Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1426/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2994/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1426/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100341
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3400
Núm. Roj: STS 3400:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 25 de septiembre de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2994/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Zea Montero, en nombre y representación de don Jesús María , contra sentencia, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 173/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía (TEARA) -Málaga-, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2005 y 2006 y sanción. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo
Antecedentes
Fundamentos
En la instancia se suscitaron, como fundamento de la pretensión objeto del proceso, dos cuestiones.
La prejudicialidad penal y la consiguiente vulneración del principio 'non bis in ídem', al existir en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella las Diligencias Previas núm. 1455/2006, abiertas desde el año 2006, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado núm. 80/2010, que tenía por objeto, entre otros, el delito contra la Hacienda Pública, referido al IVA de los años 2004 y 2006 (fundamentos jurídicos primero a tercero de la sentencia de instancia).
Y la necesidad de acreditar y motivar la existencia de culpabilidad para que resulte justificada la imposición de una sanción (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia).
Desestimado el recurso contencioso-administrativo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, únicamente, se reitera la nulidad de los actos administrativos impugnados por existir la referida prejudicialidad penal, invocándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de febrero de 2012, en el recurso núm. 117/2009 .
Según el recurrente, los hechos, fundamentos y pretensiones que contempla la sentencia de instancia son sustancialmente los mismos que los de la sentencia que señala como sentencia de contraste, que incorporan, sin embargo, pronunciamientos contradictorios.
Un detenido examen de dichas sentencias revela a este respecto los siguientes datos.
A.- La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contempla los siguientes presupuestos fácticos.
1º) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella incoó las Diligencias Previas núm. 1455/2006 como consecuencia del atestado remitido por la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado (UDYCO) de la Costa del Sol, Sección de Delincuencia Económica y Blanqueo de Capitales, en relación con la posible existencia de un entramado dirigido al blanqueo de capitales con base en el despacho Cruz Conde Abogados, de Marbella, en el que el recurrente prestaba entonces sus servicios como tal profesional. Estas Diligencias se convirtieron después en el Procedimiento Penal Abreviado núm. 80/2010, y son conocidas como el 'Caso u Operación Hidalgo' (sic).
2º) El 17 de abril de 2007 se había dictado auto acordando la entrada y registro del domicilio de uno de los socios de la comunidad de bienes del citado despacho (don Cosme ), actuación practicada ese mismo día en la que se produjo el vaciado de los discos duros de ordenadores que se encontraban en el domicilio. De los soportes informáticos incautados se seguiría la supuesta obtención de unos ingresos de la actividad superiores a los declarados que se imputan a los distintos profesionales del despacho. Ello motivó la regularización, en sede administrativa, de la situación de dichos miembros del despacho respecto del IRPF, y, en sede judicial, la imputación de un delito contra la Hacienda Pública referido al IVA devengado por la comunidad de bienes (considerada sujeto pasivo pese a carecer de personalidad jurídica) (sic).
3º) En 'informe de avance' obrante en autos se partía de que los miembros de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B., titular de la actividad desarrollada en el despacho, eran no solo los dos considerados formalmente como tales (D. Ildefonso y D. Cosme ) sino también los cuatro abogados restantes del mismo (sic), uno de ellos el recurrente, y se consideraba a todos ellos responsables de dos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal , en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2004 y 2006, por la elusión de cuotas superiores a 120.000 € en cada uno de estos años. Ello con base en unos mayores ingresos del despacho que se habían conocido mediante el vaciado informático de dos ordenadores.
4º) La tesis mantenida en el informe fue acogida, en principio, por el Juzgado instructor, el cual, mediante providencia de 26 de octubre de 2007, acordó citar para ser oídos en calidad de imputados a todos los profesionales que formaban parte del despacho, uno de ellos don Jesús María . Poco después, por auto de 11 de diciembre de 2007, a raíz de los recursos formulados, consideró que los cuatro abogados que formalmente no eran socios de la comunidad de bienes (o sociedad civil, que así se la denomina) titular del despacho, el recurrente, entre ellos, resultaban materialmente ajenos a ella, dejándoles de considerar responsables de los delitos fiscales supuestamente cometidos por la entidad como sujeto pasivo del IVA (sic).
5º) La Inspección de la AEAT inició y siguió, casi tres años más tarde, respecto del recurrente- y los demás abogados del despacho no imputados penalmente o, imputados, en este caso, respecto del ejercicio por el que no lo estaban (sic)- actuaciones de comprobación relativas al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006. En el caso del primero, las actuaciones arrancan con la notificación, el 27 de abril de 2010, del inicio, y concluyeron, el 30 de agosto de 2011, con el acuerdo del Inspector Regional Adjunto por el que se acogía la propuesta formulada en un acta de disconformidad del 8 de julio anterior, y practicaba a su cargo liquidación definitiva del citado impuesto con una deuda total de 100.842,91 euros, en concepto de cuotas tributarias e intereses de demora. Además, el 16 de septiembre siguiente se notifica al recurrente una nueva resolución mediante la cual, poniendo también fin al expediente sancionador incoado, se le imponen dos multas que sumaban 59.691,42 euros por la supuesta comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 191.1 de la LGT , concretamente, no haber ingresado en plazo las cuotas diferenciales resultantes de la liquidación anterior (sic).
