Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 145/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 102/2021 de 01 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 145/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5172

Núm. Roj: SJCA 5172:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MAR

N.I.G:47186 45 3 2021 0000455

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2021 /

De D/Dª : RUSTICAS MARJAL S.L., DISEÑOS URBANOS S.L.

Abogado:JESUS MALDONADO RAMOS, JESUS MALDONADO RAMOS

Procurador D./Dª: DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 145/2021

En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 102/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DISEÑOS URBANOS, SA Y RÚSTICAS MARJAL, SL.Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don David González Forjas y defendida por el Letrado en ejercicio Don Jesús Maldonado Ramos.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID,representado y defendido por el Sr. Letrado adscrito a sus Servicio Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Acuerdo del Consejo Económico Administrativo de Valladolid adoptado en la sesión celebrada el día 21 de enero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Inmediatamente antes de iniciarse el acto de la vista oral, la representación procesal de la parte demandante presenta un escrito en el que, en lo que ahora importa, manifiesta que la entidad mercantil Rústicas Marjal desiste del recurso interpuesto. Además, por medio del escrito referido acompaña determinada documentación orientada a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45,2 d) de la LJCA. Del escrito mencionado, se ha dado traslado al Ayuntamiento demandado, que ha manifestado conocer su contenido y estar en condiciones, sin necesidad de posponer la celebración de la

vista oral, de defender la posición que mantiene en relación con lo alegado y pretendido por la parte demandante sin que tenga nada que objetar al desistimiento del recurso formulado por Rústicas Marjal, SL.

Al acto de la vista oral acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados. Al comienzo de la vista oral se acuerda, y así se hará constar en el fallo de esta sentencia, tener por desistida del presente recurso a la entidad mercantil Rústicas Marjal, SL continuando el procedimiento con la única recurrente y demandante, es decir Diseños Urbanos, SA. Adoptada la decisión dicha, continúa la vista oral donde las partes realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada en 9.400,91euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa presentada por la parte que inicialmente figuraba como demandante frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución, por indebido, del importe pagado en base a la autoliquidación efectuada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) respecto de una parcela, a la que luego se hará referencia, calificada como suelo urbano industrial, que ha sido transmitida según consta en escritura pública formalizada el día 5 de diciembre de 2019 resultando que quién transmite es Diseños Urbanos, SA (DIURSA), sociedad en liquidación, y quien adquiera es Rústicas Marjal, SL.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello,: (1) se anule la actuación impugnada; (2) se anule la liquidación (sic) del IMIVTNU, (3) se declare la devolución a la demandante (inicialmente a los demandantes) de la cantidad pagada (9.400,91 euros); y (4) todo ello con los intereses moratorios. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial y dicho de manera resumida, en lo siguiente:

1º No es aceptable que el Consejo Económico-administrativo desestime la reclamación presentada por no haber acreditado el valor de compra dado que el propio Ayuntamiento dispone de la documentación necesaria para conocer ese hecho siendo evidente que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual, y en lo que ahora importa, no hay obligación de aportar aquello que ya está a disposición de la Administración.

2º No se ha producido incremento del valor del terreno por lo que resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2017 y el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo en las sentencias que cita. El valor a tener en cuenta, por ser el de mercado, es el precio por el que se ha vendido la parcela como suelo urbano resultando que ese valor es muy inferior al precio de compra del terreno como suelo rústico, posteriormente urbanizado para convertirlo en suelo urbano.

3º Debe aplicarse el principio de no confiscatoriedad.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA en cuanto que no consta que la persona que ejerce las funciones de administrador concursal tenga facultades para autorizar la interposición del presente recurso teniendo en cuenta que el administrador concursal nombrado es una persona jurídica, concretamente Concursalex, SLP. Cita, en defensa de la tesis que sostiene, diversas sentencias y, de manera singular, la dictada por la Sala de Valladolid número 283, de 12 de marzo de 2021 (Rec. Apela. 439/2020).

