Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 145/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15740/2012 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100164
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00145/2014
-N11600
N.I.G:15030 33 3 2012 0016281
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015740 /2012 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.CHELMI VIGO,S.L.
LETRADOEDUARDO JOSE CARDONA ALONSO
PROCURADORD./Dª. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MIGUEL HERNANDEZ SERNA
A CORUÑA, doce de marzo dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15740/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CHELMI VIGO S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ , dirigida por el letrado D. EDUARDO JOSE CARDONA ALONSO, contra ACUERDO TEAR DE 24/11/2010 SOBRE IRPF 2005/2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 338.877,91 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Chelmi Vigo, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2010 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, de fecha 29 de octubre de 2009, por el que se practica liquidación en concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta de capital mobiliario, relativa a los periodos 2005 y 2006, por importe de 209.122,69 €; así como contra el acuerdo de imposición de sanción que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 129.755,22 €.
Antes de exponer los motivos de impugnación que esgrime la entidad actora en su escrito de demanda para pretender la nulidad de la liquidación y del acuerdo de sanción objeto de recurso, conviene tener presentes los hechos que han sido objeto de regularización por la Agencia Tributaria, y las razones que condujeron a ella.
'Chelmi Vigo S.L.' es una sociedad cuyo único socio y administrador durante los años de inspección (2005/2006) era Edemiro , jugador del Real Madrid que cedió sus derechos de imagen a aquella sociedad en virtud de un contrato privado suscrito el día 10 de enero de 2003.
A cambio de la cesión de estos derechos, y durante los ejercicios investigados, el Sr. Edemiro estuvo percibiendo una serie de contraprestaciones que la Agencia tributaria ha agrupado de la siguiente manera:
a) Rendimientos en especie (calificándose como tales el uso gratuito de vivienda y la prestación de servicios relacionados con ella -sistemas de seguridad, televisión digital, reparaciones y conservación, primas de seguro, luz y gas-).
b) Utilidades de carácter diverso por su condición de socio de la sociedad actora (incluyendo bajo este apartado viajes, arrendamiento de transporte, dietas viajes, aprovechamientos para imagen, impuestos de vehículos, etc...).
Todos estos rendimientos y utilidades recibieron la consideración de rendimientos de capital mobiliario, al amparo de lo dispuesto en los artículos 23.4 e ) y 23.1ª) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (de aplicación en el presente caso por razones temporales), según los cuales:
' Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(...) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica (...)'.
'(...) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe (...)'.
La entidad actora estaba entonces obligada a practicar las correspondientes retenciones sobre tales rendimientos y utilidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que sin embargo no hizo la obligada tributaria, por lo que la Inspección practicó la liquidación objeto del presente recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda la actora comienza alegando un motivo de impugnación de carácter formal, que si bien dice dirigir frente a la resolución de la reclamación económico-administrativa dictada por el TEAR, realmente se dirige frente al acta de disconformidad levantada en el procedimiento de regularización a que se refiere la presente litis, insistiendo aquella parte en lo ya alegado en la vía económico-administrativa, esto es, en que el acta de disconformidad no reúne los más mínimos elementos que permita conocer las razones de la regularización, incurriendo en un grave incumplimiento de las exigencias de los artículos 153 de la Ley 58/2003 , General tributaria, y 188 del Reglamento General de gestión e inspección.
Estas alegaciones recibieron respuesta por el TEAR en el acuerdo de 24 de noviembre de 2010, sin que una argumentación en contra de lo sostenido por la reclamante pueda convertir la actuación del Tribunal administrativo en una actuación colaboracionista de la Inspección tributaria, como denuncia la entidad recurrente en su demanda.
Con la argumentación expuesta por el TEAR en el acuerdo de 24 de noviembre de 2010 aquel órgano administrativo ni estaba subsanando, ni estaba completando los vicios o deficiencias en las que pudiera incurrir el acta de disconformidad. Por el contrario, estaba justificando su validez, expresando los argumentos que condujeron a rechazar los vicios de motivación invocados por la reclamante. Y con ello el TEAR estaba desempeñando la labor que le corresponde y que le atribuye la Ley en su articulo 229 de la LGT , y 30 del Reglamento de desarrollo.
