Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 144/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 500/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100412
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 500/2015
DE Pro.ordinario
SENTENCIA NÚMERO 144/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 500/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 1-6-2015 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS-TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO- DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES 48-115/14 Y 48-116/14 CONTRA ACUERDOS DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN TRIBUTARIA. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. SANCIONES GESTORAS. @.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: ARABAKO LANKETA, S.L.U., representada por la procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL y dirigida por el letrado D. RAMÓN LLANO PLACER.
-DEMANDADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11-9-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, actuando en nombre y representación de ARABAKO LANKETA, S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 1-6-2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones interpuestas en nombre de Arabako Lanketa, S.L.U. contra los acuerdos de 9-1-2014 de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de la AEAT del País Vasco que desestimó los recursos de reposición dirigidos contra las resoluciones sancionadoras dictadas en los procedimientos incoados al reclamante por no haber atendido sucesivos requerimientos de documentación en los expedientes instados para la devolución del IVA del ejercicio 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 500/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.
CUARTO.-Por Decreto de 9-2-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 24.300 €.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 8-4-2016 se señaló el pasado día 14-4-2016 para la votación y fallo del presente recurso' .
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra el acuerdo de 1-6-2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones interpuestas en nombre de Arabako Lanketa SLU contra los acuerdos de 9-1-2014 de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de la AEAT del País Vasco que desestimó los recursos de reposición dirigidos contra las resoluciones sancionadoras dictadas en los procedimientos incoados al reclamante por no haber atendido sucesivos requerimientos de documentación en los expedientes instados para la devolución del IVA del ejercicio 2012.
La recurrente presentó ante la AEAT las liquidaciones (mensuales) del IVA-2012, atribuyendo a esa Administración el 3,37 % de sus operaciones.
La Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas tramitó expediente de verificación de datos en el que requirió al recurrente la presentación de la documentación siguiente:
Período 7-2012: listado de vehículos destinados a la actividad; justificación de gastos y cuotas soportadas; grado de afectación de los elementos a la actividad; porcentaje de cuotas soportadas deducidas; facturación acreditativa de las deducciones aplicadas.
Período 8-2012: listado de vehículos; facturación; declaración-resumen anual del IVA, modelo 390.
Periodos 9 a 12/2012: declaración-resumen anual- modelo 390.
Las sanciones impuestas al recurrente consistieron en multa de 6.000 euros por no atender los requerimientos de documentación, hasta tres, notificados por correo electrónico, sino con posterioridad a la incoación del procedimiento sancionador y que correspondían a los períodos 07 a 10 del ejercicio 2012 ( artículos 203. 1 b y 203-5 de la LGT ) y de 150 euros por no atender el requerimiento (único) de documentación referido a las dos últimas mensualidades del mismo ejercicio ( artículo 203-4 de la LGT ).
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes:
1.- El indebido requerimiento de documentación en el procedimiento de verificación de datos, a falta de una declaración o autoliquidación susceptible de comprobación en ese procedimiento, de conformidad con el artículo 131 de la LGT .
2.- El indebido requerimiento del resumen-anual (modelo 390) dado su carácter informativo (artículo 46 del Concierto económico; Manual práctico del IVA-2012 de la AEAT; Orden HAP/2194/2013 de 22 de noviembre) y que las devoluciones solicitadas correspondían a períodos de liquidación del IVA anteriores a la fecha ( 30-1-2013) de presentación de aquella declaración.
3.- El indebido requerimiento de documentación (grado de afectación a la actividad; porcentaje de deducción de cuotas soportadas y justificación de su deducción) en el procedimiento de referencia para la aclaración o justificación de datos referidos a la actividad económica del recurrente.
4.- La utilización indebida del procedimiento de verificación de datos para la apreciación de una indebida aplicación del tributo que no resulta de forma patente de la autoliquidación (modelo 303) sino que comporta la resolución de cuestiones complejas que afectan a la actividad económica del tributo.
5.- La incompetencia de la Administración tributaria del Estado para realizar funciones de comprobación o inspección, que atendido el domicilio fiscal del recurrente y de conformidad con el artículo 29-seis b) Segunda del Concierto económico con el País Vasco corresponden a la Hacienda Foral de Álava.
6.- La contradicción del sistema de liquidación del IVA previsto por el artículo 27 y siguientes del Concierto económico con el País Vasco con el artículo 250 y concordantes de la Directiva 2006/112/CE : imposición indebida de obligaciones materiales y formales.