2º La entidad demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha aportado prueba suficiente de la que se pueda deducir que no ha existido incremento de valor del terreno que constituye la parcela transmitida resultando que el Ayuntamiento demandado, y así ha quedado acreditado en el expediente administrativo a través de los informes técnicos emitidos y también en vía judicial a través de los informes periciales aportados, ha probado que sí ha existido incremento de valor del terreno.

3º Completando lo dicho en el apartado anterior, señala que en vía administrativa se hizo referencia al valor catastral en el momento de la venta como valor a tener en cuenta respecto a la adquisición de las parcelas sin que pueda ahora, es decir en vía judicial, tenerse en cuenta lo alegado y la prueba aportada dado que, el carácter revisor de la jurisdicción, obliga a examinar lo que ha sucedido en vía administrativa sin que sea posible utilizar la vía judicial para subsanar o completar lo que debió hacerse en vía administrativa. La Administración, en ningún caso y al contrario de lo que alega la parte demandante, puede asumir la carga de probar aquello que corresponde hacer a la demandante siendo evidente que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por ello no se ha producido un incumplimiento del artículo dicho.

4º Llama la atención sobre lo alejado que está del valor de mercado el precio de venta de la parcela, que es 8,80 euros/m2, resultando que el precio de mercado ronda los 70 euros/m2 señalando la relación que existe entre la entidad transmitente y la adquirente, que puede calificarse de sociedades vinculadas, lo que desvirtúa el precio de venta como valor de mercado a tener en cuenta a efectos del IMIVTNU.

TERCERO.-Como antecedentes y hechos a tener en cuenta, todos ellos deducidos del expediente administrativo y de la prueba practicada, para analizar la posición de las partes y decidir sobre lo pretendido por la demandante se señalan los siguientes:

1º DIURSA es una sociedad que fue declarada en concurso voluntario mediante Auto 396/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid encontrándose, en el momento de realizar la transmisión de la parcela que ahora interesa, en fase de liquidación y por ello han quedado en suspenso sus facultades de administración y disposición de su patrimonio siendo sustituidas esas facultades por la Administración concursal.

2º La sociedad Concursalex, SLP fue nombrada Administradora Concursal de DIURSA mediante Auto de 5 de septiembre de 2013 siendo Don Eduardo la persona que, en nombre y representación de Concursalex, SLP, aceptó el cargo siendo esa persona la representante de Concursalex, SLP en el ejercicio del cargo de Administrador Concursal (BOE de 12 de octubre de 2013).

3º El día 5 de diciembre de 2019 se formaliza la transmisión, entre otras, de la parcela que ahora interesa, que, como se ha dicho, está calificada urbanísticamente como suelo urbano industrial. Esa transmisión la hace DIURSA, que actúa a través de la persona física que realiza, en nombre de la entidad designada como Administradora Concursal, las funciones de administrador concursal siendo la entidad adquirente Rústicas Marjal, SL, que aparece representada por Don Plácido. De esta transmisión interesa destacar lo siguiente:

-Que la parcela, junto con otras de la misma zona, se publicó como oferta de compra siendo la oferta presentada por Rústicas Marjal, SL la que mejores condiciones ofrecía por lo que fue aceptada por el Administrador concursal.

-La entidad ofertante, es decir Rústicas Marjal, SL, aporta, en apoyo de la oferta realizada, un informe de valoración de las parcelas del que se deduce, en lo que ahora interesa, que el valor de mercado ronda los 70 euros/m2 aunque existen, en el caso concreto, unos factores de corrección de ese valor que deben aplicarse y que determinan que el valor se fije en 25,50 euros/m2.

-El precio total de la venta es de 177.363,95 euros debiendo tenerse en cuenta que la entidad compradora queda obligada a pagar las siguientes cantidades, además del precio dicho, que son cargas de las parcelas transmitidas: IBI pendiente: 15.245,97 euros; IMIVTNU: 83.924,28 euros; gastos de urbanización pendientes: 46.762,29 euros; y cuotas de urbanización: 180.861,81 euros. Lo dicho, y así consta en la oferta de compra presentada, hace que el valor de los bienes sobre los que se realiza la oferta sea de 504.158 euros, lo que resulta una repercusión de 25 euros/m2.

