Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2015 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100282

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 145

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 189de 2015, promovido por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de enero de 2015, en reclamaciones números 06/450/2012, 807, 812, 817 y 820/2014 acumuladas, sobre el impuesto sobre el valor añadido. Cuantía 3.386.854,88 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Denegado el recibimiento del recurso a prueba, salvo la prueba documental y el expediente administrativo, se declararon las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Universidad de Extremadura se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30-01-2015 en las reclamaciones acumuladas 06/450/2012, 807, 812, 817 y 820/2014 referidas a los acuerdos de 2-2-2012 y 21-3-2014 del Inspector Regional de la Delegación de Hacienda, desestimatoria de las solicitudes de rectificación en el IVA de los períodos de enero de 2007, diciembre de 2009, diciembre de 2010 y diciembre de 2011 y diciembre de 2012.

Manifiesta en la demanda que la Universidad tiene, a efectos del IVA, la condición de empresario por realizar entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetos a dicho impuesto, solicitando la rectificación de las citadas autoliquidaciones al no haber deducido la totalidad de las cuotas del IVA soportado para la investigación básica o genérica, así como la devolución del ingreso indebido por los ejercicios de 2007, 2009,2010, 2011 y 2012, por importes de 3.386.854, 88 euros, lo que es desestimado por entender que no ha quedado acreditado el carácter empresarial de la actividad investigadora, cantidad que se debe por la investigación básica y que entiende deducibles en su totalidad y la AEAT solo lo son en el porcentaje definitivo de la prorrata anual común.

Se señala que en las sentencia de esta Sala 276/2012 y 390/2012 se aceptó íntegramente el criterio defendido por la Universidad de Extremadura en esta cuestión en los ejercicios de 2003, 2004 y 2005 por los bienes o servicios utilizados en proyecto de investigación básica o servicio utilizados en proyecto de investigación básica o genérica, lo que también se ha admitido por distintos Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, insistiendo la Administración en la falta de acreditación de la realización de la actividad de carácter empresarial, cuando en realidad ha sido aportado detalle de las facturas emitidas en cada uno de los ejercicios de investigación realizada por la Universidad, lo que entiende una mera argucia para no aplicar la legislación del IVA.

Considera la recurrente que cuando la Universidad adquiere bienes y servicios para su utilización en proyectos de investigación básica, lo hace en desarrollo de una actividad empresarial de investigación clasificada en el epígrafe 73.1 de la CNAE que por directa e inmediata aplicación del art. 9 de la LIVA forma parte de un sector diferenciado distinto de la enseñanza superior, debiéndose aplicar por mandato del art. 101 de ese texto legal a ese sector de la investigación con independencia del régimen que resulte aplicable al otro sector de la enseñanza superior y del adquirido para la utilización común en ambos sectores, debiéndose deducir el 100%, tanto de los proyectos de investigación básica o aplicada, no entendiéndose muy bien el requerimiento para la acreditación de la realización de la actividad de investigación de carácter empresarial, aportando la Universidad las facturas de la actividad de investigación, con toda la información que debía contenerse en las mismas, resultando sorprendente que habiendo ejecutado sentencias con idéntico contenido en solicitudes de rectificación siga cuestionando la actividad de carácter empresarial cuando se deduce de la información detallada.

Se alega también la vulneración del art. 34.1K, de la LGT , ya que las actuaciones de la Administración Tributaria se han de llevar a cabo en la forma que resulte menos gravosas, considerándose que se ha actuado de forma desproporcionada en el caso, ya que se acompañaron los requerimientos con libros-registro en soporte informático Excel con la relación de todos las facturas recibidas en los proyectos de investigación básica, casi 32.000 facturas que ante el requerimiento de aportar todas y cada uno de los justificantes se pidió y no se concedió que se realizasen las investigaciones en la propia Universidad, no siendo admitida información muy detallada que permitía identificar cada factura recibida con el proyecto de investigación correspondiente.

El Sr. Abogado del Estado destaca que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, desestima la reclamación, no porque la Universidad de Extremadura carezca del derecho a la devolución del IVA soportado en su actividad de investigación básica como se ha reconocido por la Sala y diversos T.S.J. y la Audiencia Nacional sino porque requeridos al efecto no aportó el material probatorio preciso para acreditar, mediante las oportunas facturas, el carácter empresarial de su actividad investigadora, contestando que se han producido en proyectos de investigación básica, a la que se tiene derecho, discutiéndose, en el caso y en concreto si se ha probado como beneficio fiscal y el amparo de los arts. 217.2 de la LEC , 105 de la LGT y 126.5 del RGIT , que determinan que las cuotas de IVA soportado en la actividad de investigación básica, cuya deducción se pretende aplicar, precisan de la afección de los bienes adquiridos a un proyecto de investigación y la aportación individualizada de las facturas, aportación documental que se pidió y no acreditó ni permitió comprobar tal afectación, limitándose a remitir una serie de listados en soporte informático que no permitían comprobar mediante su confrontación con las facturas originales los datos consignados y no accediendo a que fueran comprobados en sus propias instalaciones, ya que como resalta el T.E.A.R.E., la comprobación fuera de las oficinas de Hacienda no está previsto en el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones ( art. 127 del RGIT ), entendiendo que la demanda se refiere a criterios generales pero no a la regulación concreta del caso.

