Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 143/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 39075450012018100152
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1058
Núm. Roj: SJCA 1058:2018
Encabezamiento
En Santander, a 12 de septiembre de 2018.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 143/2018, en el que actúa como demandante don Carmelo, representado por la Procuradora Sra. Peñil Gómez y asumiendo su defensa siendo parte demandada el Ayuntamiento de Selaya representado y defendido por la Letrada Sra. Renedo Gómez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado al entender que nos e hace aplicación indebida de la DA 3ª RDLegis 1/2004 TRLCAI. La resolución e alteración produce efectos desde la realización del hecho, en este caso, la existencia de una edificación urbana de 2007. Esa resolución el catastro se ha notificado y no se ha recurrido por lo que la alteración se produce, conforme a la ley, desde 2007. Lo que sucede es que solo se puede regularizar, liquidando correctamente el impuesto, el periodo de 4 años no prescrito y eso hace el ayuntamiento. En esas liquidaciones no debe descontarse el importe pagado, porque obedece a un concepto distinto, el IBI de rústica sin perjuicio de que el actor solicite una devolución de ingresos indebidos.
Por el contrario, la administración entiende que se hace una interpretación errónea de los efectos de las resoluciones de alteración catastral en procedimientos de regularización, donde tal alteración produce sus efectos desde la concurrencia del hecho que la motiva y no desde la notificación, sin perjuicio de que, para la eficacia de esa alteración, efectivamente haya que notificar el acto. En este caso, la alteración se ha notificado, es firme y consentida y la liquidación del impuesto es posterior a esa notificación, siendo de aplicación la DA 3ª con el límite de la prescripción del derecho a liquidar.
Como puede verse, el único motivo para la pretensión principal es el expresado, sin que se suscite discusión alguna sobre el valor catastral fijado, prescripción o procedimientos de regularización.
La DA 3ª referida al procedimiento de regularización catastral señala que '4. La incorporación en el Catastro de los bienes inmuebles o la modificación de su descripción resultante de la regularización, surtirá efectos desde el día siguiente a aquél en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero de la disposición adicional cuarta para aquellos bienes inmuebles que tengan naturaleza rústica y cuenten con construcciones indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.' .
El art. 10.2 TRLCAI citado no es aplicable al caso, pues no se suscita un problema de retroactividad de normas sino de eficacia de un acto administrativo.
Las sentencias aportadas no dicen nada en contra de esta interpretación y no expresan lo que el actor entiende. Se trata de sentencias que resuelven un caso distinto, la liquidación de un impuesto ANTES de notificar el nuevo valor catastral que tenía efectos para un periodo previo. En el caso ahora enjuiciado, el ayuntamiento no ha liquidado ANTES de la notificación del acuerdo de alteración catastral, sino DESPUÉS, dando oportunidad al interesado para recurrir. Esa espera a la notificación afecta a la regularización tributaria del IBI por el lapso de tiempo a efectos de prescripción.
La alegada STS de 12-1-2008 contempla el caso indicado de liquidación del tributo antes de notificar al interesado el nuevo valor y entiende que procede anular la liquidación por indefensión, porque el sujeto pasivo no tiene recurso indirecto contra la nueva valoración en el recurso contra la liquidación, único acto que conocía. Pero ello sin perjuicio (FD I último párrafo) de que 'se practiquen nuevas liquidaciones' una vez se notifique y sea firme la nueva valoración. Y en relación al art. 17 LCAI lo que dice es la eficacia de un acto exige, ineludiblemente, su previa notificación, para que el interesado pueda reaccionar, pero no altera el contenido del precepto. Dice que la eficacia de los valores, con independencia del momento en que se notifiquen, NO ES INCOMPATIBLE con la necesidad de esa notificación. El acto es válido y eficaz, pero debe notificarse y hecho esto, será eficaz de modo que el valor será efectivo desde el momento del hecho que motivó la resolución. Por eso dice que la eficacia que cobre el valor catastral tras la notificación lo es con el contenido que el acto tenía en el momento de la aprobación, sin que esto signifique que otorgue eficacia retroactiva al acto que notifica. Lo que no cabe es regularizar o liquidar un tributo ANTES de notificar la alteración. Pero una vez notificada, producirá efectos conforme establecen las normas citadas.
Un supuesto similar al presente sí se contempla en la STSJ de Castilla y León de 29-4-2005 nº 810/2005 rec. 1542/1998 donde el sujeto pasivo recurría las liquidaciones, complementarias, que el ayuntamiento había girado tras la aliteración catastral aprobada el 19-6-1996 con efecto desde 1990. El Ayuntamiento procede a regularizar el IBI en los periodos de los cuatro últimos ejercicios no prescritos y se razona que 'Por tanto, la regularización tributaria efectuada en 1996, consecuencia de incumplimientos del recurrente, no surte efectos a partir del ejercicio siguiente, porque ya se ha explicado que el artículo 77.4 LRHL no es aplicable en este caso, sino que tiene efectos retroactivos, limitados únicamente por el plazo de prescripción. Por ello, las liquidaciones complementarias giradas por el Ayuntamiento de Valladolid, que son las correspondientes a la la nueva valoración catastral, en relación con los ejercicios 1993 a 1996, son procedentes y conformes a derecho.'.