Cuestión distinta es que la actora no se muestre conforme con tales argumentos, los cuales trata de rebatir en esta vía judicial mediante la cita de algunos pronunciamientos judiciales ( STS de 18 de septiembre de 2008 , del TSJ de Valencia de 4 de julio de 2008 , 19 de noviembre de 2008 , y 22 de mayo de 2009 , y de este Tribunal -Sentencia de 28 de enero de 2009 -).
Veamos lo que dice la legislación al respecto:
El artículo 153 de la LGT dispone que ' Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones: c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización'.
Por su parte, el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ,establece que 'En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle que sea precisolos hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado tributario de forma conjunta con el acta'.
En interpretación de estos preceptos se han dictado muchas resoluciones judiciales, y entre ellas las que cita la actora en su demanda. Pero, como ya se ha expuesto, más recientes son las que cita el TEAR en su acuerdo, apoyándose el Tribunal administrativo en la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de febrero de 2010 (Recurso de casación 9779/2004 ).
En esta sentencia el Tribunal Supremo niega indefensión de la parte cuando las actas de disconformidad son complementadas con informes ampliatorios comunicados a la interesada, tal como ha sucedido en el presente caso, en el que como ya se indica en el acuerdo del TEAR y así resulta de lo actuado en el expediente administrativo, le fue notificado el informe ampliatorio conjuntamente con el acta de disconformidad. En el informe ampliatorio se expresan de forma pormenorizada los motivos de la regularización, tal como exige el artículo 188.2 del Real Decreto 1065/2007 . No se ha colocado a la actora en una situación de indefensión desde el momento en que ha tenido oportunidad de alegar lo que consideró conveniente en defensa de sus intereses, y así lo ha hecho en esta vía judicial.
La doctrina que se recoge en la sentencia objeto de cita en el acuerdo del TEAR ( STS de 11 de febrero de 2010 ) se ha visto avalada en sentencias posteriores del mismo Tribunal citando entre las más recientes la de 30 de mayo de 2013 (Recurso número 7063/2010 ), que se pronuncia de la siguiente manera:
' Esta Sala reitera las consideraciones de la sentencia de instancia acerca de que la motivación del acto administrativo tiene por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y también puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
En el caso que nos ocupa se expresaron en el Acta, suficientemente, los elementos esenciales del hecho imponible y, en todo caso, el Informe al Acta de disconformidad amplió y completó el contenido del Acta, con lo que, al haber tenido la empresa interesada conocimiento del mismo, pues presentó las alegaciones correspondientes, no puede decir, en modo alguno, que se le haya ocasionado indefensión. El acta y el informe ampliatorio son suficientemente expresivos de los elementos y motivos del hecho imponible y de la regularización contenida en la liquidación impugnada, con lo que no se ha producido indefensión para la sociedad recurrente.
Aunque la recurrente sostuviera que en el Acta no constan los elementos esenciales del hecho imponible, tal como exigen los artículos 145.1.b) de la LGT y 49.2.d) del RGIT , no se puede desconocer que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el Informe ampliatorio, aunque en relación con los hechos que describe no goce de la limitada presunción de certeza que tienen las actas, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, como en este caso lo ha sido, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos, con independencia de que, en el caso enjuiciado, el informe proporcione, por sí solo, los suficientes elementos fácticos y jurídicos para dar a conocer los hechos.
En conclusión, ni en el Acta ni en el Informe ampliatorio se aprecia ninguna inconcreción o ambigüedad.
En todo caso, y con independencia del significado de los términos que se invocan, ello no afecta a la motivación y validez del acta y de la liquidación, que nos parece que recogen ambas los elementos esenciales del hecho imponible, ni desvirtúa el fundamento de la regularización inspectora, que no es sino la existencia de un derecho (hecho imponible) y la renuncia al mismo como liberalidad no deducible. El acta lo que somete a tributación es el derecho a percibir dividendos; la renuncia al mismo a favor de la entidad que distribuye los dividendos es una liberalidad'.
