura detenida de las actuaciones muestra que la página 12364 del BOP de Jaén numero 297, de 29 de diciembre de 2009, contenía el acuerdo municipal por el que se entendía aprobado definitivamente el acuerdo de 30 de octubre de 2009 de modificación de las Ordenanzas Fiscales, entre las que, página 12371 del citado Periódico Oficial, se incluían los artículos 6, 10 y 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. Esa modificación afectaba a la cuota tributaria, declaración liquidación y pago a cuenta, respectivamente.

TERCERO.-En la última etapa de tramitación del presente procedimiento, el Ayuntamiento aporta el acuerdo tomado en el Pleno de 30 de mayo de 2013 y publicado en el BOP de Jaén de 16 de agosto de 2013, que modifica el articulo 6 de la Ordenanza recurrida y anula los artículos 10 y 11 de la misma, por lo que entiende que existe satisfacción extraprocesal y pide que así lo declare la Sala. Dado traslado de ese escrito y petición a la parte recurrente, manifiesta que ese acuerdo ha producido lo que denomina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso por lo que la misma no le es aplicable y cualquier liquidación que a su amparo pudiera girarle el Ayuntamiento, sería nula.

Ese acuerdo de 30 de mayo y publicado en el BOP de Jaén de 13 de agosto de 2013 en efecto modificaba el articulo 6 y anulaba los artículos 10 y 11. Sin embargo no contenía ninguna mención sobre que la fecha de su vigencia y eficacia hubiera de retrotraerse al periodo en que estuvo vigente y era de aplicación, ratione tempore, la modificación operada por el acuerdo de 30 de octubre de 2009. Con ello queremos indicar que la modificación que introdujo el acuerdo del Pleno de 30 de mayo de 2013 surtirá efectos a partir de su publicación como bien se especifica en el texto del mismo, mas no tiene ninguna incidencia en la modificación de la ordenanza que en la presente litis se impugna, lo que hace que la Sala no entienda que exista satisfacción extraprocesal y tampoco la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, lo que nos hace entrar en el examen de la conformidad a derecho de la modificación impugnada, aquella que tuvo lugar el 30 de octubre de 2009.

CUARTO.-Considera la demanda que la Ordenanza Fiscal debe ser anulada, en el particular relativo a la exigencia de la tasa a las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (artículos 6.3 y 11), porque asume que dichos operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de esta Tasa tanto en relación con las redes e infraestructuras de su propiedad que ocupan dominio público local -lo que en ningún momento es discutido por la parte actora- como en relación con las redes ajenas, propiedad de otras operadoras que pueden utilizar para la prestación de sus servicios, argumento en el que no deja de insistir, reiterándolo hasta la saciedad, al hilo de otros alegatos que sirven también para fundamentar el escrito de demanda. En definitiva, el razonamiento de la demanda sostiene que los operadores de telefonía móvil distintos del titular de la red fija de telecomunicaciones que ocupa el dominio público local, por no tener la propiedad de esas instalaciones, no pueden utilizar u ocupar dicho dominio en sentido estricto, sino que tienen, en virtud de acuerdos privados, un derecho de acceso a las instalaciones y redes de aquellos, por lo que no realizan el hecho imponible de la tasa, ni tampoco pueden ser considerados como sujetos pasivos de ese tributo.

La cuestión suscitada venía siendo resuelta, en sentido desestimatorio al pretendido por la recurrente, por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 16 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1800), señalaba: A(...) La recurrente y, en general, las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no solo de la red tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con los terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas con móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el artículo 24.1,c), párrafo cuarto, de la LH , en la redacción dada por la Ley 51/2002[coincidente con el vigente artículo 24 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ], corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general"tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas".

La utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe verse también valorada, como resulta de las sentencias de esta Sala de 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005 ., que han afirmado la sujeción a la tasa por utilización o aprovechamiento de dominio publico local a las empresas comercializadoras de energía eléctrica, que emplean para la prestación de sus servicios redes ajenas. En efecto, en el campo de distribución de la energía eléctrica, constituye el hecho imponible de la tasa correspondiente el goce o disfrute de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministros que no afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Constituye, pues, el hecho imponible de la tasa no tanto la utilización privativa del dominio público local como el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, se lleva a cabo aunque no se sea titular de la red de distribución de la energía.

No cabe admitir la tesis de que únicamente las empresas distribuidoras propietarias de las redes de distribución de energía eléctrica pueden ser los sujetos pasivos de la tasa al ser las redes de estas empresas las que ocupan efectivamente el dominio público, porque el hecho imponible contemplado en las Ordenanzas que la establecen está constituido no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que indudablemente lleva a cabo la empresa comercializadora, aunque no sea titular de la red de distribución. Estos esquemas son aplicables, con las debidas adaptaciones, al campo de la telefonía móvil.

