Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1423/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1684/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1423/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101469


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0013694

ROLLO DE APELACION Nº 1684/2.012-T

SENTENCIA Nº 1423

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1684 de 2012-Tdimanante del procedimiento ordinario número 15 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social asistido y representado por el Letrado de la Seguridad Social Don Manuel Alcaraz García de la contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Aurora García del Nero.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 15 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 14 de octubre de 2010 , dictada en el expediente de reclamación 200/2009/23155, , que se describe en el primer antecedente de hecho, resolución que se declara ajustada a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes..- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, n° de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión.- Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.- Así por esta mi sentencia, juzgando instancia, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 3 de julio de 2.012 el Letrado de la Seguridad Social Don Manuel Alcaraz García de la Barreda en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y previos los trámites legales oportunos, acuerde elevar las actuaciones a la Ilma. Sala para que dicte sentencia en cuya virtud se estime el recurso se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho de conformidad con el Suplico de nuestro escrito de demanda.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Letrada Consistorial Aurora García del Nero en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 25 de octubre de 2.012 se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto en su día y sin necesidad de celebrar vista ni conclusiones, declara no haber lugar al recurso interpuesto y confirme íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Por resolución de 29 de octubre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 7 de noviembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Se alega falta de motivación de la resolución apelada. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 , afirma que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 a Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de tenor similar al actualmente vigente artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 de la Constitución ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se fijaba, artículo 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo 5/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. de la Constitución la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de la apelante pues si bien en su escrito indica que en el escrito de demanda (apartado 2 del n° IV de los Fundamentos de Derecho) alegábamos que la regulación que se recoge en el artículo 8.3 de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI, aprobada por el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2008, no satisface las exigencias de la Ley de Haciendas Locales , pues no queda demostrado que los inmuebles a los que se refieren las liquidaciones impugnadas estén dentro del límite máximo del 10% de los bienes inmuebles del término municipal. Sobre esta cuestión la sentencia aquí recurrida afirma que el límite máximo de inmuebles que para cada uso puede resultar de aplicación el tipo incrementado es el 10% de los inmuebles que para cada uso tenga un mayor valor catastral, lo que se deduce de lo establecido en los artículos. 65, 75 y 77 del TRLHL, afirmando a continuación que 'se considera también justificado que las fincas afectadas se han cuantificado por el Ayuntamiento teniendo en consideración que el indicado título impositivo únicamente puede afectar al 10% de los inmuebles gravados'. El juzgador a quo considera justificado la forma de cuantificar por parte del Ayuntamiento, pero no da las razones por las cuales considera 'justificado' la fórmula o criterio de dicha cuantificación. La sentencia tendría que haber explicado por qué considera justificada dicha valoración y al no hacerlo incurre en el defecto de falta de motivación suficiente, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se supletoria aplicación en esta específica jurisdicción.Sin embargo La Ordenanza del Impuesto aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 fija la aplicación del tipo incrementado en usos de oficinas en 1.200.000 euros y de 400.000 euros en uso comercial, siendo cuestión no controvertida que la valoración catastral de las fincas gravadas con el tipo incrementado a que se refiere las liquidaciones impugnadas en este proceso, superan en todos los casos la expresada cantidad. Se considera también justificado que las fincas afectadas se han cuantificado por el Ayuntamiento teniendo en consideración que el indicado tipo impositivo únicamente puede afectar al 10% de los inmuebles gravados.-La resolución impugnada, precisamente se limita a decir que las liquidaciones han sido giradas conforme a las superficies que figuran en la matrícula del impuesto y usos y valores catastrales y que la alteración o modificación de los datos que figuran en la matrícula, mediante las correspondientes impugnaciones, no es competencia del Ayuntamiento sino de los órganos o Tribunales Económico Administrativos del Estado.Esta motivación es suficiente en la medida que remite a los criterios sustentados por la propia ordenanza y considerados en la misma: En realidad la liquidación es correcta si se aplican los criterios de la ordenanza fiscal pudiendo la parte discutir la ordenanza fiscal impugnando indirectamente la misma y por lo tanto discutiendo si el criterio de aplicar el tipo incrementado del Impuesto de Bienes Inmuebles para los usos distintos del residencial supera el límite del 10 % de los inmuebles establecido en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la prueba de dicha circunstancia le correspondería al impugnante de acuerdo con el artículo 217 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción pues se trataría de un hecho constitutivo de su derecho

TERCERO.-Debe además señalarse que la validez de la ordenanza respecto de los tipos incrementados del Impuesto de Bienes Inmuebles ha sido avalada por este Tribunal. En concreto en la sentencia dictada por esta Sala y Sección, de 20 de septiembre de 2012 dictada en el apelación número 837/2012 .