Y aquí, igual que allí, en el Acta de disconformidad levantada en concepto de retenciones/ingresos a cuenta capital mobiliario por el periodo 2005/2006, se expresan los elementos esenciales del hecho imponible, resultado de las actuaciones practicadas y de los antecedentes con los que ha contado la Inspección; expresándose de tal manera los rendimientos percibidos por Don Edemiro , socio, empleado y administrador único de la actora, tanto en concepto de rendimientos en especie como de utilidades de carácter diverso. En el mismo acta se indican los importes sufragados por tales conceptos durante los años 2005 y 2006, desglosándolos por trimestres, y por los dos conceptos imputados (vivienda y gastos accesorios y otras utilidades); datos y elementos todos ellos que fueron ampliados en el Informe ampliatorio al acta, con expresión detallada tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho en que se basó la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad.
Con el escrito de demanda se aporta el acta de disconformidad y el acuerdo liquidatorio, pero no de la liquidación practicada en concepto de retenciones/ingresos a cuenta de capital mobiliario, sino de la practicada en concepto del impuesto de sociedades. El acta de disconformidad y la liquidación practicada en concepto de retenciones/ingresos a cuenta de capital mobiliario aparece incorporado al expediente administrativo, cuya lectura permite comprobar lo ya expuesto.
Además en el presente caso en el cuerpo del acta de disconformidad sí se recogen los presupuestos de hecho de la obligación tributaria, y de su atribución al sujeto pasivo, además de los hechos que motivaron la regularización practicada; acta que, como queda dicho, ha sido completada con un informe en el que se expresan las diversas partidas que integran los rendimientos y las utilidades a las que hace referencia el acta, y en definitiva, las partidas que integran la regularización practicada, lo cual es reconocido por la propia parte recurrente desde el momento en que en su escrito de demanda alega que 'se hace necesario acudir al informe de disconformidad para tener un mínimo conocimiento de las diversas partidas de gastos que integran las utilidades a las que hace referencia el acta', y que 'sin el informe es imposible conocer no ya el detalle, sino la simple enumeración de las partidas que integran la regularización', sin que se pueda exigir del inspector una explicación más detallada y minuciosa que lleve a explicar, como pretende la actora, por ejemplo en el caso de gastos de viaje en líneas aéreas, su identificación, un análisis de las personas que participaron en los desplazamientos, los destinos, etc..., cuando en el caso de no mostrarse conforme con su imputación al socio, es ella quien tiene la carga de demostrar su vinculación con la actividad desarrollada por este.
TERCERO.-En segundo lugar la entidad actora se muestra discrepante con el parecer del TEAR al responder a la segunda de las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa, cual era la falta de congruencia entre los importes reflejados en el acta y la relación de gastos contemplados en el informe ampliatorio
Insiste también la actora bajo este apartado de su demanda en lo ya alegado ante el Tribunal administrativo, y es que a su juicio existe una falta de rigor en la elaboración del acta de disconformidad y del informe ampliatorio al existir una discrepancia en relación a los importes correspondientes al primer trimestre del año 2005, pues mientras que en el acta de disconformidad no se contempla ninguna imputación de aprovechamientos particulares en este periodo temporal sin embargo en el informe ampliatorio se le imputa la suma de 68.337,65 € para ese trimestre, que sí se recoge en el Informe de disconformidad y no se excluye de forma expresa ni motivada del cálculo de las retenciones.
Sin embargo esta última afirmación no es correcta, pues como ya se dice en el acuerdo del TEAR, la propuesta de regularización que se contiene tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio excluye el primer trimestre de 2005, siendo coincidente la cuota tributaria en ambos documentos, por lo que el hecho de que en uno se haga referencia al primer trimestre del 2005 y en el otro no, en modo alguno vicia de nulidad la regularización practicada.
