Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000249/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02819/2016
Demandante:Dª María Virtudes
Procurador:D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUÉLLAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 249/16 promovido por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación deDª María Virtudes contra la Resolución dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, importe de 14.106,42 euros a devolver y 669.010,28 euros de sanción. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se'... dicte sentencia por la que estimando dicho recurso anule la resolución impugnada así como los actos administrativos de los que trae causa, declarando la improcedencia de la sanción impuesta a esta parte y, subsidiariamente, la procedencia de modular el importe de la sanción de conformidad con los principios de proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, así como la, inaplicación de la agravante por incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este proceso impugna la actora la resolución dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, importe de la liquidación de 14.106,42 euros a devolver, y de 669.010,28 euros la sanción.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
1.- Con fecha 12 de junio de 2008 la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña comunicó a la ahora recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter general, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006 e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio.
2.- Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, con fecha 21 de septiembre de 2009 se dictó por el Inspector Regional Adjunto acuerdo de liquidación con resultado a devolver de 14.106,42 euros.
De las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección concluye ésta que existen pruebas e indicios suficientes para acreditar que la actividad de Dª María Virtudes era simulada, puesto que estaba dada de alta en el epígrafe del IAE 751.5 'Engrase y lavado de vehículos', facturando a las sociedades del grupo familiar (AUTOCARS RAVIGO, S.L., AUTOTRANSPORTS RAVIGO, S.L. y AUTOCARS ILERDA, S.L.) por esta actividad de lavado; siendo así que, según lo que resulta acreditado en el expediente, serían los propios conductores de los autobuses los que los limpiaban. Se habría aportado documentación por el contribuyente que permitiría concluir que parte de los pagos de estas facturas tenían como destinatarios últimos a trabajadores de las referidas empresas. La regularización de la situación tributaria del obligado efectuada por la Inspección, basada, como decimos, en la consideración de que éste realizó un negocio jurídico simulado, pone de relieve que dicha simulación tendría una múltiple finalidad'... que se satisface simultáneamente respecto de aquellas cantidades que tuvieron como destinatarios últimos a las personas físicas que emitieron las facturas: Servirían en primer lugar, para acreditar un IVA soportado o unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades que permiten rebajar las cantidades que se deben ingresar en Hacienda y que, sin embargo, no encuentran correspondencia en las cantidades que debe ingresar la persona a cuyo nombre se emiten las facturas, puesto que su régimen de tributación objetiva le lleva a ingresar unas cantidades fijas con independencia de su volumen de facturación.
En segundo lugar, servirían también para retirar cantidades de la sociedad receptora de las facturas sin sujetarse al tratamiento más gravoso fiscalmente para la sociedad, que corresponde a la retribución de los fondos propios o a las liberalidades encubriéndolas como compras. Respecto de aquellas cantidades que tuvieron como destinatarios últimos a los trabajadores de las distintas empresas receptoras de las facturas: Servirían para encubrir pagos no declarados a los mismos, por los que no se retenía ni ingresaba en la Hacienda Pública, ni se cotizaba a la Seguridad Social'.
En el acuerdo de liquidación destaca la Inspección que Basilio , nacido en 1929, y Natalia , nacida en 1932 están casados, siendo María Virtudes , aquí recurrente, la hija de ambos. Todos ellos facturan para tres sociedades controladas por la familia y antes citadas.
En cuanto a la prueba de la simulación, en el mismo acuerdo se expone que la prueba más contundente de que la actividad de Dª María Virtudes era simulada sería la confesión efectuada por el representante autorizado de la misma en el escrito de alegaciones presentado el 14 de Abril del 2009 en el que reconoce que las facturas emitidas por Dª María Virtudes a las sociedades'se han aplicado para pagar una parte de los salarios de los trabajadores de la propia empresaria y de las sociedades AUTOCARS RAVIGO, S.L., AUTOCARS ILERDA, S.L., y AUTOTRANSPORTS RAVIGO, S.L. que no han sido declarados'.
La demostración de la simulación no se limitaría solo a dicha declaración, sino que se basaría en una serie de indicios y pruebas acopiados por la Inspección, y así:
- La actividad de María Virtudes no tiene existencia de cara a terceros puesto que sus únicos clientes son Autocars Ravigo S.L., Autocars Ilerda S.L., Autotransports Ravigo S.L. y Natalia .
- Según las manifestaciones de diversos comparecientes, son los propios conductores en plantilla de Autocars (lerda, Autocars Ravigo y Autotransports Ravigo los que limpian los autobuses.