7.- La vulneración del principio 'non bis in ídem': reiteración de la misma sanción por la comisión de los mismos hechos (desatención de los requerimientos para la presentación del modelo 390).
8.- La buena fe de la recurrente. Inexistencia de culpabilidad. Cumplimiento de la obligación de presentar el modelo 390 ante la Hacienda alavesa. Exceso inicial en el ejercicio de las facultades de comprobación a través del procedimiento de verificación de datos.
TERCERO.-La oposición de la demandada a la estimación del recurso contencioso se ha fundado en los motivos siguientes:
1.- La conformidad del régimen de tributación establecido por el Concierto económico del País Vasco en atención al territorio (común/foral) en que se realicen las operaciones 'interiores' gravadas por el IVA con el artículo 250 de la Directiva 2006/112/CE .
2.- La obligación del recurrente de tributar a la Administración del Estado en proporción a las operaciones realizadas en el territorio en que la gestión del IVA corresponde a esa Administración, y de presentar las correspondientes declaraciones- liquidaciones ante esa Administración, de conformidad con los artículos 27-1 2 ª y 29-4 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo del Concierto Económico .
3.- Los propios actos del sujeto pasivo (recurrente): presentación de las autoliquidaciones del IVA ante la AEAT en proporción a sus operaciones en territorio común y solicitud de devolución resultante de la aplicación de la normativa de ese Impuesto.
4.- La competencia de la Administración del Estado para requerir al solicitante de la devolución la documentación acreditativa de ese derecho mediante el ejercicio de las correspondientes funciones de gestión ( artículos 29-5 del Concierto económico y concordantes de la LGT ).
5.- La obligación del sujeto pasivo (el recurrente) de presentar ante la AEAT el modelo de declaración 390, de conformidad con el artículo29-4 del Concierto Económico. El carácter no informativo de ese documento: no está incluido en el artículo 46 del Concierto Económico y en la Sección 2ª del Capítulo V del Real Decreto 1065/2007 .
6.- La adecuación del procedimiento de verificación de datos ( artículo 131 LGT ) para justificar los datos (gastos/cuotas soportadas)declarados por el sujeto pasivo y cotejarlos con otros anteriores sin entrar en el examen de su contabilidad o actividad económica.
7.- La no infracción del principio 'non bis in ídem'. La imposición individualizada de las sancione: desatención de los requerimientos referidos a cada uno de los períodos mensuales de liquidación del IVA.
8.- La culpabilidad del sancionado: desatención injustificada de los requerimientos de documentación para la gestión de la solicitud de devolución del IVA.
CUARTO.-Por el planteamiento del proceso articulado en los motivos (algunos) expuestos en los apartados precedentes pareciere que el objeto del contencioso fuere la resolución del procedimiento iniciado mediante autoliquidación del IVA y solicitud de devolución de ese tributo y no las resoluciones sancionadoras dictadas por haber desatendido el recurrente los requerimientos que le hizo la Administración demandada en dicho procedimiento, y es que en congruencia con ese objeto -el litigioso- lo que ha de ventilarse es si el requerido realizó la acción tipificada por el artículo 203.1 b) de la Ley general tributaria :
'¿.. la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negatia a las actuaciones de la Administración tributaria:
(¿..)
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
(¿¿)'.
Así, no discutidos la valida notificación mediante correo electrónico de los requerimientos reseñados en los expedientes sancionadores y que el requerido no atendió esos requerimientos con anterioridad a la incoación de esos procedimientos hay que entender realizada la acción tipificada por el precepto que se acaba de transcribir a no ser que dichos requerimientos hubiesen sido acordados por Administración u órgano manifiestamente incompetente o mediante procedimiento también manifiestamente inadecuado, so pena de dejar al albur del requerido la interpretación y, por lo tanto, el cumplimiento de la orden dirigida por la Administración tributaria o lo que es lo mismo, la tramitación regular o puntual de las actuaciones de gestión o comprobación.
Es obligación del contribuyente la de aportar los datos o documentos requeridos por la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos, de conformidad con el artículo 29-2 f) de la LGT , salvo exceso -no cualquier exceso- de esa Administración o causa que justifique la imposibilidad de hacerlo.
Fuera de esos supuestos, los eventuales vicios de competencia y/o procedimiento de que adoleciere el requerimiento se podrán alegar en contra de la resolución que se dicte a resulta de esa actuación, pero no ab initio o como causa de justificación de la negativa u oposición a su cumplimiento ( artículo 92-1 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio sobre actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributarias).