6º) Coincidiendo con el inicio de dichas actuaciones, la Inspectora Regional Adjunta de la AEAT, mediante escrito de 13 de mayo de 2010, solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella que
7º) Según auto, de fecha 22 de diciembre de 2014 , del que se aportó copia a la Sala de instancia con el escrito de conclusiones, al amparo de los artículos
La pretensión formulada en el proceso fue la de anular los actos administrativos recurridos con base en la inobservancia de la prejudicialidad penal.
La sentencia impugnada en el presente recurso de casación en unificación de doctrina, después de un largo fundamento jurídico en el que se alude, desde un punto de vista teórico, a los diferentes planos- constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales- de la prohibición del doble procedimiento de investigación sobre unos mismos hechos (fund. jur. Segundo), respecto de su aplicación al caso concreto, se limita expresar lo siguiente:
B.- La demandante, en el proceso resuelto por la sentencia de contraste, adujo que los acuerdos de liquidación practicados tenían su origen en una comprobación administrativa previa efectuada a otra sociedad (...) [M. Y C. E, S.A]
Sigue señalando la actora que
Afirma que
Reitera la recurrente
Concluye que
El TEAC, sobre dicha cuestión se había pronunciado en los siguientes términos:
Sin embargo, la Sala de instancia no comparte la referida argumentación, sino que razona en su sentencia en los siguientes términos:
Puede decirse, por tanto, que hay una coincidencia sustancial en los presupuestos fácticos sobre los que se pronuncian la sentencia de instancia y la de contraste, lo que, unido a la comprobación de la igualdad en cuanto a las pretensiones de anulación deducidas y sus respectivas fundamentaciones, determina que hayan de entenderse cumplidos los requisitos del artículo 96.1 LJCA . Y deba analizarse, si con base en la contradicción observada, puede entenderse que la sentencia impugnada incurre, de acuerdo con la jurisprudencia que el recurrente cita, en infracción del principio 'non bis in idem' o del efecto suspensivo del procedimiento inspector derivado de la prejudicialidad penal invocada ( artículo 25 CE , artículo 133 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 180.4 de la Ley General Tributaria ).
Los delitos contra la Hacienda Pública constituyen tipos penales en blanco. Es decir, se trata de normas penales incompletas en las que la conducta contemplada no se encuentra agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a normas distintas de carácter tributario. Así el Tribunal Constitución ( TC), en sentencia 57/2010, de 4 de octubre , puso de manifiesto que, en esta clase de tipos penales, ha de entenderse que la legalidad penal se extiende también a las disposiciones a las que se remite la norma penal. El órgano sentenciador debe atenerse necesariamente a las normas tributarias sin poder apartarse de las mismas para determinar la cuota, esto es, la determinación del fraude se produce ante los tribunales, pero con base en las reglas establecidas para el tributo de que se trate (Cfr. STS de 5 de octubre de 2015 ). De esta manera, resulta que las comprobaciones que se realizan en un procedimiento y los hechos que se declaran probados en otro pueden interferirse y condicionarse mutuamente.
A estos efectos se pueden distinguir tres etapas en nuestro ordenamiento jurídico.
A.- La que puede considerarse como de prejudicialidad administrativa; condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario representada por la
Durante muchos años, desde 1870 hasta la reforma de 1977, los delitos contra la Hacienda Pública estuvieron contemplados en el calificado como inédito artículo 319 del Código Penal , dentro del Capítulo dedicado a los delitos relativos a la ocultación fraudulenta de bienes e industria.
El primer antecedente, en sentido estricto, del actual delito fiscal contemplado en el artículo 305 CP es la
Dicho artículo 37 impuso la llamada prejudicialidad administrativa, régimen de la condición objetiva de procedibilidad o presupuesto de procedibilidad de carácter administrativo tributario que se caracterizaba por dos notas:
a) Los delitos fiscales solo eran perseguibles a instancia de la Administración, por lo que la iniciación del proceso penal quedaba condicionada a la existencia de un procedimiento tributario previo.
b) La presentación de la denuncia por el Delegado de Hacienda ante el Ministerio Fiscal se condicionaba a que hubieran adquirido firmeza las actuaciones administrativas o hubiera recaído resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y con ello se establecía la necesidad de un previo acto de liquidación tributaria.
Por consiguiente, la competencia y los principios aplicables en la determinación de la cuantía de la cuota tributaria no suponían ninguna excepción respecto del régimen normal de fijación de la cuota tributaria.
B.- Articulación del sistema sobre la base del principio 'ne bis in idem' y de un sistema de subordinación del procedimiento tributario al proceso penal con la consiguiente primacía de la jurisdicción sobre la Administración.
a) La
Por otra parte, la
Pero es el desarrollo reglamentario del precepto- que se concreta en los artículos 10 del RD 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, y 66 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección- el que supone un cambio sustancial en el sistema de liquidación de la cuota tributaria en los casos de posible delito fiscal.