De igual forma la STSJ de Madrid de 28-11-2014, secc. 9ª nº 1331/2014 rec. 248/2014 estima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado que anulaba las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2007, 2008, 2009, y 2010, por cuanto la resolución de modificación catastral de 28 de abril de 2010 solo podría producir efectos en el ejercicio posterior a su notificación, y no en los anteriores.
Frente a la liquidación, el sujeto pasivo había recurrido, alegando haber recibido notificación de resolución de acuerdo de alteración catastral previa a la notificación de la liquidación de las liquidaciones impugnadas. El fundamento del recurso no es la falta de notificación del acuerdo de alteración catastral previo a la notificación de la liquidación por IBI, sino la improcedencia de aplicar la alteración declarada en resolución del año 2010 al año en curso y anteriores 'retroactivamente '. Se desestima en reposición así como la reclamación ante el TEAM.
Y más claramente, la STSJ de Madrid sec. 2ª, S 18-12-2013, nº 1608/2013, rec. 603/2013 que en otro supuesto igual dice que 'En cuanto a la alegación de que no pueden liquidarse el IBI correspondiente a los ejercicios de 2007 y 2008 dado que la notificación de la ponencia de valores se efectuó con posterioridad (en realidad, el 28 de julio de 2010 fue notificado el nuevo valor catastral asignado al correspondiente inmueble y tras la sustanciación del correspondiente procedimiento de incorporación al que se refieren los artículos 13 y siguientes de la Ley del Catastro), debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.
En efecto, la argumentación esgrimida por la recurrente no tiene en cuenta que la misma venía obligada, por expresa disposición del artículo 13.2 de Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo EDL 2004/2896, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a ' formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones ', lo que no consta que hizo en el instante en que se produjo una alteración en el inmueble sobre el que ostenta un derecho real de superficie.
Por otra parte, la alteración producida, como también expresamente se dice en el artículo 17.6 del citado Texto Refundido de la Ley del Catastro, tendrá ' efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen '; lo que debe ser puesto en relación con el artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales, según el cual: ' Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales '. Por lo tanto, a estos efectos resulta irrelevante la fecha en que se notificó la resolución de la alteración, y habiéndose producido la alteración el 2004, sus efectos jurídicos se despliegan a partir de dicha fecha y por tanto con plena eficacia para el devengo del IBI del ejercicio de 2005.
Es evidente que con la continua referencia que la parte recurrente hace a la necesaria notificación de la ponencia de valores está confundiendo el procedimiento de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud, referidos en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Catastro y es el que aquí nos ocupa, con el procedimiento de valoración colectiva, referido en los artículos 22 y siguientes de la citada Ley de Catastro.'.
El argumento del ayuntamiento, de que se trata de coas distintas y que el interesado debe ir a un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, no es correcto y es contrario a la buena fe. Del examen de la jurisprudencia en casos parecidos se ve que, lo normal, es emitir una liquidación complementaria por la diferencia. Así, es el mismo hecho imponible, referido a la misma realidad física, inmueble, lo que se ha sometido a tributación. Lo que sucede es que existía una discrepancia entre esa realidad y el catastro, que se corrige después, lo cual motiva, que se corrija la tributación del IBI.
Pero dicho esto, lo que pretende el actor es hacer efectiva esa deducción en el acto de liquidación, porque es esto lo que está recurriendo. Esa detracción de lo ya pagado no es otra cosa que una compensación, entre la deuda liquidada ahora y la cantidad que habría que devolver al contribuyente.
Ahora bien, el Ayuntamiento se ha limitado a liquidar, esto es, a declarar una deuda tributaria a la vista de la base imponible correcta. Se trata así de una mera declaración, conforme a la definición del art. 101 LGT. Y la liquidación efectuada no incurre en vicio alguno ni de nulidad ni de anulabilidad y no puede ser anulada. Si lo que existe es un pago previo, ya sea procedente en parte, por aplicarlo a esta deuda o improcedente, con deber de devolución, lo que existirá es una causa de extinción de esa deuda liquidada, parcial, ya sea por pago o por compensación, conforme al art. 59 LGT. Es decir, es algo a oponer en el momento del pago donde la administración no puede obviar ese abono previo a la hora de determinar la extinción de la deuda liquidada y el cumplimiento por el sujeto pasivo. Así resulta de los arts. 60 y ss para el pago y arts. 71.3 y 72 para la compensación. Pero esto afecta la extinción de la deuda declarada y calculada, que es correcta y a los efectos de entenderla extinguida, pues ene se momento, se insiste, la administración no podrá desconocer la existencia de los previos pagos.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