CUARTO.-Si en el fundamento jurídico segundo de esta resolución hemos aceptado la actuación del TEAR al fundamentar el rechazo de la primera alegación de la actora apoyándose en doctrina del Tribunal Supremo, y descartando esta Sala una actitud colaboracionista del TEAR y subsanadora de la actuación de la inspección tributaria, no podemos hacer lo mismo al examinar la actuación del Tribunal administrativo frente a la alegación de que el acta y la liquidación en materia de retenciones ha sido emitida prescindiendo total y absolutamente del análisis del pago de la deuda tributaria por IRPF 2005 y 2006 correspondiente al socio, persona física, a quien la inspección imputa la obtención de renta que se somete a retención.
La razón en base a la cual el TEAR no dio respuesta a esta alegación ha sido por entender que se está introduciendo una cuestión nueva no suscitada durante la tramitación del procedimiento inspector, en el que la reclamante no formuló alegaciones previas a la incoación del acta ni alegaciones a la misma.
Ahora bien, el derecho a efectuar alegaciones al acta de inspección, o al acta misma, constituye un derecho del obligado tributario que si no se ejercita no deja sin contenido a la reclamación económico-administrativa que pueda formular frente al acto liquidatorio resultado del procedimiento de inspección.
El carácter revisor de la labor de los órganos económico-administrativos impide que estos órganos reconstruyan el acto administrativo usurpando las funciones de los órganos de gestión tributaria, de la misma manera que en la vía judicial a los órganos judiciales les está vetado determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, o determinar el contenido discrecional de los actos anulados ( artículo 71.2 de la LJCA ), y se impide también que el interesado pretenda hacer valer en la vía económico-administrativa, y en la posterior vía judicial, pretensiones distintas de las ejercitadas en la vía administrativa.
Pero al igual que el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , nos dice que los órganos económico- administrativos deberán resolver 'todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante, también deberá resolver sobre todas aquellas cuestiones que, aun no habiéndose planteado en la vía administrativa, no representen nuevas pretensiones. En la vía judicial, el artículo 56.1 de la LJCA permite alegar en los escritos de demanda y de contestación cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Son múltiples los pronunciamientos sobre el alcance de la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa que se pueden trasladar a la vía económico-administrativa. Y así, la STS de 19 de julio de 2012 (Casación núm. 2324/2010 ), reitera que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa, superando viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada.
La actora, alegando en su reclamación económico-administrativa que el órgano de gestión tributaria tenía que haber analizado el pago de la deuda tributaria por el IRPF 2005 y 2006 correspondiente al socio persona física, no está introduciendo ninguna cuestión nueva, ni está alterando la pretensión de nulidad del acuerdo liquidatorio, que ya venía instando desde la vía administrativa, sino que está alegando un nuevo argumento en base al cual ejercita idéntica pretensión.
Incluso, ni los órganos económico-administrativos ni los órganos judiciales se pueden amparar en la naturaleza revisora de su actuación para rechazar pruebas que guardando relación con las alegaciones y motivos de impugnación esgrimidos por la parte interesada, se pretendan hacer valer ante el TEAR o ante el órgano judicial. El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de Junio del 2012 (Recurso: 3421/2010 ), admite la posibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba, pues el carácter revisor de la Jurisdicción (extensible a la actuación de los órganos económico-administrativos) sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En todo caso, como ya expone la entidad recurrente en su demanda, el vicio de incongruencia en el que se ha visto incurso el acuerdo del TEAR no conlleva como efecto su declaración de nulidad o anulabilidad, sino la posibilidad de que esta Sala entre a conocer del motivo de nulidad argumentado por aquella parte en la alegación tercera de la reclamación económico-administrativa.
