Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1444/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1298/2021 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 1444/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022101428

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12617

Núm. Roj: STSJ M 12617:2022


Encabezamiento

Recurso nº 1298/2.021

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Constancio (Proc. Dª. Beatriz de Mera González)

Demandado: Ministerio de Hacienda Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y

Migraciones (Letrado de la Administración de la Seguridad Social)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 1444/22 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a dos de Noviembre del año dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1298/21 formulado la Procuradora Dª. Beatriz de Mera González en nombre y representación de D. Constancio, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de 14 de Enero de 2.021 que confirmó en reposición la Resolución de 6 de Noviembre de 2.020 sobre atrasos de pensión de jubilación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES representado por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Constancio se impugna la Resolución de 14/01/2.021 de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que confirmó en reposición su Resolución de 06/11/2.020 por la que se le reconoció la cantidad de 147,42 €/mes en concepto de atrasos de su pensión ordinaria de jubilación forzosa, una vez aplicado el límite máximo de pensiones para el año 2020.

En la Resolución dictada en reposición se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

'1º) El Rectorado de la Universidad de Barcelona, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2020, acordó la jubilación forzosa por cumplimiento de los 70 años de edad de D. Constancio, con efectos del 30 de septiembre de 2020.

2º) Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 2020 se reconoció al interesado una pensión ordinaria de jubilación forzosa, con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2020, por un importe de 1.477,96 euros mensuales.

Dicho importe fue incrementado con la cuantía adicional de 414,31 euros mensuales, resultante de haber aplicado al haber regulador del Grupo A1 el porcentaje correspondiente por los cinco años completos de servicios prestados después del cumplimiento de los 65 años de edad, habiendo acreditado un total de 38 años de servicios efectivos al Estado. El total mensual de la pensión reconocida ascendía por tanto a 1.892,23 euros al mes.

La citada resolución indicaba que: 'El importe de las pensiones públicas percibidas por un titular no puede exceder el límite máximo legalmente establecido para cada año'.

D. Constancio es también titular de una pensión de jubilación reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona, cuyo hecho causante se fijó el 10 de septiembre de 2013 y que quedó en suspenso por continuar el interesado afiliado al Régimen Especial de Clases Pasivas. Dicha pensión se puso al cobro con efectos económicos del día 1 de octubre de 2020 por un importe de 2.535,92 euros mensuales.

3º) Con fecha 6 de noviembre de 2020 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución por la que se incluía en la nómina del mes de noviembre, con efectos del 1 de octubre de 2020, el importe de los atrasos a abonar al interesado, una vez aplicado el límite máximo de pensión establecido para el año 2020, es decir, 2.683,34 euros/mes.

4º) Disconforme con la citada resolución, D. Constancio interpuso recurso de reposición, a través de su representante, mediante escrito recibido en el Órgano competente para su resolución el 9 de diciembre de 2020. El interesado solicita la modificación del importe de 147,42 euros mensuales correspondiente a los atrasos que indica la resolución de 6 de noviembre de 2020, bien por anulabilidad parcial de la misma o por rectificación del error de cálculo que, en su opinión, contiene dicha resolución.

Alega que para el cálculo del límite máximo aplicable no se ha tenido en cuenta el haber regulador del Grupo A1, tal como se indica en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Asimismo, el recurrente alega que la cantidad de 147,42 euros se ha obtenido tomando en cuenta la pensión de Seguridad Social de 2.535,92 euros y comparándola con el importe del límite máximo de pensiones para el año 2020, es decir, 2.683,34 euros. Solicita que se anule este cálculo y se compare el importe de la pensión reconocida por la Seguridad Social con la del haber regulador del Grupo/Subgrupo A1, 3.013,14 euros para el año 2020'.

Los razonamientos sustanciales de la Resolución impugnada son:

" [...]SEGUNDO: La Disposición Adicional Decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas extiende a este régimen especial la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Actualmente, esta regulación está recogida en el artículo 210.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre:

'Cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los días de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala siguiente:

a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento.

b) Entre veinticinco años y treinta y siete cotizados, el 2,75 por ciento.

c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57'.

TERCERO: El Real Decreto-Ley 1/2020, de 14 de enero, por el que se establece la revalorización y el mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, fija el límite máximo de percepción de pensión pública para el año 2020 en 2.683,34 euros/mes o 37.566,76 euros/año. Así mismo, se establece la cuantía del haber regulador anual para el Grupo/Subgrupo A1 en 3.013,14 euros/mes o 42.184, 02 euros/año.

