Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1629/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100122


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG:28.079.45.3-2012/0015529

Recurso de Apelación 1629/2015

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL SECTOR SUP-TO-1 'PUENTE DE SAN FERNANDO'

PROCURADOR Dña. CRISTINA DEZA GARCIA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

SENTENCIA Nº 143/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid a 18 de febrero de 2016.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1629/2015 interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Sector SUP.T01 'Puente de San Fernando' representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Deza García, contra la sentencia, de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 64/12; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de San Fernando de Henares ,representado por el Procurador Don Arturo Molina Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación en el plazo de los quince días siguientes, solicitando su revocación y que se revoquen los Decretos números 3405/2011 y 3562/2011, dictados por la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, ordenando a este que proceda al embargo de las fincas titularidad de los miembros de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3 del SUP- TO-1, salvo el miembro COARRE, S.L. en la proporción en que cada uno participa en la Junta de Compensación correspondiente, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada a fin de que en el plazo de quince días, pudiera formalizar escrito de oposición al recurso de apelación. Presentado este escrito por la parte apelada, en él se solicitó que se dictase resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y se confirmase la resolución recurrida

TERCERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elevó las actuaciones a este Tribunal correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera. Acordándose dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y siendo designado ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de febrero de 2016.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN , los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 19/2015, de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 29 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario numero 64/2012, que desestima el recurso contencioso- administrativo promovido por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector SUP.T01 'Puente de San Fernando' contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 4 de noviembre de 2011 que acuerda declarar incobrables,

a)Los créditos de la Junta de Compensación de la Unidad recurrente contra la Junta de Compensación UE-2 SUP-T0-1, que en ella se mencionan, por importe total de 3.610.455,15 euros; y

b) Los créditos de la Junta de Compensación de la Unidad recurrente contra la Junta de Compensación UE-3 SUP-T0-1, que en ella se mencionan, por importe total de 2.366.399,24 euros.

Según refiere la resolución impugnada en la primera instancia, por problemas de insolvencia de las Juntas de Compensación de las dos ultimas Unidades de Ejecución mencionadas (UE-2 Y UE-3), la UE-1 hubo de hacerse cargo de las obras comunes del Sector, de modo que, al objeto de conseguir el cobro de los gastos imputables a aquellas, instó del Ayuntamiento de San Fernando de Henares la vía de apremio, accediendo el ente local, si bien con la conclusión de declarar incobrables las deudas reclamadas , a causa de la insolvencia de las otras dos Juntas de Compensación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada , tras rechazar los motivos impugnatorios relativos adefecto de motivación de la resolución impugnada e insuficiente labor indagadora sobre la titularidad de bienes o créditos embargables de las Juntas de Compensación deudoras, centra la cuestión litigiosa en determinar si el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, puede proceder al embargo de los bienes de titularidad de los propietarios integrantes de aquellas, por entender que están afectos a las cargas urbanizadoras del Sector.

Desestima la pretensión actora y confirma la declaración de incobrables de los créditos, en el modo en que han sido reclamados, en síntesis, por las siguientes razones,

-La Junta de Compensación, tan solo, ejercita potestades administrativas de ejecución del planeamiento urbanístico, cuando actúa 'en lugar' del ente municipal titular de aquellas, teniendo sus actos el carácter de 'actos administrativos'.

En lo demás, son entres privados y sus actos se rigen por el Derecho Privado.

-El articulo 108.3 e) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSCM), permite que la Junta de Compensación, recaude de sus miembros, por delegación del municipio, las cuotas de urbanización, por la vía de apremio, pero no ampara las reclamaciones respecto de terceros, como sucede en el caso de autos, en que el reembolso del adelanto a favor de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3 del SUP-T0-1, no tiene carácter de actos de ejecución del planeamiento urbanístico, debiendo la recurrente acudir a la vía civil para reclamar y liquidar, según los acuerdos a que hubieren llegado ad intra.

-No es competencia del municipio, el apremio de las cuotas de urbanización de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3, pues su competencia legal se constriñe a las de cada Junta de compensación respecto de sus propios integrantes.

-La Junta de Compensación recurrente no ha acreditado que las otras liquidaran a sus propios miembros, por gastos de obras comunes el Sector

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la Junta de Compensación UE-1, en defensa de su pretensión, aduce, el articulo 67 del Plan Parcial, según el cual, las cargas urbanísticas correspondientes a la totalidad del Sector, serán soportadas y financiadas por los propietarios y promotores que participen en las gestión urbanística del mismo, de acuerdo con el principio básico de su reparto proporcional al del aprovechamiento urbanístico, siendo una de aquellas, 'las cargas económicas para la ejecución de las actuaciones y obras de urbanización.', deduciendo del articulo 69 que, todos los propietarios del Sector SUP-TO-1, deben soportar los gastos de las obras de urbanización comunes, propias del Sector.