QUINTO.-Lo que la entidad 'Chelmi Vigo, S.L.' alegaba bajo el apartado tercero del escrito de alegaciones presentado ante el TEAR, y en lo que insiste en esta vía judicial, era la nulidad de la liquidación al haberse efectuado una comprobación de retenciones a cuenta del IRPF de la sociedad, sin que la Administración tributaria hubiese aportado al expediente la más mínima referencia a las declaraciones del sujeto lo que a juicio de la actora era necesario con el objeto de comprobar que no se produjo una doble imposición, ni un enriquecimiento injusto.
Dice la actora en su demanda que la Administración al comprobar al obligado a retener (en este caso, la recurrente), tenía la carga de comprobar la situación de retenido (en este caso, el deportista, persona física)
Sobre esta cuestión versa la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de Noviembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina número 338/2009 ). En ella se razona lo siguiente:
'Hay que partir de la base de que sobre la cuestión que se plantea, referente a la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, existe una doctrina razonablemente clara entendiendo que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (Rec. casación 166/1995 ).
La propia sentencia citada como de contraste (Rec. 3499/2002 ), en su Fundamento Jurídico Noveno, habla de que es obligado evitar duplicidades en el pago de la misma deuda tributaria y esto ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Sala al decir que 'En efecto, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues --como ha dicho esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2997 (Rec. casación 2400/2002 )-- en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.'
No obstante, el supuesto de hecho que contempla la
sentencia dictada por esta Sala en ese recurso 3499/2002
difiere notablemente del planteado por la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina; la sentencia habla de que 'La hipótesis que aquí se contempla supone una coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo. El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención. Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el
art. 36 de la
La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya esta liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el
art. 36.1 de la
Esto mismo se ha dicho por la sentencia de 18 de Febrero de 2010 (Rec. 46/2006 ) en un supuesto idéntico al que ahora se plantea y que habla de que 'A más abundamiento hemos dicho que el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.
La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer'.
La otra sentencia citada de contraste (Recurso 398/2004 ) también recoge la misma doctrina que trata de evitar la duplicidad en el cobro de la deuda tributaria y reconoce ilegal dicha duplicidad. En ese supuesto del recurso 398/2004 el obligado tributario había presentado la correspondiente liquidación y cuando se liquida al retenedor la deuda ya estaba pagada por lo que se produce una abusiva doble imposición.
(...) Mas reciente en cuanto a la fijación de la doctrina de esta Sala en materia de retenciones a cuenta, es lo que señala la sentencia dictada en 26 de Mayo de 2010 (Rec. 73/2005 ) cuando señala como doctrina de la Sala 'la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.
Así nos hemos pronunciado en las
sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 2007
, (
cas. 2400/2002
),
5 de marzo de 2008
(
cas. 3449/02
),
21 de Mayo de 2009
(
cas 8280/2002
) y
24 de Septiembre de 2009
(
cas 8280/2002
), aunque esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la
sentencia de 16 de Julio de 2008
(
cas. 398/2004
) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los
artículos 36.1 de la
Por otra parte, esta Sala ha hecho descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil'(FFD Tercero y Cuarto)'.
Y como dice la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de octubre de 2013 (Recurso número 167/2011 ) ' Tal doctrina tiene una proyección material en cuanto que se trata de evitar ese doble ingreso y procedimental pues la Administración asume la carga de comprobar que el perceptor practicó la deducción antes indicada, carga cuya asunción se basa en el principio de facilidad probatoria ( artículo 217.7 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y artículo 106.1 LGT ). La consecuencia es que si el perceptor no se aplicó tal deducción, lo que podrá reclamarse del retenedor serán intereses de demora y, en su caso, sancionarle; y si lo hizo, es decir, si aplicó tal deducción, es cuando la Administración podrá reclamar al retenedor esas cantidades que debió percibir anticipadamente a cuenta, aparte de exigirle intereses moratorios y, en su caso, sancionarle '.