Así se establece que la Administración paralizase no solo la imposición de sanciones, sino también la práctica de las liquidaciones administrativas de las correspondientes cuotas e intereses de demora, de manera que, solo tras la sentencia firme absolutoria de los Tribunales penales o terminación por sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, la Administración podía practicar las liquidaciones procedentes de las cuotas tributarias; y ello con base en los hechos que los Tribunales haya considerado probados.
Únicamente, si los Tribunales penales no estimaban la existencia de delito, la Administración podía, además de practicar las correspondientes liquidaciones, imponer las sanciones procedentes con base en los hechos que los Tribunales hubiesen considerado probados.
b) Este sistema se reitera, aunque ya en norma legal, en la reforma 1995/1998.
La LO 6/1995, de 29 de junio, introduce algunos cambios en la redacción de los delitos contra la Hacienda Pública ya existentes, cuyas principales novedades pasan al vigente CP de 1995. En particular, como resultado de los compromisos adquiridos con la aprobación del Convenio para la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas, introduce dos preceptos sobre el fraude a la Unión Europea.
La
c) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no afectó al sistema en los términos que venimos analizando, aunque impuso la separación procedimental entre actuaciones de liquidación y actuaciones de imposición de sanciones.
El desarrollo del procedimiento sancionador se hizo por
d) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT/2003) supuso, en el aspecto que analizamos, escasa novedad.
La evolución del sistema anterior culmina en el artículo 180 LGT/2003 , bajo la rúbrica de 'Principio de no concurrencia de sanciones tributarias', que sería modificado por el artículo quinto, número diez, de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude fiscal. Y su desarrollo reglamentario se realiza por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador, modificado, a su vez, por el Real Decreto 36/2006, de 29 de noviembre, por el que se desarrolla la mencionada Ley 36/2006, de Prevención del Fraude Fiscal.
Cuando se detectaba una infracción que podía ser constitutiva de delito fiscal se pasaba el tanto de culpa a la jurisdicción penal o se remitía el expediente al Ministerio Fiscal. La Administración había de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo de liquidación, que quedaba suspendido mientras la autoridad judicial no dictase sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, recuperando, entonces, su competencia y su actividad, sólo en el caso de no haberse apreciado la existencia de delito.
En este caso, la Administración Tributaria iniciaba o continuaba sus actuaciones
Se mantiene, por tanto, en sus mismos términos el régimen establecido en la reforma de 1995, con la única novedad de un trámite de audiencia, que se suprime por la mencionada Ley 36/2006 de Prevención del Fraude Fiscal, y la mención expresa de que las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrían por inexistentes, con lo que se refuerza la obligación absoluta de paralizar las actuaciones.
Por consiguiente, se recoge casi de forma explícita la idea de que en los casos de delito fiscal no procede fijación de cuota tributaria alguna por la Administración Tributaria.
C.- La reforma tributaria derivada (obligada y condicionada) de la reforma del Código Penal -reforma 2012/2015- permite e, incluso, impone llevar a cabo un procedimiento de comprobación e investigación tributaria, con liquidación incluida, de manera paralela al proceso penal en el que se está investigando la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública.
La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que modifica la regulación de los delitos contra la Hacienda Pública justifica la introducción de ciertos cambios con la finalidad de establecer un procedimiento administrativo que permita practicar las liquidaciones tributarias y proceder al cobro de las mismas en aquellos supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal. Y la necesidad de desarrollar el procedimiento establecido en el nuevo artículo 305.5 CP ha supuesto la incorporación que efectúa la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, a la LGT del Título VI con el epígrafe 'Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública' (artículos 250 a 259 ), en el que se regulan las actuaciones inspectoras y el procedimiento a seguir en supuestos de delito fiscal de acuerdo con las líneas básicas contenidas en la norma penal.
La nueva regulación establece la coexistencia de las actuaciones de liquidación y recaudación tributaria, así como las relaciones entre el procedimiento sancionador y el enjuiciamiento penal de la defraudación tributaria.
Ahora bien, mientras en el Código Penal se prevé la posibilidad de que se liquide y recaude cuando se haya remitido el expediente al Ministerio Fiscal o al Juez competente, la reforma de la LGT convierte en imperativo, como regla general, la referida liquidación, previéndose solo la posibilidad de que el juez paralice el procedimiento de recaudación y no el de liquidación.
Conforme a la jurisprudencia ('ad exemplum' STS de 24 de febrero de 2016, rec. de cas. 4134/2014 ), el sistema se podía caracterizar en los siguientes términos.
A.- Comunicación del tanto de culpa a la jurisdicción penal o remisión del expediente al Ministerio Fiscal. El artículo 180.1 LGT , en su anterior redacción, establecía que si en opinión de la Administración tributaria la infracción podía ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública había de
El artículo 95.3, párrafo tercero, LGT se refería a otros delitos distintos disponiendo que
En ambos supuestos se contempla el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente, pero la remisión del expediente al Ministerio Fiscal prevista en el artículo 180.1 para los delitos contra la Hacienda Pública es sustituida en el artículo 95.3, para los otros delitos, por una mera relación circunstanciada de los hechos que sean constitutivos de delito, lo que se justificaba porque en este caso la remisión no conllevaba la suspensión del procedimiento tributario que se esté tramitando.