Sin embargo, el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha quince de Octubre de dos mil doce , dictada en el recurso de casación n1 1085/2010 interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.', contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de Enero de 2010, en el recurso contencioso- administrativo n1 110/2008 , casa y anula dicha sentencia y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Telefónica de Móviles España, S.A.' contra la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Tudela, declarando la nulidad del último inciso de los artículos 2 y 3 'con independencia de quien sea el titular de aquéllas', así como del art. 4 de la misma.

La argumentación jurídica de dicha sentencia, transcrita en lo pertinente, es la siguiente:" SEGUNDO.- Conviene comenzar por el examen del cuarto motivo, en el que se cuestiona la adecuación al Derecho Comunitario de la Ordenanza del Ayuntamiento de Tudela.

Pues bien, ha de tenerse en cuenta para la debida respuesta que esta Sala y Sección, por Auto de 29 de Octubre de 2010 (Auto de corrección de errores materiales de 10 de diciembre de 2010), en el recurso de casación 861/2009, interpuesto por 'Vodafone España, S.A' contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de Diciembre de 2008 acordó someter al Tribunal de Justicia de la Unión la cuestión prejudicial en los siguientes términos:

'11) )El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización),debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?.

21) Para el caso de que se estima compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE , las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida )satisfacenlos requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?.

31) )Cabe reconocer el repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo?'

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, por sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, Vodafone España y France Telecom España (asuntos acumulados C-55/11 ,57/11 y 58/11) en la que declaró:

1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.'

El Tribunal de Justicia razona de la siguiente forma, respecto de la primera cuestión:

'28. Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006 , Nuovasocietà di telecomunicazioni , C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011 , Telefónica Móviles España , C-85/10 , Rec. p. I-0000, apartado 21).

29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.

30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo713 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los *derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma+ en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación decánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando asíese dominio público.

31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir, a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.

32. Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos *recursos+ e *instalación+ remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.

33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.

34. Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de *canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma+, puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público'.

Por otra parte, habiendo quedado sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada (que preguntaba, para el supuesto de que la tasa se considerara compatible con el artículo 13 de la Directiva, si las condiciones en que la misma era exigida en la Ordenanza satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación), el Tribunal de Justicia aborda la respuesta a la tercera cuestión relativa a si cabe reconocer al citado artículo 13 de la Directiva autorización efecto directo y, por lo tanto, si un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que es positiva, al reconocer que el artículo 13 tiene efecto directo.

TERCERO.- Ante este pronunciamiento, procede estimar el motivo de casación, lo que comporta, a su vez, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, con la consiguiente anulacióndel último inciso de los art. 2 y 3 del Ayuntamiento de Tudela, en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos, a las que igualmente define como sujetos pasivos.

Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar tambiénal art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasade la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que 'con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilildad del acceso a un recurso 'escaso', resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso'.

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas yrecibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móvilescomo recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraidos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio. ">

QUINTO.-En consonancia con lo expuesto, los artículos de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Torredelcampo aquí impugnada, concretamente el 6.3, sobre determinación de la cuota tributaria, y el 10 y 11, relativos a la declaración-liquidación y pagos a cuenta a realizar por dichas empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles, en cuanto que no excluyen a las que no son titulares de lasantenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales , han de ser anulados.

No está de más añadir, en relación con la fórmula establecida en el citado artículo 6.3 de la Ordenanza Fiscal impugnada para la cuantificación de la Tasa, que vulnera el mandato del artículo 24.1, letra c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , porque, de manera encubierta, está aplicando una regla especial de cuantificación de la base imponible que expresamente la Ley prohíbe para las operadoras de telefonía móvil.

El artículo 24.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece cómo ha de determinarse la cuota de la tasa por utilización privativa del dominio público o su aprovechamiento especial, y, salvando los supuestos en que se utilicen procedimientos de licitación pública, establece dos reglas al respecto. Una, que resulta ser de aplicación general, y consiste en tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento del dominio público local como si los bienes afectados no fuesen de esa condición; y otra regla, que es de aplicación especial, cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general, en que la cuota se determina a tanto alzado por el resultado de aplicar el 1,5 por 100 a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Añadiendo seguidamente el precepto considerado, que no se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