CUARTO.-En la sentencia dictada el 7 de Mayo de 2009 dictada en el rollo de apelación número 1323/08 , referida a la Ordenanza de Fuenlabrada se indica que el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, admite que los ayuntamientos establezcan para los bienes urbanos de uso no residencial unos tipos impositivos diferenciados «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones». A tenor de la norma, estos «tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados». La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real. Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida en su octavo fundamento de Derecho, el cual debe darse por reproducido. La naturaleza real del impuesto sobre bienes inmuebles no queda desvirtuada por la consideración a los usos de los inmuebles para el cálculo de la cuota. Nótese que no es solamente el valor de mercado del inmueble el factor considerado en el mismo artículo 72 a efectos tributarios, pues también lo son las características especiales de los inmuebles (cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 y 15-1-2007 ) su uso residencial y su desocupación, cualidad ésta estrechamente enlazada al destino del bien. En todo caso, el impuesto no tiene en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo, sino la capacidad económica proyectada en el dato objetivo del destino del inmueble, lo que constata su configuración como impuesto real y no personal.(...) En lo que ahora interesa, no debe olvidarse que el artículo 72.4 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, conlleva un gravamen sobre el impuesto de bienes inmuebles, cuyas características y principales elementos están plenamente configurados por dicha Ley y por la normativa catastral. Así, la delimitación de los usos que generan la sumisión al tipo incrementado depende, a falta de desarrollo reglamentario, de lo previsto en el artículo 20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral de los inmuebles, al que remite la disposición transitoria decimoquinta del texto refundido. La aplicación del incremento sólo puede afectar al 10 por ciento de los inmuebles, y siempre, por supuesto, con respeto a las magnitudes fijadas en los precedentes números del mismo artículo 72. Las facultades de los entes locales quedan así reducidas al establecimiento de tipos diferenciados al alza en relación con los usos de los inmuebles, lo cual es mero complemento de las normas esenciales reguladoras del impuesto, amparadas por la misma razón que permite la fijación por los ayuntamientos del tipo genérico de gravamen dentro de ciertos parámetros y que sin duda constituye una proyección de la autonomía local y del principio de suficiencia financiera ( artículos. 140 y 142 de la Constitución ).»

QUINTO.- Y respecto de la hipotética superación del límite legal del 10%la Sentencia por la sección 9º de este Tribunal dictada el 22 de abril de 2010 indica que l a motivación de la apelación en base a la ilegalidad de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid debe asimismo rechazarse ante la declaración contenida en la Sentencia de esta misma Sala, Sección Cuarta, 178/2008, de 12-2 . En aplicación del principio de unidad de doctrina, debe reiterarse la fundamentación de dicha Sentencia: «Una vez expuestos los términos del debate, debe ya afirmarse que los recursos deben ser desestimados. Y es que aunque es cierto que la Administración no puede sustraer al conocimiento de los interesados, en el presente caso mediante el trámite de información pública, documentos esenciales en la configuración del expediente administrativo a que estos autos se contrae, puesto que aquél no es una mera agregación de documentos sino un todo orgánica, conexo e interrelacionado ( STS de 21 de diciembre de 1981 , lo cierto es que la ausencia del informe de exploración informática a que se refería el informe de la Intervención, ninguna trascendencia jurídico-material ha tenido para los demandantes. Y ello porque tal y como acreditó el Ayuntamiento en el seno de este recurso, mediante la aportación del documento de la simulación del IBI para el año 2.005 (cuyo contenido por cierto no ha sido desvirtuado de contrario), en ninguno de los usos previstos en el art. 8 de la Ordenanza, el umbral de valor mínimo en ella establecido supera la aplicación del tipo impositivo del 0,8% a más de un 10% de los inmuebles de mayor valor por cada uso. Es más, como acertadamente afirmó el Ayuntamiento demandado, se prueba que incluso se grava a un menor número de inmuebles, pues los porcentajes de inmuebles a los que se aplica el umbral de valor fijado en la Ordenanza resultan ser para todos los usos inferiores al 10% de los de mayor valor, en porcentajes del 0,355%, 8,181%, 8,217%, 9,462%, 6,042%, 7,958% y 7,177%. »De este modo ningún reproche jurídico ni formal ni sustantivo puede efectuarse de la modificación de la Ordenanza, puesto que ha quedado demostrado que aquélla fijó unos concretos umbrales de valor para el año 2.005 cuya aplicación garantiza, en sí misma, la no superación de los límites legalmente establecidos. Así las cosas ningún otro pronunciamiento cabe efectuar, puesto que como ya se ha afirmado, aun admitiéndose la interpretación sostenida por la parte actora, en el supuesto enjuiciado se garantizó por la propia Ordenanza a través de los umbrales de valor fijados que no se gravó a más del 10% de los inmuebles de mayor valor por cada uso previsto. No siendo el objeto de este recurso la realización de pronunciamientos de futuro meramente interpretativos relativos a si puede dejarse para un momento posterior, el de la liquidación, el control de la no superación de los límites legalmente previstos, procede sin más dictar sentencia desestimatoria».Como quiera que la ordenanza de aplicación no modifica los términos de la ordenanza de 2005 es insostenible la pretensión de la actora respecto a esta cuestión.