- Es indicativo que Dª María Virtudes se dé de alta el día 1 de Agosto del 2005 en el Impuesto sobre Actividades Económicas y que hasta ese momento ninguna otra empresa facturase por el concepto de limpieza de los autobuses al obligado tributario. A partir de esa fecha, se contabiliza un gasto de 77.424,57€, en 5 meses de 2005, y de 354.958,00€ en 2006. Consta igualmente en el expediente, como hemos dicho, que hasta agosto de 2005 eran los conductores los que efectuaban la limpieza de los autobuses.
Advierte la Inspección que el propio representante del obligado tributario evidencia que ese gasto es irreal, puesto que hasta ese momento los servicios eran prestados por personal de la empresa y ningún motivo legal o económico impediría que lo siguiesen haciendo, como de hecho ocurrió. Eso mismo se confirma, además de por las manifestaciones de trabajadores, con el simple análisis de la plantilla de Dª María Virtudes . Consta ésta de dos trabajadores durante 21 días, pasando después a ser de un solo trabajador. Número de personas que evidentemente no guarda ninguna relación con las cantidades facturadas. Como tampoco lo guardan los conceptos y el trabajo desempeñado por estos trabajadores, pues ambos eran 'planchistas' (chapistas) y no limpiadores de los autobuses.
Se daría la circunstancia, por otra parte, de que ambos presentan un pasado laboral en las empresas de autobuses, concretamente, uno era, inmediatamente antes de ser dado de alta a nombre de María Virtudes , trabajador de Autocars Ilerda; y el otro, de Autocars Ravigo. Y que ambos manifestaron que con su cambio de una empresa a otra no experimentaron ninguna variación. A ambos les pagaba también don Basilio .
Un último indicio de que la actividad resultaría simulada lo constituye la circunstancia de que el local atribuido a Dª María Virtudes en el Impuesto sobre Actividades Económicas es el mismo de las instalaciones de Ravigo.
Por tanto, concluía la Inspección y ratifica después el TEAC, se trata de una actividad simulada, con una carencia de personal (en este caso total, dado que el personal a su nombre ni siquiera desempeña la actividad), con el mismo local que los destinatarios de sus servicios, y con apenas compras, lo que impide considerar real su actividad.
Con base en la simulación descrita, se entendió que no existía actividad empresarial o profesional alguna, por lo que se procedió a la regularización de la situación tributaria del obligado eliminando tanto el IVA devengado como el soportado, procediendo a la devolución de los ingresos efectuados trimestralmente a cuenta, lo que dio lugar a la referida liquidación de fecha 21 de septiembre de 2009, de la que resulta una cantidad a devolver a Dª María Virtudes de 14.106,42 euros, de los que 12.253,24 euros corresponden a cuota y 1.853,18 euros a intereses de demora.
3.- Al propio tiempo, y como consecuencia de lo anterior, se inició expediente sancionador en el que concluyó el inspector que la interesada expidió facturas por trabajos no realizados por ella, de acuerdo con los argumentos y pruebas antes ya reflejadas, lo que determinó que, con fecha 9 de diciembre de 2009, se dictase acuerdo de imposición de sanción del que resultaba una sanción de 669.010,28 euros por la infracción tipificada en el artículo 201 de la Ley 58/2003 General Tributaria. La infracción imputada se calificaba como muy grave ( art. 201.3 LGT ), aplicándose el incremento de la cuantía mínima (75%) al apreciarse un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación.
6.- Contra los acuerdos de liquidación y sanción descritos presentó la interesada sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, que las desestimó por resolución de 11 de abril de 2013. Interpuesto recurso de alzada, fue igualmente desestimado mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de febrero de 2016, frente a la que formalizó el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de la demanda incide sobre la falta de acreditación suficiente de los hechos en los que se asienta la liquidación impugnada, pues sostiene la recurrente que la actividad económica que dio origen a la facturación controvertida era real y no simulada, y los indicios que llevaron a la Inspección a sostener la existencia de simulación resultarían insuficientes ya que'- Se admite que tuvo trabajadores dados de alta a su nombre en la Tesorería General de la Seguridad Social, con formación y experiencia en lo relativo al mantenimiento de vehículos, ni que dichos trabajadores prestaban servicios en beneficio de las sociedades de referencia. - En la comparecencia de dichos trabajadores ante la Inspección éstos dejaron constancia de que ejercían su actividad por cuenta de mi representada. - Se contaba con un local, sito en la calle Binéfar números 9 y 11 de Barcelona. - Mi representada efectuaba directamente por sí misma las compras a los proveedores de los materiales necesarios para la actividad'.