Pues bien, las infracciones de competencia y procedimiento alegadas por el recurrente no son manifiestas o flagrantes ya que la Administración tributaria del Estado estaba habilitada para resolver la solicitud de devolución del IVA presentada por el sujeto pasivo y tal resolución comportaba el examen de los datos declarados por el interesado y en, su caso, su justificación o documentación pertinente a dichos efectos.
En efecto, tratándose de un contribuyente a la Administración estatal en proporción al importe de las operaciones realizadas en territorio 'común', de conformidad con el artículo 27.1 2ª de la Ley 12/2002 de 23 de mayo del Concierto económico con el País Vasco, y así es que el recurrente presentó las declaraciones-liquidaciones del IVA ante la AEAT para su exacción en proporción al volumen de las operaciones realizadas en el ámbito de gestión de esa Administración ( art. 29-1 y 4 de la Ley 12/2002 )) y que esa Administración era la competente para resolver la solicitud de devolución resultante de la normativa de dicho Impuesto, presentada ante ella ( artículo 29-5 de la misma Ley ) no puede discutirse que la demandada se hallaba investida de las potestades -de gestión- inherentes al procedimiento de devolución instado por el recurrente ( artículos 117-1 b , 123-1 a, 124 - 127 de la LGT y 130 del Real Decreto 1065/2007 ).
No puede pretenderse, en efecto, que la Administración tributaria resuelva la solicitud de devolución amparada en la normativa del tributo sin ejercer las facultades de verificación o comprobación que le correspondan y que en lo que hace al caso no podían exceder de las propias del procedimiento de verificación de datos ya que las de comprobación e investigación corresponden a la Administración Foral (la de Álava) del domicilio fiscal del sujeto pasivo ( artículo 29-Seis-Segunda de la Ley 12/2002 ).
Dicho lo cual, es de todo punto incoherente con los actos propios del recurrente, y vistos los puntos de conexión 'territorial' de sus actividades y su relación con el ámbito de actuación de la AEAT, poner en entredicho las competencias de gestión invocadas por esa Administración a modo de título justificante de los requerimientos desatendidos por el recurrente, y ya no digamos la disconformidad del Concierto económico del País Vasco con la Directiva 2006/112/CE ( art. 250 y siguientes) en punto a la gestión del IVA mediante las reglas de distribución de competencias establecidas por los artículos 27 , 29 y concordantes por la Ley 12/2002 , a estas alturas de su aplicación, y de la doctrina del Tribunal de la Unión Europea glosada por la demandada.
Y no menos infundada es la excusa de que la actuación de la Administración demandada presuponía una declaración del sujeto pasivo, inexistente a los efectos, como si no tuvieran tal valor las declaraciones-liquidaciones mensuales del IVA presentadas ante aquella de conformidad con el régimen de gestión previsto por el Convenio Económico y que motivaron la solicitud de devolución luego estimada por la AEAT.
QUINTO.-Tampoco pueden considerarse manifiestos los excesos que el recurrente reprocha a las actuaciones practicadas por la Administración al abrigo del procedimiento de verificación de datos ( artículo 131 de la LGT ).
Como dijimos la Administración demandada estaba facultada para la gestionar la solicitud de devolución del IVA presentada ante ella por el recurrente y, por lo tanto, para cotejar los datos declarados con otros que obrasen en su poder o para requerir su justificación dentro de los límites establecidos por el procedimiento de referencia.
Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que han sido varios los datos y documentos requeridos al recurrente no puede decirse que esa actuación excediere manifiesta y totalmente los límites señalados por el artículo 131 de la LGT , aun admitiendo que algunos de ellos, en particular, los referidos al desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo (elementos destinados a la actividad y grado de afectación a la misma) solo podían ser recabados en los procedimientos de comprobación limitada o inspección con las garantías y efectos propios de esas actuaciones.
La Sala ha examinado el ejercicio de las funciones gestoras de la Administración tributaria a través del procedimiento equivalente en los Territorios Históricos al de verificación de datos del artículo 131 de la LGT respecto al régimen de deducciones de cuotas soportadas en el IVA y así en la sentencia dictada el 16-03-2015 en el Recurso 385/2015 hemos sostenido:
'CUARTO.- Las actuaciones practicadas por la demandada no han consistido en el examen de datos y antecedentes que obrasen en su poder o de los aportados por el sujeto pasivo mediante la documentación requerida con el objeto de comprobar la realización del hecho imponible o la existencia de elementos de la obligación tributaria no declarados o distintos de los declarados por el sujeto pasivo, sino en el examen de la relación de las adquisiciones de bienes y servicios gravadas con el IVA deducido por la recurrente con las operaciones propias de su actividad, a la vista de los datos recabados y aportados por dicho sujeto y para determinar la correcta aplicación del régimen (de deducciones) previsto por el artículo 92 y siguientes de la Norma Foral 7/1994.