SEXTO.-Respecto de la falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid es una alegación temeraria. Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - articulo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1.992 ). 'La doctrina científica ha señalado que la motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que habrá que determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. 23 de Diciembre de 1.969 y 7 de Octubre de 1.970 . En palabras del Tribunal Constitucional la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de17 de Julio de 1.981 - y que 'debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos' - Sentencia del Tribunal Constitucional de16 de Junio de 1.982 . Por último ha de señalarse esta motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, en las propuestas de resolución, e incluso en otras resoluciones citadas por el acto administrativo dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1978 , 16 de Febrero de 1.988 ) y 2 de Julio de 1.991 ). En definitiva, 'La motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquéllos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución - articulo 93.3 LPA -.' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991 ). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las Sentencia del Tribunal Constitucional nº 174/87 . La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala- pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 'la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . . El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado'. Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así: '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad

SÉPTIMO.-En el caso presente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid no es que esté suficientemente motivada, sino que es inexigible mayor motivación con cita de numerosas sentencias de este Tribunal en la que se tratan las cuestiones planteadas en concreto la resolución indica que con el fin de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada en la presente reclamación económico-administrativa es necesario también precisar, que en lo que respecta a la norma que ampara la elevación de los tipos de gravamen para determinados inmuebles, en función de su uso y ce su valor catastral, este Tribunal no es competente para el enjuiciamiento de las disposiciones de carácter general dictadas por los Órganos Municipales, dado que sólo tiene competencia para conocer las reclamaciones económico-administrativas relativas a los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid . El artículo 19 TRLRHL, reserva el conocimiento de las impugnaciones que pudieren interponerse contra las mismas a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y si bien es cierto que lo impugnado ante este Tribunal no es la propia Ordenanza municipal, sino los actos de aplicación de los tributos basados en aquélla (liquidaciones tributarias), no puede por ello desconocerse que la modificación de los tipos de gravamen, realizada por dicha norma o disposición general, se encuentra dentro del ámbito normativo atribuido por el TRLRHL a las Ordenanzas fiscales, cuya eventual extralimitación de tal mandato deberá ser planteado, en su caso, como por otra parte así ha sucedido, ante los Tribunales del Orden contencioso-administrativo.Pero además y respecto de la cuestión debatida expresamente se indica que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo, con base en alegaciones similares a las aducidas en la presente reclamación, en diversas sentencias, como las de 12 de febrero (178/2008 ), 8 de julio (1011/2008 ), 17 de julio (1114/2008 ), 21 de julio (1131/2008 , 1135/2008 y 1136/2008 ), 17 de octubre (1585/2008 ), 31 de octubre (1734/2008 ), 6 de noviembre (1808/2008 , 1809/2008) de 2008 , y 11 de noviembre (1920/2008 ) y la más reciente de 11 de febrero de 2010 (211/2010 ). En todas ellas ha rechazado las alegaciones de vulneración del principio de igualdad o capacidad económica, y de ilegalidad de la Ordenanza fiscal. En la última de las sentencias citadas el Tribunal reitera la doctrina ya citada establecida en la sentencia 178/2008 de 12 de Febrero de 2008 de la sección 4 º, que resuelve la cuestión. Su mera lectura hubiera evitado al Letrado de la Seguridad Social la interposición del recurso contencioso-administrativo y el mantenimiento de la controversia en esta segunda instancia

OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de mil Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio o realice las gestiones de cobro, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Seguridad Social Don Manuel Alcaraz García de la Barreda en representación por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2012 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 15 de 2011 condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio o realice las gestiones de cobro, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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