Directamente relacionado con ello, considera improcedente también la sanción al afirmar que'... la prueba aducida por la Administración es insuficiente para permitir la imposición de una sanción. La sanción es contraria a derecho por estar basada en meras suposiciones'.
Se remite en este punto a lo razonado al combatir los hechos que la Inspección supuso probados, así como a pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del Tribunal Constitucional y de esta Audiencia Nacional que avalarían su criterio, en particular, respecto de la insuficiencia de la prueba de indicios para destruir la presunción de inocencia.
Subsidiariamente, sostiene la improcedencia de sancionar por la comisión de la conducta tipificada en el artículo 201 de la LGT al producirse por este motivo, dice, la vulneración del principio non bis in ídem pues la misma conducta utilizada para agravar la calificación de una infracción no puede ser sancionada de forma autónoma, tal como establece el artículo 180.1 de la LGT .
Denuncia entonces la incorrecta tipificación de la conducta ya que, en caso de entenderse que Doña María Virtudes no realizaba ninguna actividad, la infracción que debería haberse considerado cometida es la tipificada en el artículo 170.dos.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Por último, considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al cuantificar la sanción y, directamente conectado con él, el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos como manifestación de los principios de legalidad penal y sancionadora, consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución .
TERCERO.- Por lo que se refiere, en primer término, a la justificación insuficiente de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, ha de decirse que los indicios que conforman todos los datos fácticos reflejados por la Inspección conducen, como conclusión obligada, a considerar que la actividad empresarial era, en efecto, simulada.
Como hemos destacado al relacionar los antecedentes, dicha actividad no trascendía a terceros, puesto que los únicos clientes de Dª Natalia eran las empresas familiares; diversos comparecientes manifestaron en las actuaciones inspectoras que, en realidad, eran los mismos conductores en plantilla de Autocars Ilerda, Autocars Ravigo y Autotransports Ravigo quienes llevaban a cabo la limpieza de los autobuses; la sancionada se dio de alta el día 1 de agosto del 2005 en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y es lo cierto que, hasta ese momento, ninguna otra empresa había facturado por el concepto de limpieza de los autobuses al obligado tributario, pese a lo cual a partir de esa fecha el gasto contabilizado por dicho concepto alcanzó la cantidad de 77.424,57 euros en cinco meses de 2005, y nada menos que 354.958 euros en 2006; y consta igualmente en el expediente que, hasta agosto de 2005, eran los conductores los que efectuaban la limpieza de los autobuses.
Desde luego, no se ha dado explicación válida a que, pese a alcanzar la facturación tales importes, la plantilla de Dª María Virtudes fuera de solo dos trabajadores durante 21 días, pasando después a ser de un solo trabajador; además de que la actividad atribuida a los trabajadores era la de chapistas (planchistas), no la de limpiadores. No puede ignorarse tampoco la circunstancia, destacada por la Inspección, de los antecedentes laborales de los mismos: uno era, inmediatamente antes de ser dado de alta a nombre de María Virtudes , trabajador de Autocars Ilerda; y el otro, de Autocars Ravigo, habiendo manifestado ambos que con su cambio de una empresa a otra no experimentaron ninguna variación, y que en los dos casos les pagaba también don Basilio .
Además, el local atribuido a Dª María Virtudes en el Impuesto sobre Actividades Económicas era el mismo de las instalaciones de Ravigo.
Frente a este acervo probatorio, la recurrente no propuso siquiera el recibimiento del pleito a prueba en el momento procesalmente oportuno para hacerlo con el objeto de desvirtuar las circunstancias descritas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, recurso 4244/2006 , señala, en cuanto al valor de las presunciones en materia tributaria, que'La prueba depresuncionesse admite en el ámbito tributario ( artículo 118, apartado 2, de la Ley General Tributaria de 1963), siendo válida, como es sabido, si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional174/1985(FJ 6º) y 120/1999 (FJ 2º)]'.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016, recurso núm. 4134/2014 , al abordar, precisamente, un supuesto de simulación en materia fiscal, declara lo siguiente respecto al valor de las presunciones:
'Además, como se deduce de su lectura, la sentencia recurrida da suficiente cuenta de las razones que justifican su decisión sobre la consideración que merece a la Sala de instancia los informes periciales emitidos. Por ello se ha de entender adecuadamente motivada, ya que, como bien es sabido, la exigencia de explicitar en los pronunciamientos jurisdiccionales las razones que los sustentan, como garantía del justiciable integrada en su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y factor de racionalidad en el ejercicio del poder, se satisface cuando los jueces dan a conocer, las razones que cimientan su fallo ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, FJ 2 º, y 154/1995 , FJ 3º , entre otras muchas). Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ). En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba'.