En esas actuaciones apreciamos dos excesos respecto no ya al objeto sino a los medios de 'comprobación' que pueden utilizarse en el procedimiento de revisión ex artículos 123 y 124 de la NFGT y a los fines (de regularización en sentido amplio) propios de ese procedimiento.
Y esto es así porque en el antedicho procedimiento no puede reclamarse cualquier documentación sino la necesaria para verificar la correcta aplicación del tributo, a la vista de los datos consignados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, y así la documentación recabada no puede ser la exigida por la normativa tributaria y de contabilidad a que se refiere el artículo 129-2 c) de la NFGT en razón a su utilidad o adecuación para el ejercicio de las facultades de revisión, muy somera, invocadas por la demandada sino para los fines, más amplios del procedimiento de comprobación limitada.
Y así es que la demandada no se ha limitado a recabar la documentación requerida por la normativa del impuesto (libros registro de facturas expedidas y recibidas) sino que también ha requerido la aportación de documentos (facturas) justificativos de operaciones incluidas en esos libros y la necesaria para acreditar la afectación directa y exclusiva de los bienes o servicios adquiridos, incluidos los bienes de inversión, a la actividad de la empresa.
Con tales requerimientos, las facultades de revisión lejos de constreñirse a los datos declarados por el sujeto pasivo (IVA soportado en adquisiciones de bienes y servicios) para su constatación o cotejo, se han extendido a elementos concernientes a la cuantificación de la deuda tributaria en virtud de la calificación de las cuotas deducidas, esto es, un aspecto (el derecho a la deducción de las cuotas soportadas) del régimen de aplicación del IVA, más allá de la apreciación de una aplicación indebida de esa normativa que resulte patente (prima facie) de la propia autoliquidación y de los justificantes aportados (artículo 124-2 c de la NFGT) que tampoco puede fundarse en el hecho de que la recurrente no haya discutido en este proceso, o en el trámite de reclamación previa mediante las oportunas alegaciones, los resultados de las actuaciones practicadas por la Administración tributaria.
En efecto, la comprobación de los presupuestos del derecho a la deducción del IVA soportado, a saber, la afectación directa y exclusiva de los bienes o servicios en cuya adquisición se haya soportado ese impuesto a la actividad del sujeto pasivo (art. 95.Uno de la N.F. 7/1994) a la vista de la acreditación de esa afectación requerida por la Hacienda Foral excede de los estrechos márgenes del procedimiento de simple revisión o verificación de los datos declarados.
Y el tal exceso alcanza no solo a las deducciones practicadas en los ejercicios (2009 a 2012) a los que se han extendido las liquidaciones recurridas, no admitidas por la demandada, sino a la comprobación ex artículo 64-1de la NFGT de las cuotas negativas a compensar, resultantes de las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores (2005 a 2008) ya que esos saldos traen causa de la deducción de cuotas soportadas tampoco admitidas por la Hacienda Foral en razón a la falta de acreditación del mismo presupuesto de ese derecho del sujeto pasivo.
Por otra parte, y en lo que respecto al carácter invalidante del vicio procedimental aludido reproducimos el fundamento tercero de la sentencia de esta Sala (Rec 474/2014 ) citada más arriba:
'TERCERO.- La conclusión anulatoria a efectos procesales, en términos del artículo 224.1 e) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, por la especialidad regulatoria en esta materia, (D.A Quinta.1 de esta última), se asienta, en que no se está ante una simple infracción de normas adjetivas o de procedimiento que puedan, en su caso, originar indefensión material relevante, sino frente a una genuina mutación sustancial del trámite a seguir que prescinde por ello de todo el régimen jurídico de una especial institución procesal, -como lo es la comprobación limitada-, lo que produce, además de la supresión de mayor garantía de la posición que el sujeto pasivo ocupa en aspectos como a propia estructura presencial y documentada del examen y de las actuaciones, -no equiparable a la mera posibilidad de alegar frente a una propuesta de liquidación, si es que se brinda-, o la información previa o el dictado final de resolución, -artículos 131 a 132-, el régimen más reducido de reiteración posterior de actuaciones comprobadoras, -articulo 134-, y la sujeción a un estricto plazo de caducidad de seis meses. -artículo 133.1 b)-, susceptible de dar lugar a la prescripción, por no interrumpirla los procedimientos caducados.'.'