Y añade 'Más recientemente la Sentencia de 28 de junio de 2013 (recurso 3247/2010 ) insiste en que la carga de la prueba de la inexistencia de un enriquecimiento injusto incumbe a la Administración, con inversión de la carga de la prueba, recayendo en quien tiene acceso a la misma, esto es, la Administración. Además la jurisprudencia recuerda que en los expedientes en los que se discuten las retenciones debe llamarse a los empleados, « exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida » ( STS de 16 de julio de 2008, recurso 398/2004 ).
(...) De esta manera ya sea un caso de falta de retención o retención inferior a la debida, hay que diferenciar según que el retenido se haya acogido o no a lo previsto en el artículo 85.5.2o LIRPF (en el mismo sentido, cf. artículo 98.2 Ley 18/1991, de 6 Junio ; artículo 101.5 Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por RD-Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y artículo 99.5.2o Ley 35/2006, de28 de noviembre ).De esta forma se tiene:
1º Que si el perceptor no se acogió a esa posibilidad y no se dedujo en su autoliquidación lo que debió retenérsele para así determinar su cuota diferencial, como se trata de una deducción, la consecuencia es que ya sea la cuota diferencial negativa, a devolver o positiva, a pagar, el resultado es que o se le devuelve de menos o pagará de más, luego la Administración por esa vía - retención inexistente o inferior a la debida, luego menos deducción o deducción en la cuota líquida inexistente- cobra lo que debió percibir anticipadamente vía retención o ingreso a cuenta.
2º Ahora bien, si el perceptor sí deduce en su autoliquidación lo que debió retenérsele y no se le retuvo o ingresó a cuenta, si la cuota diferencial es negativa, a devolver, la Administración sí sale perjudicada pues tendrá que devolver más por razón de esa mayor deducción, luego sí puede regularizar en el retenedor lo dejado de percibir anticipadamente. Y si la cuota diferencial resulta positiva, a pagar, tras la autoliquidación el sujeto pasivo es deudor, pero su deuda tributaria será inferior pues no se corresponde en todo o parte con las retenciones, bien porque no se hicieron o se hicieron cantidad inferior. En este caso también la Hacienda puede regularizar con el retenedor.
Pero como ya se dice en el acuerdo del TEAR objeto de impugnación en esta litis, en el presente caso no consta que se hubiese practicado regularización alguna a Don Edemiro por el IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, persona física que, como ya sabemos, es el único socio, y administrador de la sociedad actora, y por tanto de haberse practicado tal regularización no hubiese pasado desapercibida para la recurrente, y así lo hubiese demostrado en este procedimiento. Con lo cual no existe riesgo de una doble imposición o de un enriquecimiento injusto, cuando, en primer lugar, no consta que el obligado principal, el jugador, persona física, en la liquidación del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 hubiese declarado el importe total que la Administración califica de rendimientos de capital mobiliario sujetos a retención, ni que los hubiese declarado por ese concepto. Y en segundo lugar teniendo en cuenta que la sociedad actora no practicó las retenciones al no calificar los rendimientos y utilidades que prestaba al socio como rendimientos de capital mobiliario, ni por tanto como prestaciones sujetas a retención, difícilmente el socio, persona física hubiese actuado de una forma contraria en las liquidaciones del impuesto sobre la renta.
En todo caso la relación que vincula a la sociedad actora con el sujeto del IRPF, permiten afirmar que la facilidad probatoria también le favorecía, lo que implica un desplazamiento de la carga de la prueba a la hora de demostrar la duplicidad alegada, que sin embargo la recurrente no ha demostrado.
SEXTO.-Los argumentos de impugnación que se esgrimen en el siguiente apartado del escrito de demanda giran en torno a la no aplicación de las reglas sobre operaciones vinculadas, que según la entidad 'Chelmi Vigo, S.L.' implica un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido al valorar las transferencias de rentas entre sociedad y socio, persona física, lo que hubiese implicado la citación al expediente de las dos partes afectadas, que los métodos y criterios tenidos en cuenta para la determinación del valor de mercado habrían sido expuestos por la inspección de forma expresa, que el acto de determinación del valor normal de mercado sería motivado, y que existiría una posibilidad de recurso independiente frente a la valoración.