Se habría acreditado entonces, mediante la prueba de presunciones, y en los términos que exige el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria , el carácter simulado de la actividad empresarial.
La sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016 se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la simulación y analiza de manera pormenorizada aspectos determinantes sobre la misma como la necesaria divergencia entre la causa real y la declarada, la regulación contenida en el artículo 16 de la Ley 58/2003 , la atención a la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , los pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo sobre la cuestión, o la exigencia de una prueba suficiente acerca de los presupuestos fácticos en los que se asiente la declaración de simulación.
También la simulación en el ámbito fiscal es cuestión abordada por el Tribunal Supremo que han interpretado el alcance del artículo 16 de la Ley General Tributaria .
La sentencia de 9 diciembre de 2009 declara lo siguiente:
'Esta operación ya fue examinada por la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2005 , en relación con la misma operación, si bien referida, como antes se dijo, al Impuesto sobre el Patrimonio. En ella se expresó que: 'En el ámbito general del negocio jurídico, la esencia de lasimulaciónradicaen ladivergenciaentre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso. Tras elnegocio simuladoexiste otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes. Este es el sentido de la fórmula del artículo 1276 del Código Civil(CC , en adelante). En el Derechotributario, la Ley 25/1995da una nueva redacción al artículo 25 de la LGT/1963 , introduciendo en el DerechoTributariola regulación de lasimulación. Según dicho precepto: 'En los actos o negocios en los que se produzca la existencia desimulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas y denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. La novedad era solamente relativa, porque tradicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existía el principio de la calificación, incorporado en la legislación del antiguo Impuesto de Derechos Reales (luego Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones), de donde pasó a la LGT/1963 como exigencias incorporadas a los artículos 25 y 28.2 LGT/1963 . Precepto este, citado también como infringido en el motivo que se analiza, y que disponía 'El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez'. En cualquier caso, para apreciar la existencia de unnegocio simuladodebe probarse suficientemente lasimulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a laAdministración Tributaria'.
Sí conviene precisar que no compartimos las afirmaciones de la recurrente sobre la inaplicación en el ámbito sancionador de la prueba de presunciones por resultar, a su juicio, ineficaz frente a la presunción de inocencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016, recurso núm. 1571/2013 , se pronuncia en estos términos:
'Por lo demás, frente a lo argumentado en el motivo de casación procede recordar algo que ya señala la sentencia de instancia, esto es, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional - STC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988- y a la jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 16 de febrero de 2015 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los recursos de casación 940/2012 y 4182/2012 ), 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010) y las que en ella se citan de 18 de noviembre de 1996 , 28 de enero de 1999 y 6 de marzo de 2000 - el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo'.
En el mismo sentido, las de 9 de diciembre y 23 de marzo de 2015. O la de 16 de diciembre del mismo año, recurso núm. 1973/2014, que, como las anteriores y otras muchas, se refiere a la virtualidad de dicha prueba en materia sancionadora y con energía suficiente para enervar la presunción de inocencia, advirtiendo que 'Para que la prueba de presunciones sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados, y que entre los hechos base y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.
Puede decirse, en suma, que se trata de una posición ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional desde las sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985 , señalando la primera de ellas que'Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente'.Posición que debe llevarnos a rechazar el criterio mantenido en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 10 de mayo de 2012 , que invoca la demandante, en la medida en que excluya la eficacia de la prueba de presunciones en materia sancionadora.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, sostiene la recurrente que la sanción es nula pues su tipificación bajo el artículo 201 supone una'improcedente interpretación extensiva del tipo de dicha infracción'.
Para ello, parte del presupuesto mismo de la de la decisión sancionadora, cual es que la actividad empresarial de la actora era simulada, y entiende que no existiría entonces obligación de facturación pues ésta corresponde solo, conforme a lo prevenido en el artículo 2 del Real Decreto 1619/2012 , a los empresarios o profesionales.