4º La parcela trasmitida, al igual que las otras que también se transmitieron en el mismo documento notarial, son el resultado de un procedimiento de gestión urbanística, concretamente del llamado Sector 44 'Industrial Jalón' del PGOU de Valladolid. Esas parcelas pertenecen a la entidad demandante, es decir a DIURSA, por haber absorbido, según escritura formalizada el día 15 de diciembre de 2009, a la entidad titular de dichas parcelas, Urbagest Urbanización y Gestión, SL. Esta entidad, es decir Urbagest, había comprado, en los años 2003 y 2004, terreno rústico, que luego formó parte del Sector y, por lo tanto, pasó a ser urbano tras concluirse el proceso de urbanización ya dicho. El coste del terreno del que resultan todas las parcelas transmitidas en el año 2019 fue, según consta en las escrituras de compraventa sin que este hecho sea cuestionado, de 1.013.446,35 euros.

5º Realizada la transmisión de las parcelas, el Ayuntamiento de Valladolid emite documentos de autoliquidación del IMIVTNU por cada una de las parcelas transmitidas debiendo destacarse que esa emisión lo es a nombre de DIURSA y que en las mismas se considera como inicio del periodo impositivo del Impuesto la fecha en que el terreno fue adquirido por Urbagest sin tener en cuenta, por lo tanto, la fecha en que las parcelas resultantes pasaron a ser de titularidad de DIURSA como consecuencia de la absorción ya dicha. En ese documento de autoliquidación consta una cantidad a pagar sin que se cuestione que ese pago se ha producido siendo su importe el que, a criterio de la entidad demandante, debe devolverse por ser, para el Ayuntamiento de Valladolid, un ingreso indebido.

6º Solicitada la devolución, por indebido, de lo ingresado en el Ayuntamiento de Valladolid y desestimada, por silencio esa solicitud, se presenta reclamación económico administrativa, que es desestimada por la resolución impugnada en la que se hace constar, en lo que ahora interesa: (1) que las entidades reclamantes no ha presentado documento ni articulado prueba alguna en orden a acreditar el valor de adquisición del inmueble (parcela), valor que ni siquiera se consigna en los escritos presentados; (2) que no puede admitirse que el precio de compra sea el valor catastral de la finca en el momento, no ya de su adquisición sino de su enajenación (2019); y (3) la base imponible del Impuesto se ha calculado correctamente al haberse constatado la existencia de un incremento de valor, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que solo deja de aplicarse cuando ese hecho, es decir el incremento de valor, es inexistente.

Hay que señalar que tanto en la solicitud de devolución de ingresos indebidos como en la reclamación económico administrativa presentada frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la misma se señala como importe (valor) a tener en cuenta para determinar la inexistencia de incremento del valor del terreno el valor catastral de la parcela transmitida en el momento de la transmisión, que se pone en relación con el precio de venta de dicha parcela según el mismo consta en la escritura fechada el día 5 de diciembre de 2019. En sentido negativo hay que poner de manifiesto que en vía administrativa no se alega ni se tiene en cuenta para deducir la inexistencia de incremento del valor del terreno el precio de adquisición de ese terreno ni la fecha en la que esa adquisición se produjo (años 2003 y 2004) ni tampoco la fecha en la que pasaron a ser propiedad de DIURSA (año 2009).

7º El presente procedimiento afecta, de manera concreta, a la transmisión de la parcela IC-132 con una superficie de 2.244,68 metros cuadrados.

CUARTO.-Procede decidir, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por el Ayuntamiento demandadoal contestar a la demanda y que, se concreta, en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA en cuanto que no consta que el administrador concursal ostente facultades para interponer el presente recurso al no haberse aportado los estatutos, formalizados en la correspondiente escritura, que lo determinen insistiendo en la falta de acreditación de que el Sr. Eduardo, en representación de Concursalex, SLP, tenga facultades para decidir la interposición del presente recurso.