Tampoco estos argumentos pueden prosperar.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades -Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LIS)- ' La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación'; añadiendo en el apartado 2 que ' Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad y sus socios (...)'.
Se recoge en este precepto un criterio de valoración (aplicando el 'valor normal' o de mercado), al que puede acudir la Administración tributaria, pues no está obligada a aceptar la valoración pactada entre personas o entidades vinculadas a la hora de valorar a efectos fiscales las operaciones efectuadas entre ellas.
Pero es que, por una parte, no nos encontramos en el caso enjuiciado en esta sentencia, en presencia de transmisiones de bienes o de prestaciones de servicios de sociedad a socio. Nos encontramos, por el contrario ante unos rendimientos y utilidades que la actora prestaba al socio.
Y por otra parte, aunque los entendiésemos como operaciones vinculadas, la Administración no estaba obligada a aplicar las reglas de valoración previstas en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , -ni por tanto a seguir el procedimiento, métodos y criterios que señala la actora en su demanda, como la citación del socio afectado, motivación del acto de determinación del valor normal de mercado, o recurso independiente frente a la valoración-, cuando en su cuantificación económica la Inspección tributaria ha aceptado la documentación aportada por la recurrente, justificativa de lo que ella incluso ha pretendido deducir como gastos en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.
SEPTIMO.-Y ya por último, por lo que respecta a la sanción impuesta, todos los argumentos que expone la actora bajo el fundamento de derecho séptimo de su escrito de demanda giran en torno a la falta de culpabilidad de su conducta, y a la falta de motivación de la culpabilidad, alegando que la Administración tributaria no ha realizado ningún juicio de culpabilidad, omitiendo todo análisis de las circunstancias concurrentes en las acciones del socio y de la sociedad que son merecedoras de reproche sancionador.
Para el mejor entendimiento de la conducta por la que la actora fue sancionada, indicaremos que tal como se refleja en el acuerdo sancionador, dicha conducta encaja en el tipo infractor tipificado como tal en los artículos 191.1 y 191.5 de la LGT , al no haber retenido, y por tanto al no haber ingresado en la hacienda pública, las cantidades a que estaba obligada respecto de las retribuciones y demás utilidades satisfechas al socio en los términos expuestos en precedentes razonamientos jurídicos.
Lo que corresponde analizar ahora es si las razones que se recogen en el acuerdo sancionador ha de entenderse suficientes para justificar la concurrencia del requisito de la culpabilidad.
Y es que como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010 ) la de 26 de noviembre de 2012 (Recurso 15958/10 ), la de 18 de diciembre de 2013 (Recurso 15750/2012 ), o la más reciente de 12 de febrero de 2014 (Recurso 15195/2013 )
' la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».
En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el propio acuerdo sancionador, y no se traducen únicamente en lo expuesto en la propuesta del Instructor (antecedente de hecho cuatro de la resolución sancionadora), según el cual la conducta de la obligada tributaria fue voluntaria en el sentido de que le era exigible otra distinta en función de las circunstancias concurrentes, sino que aparece explicitada en el fundamento de derecho cuatro del acuerdo sancionador, cuya motivación esta Sala entiende suficiente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y los antecedentes expuestos tanto en la resolución sancionadora como en esta sentencia.
La llevanza correcta de la contabilidad y la creación y funcionamiento de la sociedad bajo un explícito amparo legal no constituyen argumentos que por sí solos permitan excluir la culpabilidad atribuida, cuando la sanción que se le impone tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de retener impuesta por una normativa cuya interpretación y cumplimiento no ofrecía dudas razonables, ni diferencias de criterio razonables por mucho que la actora pretenda en su demanda convencer de lo contrario.