La estimación por la Administración tributaria de que los hechos objeto del correspondiente expediente administrativo son constitutivos de delito contra la Hacienda Pública podía tener lugar tanto durante la tramitación del procedimiento inspector como del procedimiento sancionador.
Pero la posibilidad de que el pase del tanto de culpa se produjera durante la tramitación de uno u otro no significaba que, a este respecto, tuviera atribuida la Administración una facultad discrecional. Cuando los hechos puestos de manifiesto en el seno del procedimiento inspector revelaran con el suficiente grado de certeza la existencia de delito, el pase del tanto de culpa debía efectuarse en el marco de dicho procedimiento.
En todo caso, el pase del tanto de culpa debía efectuarse tan pronto como la Administración tributaria tuviera constancia de los hechos que le permitían estimar la comisión del delito.
B.- Suspensión del procedimiento de inspección. Cuando la presentación de la denuncia tenía lugar durante la tramitación del procedimiento inspector, antes de que se dictase el acto de liquidación, se planteaba si la Administración podía continuar las actuaciones hasta dictar dicho acto.
Se sostuvo de forma minoritaria que la presentación de la denuncia por delito contra la Hacienda Pública o el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente no obligaba necesariamente a suspender el procedimiento inspector, porque, en la vertiente procedimental, el principio
El criterio mayoritario sostuvo, sin embargo, la paralización del procedimiento inspector como consecuencia de la preferencia del proceso penal sobre el procedimiento administrativo y, en definitiva, de la Jurisdicción penal sobre la Administración.
Aunque el artículo 180 de la LGT se ubicaba sistemáticamente en el Título relativo a la potestad sancionadora, fue interpretado mayoritariamente, en su anterior versión, en el sentido de que el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la remisión del expediente al Ministerio fiscal producía la paralización del procedimiento tributario y que las actuaciones realizadas durante el periodo de suspensión se tenían por inexistentes. Suspensión del procedimiento inspector que resultaba coherente con lo establecido en el artículo 114 LECr ., según el cual promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndose, si lo hubiera, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
En definitiva, la paralización del procedimiento inspector impedía a la Administración: dictar el acto de liquidación; exigir el importe de la deuda tributaria que no había sido liquidada; adoptar las medidas cautelares del régimen general establecido en el artículo 81; y derivar la acción administrativa a los responsables tributarios. Limitaciones que podían ser parcialmente compensadas por la adopción de medidas cautelares en el proceso penal.
Si la apreciación de que la conducta es constitutiva de delito se producía durante la tramitación del procedimiento sancionador, cuando ya se ha dictado el acto de liquidación, no solo se suspendía la tramitación de aquél, sino que también se suspendía la ejecución de la liquidación hasta que recayera la correspondiente resolución judicial (artículo 32 RGS).
Recaído el acto de liquidación, cuya ejecución se suspendía, se planteaba si podía ser impugnado con la finalidad de obtener una sentencia en vía contencioso-administrativa que la anulara o la modificara determinando una deuda tributaria inferior al límite fijado por el artículo 305 CP . La lógica del sistema era favorable a entender que el juez penal había de dictar la sentencia que correspondiera sin estar condicionado por un acto administrativo previo o por una resolución judicial de distinto orden jurisdiccional. Sin embargo, no existía ninguna norma que impidiera al sujeto pasivo interponer reclamación económico-administrativa contra la liquidación dictada y acudir después a la vía contencioso-administrativa. En tal caso, se planteaba la duda de si la sentencia penal estaría vinculada por la previa sentencia contencioso-administrativa.
En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia, la eventual existencia de una liquidación efectuada por la Administración tributaria, al incorporarse al proceso penal por delito fiscal, no tenía otro valor que el de una prueba más, atendible, pero sometida al debate de las partes y a la ulterior valoración del tribunal ( STS de 3 de abril de 2003 ).
C.- Enjuiciamiento de la conducta en el proceso penal. Los Tribunales penales debían aplicar normas sustantivas tributarias para determinar el importe de la cuota defraudada, suscitándose así una cuestión prejudicial que había de resolverse conforme a las normas de los artículos 3 a 7 LECr .
La competencia de dichos tribunales se extendía a resolver las cuestiones civiles o administrativas, en este caso tributarias, que se suscitasen con ocasión de los hechos enjuiciados.
El Tribunal Supremo ha venido reconociendo la competencia del tribunal penal para determinar el importe de la cuota defraudada, mediante la aplicación de la legislación tributaria, en cuanto constituye elemento objetivo del delito que se persigue en el proceso penal.
La STC 225/2000 reconoce, con carácter general, la legitimidad constitucional de la prejudicialidad no devolutiva, aunque la aplicación del artículo 4 LECr a los supuestos de proceso penal por delito contra la Hacienda Pública presentaba ciertas dificultades.