La parte demandante se opone a la estimación de la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento demandado entendiendo, en lo esencial, que la documentación presentada, especialmente la aportada inmediatamente antes de inicarse la vista oral, es suficiente para rechazarla aunque, si no se considerara así, manifiesta su disposición a subsanar lo que sea necesario.

La parte demandante, en lo que ahora interesa, ha aportado la siguiente documentación:

-Poder para pleitos otorgado por DIURSA, sociedad unipersonal, en liquidación. Ese poder lo otorga Don Eduardo, que, en su momento, aceptó el cargo de administrador concursal en nombre y representación de Concursalex, SLP.

-Certificado expedido por Don Eduardo, en su condición de administrador de la mercantil Concursalex SLP y, a su vez, administrador concursal de DIURSA por ser la persona natural representante de Concursalex SLP en el ejercicio del cargo de administrador concursal, en el que consta que, como administrador concursal de DIURSA, ha acordado, en sesión de 7 de mayo de 2021, interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

Se rechaza la causa de inadmisión del recurso alegada por el Ayuntamiento demandadoatendiendo a lo que se va a indicar a continuación:

1º DIURSA, como ya se ha dicho, fue declarada en concurso de acreedores encontrándose en la fase de liquidación, que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 413 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, supone la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, es decir de DIURSA, sobre la masa activa y, al ser una persona jurídica, la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos, a todos los efectos, por la Administración concursal.

2º Disuelta la personalidad jurídica de DIURSA, no es necesario que ésta cumpla lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA dado que dicho artículo no le resulta aplicable.

3º Al administrador concursal, es decir Concursalex, SLP, tampoco le es exigible el cumplimiento de dicho artículo dado que está representado, para ejercer las funciones de administrador concursal, por una persona física, Don Eduardo, resultando que esa representación ha sido aceptada por el Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso. La decisión de recurrir en vía contencioso-administrativa la adopta la Administración concursal, es decir Concursalex, SLP, haciéndolo a través de la persona física que lo representa en el concurso resultando que la decisión de esta persona física, atendiendo a la representación que tiene conferida y aceptada ante el Juzgado de lo Mercantil, vincula a la persona jurídica representada sin que sea necesario que ésta persona jurídica adopte ningún acuerdo decidiendo la interposición del presente recurso porque en su lugar ya lo ha adoptado el sujeto que le representa en el ejercicio del cargo de administrador concursal. A este respecto hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo ya dicho, que regula la representación de la persona jurídica administradora concursal a través de persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo de administrador debiendo insistirse en que la decisión de esta persona natural, a través del mecanismo de la representación legal dicha, se atribuye a la persona jurídica administradora concursal sin necesidad de que sean los órganos de ésta los que adopten el acuerdo de ejercicio de acciones en cuanto que ese acuerdo forma parte de las funciones del cargo de administrador concursal.

QUINTO.-En segundo lugar procede decidir sobre lo alegado por el Ayuntamiento demandado al señalar que no es procedente que en este procedimiento judicial se tenga en cuenta lo alegado y probado sobre el valor de los terrenos en el momento de su adquisición dado que sobre ello nada se alegó ni se probó en vía administrativa.

La parte demandante, en vía administrativa (tanto al solicitar la devolución de lo ingresado como al reclamar en vía económico-administrativa frente a la desestimación de lo solicitado), hace referencia, como ya se ha dicho al valor catastral de la parcela en el momento de su transmisión (finales del año 2019) poniéndolo en relación con el precio de venta de esa parcela en ese momento sin mencionar, por lo tanto, el precio de adquisición del terreno para relacionarlo con el precio de venta de la parcela.

En vía judicial, es decir en el escrito de demanda, la parte demandante viene a determinar la inexistencia de incremento del valor del terreno a efectos del devengo del IMIVTNU atendiendo al valor del terreno en el momento de la compra, 1.013.446,35 euros, y al precio de venta de las parcelas resultantes, 177.636,95 euros.