El argumento debe ser, no obstante, rechazado a la vista del criterio mantenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de junio de 2015 , invocada por el TEAC y de la que la parte actora hace una cita del todo fragmentaria para concluir que la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una cuestión ajena al Tribunal Constitucional, de tal suerte que la decisión adoptada en la referida sentencia no habría resuelto, en realidad, esta cuestión.
Y decimos que es fragmentaria por cuanto dicha sentencia sí analiza y resuelve de manera expresa el problema planteado.
Efectivamente, la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha 25 de junio de 2015, núm. 146/2015, recaída en el recurso de amparo 6280/2012 , razona de este modo:
'La única cuestión que se somete a nuestra consideración es la posible vulneración del derecho a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ) que derivaría, según el demandante de amparo, de la aplicación del art. 201 LGT para dar cobertura sancionadora a una conducta que no puede subsumirse en el tenor legal de aquel precepto ni en su modalidad básica, ni en la agravada. Debe analizarse, por tanto, en primer lugar, si la emisión de falsas facturas carentes de sustento real en operación económica alguna puede entenderse como un «incumplimiento de las obligaciones de facturación», y si tal entendimiento supone una extralimitación del ámbito típico de aquel precepto con la consecuente violación del principio de tipicidad sancionadora..... En la proyección de los criterios expuestos al caso que nos ocupa, atendiendo a la literalidad del precepto, el art. 201 LGT dispone, bajo el título de «Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación», que «constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos» (apartado 1), esto es, por incumplir las obligaciones de facturación contempladas en el entonces vigente Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento por el que se regulaban las obligaciones de facturación, concretamente, por incumplir la obligación de documentación, bien de las operaciones económicas realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (arts. 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturación), bien de operaciones económicas concretas respecto de las que naciese aquella obligación de facturar (arts. 2 y 3 del Reglamento de obligaciones de facturación).
Atendiendo al tenor legal, la conducta típica básica del precepto aplicado se configura como el «incumplimiento de las obligaciones de facturación» que surge debido a la realización efectiva de concretas transacciones económicas sujetas a tal deber de documentación. El problema reside en determinar si constituye una extralimitación interpretativa incluir dentro del tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación, no sólo la conducta consistente en la no expedición de facturas (o incluso la emisión de facturas con datos falsos o falseados) por quien realiza efectivamente una transacción económica, sino también la conducta de elaboración de falsas facturas simulando la realización de transacciones inexistentes. De considerarse infringido el tenor legal por forzar los límites plausibles de la dicción legal en relación a la infracción básica - incumplimiento de la obligación referida- la tacha se extendería a la aplicación de los subtipos agravados del apartado 3 y del apartado 4 del propio art. 201 LGT , que condujeron a la imposición de la concreta sanción. Como se refleja en los antecedentes, el acuerdo sancionador aquí recurrido fue precedido, aunque fechado el mismo día de 10 de marzo de 2010, del acuerdo de liquidación en el que se afirma que el recurrente «no ejerce ninguna actividad económica como empresario individual habiéndose construido una apariencia externa y formal de tal actividad, dándose de alta como empresario emitiendo facturas falsas y proporcionando documentos sin soporte material a trabajadores de la empresa». Se constataba así por la propia Inspección, que dicta tanto el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador, la ausencia del presupuesto fáctico necesario para el nacimiento de la obligación jurídico- tributaria de facturación. La simulación de una actividad mediante la confección de facturas falsas ciertamente constituye una conducta ilícita con fines fraudulentos cuyo encaje sancionador puede residir en determinados preceptos del Código penal como señala el propio recurrente, pero tal análisis en absoluto nos compete en la resolución del presente recurso de amparo. Nuestro enjuiciamiento debe ceñirse al precepto que sirvió de fundamento a la sanción recurrida, y únicamente al efecto de determinar la compatibilidad de la subsunción efectuada con la dicción y sentido de aquél en el marco de las exigencias del principio de legalidad sancionadora.
Desde esta premisa, y aplicando el parámetro que nos es propio, el de la razonabilidad, debe ya señalarse que no puede calificarse de irrazonable la subsunción de la conducta realizada (simulación de una actividad económica mediante la emisión de unas facturas que se califican como falsas) en el tipo infractor del art. 201.1 LGT . Y ello porque el empresario o profesional a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) o del impuesto sobre el valor añadido /impuesto general indirecto canario no es el único posible sujeto infractor del art. 201.1 LGT . O como alega el Tribunal Económico- Administrativo Central en la resolución de 5 de octubre de 2011 aquí recurrida, tal «incumplimiento de la obligación de facturación» constituye la emisión de facturas con datos falsos o falseados por quien ejerce una actividad empresarial o profesional como por quien no la ejerce, pues ambas actuaciones vulneran deberes de facturación que aquella norma impone a los sujetos pasivos, sean o no empresarios o profesionales.