Con base en la mención del articulo anterior, estima que serán los ' propietarios y promotores'y no las Juntas de Compensación en que se integren, los responsables de afrontar el coste de esas obras comunes de urbanización, quedando afectas las fincas incluidas en un ámbito urbanístico determinado, como en el caso de autos serian las UE-2 Y UE-3 y, a su vez, como lo habría entendido el propio Ayuntamiento al iniciar los respectivos procedimientos de apremio.

Como segunda consecuencia, evidencia el error del juez a quo, cuando afirma que la UE-1 se hizo cargo de las obras comunes por un problema de insolvencia de las UE-2 y UE-3.

Y ello porque con ello se daba cumplimiento a las previsiones del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, aprobados por el Ayuntamiento, en materia de definición de obras y reparto entre las tres unidades de ejecución.

Explica que se constituyeron las tres Juntas de Compensación casi simultáneamente, con una diferencia de días, sin que se suscribiera, entre ellas, acuerdo privado alguno estableciera un reparto objetivo e independiente de la situación económica entre las JCs, ni un adelanto por la UE-1 del pago de las obras comunes de urbanización al objeto de suplir los impagos de las UE-2 y UE-3 correspondientes a la ejecución de las obras de urbanización.

Por lo que hace al inicio de la vía de apremio por el Ayuntamiento, explica que es plenamente correcta su actuación, en cuanto esta amparada en la previsión de la regla 10, apartado 9.1.4 del Proyecto de Urbanización de la UE-1, a tenor de la cual,

'En caso de que algún pago no se atendiera en el plazo debido, la Junta de Compensación de la UE-1 requerirá formalmente su pago, concediendo un plazo de 10 días para ello y a termino requerirá al Ayuntamiento el cobro de esa deuda por vía de apremio, mas los gastos en intereses correspondientes.'

A su vez, los Estatutos de las JCs de las distintas Unidades de Ejecución del Sector SUP-TO-1 (BOCM, 18/06/2008, págs. 90 y ss.), permiten la reclamación formulada por la recurrente, cuando en su articulo 6.2, letra h), dispone que cada JC '(...) podrá instar de la Administración urbanística actuante la utilización de la vía de apremio ante los miembros morosos en pago de las cuotas, así como ante otras Juntas de Compensación o sectores, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (...).'En el mismo sentido, el articulo 7.2, letra g) de aquellos.

Con base en lo expuesto, la recurrente reitera el error del Juez a quo pues el Ayuntamiento habría declarado fallidas las UE-1 y UE-2, sin agotar los bienes y derechos, toda vez que no existía impedimento legal alguno en dirigir la ejecución contra los terrenos incluidas en ellas, como permiten los artículos 105 LSCM y 168.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante RAGÚ).

Finaliza suplicando de la Sala que, previa revocación de la sentencia apelada, a su vez, se revoquen los Decretos números 3405/2011 y 3562/2011, dictados por la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, ordenando a este que proceda al embargo de las fincas titularidad de los miembros de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3 del SUP-TO-1, salvo el miembro COARRE, S.L. en la proporción en que cada uno participa en la Junta de Compensación correspondiente.

CUARTO.- Por su parte el Ayuntamiento de San Fernando de Henares se persona en esta segunda instancia, formulando escrito de oposición al recurso de apelación.

Y explica que la vía de apremio se inicio contra los titulares de las deudas, esto es las JCs y no contra los miembros que las componen.

Añade que los propietarios mayoritarios de los terrenos, COPERFIEL GROUP SA con un 60% y MECABLOG INMOBILIARIA SL, con el 73,11%, se encuentran en concurso de acreedores, por lo que seria contrario a los artículos 55 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), reclamar las deudas a los miembros de la mismas, al disponer que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio deudor.

Por tal circunstancia, se hizo la declaración de fallidos, a tenor del articulo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba Reglamento de Gestión Recaudatoria, según el cual,

'Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito.

En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda Pública de conformidad con lo que se establece en el art. 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.'

En este sentido, se remite al informe de la Jefa de Recaudación Ejecutiva de 22/04/2010 (folio 208 in fine, Tomo I, expediente administrativo).

A su vez, no existe bien alguno, inscrito en el Registro Propiedad, a nombre de las JCs UE-2 y UE-3, ni en ningún otro Registro, como precisa el informe de aquella Jefatura de 16/09/2011 (folios 336 y ss.), de la solicitud de información cursada ante el Colegio de Registradores de la Propiedad (folios 354 y 414), a las distintas entidades bancarias (folios 363 y 394), así como, del conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de apremio (folios 372 y 415, Tomo II ).