Poniendo en relación los dos planteamientos efectuados por la parte demandante, es decir el realizado en vía administrativa y el llevado a cabo en el presente recurso jurisdiccional, se observa fácilmente la diferencia entre ambos por lo que procede analizar si esa diferencia se corresponde y, en definitiva, es compatible con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y si, en su caso, está amparada por lo dispuesto en el artículo 56,1 de la LJCA según el cual, y en lo que ahora importa, en el escrito de demanda pueden alegarse, en justificación de lo pretendido, los motivos que procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración debiendo tenerse en cuenta que la diferencia dicha no se encuentra, en sentido estricto, en aportar pruebas al procedimiento contencioso-administrativo no presentadas en vía jurisdiccional sino en alegar hechos distintos y, además, determinantes para decidir la controversia dado que en vía administrativa no se plantea la existencia de minusvalía atendiendo al valor o precio de compra del terreno del que resultan las parcelas transmitidas en el año 2019 sino considerando el valor catastral de la parcela en el momento de su transmisión resultando que en vía judicial el planteamiento fáctico cambia radicalmente en cuanto que la existencia de minusvalía resulta de la diferencia de valor del terreno en el momento de su adquisición respecto al precio de venta de cada parcela en el momento en que se transmiten las mismas (año 2019). Interesa llamar la atención sobre lo dispuesto en el artículo 56,1 de la LJCA, que posibilita la alegación de 'motivos' no de 'hechos' entendiendo que esos 'motivos' tienen relación con fundamentos jurídicos y no con hechos o planteamiento nuevos.

Sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2018, de 5 de marzo, en la que puede leerse lo siguiente (fundamento jurídico 3º):

'...en el fundamento jurídico 5 de la STC 160/2001, de 5 de julio, se argumenta que es contrario a la vertiente del acceso a la jurisdicción del derecho fundamental antes indicado, la decisión del órgano judicial de no pronunciarse sobre una de las cuestiones que le fueron planteadas, so pretexto de que el entonces demandante incurrió en desviación procesal por no haberla formulado previamente ante la Administración. Sobre ese particular, el razonamiento dispensado por este Tribunal es el siguiente: '[e]l órgano judicial estima que la interpretación del artículo 69.1 LJCA (de 1956) que le ha llevado a no resolver la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT deriva de la 'naturaleza esencialmente revisora' que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, carácter revisor 'que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'. Como ya hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione( STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso contencioso-administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recalde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3103/89 en relación con la liquidación núm. NUM000, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24.1 CE, por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del artículo 69.1LJCA (1956)'.

La doctrina transcrita ha sido sustancialmente reiterada, en relación con el artículo 56.1 de la vigente LJCA, en las SSTC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4; 25/2010 y 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 y 3, respectivamente, y 155/2012, de 26 de julio, FJ 3. Concretamente, en el fundamento indicado de la última Sentencia mencionada se recuerda que no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, 'que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'.

A continuación, dicha resolución refleja la desaprobación que, desde el prisma constitucional, merecen las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración: 'en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible 'desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33LJCA), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1LJCA 1956 y art. 56.1LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión'.

Y más adelante, tras sintetizar las consideraciones expuestas en las SSTC 75/2008 y 25/2010 ya mentadas, la Sentencia objeto de cita advierte de que el incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta 'una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actionedel derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia'.

El Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, fechada el día 20 de junio de 2012 (Rec. Casa. 3421/2010) posibilita, en lo esencial, que en vía judicial se puedan admitir y practicar pruebas que no se solicitaron en vía administrativa aunque esas pruebas, siendo ello importante, se refieren a hechos coincidentes en cuanto que no existía discrepancia entre los alegados en vía administrativa y los alegados en vía jurisdiccional. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (Rec. Casa 6012/2019) hace referencia a la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa, que ya no es, en sentido estricto, un proceso al acto previo posibilitando que en vía judicial se presente pruebas, que deben ser valoradas en esta vía judicial aunque no se hayan aportado en vía administrativa.