D.- Reanudación del procedimiento tributario después de la sentencia penal.
a) Sentencia condenatoria. El artículo 180.1, párrafo segundo, LGT se limitaba a establecer que la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedía la imposición de sanción administrativa. Pero en la jurisprudencia prevaleció la tesis de que dicha sentencia debía determinar el importe de la deuda tributaria al establecer la responsabilidad civil: la cuantía de la defraudación es un elemento del tipo objetivo que había de ser fijada dentro del proceso, por cuanto la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasaba al debate procesal como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal.
Esta doctrina jurisprudencial, que suponía que se fijase la deuda tributaria en concepto de responsabilidad civil, determinaba que su ejecución se efectuase por el cauce establecido para la ejecución de la sentencia penal, y excluía cualquiera liquidación administrativa ulterior.
La Disposición Adicional décima LGT , en su redacción anterior, establecía que
Sin embargo, el artículo 305.5 CP , en la redacción dada por la LO 5/2010, modificó el régimen de la mencionada Disposición Adicional décima de la LGT estableciendo que en los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la LGT, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración tributaria que los exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.
b) Reanudación del procedimiento tributario cuando no se ha apreciado la existencia de delito.
Si el proceso penal terminaba sin apreciarse la existencia de delito, ya sea por sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, la Administración tributaria debía levantar la suspensión del procedimiento inspector y continuar su tramitación ( artículo 180.1. párrafo tercero, LGT , en su anterior redacción).
1º) En relación con el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 150.4.a) LGT consideraba como supuesto de interrupción justificada de dicho cómputo el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente y la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Plazo que se reabría cuando se recibía de nuevo el expediente por el órgano encargado de su tramitación.
El expediente había de continuarse donde había quedado en el momento de la remisión y con los plazos pendientes, aunque era causa que posibilitaba la ampliación del plazo de duración de las actuaciones hasta los 24 meses, que era el máximo previsto en la Ley. Y cuando se hubiera ampliado el plazo antes de la remisión, la Administración disponía de un plazo mínimo de 6 meses para ultimar las actuaciones tras la devolución del expediente.
Los efectos del incumplimiento del plazo eran los siguientes: no se consideraba interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas; los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrían el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27; y no se exigían intereses de demora desde que se producía dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
2º) La reanudación del procedimiento inspector por la Administración debía ser de acuerdo con los hechos que los tribunales hubiesen declarado probados.
Cuando el tribunal penal declaraba inexistente los hechos, la Administración tributaria debía respetar tal declaración. Mayores dificultades tenía el supuesto en que la sentencia declarara simplemente que los hechos no se habían probado, en el que cabían dos posibilidades: entender que la Administración debía respetar tal valoración judicial, no pudiendo realizar una nueva actividad probatoria autónoma; o considerar que la Administración solo estaba vinculada a los hechos probados en el proceso penal y no respecto de los no considerados probados, y, por tanto, podía probar en el procedimiento tributario un hecho que había sido considerado no probado en el proceso penal.
Este segundo criterio es por el que se inclinó, con carácter general, la jurisprudencia entendiendo que si el tribunal penal constataba simplemente que los hechos no se habían probado, la Administración podía acreditarlos en el expediente administrativo y, si así fuera, sancionarlos.
E.- Conforme al artículo 66. 1 LGT ,
La reforma del CP realizada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, condiciona y determina una modificación de la LGT que ha supuesto un cambio de sistema.
Se sustituye el anterior caracterizado por la suspensión del procedimiento de liquidación y del procedimiento sancionador; y el paso del tanto de culpa a la jurisdicción penal que asumía la determinación de la deuda tributaria en el ámbito de la responsabilidad civil 'ex delicto', por otro que puede caracterizarse en los siguientes términos.
A.- Regularización voluntaria ( artículos 252 LGT y 305.4 CP ). Si el obligado tributario regulariza voluntariamente su situación tributaria, la Administración tributaria no pasa el tanto de culpa a la jurisdicción penal, ni remite el expediente administrativo al Ministerio Fiscal.
B.- Ejercicio de la acción penal con liquidación administrativa ( artículos 250 LGT y 305.5CP ). Se suprime la obligación de abstención del procedimiento administrativo, cuando existen indicios de delito y se establece como regla general la práctica de la liquidación administrativa y el desarrollo, incluso, de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria así cuantificada.
a) Liquidación vinculada con el delito y liquidación no vinculada con el delito.
Conforme al artículo 250 LGT , cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, continuará con la tramitación del procedimiento administrativo de acuerdo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que además se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.
La Administración procederá a dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes, si se diera el caso, aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, de aquellos otros que no estén vinculados con dicho delito.
1º) La liquidación administrativa vinculada con el delito tendrá en todo caso carácter provisional ( artículo 101.4.c LGT 2003 ) y se ajustará a lo establecido en el Título VI de la LGT, pero frente a ella no procederá recurso o reclamación en vía administrativa ni tampoco en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, sin perjuicio del ajuste de la cuota que pueda proceder con arreglo a lo que se determine finalmente en el proceso penal, y la oposición frente a algunas actuaciones recaudatorias.