CUARTO: No puede tener favorable acogida la pretensión del interesado, consistente en que el máximo de pensión a aplicar al presente caso no sea el límite máximo de 2.683,34 euros/mes sino el haber regulador del grupo/subgrupo A1 de 3.013,14 euros/mes. Tiene razón el recurrente en que, según la Disposición Adicional Decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , las referencias [...] al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas [...] al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual. Sin embargo, la única referencia contenida en la norma al 'tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento', se halla dentro del párrafo segundo del artículo 210.2 : 'En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento también en cómputo anual.

Esta previsión no es aplicable al presente caso, ya que la pensión de clases pasivas que le fue reconocida no alcanzaba el límite máximo de pensiones públicas, ni siquiera aplicando totalmente el porcentaje adicional, ya que la pensión inicial ascendía a 1.477,96 euros mensuales, y la pensión con el incremento derivado de los 5 años adicionales de cotización ascendía a 1.892,23 euros mensuales. Ambas cantidades se hallan por debajo del máximo fijado en el Real Decreto-Ley 1/2020, que asciende, como se ha indicado, a 2.683,34 euros mensuales. En consecuencia, el interesado no tiene derecho a percibir la cantidad adicional a la que se refiere la Disposición Adicional Decimoséptima , y no resulta de aplicación al caso, por tanto, el límite del haber regulador del Grupo A1.

Por lo demás, al percibir dos pensiones (una de clases pasivas y otra del Instituto Nacional de la Seguridad Social) debe aplicarse el límite máximo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto-Ley 1/2020, de 14 de enero , que tiene carácter general en la medida que se aplica a todas las pensiones públicas. Según esta norma, el límite máximo establecido para la percepción de pensiones públicas para 2020 será de 2.683,34 euros mensuales o 37.566,76 euros anuales.

Por tanto, la resolución recurrida es ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- Se solicita en la demanda que con anulación de la resolución recurrida 'se declare que el tope máximo de cotización aplicable a la suma de las pensiones reconocidas al recurrente es el referido al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual; y en su consecuencia, se condene a la Administración recurrida a que abone al recurrente dicho límite máximo mientras la suma de las pensiones que tiene reconocidas lo supere; y en cuanto a las pensiones ya abonadas, se condene a la Administración recurrida a que abone al recurrente la pensión así calculada, así como las diferencias entre las pensiones calculadas con arreglo a dicho tope máximo y las ya pagadas, con efectos de octubre de 2020 inclusive'.

Las conclusiones actoras se sintetizan en los siguientes términos:

(i)Por haber prolongado cinco años la edad de jubilación le es aplicable al recurrente el apartado 2 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

(ii)El límite máximo de la pensión establecido en el artículo 57 de la LGSS, a que se refiere su artículo 210.2, hay que entenderlo referido al del Grupo/Subgrupo A1, tal como se desprende del propio artículo 210.

(iii)El límite de pensiones concurrentes que se debió aplicar al recurrente en 2.020 debió ser el establecido en el Real Decreto-Ley 2/2.020, de 21 de Enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, que establece un haber regulador a efectos de pensiones para el Grupo A1 de 42.184,02 euros anuales, es decir, de 3.013,14 euros por 14 pagas.

(iv)Dado que el recurrente tenía reconocida una pensión de INSS por importe de 2.535,92 euros por 14 pagas, y que la pensión de Clases Pasivas inicialmente reconocida era de 1.892,27 euros, procede aplicar el tope de 3.013,14 euros, resultando así un haber para 2.020 de 477,22 euros mensuales por 14 pagas, que sería aplicable a los meses de Octubre a Diciembre de 2.020, más la parte proporcional de la extraordinaria de Diciembre.

(v)Para el año 2.021, el límite máximo de cotización se ha establecido en el art. 36 de la Ley 11/2.020, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.021, correspondiendo al Grupo A1 la cantidad anual de 42.563,68 euros, o, lo que es lo mismo, 3.040,26 euros mensuales por 14 pagas, tope sobre el que se deberá calcular por la Administración la pensión correspondiente, igual que los años sucesivos.

TERCERO.- Por el Letrado de la Administración demandada se insta la desestimación del recurso reiterando literalmente los argumentos de la resolución impugnada.

CUARTO.- La Sección Cuarta de esta misma Sala ha dictado Sentencia de 9 de Febrero de 2.022 desestimando el recurso contencioso nº 369/2.020 con relación a una pretensión sustancialmente idéntica a la que ahora nos ocupa, por lo que razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen que haya de estarse a los criterios allí establecidos, recogidos en el FJ 4º que se transcribe a continuación:

"Establece la disposición adicional decimoséptima del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

'Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a ) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a ), 29 , 31 y 27.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado

En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional'.