En este sentido, cabe afirmar que es cierto que los arts. 1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturación únicamente recogen expresamente los supuestos en los que es preceptiva la expedición de factura; y lo es en el caso de los empresarios y profesionales que ejercen su actividad económica de forma habitual, personal y directa (art. 1 del Reglamento), y de las personas que realizan determinadas operaciones económicas por cuenta propia de forma no habitual (arts. 2 y 3 del Reglamento). Así las cosas, ateniéndonos a la previsión sancionadora específica «incumplimiento de las obligaciones de facturación», y al hecho de que éstas se refieren a la expedición, remisión, rectificación y conservación de las facturas pertinentes por transacciones comerciales, el ámbito típico sancionador del art. 201.1 LGT sería el del empresario o profesional infractor.
No obstante, aquellas personas que no estén expresamente obligadas a expedir facturas, y aun así las expidan, como lo son aquellos contribuyentes del IRPF que no obtienen rendimientos de actividades económicas de ninguna clase (y mucho menos determinados en régimen de estimación objetiva, como en el caso enjuiciado), estarían violando los arts. 1.1 y 26 del Reglamento de obligaciones de facturación; esto es, estarían incumpliendo el deber de expedir facturas. De este modo, los incumplimientos de las obligaciones de facturación a que se refiere el art. 201.1 LGT podrían llevarse a cabo, por un lado, por omisión por parte de las personas expresamente obligadas a ello (empresarios y profesionales); y, por otro, por comisión por parte de las personas implícitamente no autorizadas normativamente.
Resulta, pues, evidente que, si de conformidad con la resolución sancionadora el recurrente no ha realizado actividad económica alguna siendo todas las operaciones que se decían realizadas irreales, éste no tenía autorización normativa para expedir facturas y, en consecuencia, su conducta puede razonablemente subsumirse en el tipo infractor relativo al «incumplimiento de las obligaciones de facturación» ( art. 201.1 LGT ). Y parece razonable porque, si no ha habido una efectiva prestación de servicios, no podía facturar, ni desde un punto de vista subjetivo ni desde una óptica objetiva, de tal modo que los trabajos cuya existencia se niega son los que pueden servir luego como fundamento de una prohibición cuyo incumplimiento lleva aparejado la comisión de la infracción controvertida. Una vez que la Administración tributaria consideró inexistente la actividad pretendidamente realizada, actuó de forma correcta, como es, el imponer una sanción por el incumplimiento de las obligaciones de facturación.....
Adicionalmente, atendiendo a una interpretación teleológica de la disposición sancionadora aplicada, si la norma persigue favorecer el correcto cumplimiento de la obligación de facturar para garantizar a la Administración tributaria una adecuada información que le permita una correcta gestión de los distintos tributos, «especialmente en lo referente a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales» (como señala el párrafo primero del preámbulo del citado Real Decreto 1496/2003), no es irrazonable asumir como fundamento de la infracción controvertida no sólo el falseamiento de los datos de una factura que responde a una transacción económica sino también el falseamiento de la propia factura por no responder a ninguna operación real. En efecto, incumple la obligación de facturación tanto quien estando obligado a facturar no expide la correspondiente factura o la expide con datos falsos o falseados, como quien no estando obligado a facturar por no haber realizado operaciones respecto de las cuales surgiría esta obligación, expide un documento falso pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tráfico mercantil.
Por ello, desde un punto de vista metodológico, el hecho de atribuir el incumplimiento de la obligación de facturar, a los efectos de subsumir esa conducta en el tipo infractor del art. 201 LGT , a quien se le niega con carácter previo la realidad de las operaciones facturadas, no incurre en quiebra lógica. Resulta lógico entender que el bien jurídico protegido que subyace al tipo infractor citado reside en la correcta información de la realidad de las transacciones económicas a través de la documentación fidedigna que se dirige a la Administración Tributaria. Información necesaria para que la Administración referida pueda cumplir adecuadamente su función de gestión de los diferentes tributos. Por ello, si las obligaciones de veracidad en la emisión de las facturas, en cuanto a los datos económicos relevantes, requieren que la información refleje fielmente la realidad de lo que se documenta, no puede considerarse incoherente concluir que quien emite una factura falsa por falta de correspondencia total con la realidad, incumple asimismo aquella obligación de fidelidad a la verdad de los datos contenidos en aquella factura. La subsunción en el tipo infractor del art. 201.1 de la conducta consistente en simular haber llevado a cabo concretas operaciones económicas, totalmente ficticias, afecta de lleno a ese legítimo interés de la Administración pública que tutela el citado precepto, cifrado en el deber de los obligados tributarios de suministrarle información veraz a efectos de la correcta gestión de los tributos correspondientes.