2º) La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según el Capítulo IV del Título III de la LGT relativo a las actuaciones y procedimiento de inspección, y se sujetará al régimen de revisión establecido en el Título V sobre revisión en vía administrativa y luego jurisdiccional.
b) La Administración ha de abstenerse de iniciar o continuar el procedimiento sancionador respecto de aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito ('
c) Impugnación de las liquidaciones
Los defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa, en relación con las actuaciones desarrolladas por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda tributaria, en ningún caso producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la obligación tributaria vinculada al delito, ni los efectos previstos en las letras a ) y b) del artículo 150.6 de la LGT 2003 para el caso de incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (no interrupción de la prescripción y consideración como espontáneos de los ingresos realizados).
La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, modificó tanto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la que se añade un nuevo artículo 614 bis, como la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a la que incorpora una ' Disposición adicional décima. Delitos contra la Hacienda pública' para adecuar su contenido a lo dispuesto en la LGT , estableciendo que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública dictadas al amparo del Título VI de la LGT, ni tampoco respecto de las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 81 de la LGT 2003 (solo se tiene acceso a la jurisdicción contenciosa por los motivos de oposición a las actuaciones de recaudación previstos en el artículo 256 de la LGT 2003 , y por el alcance global de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 258.3 de la LGT 2003 ).
Por el contrario, frente a la liquidación que resulte del acta con la regularización de los elementos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito, cabrá interponer los recursos y reclamaciones previstos con carácter general en el Título V de la LGT.
d) Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria. La liquidación provisional dictada por la Administración Tributaria en relación con los elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal sobre la existencia y la cuantía de la defraudación de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la LGT 2003 .
e) Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública. De acuerdo con el artículo 251 de la LGT 2003 la Administración Tributaria se abstendrá de practicar la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de la LGT 2003 , y pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal (en definitiva, continuará actuando igual que antes del 12-10-2015) cuando aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
1º) Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal .
2º) Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
3º) Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.
f) El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de la LGT 2003 , plazo que de no apreciarse la existencia de delito se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro de la Administración Tributaria competente.
g) Si la jurisdicción competente o el Ministerio Fiscal no aprecian la existencia de delito y devuelven el expediente, la Administración Tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos jurisdiccionales hubieran considerado probados, en el periodo de tiempo que reste hasta la conclusión del plazo del artículo 150.1 de la LGT 2003 o en el plazo de 6 meses si este fuese superior, a computar desde la recepción por el órgano administrativo competente para continuar el procedimiento, de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Fiscal.
1.- A los actos administrativos contemplados por la sentencia de instancia que se recurre resultaban aplicables, 'ratione temporis', las previsiones normativas que integran el segundo sistema descrito de prejudicialidad penal y suspensión del procedimiento administrativo.
A.- Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto del recurrente por IRPF, ejercicios 2005 y 2006, se inician el 27 de abril de 2010.
El contribuyente ejerció en los ejercicio comprobados la actividad de abogado figurando dado de alta en el epígrafe 731 del Impuesto sobre Actividades Económicas, por servicios profesionales en el Despacho 'Cruz-Conde Abogados'.
B.- Importes declarados por el contribuyente en su actividad profesional:
En el ejercicio de 2005 figuraban íntegros derivados de su actividad profesional por importe de 133.058 €, gastos por 5.771,44 € y rendimientos netos por importe de 101.922,23 €.
Y, en el 2006, aparecen ingresos íntegros por importe de 96.724,53 €, gastos por importe de 9.090,17 € y rendimiento neto por importe de 83.252,64 €.
Dichos ingresos íntegros declarados procedían de los servicios prestados a la comunidad de bienes DIRECCION000 , salvo el importe de 3.150,00, en 2006, que se deriva de servicios prestados al Banco Halifax Hispania.
C.- En el expediente administrativo constan unos archivos en soporte informático incautados en un registro judicial practicado el 17 de abril de 2007, que fueron enviados a la AEAT por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella.
El análisis de dichos archivos en soporte informático determinó la regularización por IRPF, ejercicios 2005 y 2006, y la correspondiente sanción, mediante sendos acuerdos de 29 de agosto de 2011 y 14 de septiembre siguiente.
En la liquidación se consideraron como rendimiento neto 189.330,97 (ejercicio 2005) y 172.707,32 € (ejercicio 2006), con cuotas, respectivas, de 39.333,94 € y 40.254,61 € (79.588,55 €) e intereses de demora 11.629,10 € y 9.625,26 € (21.254,36 €), deuda a ingresar 100.842,81 €. Y en el acto sancionador se impusieron dos multas por importe total de 59.691,42 €, en aplicación de lo establecido en el artículo 191.1 LGT .
D) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella dictó auto, con fecha 22 de diciembre de 2014 y notificado al recurrente el 3 de marzo de 2015, por el que se acordaba la apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado núm. 80/2010, dirigiendo la acusación, entre otros, contra el recurrente como presunto responsable, con los demás miembros del despacho Cruz Conde, de sendos delitos contra la Hacienda Pública referidos al IVA devengado en los ejercicios 2004 y 2006 por la comunidad de bienes titular del despacho.