El mismo Tribunal, es decir el Supremo, en la sentencia fechada el día 30 de septiembre de 2020, hace un análisis de lo dispuesto en el artículo 56,1 de la LJCA diferenciando, en lo esencial, alegaciones jurídicas, que vienen a ser admisibles en vía jurisdiccional aunque no se hayan planteado en vía administrativa sin que ello pueda considerarse desviación procesal, de alegaciones no jurídicas o lo que podría denominarse un hecho nuevo no alegado en vía administrativa, cuya aceptación en vía judicial constituye una desviación procesal no compatible con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. En la referida sentencia puede leerse, en lo que ahora importa, lo siguiente (Fundamento de Derecho Séptimo):

'...En relación a la 'desviación procesal', el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2009, de 9 de marzo , afirmó que 'no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, [...]'

En la sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2000, recurso 3810/1995 : 'Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa'.

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Y debe hacerse mención de la mejor doctrina, sin necesidad de citar al autor, en relación a este tema del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, que recientemente, en un trabajo publicado el 16 de junio de 2019 sobre las conclusiones, contenido, alcance y límites afirma: 'normalmente no es posible pedir a los tribunales contencioso-administrativos algo sobre lo que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse. En este sentido, la denominada 'desviación procesal', entendida como el apartamiento en vía jurisdiccional de lo buscado en vía administrativa, sigue siendo un caso de inadmisibilidad de las pretensiones: difícilmente puede decirse que se haya puesto 'fin a la vía administrativa': Lo que constituye, con arreglo al art. 25LJCA , un requisito para que haya actividad susceptible de impugnación -si lo pretendido ante el órgano judicial es ajeno a lo decidido, de manera expresa o presunta por la Administración'.

[...] ha de señalarse que la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa y los efectos jurídicos derivados de dicha caracterización, continúa siendo hoy una cuestión que suscita polémica'.

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La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se está enjuiciando, atendiendo a lo alegado por el Ayuntamiento demandado, permite concluir que la decisión que se adopte sobre lo pretendido por la parte demandante ha de tener en cuenta el dato fáctico planteado en vía administrativaen cuanto al valor del terreno comparable con el precio de venta de la parcela y no el suscitado en vía judicial, concretamente el valor del terreno en el momento en que fue adquirido por Urbagest, por lo que la prueba sobre este hecho, aunque ha sido admitida en vía jurisdiccional y, por lo tanto, va a ser valorada en esta vía, no va a ser relevante dado que el hecho que acredita no lo es. Hay que tener en cuenta que la razón de decidir de la resolución impugnada se encuentra, y así se dice expresamente en la misma, en que la parte demandante no ha probado la inexistencia de plusvalías reales entre el momento de adquisición y el momento de transmisión dado que ni ha alegado el valor inicial del inmueble ni tampoco lo ha acreditado sin que pueda admitirse que el valor de compra sea el valor catastral de la finca (debe ser parcela) en el momento de su trasmisión (año 2019).

La conclusión a la que se ha llegado no se ve modificada por lo alegado por la parte demandante al manifestar que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La cuestión no es si se deben aportar documentos que ya obran en poder de la Administración sino si, en defensa de lo solicitado y pretendido, se han alegado los hechos adecuados siendo evidente que no ha ocurrido así, y a ello se hará referencia en el fundamento de derecho siguiente, porque la parte demandante, hay que insistir en ello, no ha alegado, como valor a tener en cuenta para determinar la existencia de plusvalía, el que tenía el terreno cuando lo adquirió Urbagest sino el valor catastral de la parcela en el momento de la transmisión (año 2019).

SEXTO.-Rechazada la causa de inadmisión del recurso y determinados los hechos a tener en cuenta para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante, según se ha señalado en el fundamento de derecho precedente, procede analizar la cuestión de fondo suscitada, es decir si se ha producido la minusvalía alegada por la parte demandante. Esta decisión ha de tener en cuenta la jurisprudencia existente al efecto, que no se va a referir en esta sentencia por ser, tal y como se deduce del escrito de demanda y de la contestación a la misma, sobradamente conocida por las partes aunque sí se considera necesario hacer referencia a algunas concretas sentencias que, por su contenido, tiene especial relación con lo que aquí se suscita. Estas sentencias son las siguientes:

-El IMIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica ni el incremento del patrimonio puesto en evidencia con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años (Sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 11 de noviembre de 2020, Rec. Casa. 6865/2018).