En fin, tampoco desde un punto de vista axiológico puede afirmarse que la aplicación del precepto contradiga las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional en cuanto al fundamento de la garantía del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) ya que no puede negarse la previsibilidad del carácter ilícito de la conducta en cuestión y de las correspondientes consecuencias punitivas en el orden tributario. La subsunción en el tipo infractor del art. 201 LGT de la conducta consistente en aparentar, mediante la expedición de facturas falsas, de unas transacciones económicas irreales, no puede considerarse que quede fuera del campo semántico del precepto aplicado. La interpretación realizada por la Administración tributaria no es, pues, incoherente con la finalidad perseguida por la infracción prevista y con la defensa del bien jurídico protegido.
En suma, debe rechazarse que la subsunción en el art. 201.1 LGT de los hechos descritos haya vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ).
Una vez que hemos descartado que pueda considerase como irrazonable la subsunción en el tipo infractor del art. 201.1 LGT (incumplimiento de las obligaciones de facturación) de la conducta consistente en expedir facturas falsas, resta por concretar, en segundo lugar, si, como defiende el recurrente en amparo, la aplicación de la modalidad agravada del art. 201.3 LGT (expedición de facturas «con datos falsos o falseados») a la conducta consistente en la emisión de «facturas falsas », contradice el principio de legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE .
Debemos recordar que el art. 201.3 LGT califica de «muy grave» la conducta tipificada en el art. 201.1 LGT el incumplimiento de las obligaciones de facturación) cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas «con datos falsos o falseados». Y, efectivamente, según el acuerdo sancionador de fecha 10 de marzo de 2010, la conducta imputada al recurrente es la de emitir facturas sin contraprestación real; es decir, facturas falsas, que se subsume directamente en la agravante del art. 201.3 LGT . En sentido parecido, la resolución de la vocalía sexta del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 5 de octubre de 2011, considera que se puede encuadrar en la agravante del art. 201.3 LGT tanto la conducta consistente en el falseamiento de los datos de una factura como la relativa al falseamiento de la propia factura. En fin, la misma interpretación mantiene la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2011 , afirmando que la expedición de facturas falsas es una conducta idónea para integrar el tipo agravado del art. 201.3 LGT : «la falsedad de las facturas por inexistencia de contraprestación real puede, sin que ello suponga una interpretación analógica, encuadrarse en el tipo descrito en la norma».
Pues bien, dentro de las posibles interpretaciones del precepto y desde la limitada perspectiva de nuestro control, como señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, la subsunción de la conducta consistente en expedir facturas falsas dentro de la modalidad agravada de la infracción controvertida relativa a la expedición de facturas con datos falsos o falseados, no puede considerarse que violente los términos del precepto aplicado, ni desde la perspectiva literal, ni desde el punto metodológico, ni, en fin, desde el prisma axiológico, pues, como señalan uno y otro, una factura falsa , por no responder a realidad alguna, no es sino una factura con todos sus datos falsos.
Debe rechazarse, en consecuencia, que la subsunción en el art. 201.3 LGT de los hechos descritos haya vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora ( art. 25.1 CE ), como también debe rechazarse que el art. 201.3 LGT plantee problema alguno de constitucionalidad en la medida que, como hemos visto, la inclusión dentro del tipo agravado de la conducta consistente en la emisión de facturas falsas respeta las pautas metodológicas y axiológicas de interpretación del precepto'.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2013, recurso núm. 3785/2011 .
Las consideraciones del Tribunal Constitucional, que llevan a concluir que la infracción ha sido adecuadamente tipificada, hacen decaer la alegación de la recurrente según la cual el tipo aplicable sería, en su caso, el previsto en el artículo 170.dos.3º de la Ley del IVA , y la sanción la contemplada en el artículo 171.Uno.3º de la misma Ley .