2.- El procedimiento penal, pendiente cuando se dictan los actos de regularización y las sanciones tributarias se sigue, entre otras personas, contra el recurrente, y por hechos presuntamente punibles que, aunque no se refieran directamente al hecho imponible del IRPF, ejercicios 2005 y 2006, sí le condicionan.
El contenido de los archivos informáticos incautados en el registro practicado en el marco de las investigaciones desarrolladas al amparo de la Diligencias Previas 1455/2006 y del Procedimiento Penal Abreviado 80/2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella (Operación Hidalgo), sirve de base, en la imposición indirecta, a la acusación para justificar y determinar la calificación como delito fiscal de la defraudación producida por falta de declaración e ingreso a la Hacienda Pública Española de los ingresos realmente obtenidos en el ejercicio de la actividad profesional desarrollada desde el despacho Cruz Conde Abogados. Esto es, las cuotas supuestamente defraudadas por IVA que superan elemento objetivo establecido por el Código Penal para el delito fiscal en los años 2004, 2005 y 2006.
La determinación de las cuotas a ingresar, en relación con dicha infracción penal, toma como punto de partida los volúmenes de minutación del despacho, en los que consta el importe de cada minuta, que se corresponde con el importe de la contraprestación de los servicios prestados.
El referido dato deviene del examen conjunto de la información de los archivos incautados, ya que de las sumas minutadas se restan los gastos del despacho para determinar el beneficio producido, y este beneficio es objeto de distribución y reparto entre los participes del despacho.
Así efectúa la Administración el cálculo de las cuotas de IVA presuntamente defraudadas. Y tiene en cuenta, para la personificación de la responsabilidad penal derivada de la actividad desarrollada por la comunidad de bienes que constituye el despacho de abogados, las circunstancias especiales que observa en las personas físicas que le integran.
De esta manera, se considera que la actividad profesional desarrollada por el despacho y los beneficios generados por ésta son el resultado de la puesta en común por todos los partícipes reales de su actividad, en la que corresponde al recurrente el 10%, considerando a todos responsables de la presunta defraudación producida en el IVA por los períodos citados.
Pero los referidos datos inciden también y condicionan, sin duda, la liquidación y sanciones de que se trata en el ámbito de la imposición directa, esto es en el IRPF, ejercicios 2005 y 2006.
La comunidad de bienes no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, y por ello la Administración Tributaria imputa a sus participes la renta obtenida, según los datos de los archivos informáticos y en función de los pactos aplicables, que se integra en la base imponible del IRPF de cada uno de los participes junto con sus restantes rentas concurrentes.
Por consiguiente, en la base de los actos administrativo impugnados en el proceso de instancia, relativos al IRPF del recurrente (ejercicios 2005 y 2006), está el hecho de que en los archivos incautados se consigne un beneficio real de la comunidad de bienes distinto y superior al declarado fiscalmente y que este beneficio obtenido se atribuya a cada uno de sus miembros. Circunstancias fácticas que son comunes al proceso penal, en el que deben acreditarse y declararse probadas, que se seguía por IVA derivado de la actividad desarrollada por el despacho de abogado (ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006).
La comunidad es la que facturaba a los clientes en cualquier caso, por los servicios prestados, con independencia del abogado que había llevado el caso. Y los abogados facturaban a la comunidad por un importe global igual al porcentaje de participación en los beneficios de la comunidad.
De esta manera, la procedencia o no de la liquidación impugnada por IRPF del recurrente dependía de lo que resultase del proceso penal seguido por delito derivado del IVA, respecto al beneficio total obtenido por el despacho, cuya participación por el recurrente en un 10% determinó la atribución de sus mayores ingresos netos.
Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y que, después de casar la sentencia impugnada, al resolver lo procedente en los términos en que está planteado el debate hayamos de anular los actos administrativos impugnados, sin imposición de costas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra sentencia, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 173/2014. Sentencia que anulamos, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de diciembre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones 29/058445/2011 y 29/05577/2011, y los acuerdos de liquidación y de sanción por IRPF (ejercicios 2005 y 2006) a que éstas se refieren. Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
Voto
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Montalvo en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 2994/2016, al que se adhiere el Presidente de la Sección D. Nicolas Maurandi Guillen
Compartimos con el criterio mayoritario que a los actos administrativos contemplados por la sentencia de instancia que se recurre resultaban aplicables, 'ratione temporis', las previsiones normativas que integran el segundo sistema descrito de prejudicialidad penal y de suspensión del procedimiento administrativo. No obstante, consideramos que en el presente caso, no resultaban aplicables las consecuencias del principio 'non bis in idem' ni de la prejudicialidad penal que se invocaban en la demanda para justificar la pretensión anulatoria ejercitada en la instancia por las razones que a continuación se exponen.
A.- La apreciación de la conducta presuntamente delictiva se produce antes del inicio del procedimiento inspector. No se había iniciado ningún procedimiento administrativo y las actuaciones tendentes a obtener los elementos de prueba en los que fundamentar la acusación penal se desarrollaron, inicialmente, sin la intervención de los funcionarios de la Inspección. No podía entenderse, por tanto, aplicable el artículo 180.1 LGT , en su anterior redacción, en lo que se refería al paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o remisión al Ministerio Fiscal ni a la suspensión de un procedimiento administrativo inexistente cuando se consideró la conducta constitutiva de un presunto delito contra la Hacienda Pública.