La Universidad considera que reconociéndose en abstracto tal derecho, la Administración Tributaria está llevando a cabo un ejercicio abusivo de las potestades administrativas con absoluta discrecionalidad en sus actuaciones, necesitándose acudir a la Administración de Justicia cuando la línea de los Tribunales es clara en la materia, de manera que lo que realmente está llevando a cabo la Administración Tributaria no es exigir la afectación exclusiva de los bienes y derechos adquiridos a la investigación sino obstaculizar e impedir el legítimo derecho de la Universidad a la deducción del IVA.

SEGUNDO.- Las sentencias de esta Sala, en coherencia con lo señalado por otros Tribunales 273, 276 y 390 sostienen que la investigación básica no es una actividad interna desconectada de las otras en sí, sino que se dirige a un objetivo determinante como los de la investigación aplicada y no a la docencia, de manera que tanto la investigación básica como la aplicada tienen análoga naturaleza al ser propiamente de creación, mientras que la docencia o la enseñanza es esencialmente de exposición.

La cuestión, como indican las partes, es en concreto, si la solicitante cumplió las exigencias debidas para acreditar encontrarse en el supuesto de deducción.

La Universidad entiende que cumplió con el art. 126.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , que exige que la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso afectado por el obligado tributario, requiriendo la AEAT aportación individualizada y completa de las facturas y la afectación de los bienes adquiridos a un proyecto de investigación, lo que entiende que se cumple, a pesar del requerimiento, a través del libro de facturas emitidas y recibidas, aportando relación con el porcentaje de afectación y haciendo ofrecimiento de examen a la AEAT de tal documentación en las dependencias de la Universidad, en atención a la enorme dificultad, por no decir imposibilidad, de atender el requerimiento de la AEAT en tiempo y forma, dado que las facturas solicitadas eran casi 32.000, encontrándonos en el caso, no ante una inspección sino ante un procedimiento de gestión, sin que tampoco se reiterara el requerimiento, se ampliase el plazo o se diese posibilidad de subsanación, en contra de lo dispuesto en el art. 71.2 de la Ley 30/1992 ; solicitando la aplicación de los arts. 136 y s.s. de la LGT .

TERCERO.-La Sala entiende que de acuerdo en el art. 105.1 de la LGT y lo resuelto por la STS de 26-7-94 ó esta Sala en la 1181/2009 corresponde a la Administración acreditar la existencia del hecho imponible y de la base imponible y al particular los elementos que constituyen las exenciones, reducciones o beneficios fiscales, exigiendo la rectificación de las autoliquidaciones ( art. 120.3 de la LGT ), como señalan los art. 126.5 y 127 del RD 1065/2007 , la presentación de la documentación con que se basa la pretensión de la parte, encontrándose ínsita en tales poderes de comprobación de la Administración Tributaria, la exigencia de la debida presentación de la documentación original o copia auténtica de los documentos, en el caso del IVA, de las facturas que constituyen un eslabón esencial en las correspondientes repercusiones, de manera que cuando la Administración Tributaria ha exigido la presentación de tal documentación en sus instalaciones en donde ejerce su actividad (hoy en día las actividades de gestión e inspección se encuentran muy entrelazadas), que es donde deben trabajar los funcionarios que desempeñen sus funciones, y cuentan con los correspondiente medios materiales, está ejercitando correctamente sus potestades administrativas, no entendiendo que se vulnera con tal ejercicio, ni el art. 34.k) de la LGT ni el principio de proporcionalidad en el caso.

No basta como señala la Universidad con la presentación del libro registro de las facturas, por muy concreto y minucioso que éste sea, ya que el examen directo de las facturas puede ser esencial en el desenvolvimiento y control del IVA, como se puede deducir de lo establecido en los arts. 164 y sgts de la Ley 37/1992 , lo que no enerva, que de acuerdo con los principios que rigen la sustanciación de los procedimientos administrativos ( arts. 69 y sgts de la Ley 30/1998 ) de antiformalismo, y encontrarse en función de la mejor averiguación del fondo de los mismos, incluidas las subsanaciones que sean previas para mejor esclarecimiento, que la Administración Tributaria hubiese debido reiterar el requerimiento efectuado, entendiendo la Sala que aunque debió ser atendido, ya que la Administración Tributaria efectuaba un requerimiento concreto, también respecto del lugar en que se debía llevar a cabo el examen de la documentación, al haber contestado la Universidad con su disposición a facilitar las facturas en su sede, tal requerimiento se debía repetir, atendiendo también al tiempo y necesarias circunstancias que han de tenerse presentes en el caso, de manera que entendemos que el procedimiento se debe continuar y sustanciar según lo que acabamos de exponer, sin que pueda considerarse que la Administración Tributaria ha dado una respuesta válida en el caso, ya que no reiteró debidamente un segundo requerimiento, que es necesario para sustanciar correctamente en cuanto al fondo la cuestión.

CUARTO.-A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso no es procedente una especial condena en cuanto a costas, al amparo de los dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Extremadura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30-1-2015 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento con objeto de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria requiera de nuevo a la Universidad para que presente en la sede de la primera las facturas necesarias para acreditar sus derecho a la devolución en el plazo y circunstancias que se entiendan adecuadas, debiendo continuar el procedimiento por sus trámites, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.