La lectura de este precepto no debe admitir duda alguna en su interpretación, en el sentido de que la forma de cuantificar la Tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público municipal cuando se trate de sujetos pasivos que prestan servicios de telefonía móvil, nunca debe regirse por la aplicación de la regla especial diseñada en el artículo 24.1, letra c), que sí resulta ser de obligado acatamiento para las empresas suministradoras de servicios de interés general en el término municipal (empresas suministradoras de gas, electricidad, incluso, de servicios de telefonía a través de redes fijas). Así por lo tanto, a las operadoras de telefonía móvil, sujetos pasivos de esta Tasa, les resulta de aplicación la regla general de ese mismo artículo y apartado, que se recoge en su letra a), esto es, que a los efectos de cuantificación de dicha Tasa debe tomarse como referencia el valor de mercado del suelo público municipal cuya utilidad se aprovecha, como si se tratase de suelo de libre mercado y a partir de ese criterio de cuantificación que sirve de referencia, ha de concretarse la utilidad que, para las operadoras de telefonía móvil, representa el aprovechamiento del dominio público que se efectúe, bien a través de redes fijas propias de telefonía, bien de redes fijas ajenas a la mercantil que presta dicho servicio. Como antes se apuntó, la razón por la que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan excluidas del régimen especial de tributación por esta Tasa de aplicación a las empresas que prestando suministros de interés general ocupan suelo público municipal, se debe a que aquéllas no son las titulares de las instalaciones fijas que ocupan el demanio municipal sino que se aprovechan de las instalaciones titularidad de estas empresas.

Resultando de difícil precisión si, como sostiene la demanda, el método seguido para la concreción de la base imponible en el artículo 6.3 de la Ordenanza encubre aquel otro que se prevé con carácter especial en el artículo 24.1, letra c) TRLRHL para las empresas suministradores de servicios de interés general, del que se excluyen expresamente a las operadoras de telefonía móvil, dada la dificultad de concretar una relación de equivalencia existente entre una y otra fórmula para el cálculo de la Tasa, sí resulta más interesante enjuiciar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, si el criterio establecido en el referido artículo 6.3 de la Ordenanza se corresponde con el diseñado como regla general para la determinación de la cuantificación de esta Tasa en el artículo 24.1, letra a), TRLRHL, cuando ordena que para su cuantificación ha de tomarse como referencia el valor de mercado de la utilidad que deriva del aprovechamiento especial del dominio público local. Esto es, se trata de concretar si la formula de cuantificación de la base imponible prevista en el mencionado articulo de la Ordenanza, es magnitud susceptible de medir el aprovechamiento especial del dominio público local consecuencia del suministro prestado por esas empresas en dicho municipio conforme a la regla general prevista en el artículo 24.1, letra a) TRLRHL, o lo que es lo mismo, si con esos parámetros de medición se está tomando como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del demanio municipal.

En una primera aproximación debe concluirse que los parámetros empleados en el artículo 6.3 de la Ordenanza Fiscal para cuantificar la base por el aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas operadoras de telefonía móvil están pensados para medir el rendimiento de explotación de dichas empresas en el término municipal por consideración a aquellos clientes que, recibiendo el servicio de telefonía móvil, tienen su domicilio en el término municipal; o sea, que la base imponible diseñada en el precepto de la Ordenanza Municipal que se está enjuiciando, lo que cuantifica son los ingresos de explotación que derivan a dichas compañías por la prestación del servicio de telefonía móvil dentro del ámbito territorial en que se aplica la Ordenanza Fiscal, parámetro que se aleja del concepto valor de mercado del uso del suelo, que, por su carácter eminentemente objetivo, debe quedar al margen o desprovisto de cualquier elemento que tenga que ver con la rentabilidad que produce la prestación del servicio para quien utiliza el dominio público en su provecho particular. La norma que se contiene en el artículo 6.3 de la Ordenanza Fiscal para llegar a la cuantificación de la Tasa por utilización del dominio público local o su aprovechamiento especial, referido a las operadoras de telefonía móvil, se aleja de la regla general prevista en la letra a) del artículo 24.1TRLRHL. Así cabe declararlo, porque el cálculo de la Tasa que se prevé en el referido artículo de la Ordenanza, se lleva a término en función de unos criterios que no atienden a la específica valoración que se impone como regla general para calcular la Tasa en el sistema que habilita el Texto refundido, y responde a criterios de imposición articulados atendiendo a la utilidad que se dice reporta a la red la prestación del servicio de telefonía móvil, que no se justifica en la habilitación legal, por imponer un coste administrativo calculado sobre el volumen de negocio de la prestación del servicio, sin tomar como referencia el valor del mercado del aprovechamiento del dominio público que, a la postre, es lo ordenado como regla general de aplicación por la ley habilitante de la Ordenanza Municipal.

SEXTO.-De cuanto se ha expuesto hasta aquí, resulta un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la demanda; sin que conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'VODAFONE ESPAÑA, S.A.'contra la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Torredelcampo, por la que se regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, de 29 de diciembre de 2009, en el particular relativo a los artículos 6.3, 10 y 11; y, en consecuencia, se anula el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024036810, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 150 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 51 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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