Con la finalidad de dejar claro que su actuación fue exhaustiva, invoca el informe interno de la Jefa de Recaudación Ejecutiva de fecha 20/12/2011, folio 569, Tomo III, en el que se consigna lo siguiente,

'Aun así, se mantuvieron conversaciones con la Sra. Registradora de la Propiedad para estudiar la posibilidad de realizar anotación sobre las fincas afectadas aunque no figurase como titular la Junta, con resultado negativo.'

Para finalizar, señala que la única solución viable seria que la UE-1 expropie los terrenos de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3, al amparo del artículo 181.1 del RAGÚ.

QUINTO.- La cuestión litigiosa que suscita la Junta de Compensación de la UE-1 consiste en determinar si fue correcta la declaración de fallidos, en vía de apremio iniciada por el ente local a su instancia, de los créditos que ostenta contra las JCs de la UE-2 y UE-3, por los importes indicados, que no son discutidos, relativos al concepto de gastos derivados de las obras de urbanización (previstas en el planeamiento y legislación urbanista) de la totalidad del Sector SUP.T01 'Puente de San Fernando'.

Son hechos pacíficos, de un lado, el reconocimiento del derecho de la recurrente a ser resarcida por las otras JCs de los cuotas de urbanización debidas y, de otro, que la facultad que le otorga el articulo 108.3, letra e) de la LSCA de ejercitar la acción de cobro, al prever que la JC podrá recaudar de sus miembros, por delegación del municipio, las cuotas de urbanización por la vía de apremio, en consonancia con el articulo 181.2 del RGU que, al hilo del incumplimiento por los miembros de la JC de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y aquel consista en la negativa o retraso en el pago de cantidades adeudadas a la Junta, 'ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio.'

La JC recurrente reprocha del Ayuntamiento apelado que esa prerrogativa ejecutoria que es el apremio sobre el patrimonio y que le reconoce el articulo 96.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se haya traducido en el embargo de las fincas titularidad de los miembros de las Juntas de Compensación de las UE-2 y UE-3 del SUP-TO-1, salvo el miembro COARRE, S.L. en la proporción en que cada uno participa en la Junta de Compensación correspondiente, excusando que, la vía de apremio se inicio contra los titulares de las deudas, es decir, las Juntas de Compensación y no contra los miembros que las componen.

SEXTO.- La ejecución del planeamiento, en nuestro ordenamiento jurídico, es una función publica en la que los propietarios del suelo, en el marco de una actuación sistemática o integrada, pueden participar con un alto grado de intensidad, cuando lo decidido es el sistema de gestión por compensación.

Esto es así, porque en dicho sistema son los propietarios de los terrenos afectados, quienes asumen, no la carga real de costear la urbanización sino de llevarla a cabo por si mismo, mediante la constitución de las Juntas de Compensación, dando lugar a un supuesto de autoadministración, lo que significa que son los propios interesados quienes desarrollan la función publica de la ejecución del planeamiento, en virtud de una delegación que hace de la JC un agente descentralizado de la Administración.

El articulo 26.1 del RGU les atribuye carácter de entes administrativos, colaboradores de la Administración Pública (artículos 157 a 185 RGU), cuando actúan con las competencias que le son delegadas por aquella, como las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés publico, en los expedientes de ejecución de la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.

La sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso -Administrativo, precisa que la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( artículo 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ) y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al artículo 119 es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación. Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico'es decir, ' actúan en lugar de la propia Administración Pública cuando realizan por encargo de ésta...'

SÉPTIMO .- En relación a cual sea la naturaleza jurídica del crédito por obras de urbanización, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 señala que la ejecución de unas obras de urbanización es obra de naturaleza pública cuya titularidad corresponde a la Administración actuante.

En este sentido importa destacar no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la ejecución de las obras e instalaciones ex artículo 175.3 del RGU, sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra concertado por la Junta de Compensación.

Así mismo, en su sentencia de 19 de julio de 2007, (RC 1751/2000 ) alude a la naturaleza de obra pública de las referidas a la urbanización llevadas a cabo por encargo de la Junta de Compensación. En particular, la sentencia de la Sala Primera número 427/2010, de 23 de junio , apunta,

'se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra'.

Y, en efecto, el articulo 168 del RGU, contempla la afección al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso de transformación urbanística, que surge con ocasión de la delimitación de una unidad de ejecución, de la totalidad de los terrenos comprendidos en la misma o en el polígono, de modo que, para la constancia de esta afección en el Registro de la Propiedad, basta con la constitución de la JC y la solicitud de la correspondiente certificación de titularidad de cargas, haciéndose constar por nota marginal.