El artículo 210.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que sustituye al apartado 2 del artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dice así:

'[...]

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

a) Hasta veinticinco años cotizados, el 2 por ciento.

b) Entre veinticinco y treinta y siete años cotizados, el 2,75 por ciento.

c) A partir de treinta y siete años cotizados, el 4 por ciento.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1'.

El artículo 57 de la propia Ley dispone la limitación de la cuantía inicial de las pensiones, en los siguientes términos: 'El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado '.

El artículo 27.2 del Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establece sobre la limitación de las pensiones:

'[...]

3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.

Cuestión similar a la planteada ha sido objeto de consideración por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, en su Sentencia 535/2018, de 5 de diciembre de 2018, Rec. 843/2017 , que apreció que el porcentaje adicional de la pensión gozaba de la propia naturaleza de las pensiones, por la previsión del legislador recogida en la DA 17ª ( SAN de 14.3.2016, recurso 121/2015 ), tal como aparece legalmente configurado, de modo que no procede tener en cuenta el límite máximo previsto para las pensiones en el Grupo A1.

Tampoco es aplicable este límite, según el penúltimo párrafo del artículo 210.2 de la Ley General de Seguridad Social , pues se refiere a las pensiones en que la cuantía de la pensión reconocida supere, sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándola parcialmente, la cuantía máxima establecida anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. La pensión reconocida al actor sin aplicar el porcentaje adicional era de 1.821,29 euros mensuales, el importe del incremento 364,26 euros mensuales y la cuantía máxima de las pensiones para 2020 era de 2.683,34 euros.

Dice así la sentencia en su fundamento cuarto:

'[...]

CUARTO: La pretensión del actor en los términos en que se formula ha de ser desestimada, no sólo por el debido cumplimiento al límite presupuestario de las pensiones públicas recogido en el art. 27.3 del TRLCP, sino también porque como ha declarado esta Sala, el porcentaje adicional de pensión goza de la propia naturaleza de las pensiones, por la previsión del legislador recogida en la DA 17ª ( SAN de 14.3.2016, recurso 121/2015 ), tal como aparece legalmente configurada, de modo que no procede tener en cuenta el límite máximo previsto para las pensiones en el Grupo A1 para 2.016. La fijación del tope previsto para las pensiones no supone vulneración alguna del principio de igualdad como reiteradamente ha indicado el Tribunal Constitucional, debiéndose tener en cuenta, como indica la resolución impugnada, que el límite previsto para las pensiones a que se refiere el actor sólo es aplicable en los supuestos en los que la cuantía de la pensión reconocida supere, sin aplicar el porcentaje adicional, la cuantía máxima establecida anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, tal como expone el art. 210.2 de la Ley General de Seguridad Social , en su penúltimo párrafo.

En méritos a lo expuesto procede la desestimación de la demanda".

Al igual que en los supuestos a que remiten las sentencias reseñadas, el objeto del presente recurso se centra en determinar si es posible incrementar al límite presupuestario de las pensiones de jubilación el porcentaje adicional contemplado en el apartado 2 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30 de Octubre, aplicable al Régimen de Clases Pasivas del Estado por la disposición adicional decimoséptima del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Tal porcentaje adicional se prevé para el acceso a la jubilación a una edad superior a la que corresponda, y que según la redacción de aquel artículo 210.2 vigente entre 02/01/2.016 y 01/02/2.022, su cuantía depende los años de cotización acreditados según la escala allí establecida.

Pues bien, lo que el recurrente plantea, en definitiva, es que el límite máximo de la pensión establecido en el artículo 57 de la LGSS, a que se refiere su artículo 210.2, hay que entenderlo referido al del Grupo/Subgrupo A1, de lo que resulta el incremento pretendido. Sin embargo, como declaran las sentencias reseñadas, el porcentaje adicional de pensión goza de la propia naturaleza de las pensiones no pudiendo superar por tanto el límite máximo legal, y en cualquier caso el límite a que se refiere el actor sólo es aplicable en los supuestos en los que la cuantía de la pensión reconocida supere, sin aplicar el porcentaje adicional, la cuantía máxima establecida anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, tal como dispone el artículo 210.2 de la Ley General de Seguridad Social en su penúltimo párrafo (...'sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual').

Debe por tanto desestimarse el presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 € (más I.V.A.).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Constancio y confirmamos la Resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social-Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas descrita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1298-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1298-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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