Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 10/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1033

Núm. Roj: SJCA  1033:2016


Encabezamiento

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Procediment abreujat 10/2015 Secció: 2B

Part actora : Luis Antonio

Representant de la part actora :

Part demandada : AJUNTAMENT DE TERRASSA

Representant de la part demandada : CARMEN RIBAS BUYO

Objeto del juicio:resolución de 30 de junio de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 12 de julio de 2013.

SENTENCIA Nº 145/ 2016

En Barcelona, a 29 de abril de 2016

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 7 de enero de 2015 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de junio de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 12 de julio de 2013.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 27 de abril de 2016 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el día 12 de julio de 2013.

La parte actora expone en su demanda que el día 22 de junio de 2013, sufrió una caída en la calle Sicilia, frente al número 7 aproximadamente, de Terrassa, a causa del mal estado del pavimento, sufriendo lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 14.321,58 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no existe prueba bastante de que el reclamante haya sufrido un daño efectivo como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, y que, aún cuando se hubiera acreditado que los hechos sucedieron como los relata el actor, no podría prosperar la reclamación, dado que el desnivel existente en la zona, de medio centímetro, no supone una dejadez de los deberes de conservar la vía pública según los estándares socialmente exigibles.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'

Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

TERCERO.La primera cuestión controvertida en este proceso es la dinámica de los hechos, pues la Administración niega que la caída que pudo sufrir el actor estuviera motivada por una irregularidad existente en la vía pública. De la documentación que obra en las actuaciones se desprende que existen contradicciones sobre el lugar en que ocurrieron los hechos. En la reclamación administrativa el actor afirmó que el accidente tuvo lugar a la altura del número 15 de la calle Sicilia, y sin embargo, en la demanda se dice que ocurrió a la altura del número 7, lugar donde, según el informe del SEM, la ambulancia atendió al recurrente. Con la reclamación administrativa se aportan unas fotografías en las que no se puede comprobar si la irregularidad está a la altura del número 7 o del número 15 de la calle. Tan sólo ha quedado acreditado, por informe del jefe de obras del Ayuntamiento, que a la altura del número 15 de la calle Sicilia, existen pequeñas irregularidades que provocan un desnivel de medio centímetro en el pavimento. No habiendo quedado acreditado el lugar concreto donde se produjo la caída, dadas las contradicciones apreciadas, tampoco existe prueba bastante de que la misma fuera consecuencia de las pequeñas irregularidades en el pavimento existentes a la altura del número 15 de la calle Sicilia.

CUARTO.Por otro lado, y aún cuando se hubiera considerado probado que el accidente se produjo a causa de la irregularidad en el pavimento que aparece en la fotografía, y a la que podría referirse el informe del técnico del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que determinaba un desnivel de tan solo medio centímetro, no se considera que pueda determinar el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. El desnivel que provoca la grieta que puede verse en la fotografía es mínimo, y no representa por sí mismo un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas.

Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña que citada la demandada, de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'

En el presente caso se considera que el pequeño desnivel con el que pudo tropezar el actor era fácilmente superable con un nivel de atención medio, al ser perfectamente visible, y ser previsible que el pavimento de las aceras no se encuentre absolutamente liso en toda su superficie, por lo que se considera que la caída es únicamente imputable al recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública.

Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.El artículo 139 de la LJCA , establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Habiendo sido desestimada la demanda, procede condenar en costas a la parte actora, si bien, atendida la escasa complejidad del procedimiento, con un límite de 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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