-A los efectos de desvirtuar la existencia de un incremento de valor, es obligado atender a la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y de transmisión (valor de adquisición al inicio del periodo impositivo y valor de transmisión en el momento del devengo del Impuesto). Siendo esto así, los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IMIVTNU con posterioridad a la adquisición del terreno (inicio del periodo impositivo) como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno no constituyen el precio de adquisición del terreno en cuanto que son costes que se producen en un momento posterior a la adquisición del terreno y, por consiguiente, con posterioridad al momento de inicio del periodo impositivo (Sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 11 de noviembre de 2020, Rec. Casa. 6865/2018).

3º El presupuesto básico que determina la inaplicabilidad del IMIVTNU, y por ello la falta del deber de soportar el correspondiente gravamen y el derecho a la devolución de lo ingresado, viene constituido por la inexistencia de incremento de valor de los terrenos correspondiendo al obligado tributario acreditar tal inexistencia de incremento de valor, para lo que dispone de los medios de prueba admitidos en derecho. Las escrituras de adquisición y de transmisión del terreno constituyen un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno (sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 20 de noviembre de 2019, Rec. Casa. 86/2019) aunque los valores resultantes de las escrituras dichas no son válidos en todos los casos dejando de constituir un principio sólido de prueba cuando son valores simulados ( sentencia del Tribunal Supremo 17 de julio de 2018, Rec. Casa. 5664/2017). Los valores a comparar son los del inicio del periodo impositivo y los del día de término de ese periodo y no otros como ocurre en el presente caso dado que ello no se corresponde con la regulación del Impuesto según ya se ha indicado.

4º El cálculo de la diferencia de valores no puede hacerse tomando en consideración magnitudes de distinta naturaleza, heterogéneas, atendiendo al valor de mercado de la escritura y al valor catastral, que, por su propia regulación legal, no se corresponde con el valor de mercado (sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 14 de diciembre de 2020, Rec. Casa. 447/2019).

Lo dicho en las sentencias referidas conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de la inexistencia de incremento de valor del terreno por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar lo pretendido por medio del presente recurso.

En vía administrativa, que es, como ya se ha dicho, la que debe tenerse en cuenta en la determinación de los hechos sobre los que se articula la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, la parte demandante tiene en cuenta el valor de transmisión de la parcela, que por cierto debe ser el que resulta de la oferta económica de adquisición formulada por Rústicas Marjal, SL, 25 euros/m2 (504.158 euros por todas las parcelas), y no el importe neto que se consigna en la escritura de venta (177.363,95 euros por todas las parcelas), y el valor catastral de la parcela en el momento en que la misma se transmite a Rústicas Marjal, SL (año 2019) para deducir que no ha existido incremento de valor del terreno. Es evidente que los valores tenidos en cuenta por la parte demandante no solo no son homogéneos sino que, además, el valor catastral no acredita el valor de mercado y, sobre todo, está referido a un momento que no se corresponde con el de adquisición del terreno sino con el de transmisión del mismo siendo evidente que no se ha alegado ningún hecho que determine el valor del terreno en el momento de su adquisición, tal y como este momento ha sido considerado por el Ayuntamiento (fecha en la que Urbagest adquiere los terrenos rústicos que se incorporan al proceso de urbanización posterior).

SÉPTIMO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al haberse suscitado dudas razonables, de hecho y de derecho, que ha sido necesario resolver en esta sentencia.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º ACEPTARel desistimiento del presente recurso formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Rústicas Marjal, SL.

2º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada por el Ayuntamiento demandado.

3º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

4º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente resolución NO ES APELABLE NI SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE CASACIÓN.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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