B.- La reforma introducida, en el Código Penal, por la LO 5/2010, de 22 de junio, ya supuso una modulación en el sistema de preferencia absoluta de la jurisdicción penal que caracterizaba al régimen jurídico anterior a la modificación del sistema derivada Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, y de la Ley 34/2015. De esta manera, aunque se mantenga el efecto suspensivo sobre el procedimiento inspector, la Administración tributaria no resultaba desposeída de su facultad para liquidar la deuda tributaria como consecuencia del ejercicio del 'ius puniendi' que corresponde al juez penal, aunque, naturalmente, la liquidación resultante había de ser considerada provisional y condicionada por lo que, en definitiva, resultase del proceso penal. De esta manera, la preferencia penal absoluta quedaba ya limitada al procedimiento sancionador tributario, que es el ámbito específico y propio del principio 'non bis in idem'.
C.- El artículo 103 e), último inciso, del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), dispuso ya que, pese a la interrupción justificada por el pase del expediente a la jurisdicción penal, cuando ello sea posible y resulte procedente, pueden practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4 LGT .
Asimismo, el artículo 190 RGAT, relativo a las clases de liquidaciones, prevé en su apartado 3, la posibilidad de practicar liquidaciones provisionales cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
Se trataba de previsiones normativas ya vigentes, con rango reglamentario, que posibilitaban la practica de liquidaciones provisionales en los casos en que estaba abierto un proceso penal que afectase a los hechos comprobados administrativamente, ante la que, con anterioridad a la reforma de la ley 34/2015, cabían dos posiciones.
Una era entender que se trataba de disposiciones reglamentarias contrarias a la norma legal, y, por tanto, ilegales ,strictu sensu,.
Otra, pese a su apariencia contradictoria con el artículo 180.1 LGT , era realizar una interpretación conforme a la ley ('secundum lege') de los citados preceptos reglamentarios.
De esta manera, podía entenderse que el precepto legal se refería exclusivamente al procedimiento en relación con el concreto expediente que se remite al orden jurisdiccional penal, es decir, al concreto tributo y periodo impositivo objeto del procedimiento inspector. Y, de esta manera, el Reglamento permitía válidamente que en el procedimiento inspector se inspeccionasen y liquidasen otros tributos y periodos distintos de los que estrictamente eran enjuiciados en el proceso penal.
Por consiguiente, entendidos de esta manera, los preceptos reglamentarios no resultaban contrarios al artículo 180.1 LGT , al referirse a la posibilidad de liquidar tributos y periodos que no son objeto concreto y específico del proceso penal.
Se podría diferenciar la cuota imputable a hechos presumiblemente delictivos y la atribuible a hechos que no lo eran, para la que podía continuarse la vía administrativa con el acta y liquidación consecuente. Diferencia especialmente aplicable cuando se trataba, como aquí ocurría, de cuotas que no excedían del límite de 120.000 €, y que, por tanto, las conductas no podían ser consideradas delictivas.
D) Aunque se siguiera, para la etapa en que se producen la liquidación y sanciones contempladas, el principio de la prevalencia a ultranza de la jurisdicción penal, tampoco concurren los requisitos de la prejudicialidad, al no ser los mismos los hechos contemplados en el proceso penal y los considerados en los procedimientos administrativos en los que se dictan la liquidación y sanciones cuestionadas, así como tampoco lo son los fundamentos de unos y otros.
En efecto, en el procedimiento penal no se imputa al recurrente delito fiscal por el IRPF, ejercicios 2005 y 2006, ni podía serlo porque la liquidación resultante no determinaba, en ningún caso, cuota superior a 120.000 €. Y el artículo 180.1 LGT se refiere a los concretos conceptos tributarios respecto de los cuales se haya apreciado una conducta constitutiva de delito, en este caso por IVA, sin que se extienda a la totalidad de las actuaciones seguidas respecto del mismo contribuyente y, en particular, respecto de los conceptos tributarios en que, como en este caso, no concurren los presupuestos constitutivos del presunto delito fiscal.
Tampoco se aprecia en la sentencia de instancia una vulneración del principio 'non bis in idem', al no concurrir los presupuestos de hecho exigidos por la doctrina de Tribunal Constitucional, ya que ni se ha producido una doble sanción, penal y administrativa, ni siquiera se han seguido dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos. Y es que, precisamente, la liquidación y las sanciones administrativas impugnadas se acuerdan e imponen una vez constatado que la conducta del recurrente, con respecto al IRPF (ejercicios 2005 y 2006), no era ni podía ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, ni, por ende, era ni podía ser objeto de proceso penal alguno.
Las consideraciones expuestas justificarían, a nuestro entender, que se desestimase el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, conforme al artículo 139 LJCA , se impusieran las costas al recurrente.
Rafael Fernandez Montalvo Nicolas Maurandi Guillen