E, igualmente, la que denuncia una infracción del principionon bis in ídemal afirmar que'la misma conducta utilizada para agravar la calificación de una infracción no puede ser sancionada de forma autónoma'; o la que pone de manifiesto la'improcedencia de utilizar el criterio de graduación de la sanción impuesta por la infracción tipificada en el artículo 201 de la LGT correspondiente al incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación'.
Asuntos, asimismo, tratados y resueltos en la referida sentencia.
QUINTO.- Por último, aduce la demandante la infracción del principio de proporcionalidad y, en relación con ello, la del'principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como manifestación del principio de legalidad penal y sancionadora, consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución '.
Sobre esta cuestión, y respecto de alegaciones del todo análogas a las que ahora se plantean, se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 3 de diciembre de 2015, recurso núm. 137/2015 .
Como dijimos entonces,
'Hay que partir, tal y como se ha expuesto, que el artículo 201 de la LGT , que lleva por rúbrica Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación, dispone que:
'1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
.....................
3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 % del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
......
5.- Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores'.
A su vez el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003 , al objeto de aplicar el incremento previsto en el artículo 201.5, establece que: '1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables: c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación'.
En el presente supuesto se cuantificó la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 201.5 y 187.1.c) de la LGT , en el 75 por ciento del conjunto de las operaciones que había ocasionado la infracción, incrementándose en un 100 por ciento al producirse el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores, circunstancia que se entiende concurrente cuando el incumplimiento afecta a más de un 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de comprobación. En el presente supuesto, para determinar si existió incumplimiento sustancial de la obligación de facturación, la Inspección se fijó en si el incumplimiento afectaba a más del 20% de las operaciones realizadas, determinándose que se superaba por lo que se alcanzó la conclusión 'de que existe incumplimiento sustancial de la obligación de facturación'. Ninguna vulneración del principio de proporcionalidad se aprecia por la Sala. Dicho principio, en su sentido más simple, exige por parte del juzgador un ejercicio de ponderación o una valoración de la sanción a imponer en sintonía con la conducta imputada como infractora, es decir, se trata de encontrar la justa proporcionalidad, el equilibrio, que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se sanciona, sin que ello suponga, desde la perspectiva de las facultades del órgano sancionador, una merma o sustitución de esas facultades administrativas, sino que se trata de un principio corrector del posible exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consisten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de los poderes discrecionales de la graduación de la sanción y señalan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad. En esencia, el principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, lo que dicho en términos legales, significa que debe de existir una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' ( artículo 131.3 de la Ley 30/1992 ).
De un examen detallado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se pueden obtener determinadas conclusiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad dentro del amplio campo del derecho administrativo sancionador: Así, la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004 (recurso 268/2002 ) establece un criterio general: 'tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución encuadran el principio como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (en sentencias de 28 de marzo de 1996 , 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999 )'. La sentencia dictada en el recurso de casación 588/99 entiende que este principio es 'consecuencia directa de la ya invocada aplicación de los principios generales del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador'. La Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2006 dictada en el recurso de casación 7133/2003 establece que 'uno de los criterios rectores de la aplicación de dicho principio al régimen sancionador administrativo (criterio recogido bajo la rúbrica de 'principio de proporcionalidad' en el apartado 2 del artículo 131 de la citada Ley 30/1992 es que la imposición de sanciones pecuniarias no debe suponer que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.' Finalmente, la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2006 dictada con ocasión del recurso 5695/2003 ha entendido que 'se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'. Esta sentencia cita la dictada por el mismo Tribunal Supremo en el recurso 7600/2000 que entiende que la aplicación de los criterios de proporcionalidad son un mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en los casos en que la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria.
En el presente caso, toda vez que la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, considera la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada pues ha quedado acreditado el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación toda vez que afectaba a más del 20% de las operaciones realizadas tal y como exige el precepto y ese comportamiento implica de forma automática un incremento de la sanción aplicable en un 100 por 100.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014 , antes referida, al señalar que: '...en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada no ha dejado a la hora de imponer la sanción, como hacia la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar'.
SEXTO.- Lo hasta aquí razonado ha de llevar a desestimar íntegramente el recurso, debiendo la parte actora correr con las costas de esta instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación deDª María Virtudes contra la Resolución dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, importe de 14.106,42 euros a devolver y 669.010,28 euros de sanción. Resolución que se declara conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 18/04/2017 doy fe.