Ahora bien, cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cuotas de urbanización adeudadas a la JC, como sucede en el supuesto de autos, el articulo 181.2 RGU, le faculta para que interese, en este caso del Ayuntamiento, el cobro de la deuda por la vía de apremio sobre los bienes de titularidad del moroso, lo que debemos enlazar con lo establecido en el ya citado articulo 67 del Plan Parcial, que hace responsable de la totalidad de la cargas urbanísticas del Sector, a los propietarios y promotores que participen en la gestión urbanística del mismo, como lo están, los integrantes de las JCs de las UE-2 y UE-3.

Por otro lado, ya dijimos que los Estatutos de las JCs de las UE del Sector SUP-TO-1, publicados en el BOCM numero 144, permiten, en su articulo 6.2, letra h) que cada JC pueda instar la utilización de la vía de apremio ante los miembros morosos en pago de cuotas de urbanización, sin que encontremos obstáculo legal alguno para que, en el especial supuesto de que haya sido la JC de la UE-1 la que asumió, a vista, ciencia y paciencia, la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización comunes del Sector, pueda instar que la vía de apremio aperturada por el Ayuntamiento apelado, una vez que fue requerido por aquella a tal fin, se dirija contra los propietarios y promotores morosos que integran las UE- 2 y UE-3 deudoras frente a la UE-1.

No supone un obstáculo la sujeción al régimen concursal de las sociedades señaladas por el ente local en su escrito de oposición al recurso de apelación, si tenemos en cuenta que la jurisprudencia (por todas la sentencia numero 379/2014, de 15/07/2014, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso numero 2394/2012 ), se ha pronunciado sobre el carácter privilegiado y preferente de las cargas urbanísticas a favor de la Junta de Compensación.

Así, entre otras, la muy expresiva de 9 de julio de 1990, Sala Tercera, 'por muchas que sean las hipotecas que recaigan sobre una parcela no afectan a la garantía de los costes de urbanización que le correspondan, ya que de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de Gestión Urbanística al que se remite el 178 estos costes quedan asegurados con garantía real preferente a cualquier otro y a todas las hipotecas y cargas anteriores'.

Tal privilegio supone una hipoteca legal tácita.

Los artículos 158.1 y 159 L.H . sólo consideran hipotecas legales las admitidas e inscritas expresamente con tal carácter. La preferencia y afección real señalada tiene relación con el artículo 53.1 TRLS, referido a la clase de asientos que debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad, al disponer que se harán constar por 'i nscripción' los actos a que se refieren los apartados 1, 2, 7 y 8 del art. 51 (que en su apartado 1 declara inscribibles 'los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística, en cuanto supongan modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación ...') y se harán constar por 'nota marginal' los actos y acuerdos a que se refiere el art. 51 que tendrán vigencia indefinida para dar a conocer la situación urbanística.

El Tribunal Supremo en la citada sentencia, concluye, 'A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º L.C ., de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter ( art. 158.2 LH ).

Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, 'la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.'

Y, respecto de las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso, la mentada sentencia precisa,

'(...) tendrán la consideración de créditos contra la masa, encuadradas en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 L.C . (...) pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva, (...).'

Sin perjuicio de lo expuesto y salvo la referencia que hace el Ayuntamiento apelado a los porcentajes de participación y situación concursal de las mercantiles MECABLOG INMOBILIARIA, S.L. y COPERFIEL GROUP, S.A., ni el expediente administrativo y ni las actuaciones judiciales de la primera instancia, nos permiten conocer cuál sea la situación de los restantes juntacompensantes, como tampoco sus respectivos porcentajes de participación en las cuotas y derramas giradas, atribuidas por cada Junta de Compensación deudora constituida en asamblea.

Es por ello que la estimación del presente recurso de apelación lo ha de ser en parte, en el sentido de reconocer a la Junta de Compensación de la UE-1 el derecho a que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares continúe con la vía de apremio, dando trámite de audiencia a la totalidad de los juntacompensantes a los efectos de indagar la existencia de titularidades de los propietarios y promotores que integran las JCs de las UE- 2 y UE-3 y los respectivos porcentajes de participación de cada uno de ellos en la JC correspondiente.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al estimarse en parte el recurso de apelación, no ha lugar a hacer condena en las costas procesales causadas en la presente instancia.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO DE APELACIÓNpromovido por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución número 1 del Sector SUP.T01 'Puente de San Fernando' contra la sentencia número 19/2015, de 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario número 64/2012, se revoca y, en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Fernando de Henares del recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 4 de noviembre de 2011 que acuerda declarar incobrables los créditos que menciona, con el alcance expresado en el Fundamento Jurídico SÉPTIMO, último párrafo; no ha lugar a hacer condena en las costas procesales de la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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