Como ya ha razonado esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2011 (Recurso número 16142/2009 ), a propósito de la sanción impuesta a una empresa que había incumplido la normativa sobre retenciones e ingresos a cuenta, - sentencia respecto de la cual el Tribunal Supremo en la suya de 17 de octubre de 2013 (Recurso número 2240/2012 ) desestimó un recuso de casación en unificación de doctrina-
' Respecto da primeria cuestión; No referente á procedencia da sanción o artigo 77 da Lei Xeneral Tributaria -actualmente o art. 183.1 Lei 58/2003- , dispón que as infraccións tributarias son sancionables mesmo a título de simple neglixencia e neste sentido o Tribunal Central aplicou en numerosas ocasións a doutrina vertida polo Tribunal Constitucional na Sentenza de 26 de abril de 1990 , acordando a improcedencia de aplicar sancións tributarias nos supostos en que a falta de ingreso da débeda tributaria obedeza a unha incorrecta interpretación das normas aplicables, ocasionada pola escuridade destas, e por unha razoable discrepancia na devandita interpretación, premisa que non pode apreciarse que concorre no presente expediente, xa que a conduta do obrigado que a Inspección apreciou constitutiva de infracción tributaria grave en virtude do artigo 191.1, e 191.3 da LGT «a) Dejar de ingresar ...é a de non ter ingresado retencións respecto de determinadas cantidades satisfeitas a empregados que estaban suxeitas ao Imposto e á obriga de reter sobre as mesmas, sen que poida admitirse a existencia de dúbida razoable na interpretación dunha normativa clara. Así, os distintos artigos da Lei do Imposto e do seu Regulamento que se expuxeron, recollen a suxeición das devanditas contías ao Imposto e á obriga de reter, son claros na súa redacción e non admiten máis interpretación que a que se desprende do seu tenor literal. Quedando polo tanto probada a concorrencia da conduta de culpabilidade necesaria e esixida no noso dereito tributario para sancionar, é preciso confirmar por este Tribunal a procedencia da sanción imposta (...)'
Tampoco se puede reprochar la conducta de la Administración tributaria al imponer una sanción global, pues la sanción que impone no lo es por cada uno de los hechos o motivos que se incluyen en la regularización, y por tanto no se veía obligada a motivar de forma individualizada la culpabilidad respecto de cada uno de estos hechos y motivos. La sanción se impone por la conducta resultante del incumplimiento de las normas que obligan a practicar las retenciones sobre cada una de las cantidades que la liquidación califica de rendimientos y utilidades percibidas por el socio, por las razones expuestas en el acto liquidatorio, razones que se traducen en su consideración como rendimientos de capital mobiliario al amparo de lo dispuesto en los artículos 23.4 e ) y 23.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , y frente a lo cual en el marco de ese procedimiento liquidatorio, era la actora la que tenía que alegar y demostrar lo contrario.
Y por último, tampoco se ha vulnerado el principio de ' non bis in idem'.En efecto, ya la STC 77/1983, de 3 de octubre , puso de manifiesto que este principio determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, y conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos 'pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' (en el mismo sentido STC 25/1984, de 21 de mayo ).
Pero es que en el presente caso los hechos por los que la actora ha sido sancionada en uno y otro procedimiento, en el procedimiento sancionador derivado de la regularización del impuesto de sociedades, y en el procedimiento sancionador derivado de la regularización de las retenciones e ingresos a cuenta no practicadas, han sido enjuiciados y calificados con arreglo a distintas normas, imponiéndose pues sendas sanciones por la transgresión de normas diferentes. Lo que se impugna en este caso es la sanción derivada de la liquidación de retenciones a cuenta, y lo que se sancionó en el expediente sancionador derivado de la regularización de impuesto de sociedades, ha sido una incorrecta deducción de gastos.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Chelmi Vigo, S.L.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2010 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, de fecha 29 de octubre e 2009, por el que se practica liquidación en concepto de Retenciones/Ingresos a cuenta de capital inmobiliario, relativa a los periodos 2005 y 2006, por importe de 209.122,69 €; así como contra el acuerdo de imposición de sanción que trae causa de la liquidación anterior, por importe de 129.755,22 €.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de marzo de dos mil catorce.