Por lo tanto, el requerimiento de los documentos (facturas) acreditativos de las cuotas soportadas en concepto del IVA, que no el examen o requerimiento de la contabilidad mercantil en bloque (los Libros-Registros y sus soportes justificativos) a fin de acreditar la debida aplicación del régimen de deducciones no excede de las facultades que la Administración puede ejercer en el procedimiento de referencia.
En todo caso, el contribuyente u obligado requerido por la Hacienda Pública no puede erigirse en árbitro de la situación creada por esa actuación al punto de negarse a aportar los datos o documentos recabados, en razón a motivos que ,en su caso, deben oponerse en otro momento y que, además, el recurrente no opuso en contestación a los requerimientos de la demandada ya que dio la callada por respuesta.
SEXTO.-Tampoco podemos compartir las alegaciones del recurrente sobre el carácter informativo de las declaraciones- resumen anual del IVA (modelo 390) además de que no fue esa la única documentación requerida por la demanda, salvo respecto a los dos últimos períodos mensuales del año 2012.
El verdadero carácter de la declaración- resumen anual del IVA no puede inferirse del Manual práctico del IVA-2012 dispuesto por la AEAT, dado su valor puramente instrumental; y la declaración del carácter informativo que recoge la página 186 del Manual no puede ser entendida sin dejar a salvo la función, más que puramente de suministro de datos (v.g. art. 46-Dos de la Ley del Concierto económico) que cumple la tal declaración en el sistema de gestión del IVA, de conformidad con la normativa de este Impuesto.
La declaración resumen-anual es una declaración complementaria (en los Territorios Forales comprende el último período de liquidación)de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de devengo del IVA que de conformidad con el artículo 29-4 del Concierto económico debe presentarse ante la Administración o Administraciones competentes para la exacción del Impuesto.
Así es que, la Sección 2ª del Capítulo V del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007 no prevé entre las declaraciones informativas de obligada presentación las que establezca la normativa de cada Impuesto, como es en el caso del IVA la declaración resumen-anual, distintas a las de liquidación de cada período de devengo.
Por último, el hecho de que la solicitud de devolución corresponda a una declaración-liquidación anterior a la fecha (31 de enero del año siguiente ) en que debe presentarse la declaración resumen-anual no es óbice al requerimiento de esa última si a la fecha en que se practicaron los requerimientos, como es el caso, ya había vencido el término para el cumplimiento de la antedicha obligación.
SÉPTIMO.-No puede apreciarse la vulneración del principio 'non bis in ídem' a no ser que confundamos la identidad de los hechos, no obstante su individualización en cada uno de los periodos impositivos a que se han contraído los requerimientos, con la identidad de los tipos o infracciones.
Las sanciones se han impuesto con amparo en el mismo tipo infractor pero de forma individualizada, esto es, en atención a cada uno de los periodos (mensuales) a que se han contraído los sucesivos requerimientos de la demandada.
Ha sido, pues, la reiteración de la misma conducta lo que ha comportado la imposición de tantas sanciones cuantas infracciones cometidas por el recurrente.
OCTAVO.-No puede apreciarse la buena fe en quien desatiende completamente los sucesivos requerimientos de la Administración tributaria o hace caso omiso a los mismos , y es que según dijimos el requerido ni tan siquiera contestó a las solicitudes de la demandada para dar razón de los motivos de oposición o disconformidad con esas actuaciones o de las causas que, en su caso, le impedían aportar los datos o documentos requeridos.
Por el contrario, la falta de contestación y no solo de atención a los requerimientos sucesivos de la Administración tributaria denota la culpabilidad del sancionado y su consiguiente responsabilidad en ese ámbito, de la que no puede exonerarle una interpretación razonable de las normas que regulan la obligación formal incumplida, ya que esas normas no confían su interpretación al sujeto requerido sino que le imponen el cumplimiento del requerimiento, salvo causa justificada, sin perjuicio de la oportuna impugnación u oposición a esa actuación.
NOVENO.-Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª. ROSA ALDAY MENDIZÁBAL, en nombre y representación de ARABAKO LANKETA, S.L.U., contra el acuerdo de 1-6-2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones interpuestas en nombre de Arabako Lanketa, S.L.U. contra los acuerdos de 9-1-2014 de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación de la AEAT del País Vasco que desestimó los recursos de reposición dirigidos contra las resoluciones sancionadoras dictadas en los procedimientos incoados al reclamante por no haber atendido sucesivos requerimientos de documentación en los expedientes instados para la devolución del IVA del ejercicio 2012; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de abril de 2016.
