Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1453/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1334/2009 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1453/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100464
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01453/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección: 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102122
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001334 /2009
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Fermina
Abogado: VICENTE MORAN GONZALEZ
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN
SENTENCIA Nº 1453
Iltmos. Sres.
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a seis de septiembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo número 1334/09interpuesto por Dª Fermina representado/a por el/la Procurador/a Sra. Monsalve Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. Morán González contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 21.11.2008 por un importe de 80.000€ y posteriormente expresa por la orden de 11.01.2011 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por el/la Procurador/a Sr. Alonso Zamorano y defendido/a por el/la Sr/a De Montalvo Jaäskelainen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 24.09.2009.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 80.000 €, junto con los intereses legales devengados.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de febrero de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 26 de abril de 2010.
TERCERO.-Por providencia se fijó la cuantía de este recurso en 80.000€ y por auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 7 de noviembre de 2011, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 24.11.2011 (actora), 20.12.2011 (demandada) y 19.01.2012 (codemandada).
Ultimado el trámite, por providencia de 27.01.2012 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 04.09.2013 se señaló el 05.09.2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
La orden de 11.01.2011 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ),objeto del presente recurso contencioso- administrativo, desestimó la pretensión anulatoria que formuló la actora considerando, en contra de lo afirmado por esta, que sí se le realizó una exploración de fondo de ojo en diciembre de 2005, lo que descarta mala praxis por parte de los servicios sanitarios. Que con ello, el diagnóstico de conjuntivitis alérgica era el correcto, sin que existieran ese momento desprendimiento de retina. Que en enero de 2006, de diagnosticado el desprendimiento, fue intervenida correctamente, pese a su recidiva. Por todo ello, la pérdida de agudeza visual que sufre la actora es una consecuencia inexorable de su patología de la intervención de desprendimiento sin que pueda apreciarse mala praxis.
Contrariamente, doña Fermina fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada en un único argumento: que la asistencia sanitaria prestada por la administración demandada ha sido contraria a la lex artis toda vez que el diagnóstico que se le dio el 21 diciembre 2005 (alergia conjuntival vírica a las gramíneas) era equivocado, no detectando el desprendimiento de retina que padecía, lo que le supuso una clara pérdida de oportunidad terapéutica. Incide especialmente en una confección a posteriori de determinados informes clínicos con la intención de salvar la responsabilidad de la administración sanitaria.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL. Descarta la existencia de mala praxis, incide en la utilización de la lámpara de hendidura y recuerda que toda la asistencia sanitaria de la paciente desde el 21 de enero de 2006 fue conforme a derecho, sin que varíe tal calificativo la tórpida evolución que en verdad se produjo. El desprendimiento de retina, su intervención, la infección intraocular posterior y la pérdida de agudeza visual con vitrectomía son riesgos perfectamente contemplados en el consentimiento dado por la paciente.
La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto la inexistencia de prueba de la actora respecto de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. En concreto, como también lo hace la administración demandada, recuerda que la mención a la 'lamparita' hecha por la actora implica un reconocimiento de un examen el 21 de diciembre por medio de una lámpara de hendidura. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- Hechos probados.
De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación, y las pruebas periciales, sometidas a la crítica prevista en el artículo 347 de la LEC cabe entender acreditado que:
Doña Fermina fue intervenida el 10 de noviembre de 2003 de cataratas en su ojo derecho, practicándosele una facoemulsificación con implantación de una lente intraocular. Cursó el posoperatorio normalmente siendo dada de alta.
El 21 diciembre 2005 2006 acudió al Servicio de Oftalmología del Hospital de El Bierzo, SACyL, siendo diagnosticada de alergia conjuntival vírica a las gramíneas, siendo equivocado, no detectando el desprendimiento de retina que padecía.
El 9 de enero de 2006 acudió al Servicio de Oftalmología del Hospital de El Bierzo, SACyL, siendo diagnosticada de desprendimiento de retina. El 10 de enero se le interviene quirúrgicamente por el procedimiento de crioterapia más cerclaje. Prestó su consentimiento informado con esa misma fecha.
Con fecha 6 de febrero de 2006 fue intervenida de una recidiva de ese desprendimiento de retina con vitreoretinopatía en el IOBA de Valladolid. Fue intervenida de nuevo el 3 de agosto de 2006 en este mismo centro. Le resta una pérdida de agudeza visual en su ojo derecho significada, sólo pudiendo contar dedos a 2 metros de distancia.
TERCERO.- Doctrina aplicable.
La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE 78 , 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente; v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan). En otros pronunciamientos más recientes, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual ' esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar'. Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
La STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación núm. 5893/2006 decía ' ...la llamada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
A ello alude en otros términos el último motivo de casación, al alegar que 'la indemnización, en ese supuesto, ha de guardar relación con las posibilidades de curación, amplias en este caso por ser la paraplejia reversible incluso dos días después de su instauración'.'.
También la STS de 16 de febrero de 2011 recuerda, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias. Y que acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación.
Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la lesión padecida por la actora, si hubo incumplimiento de la lex artis, lo que tornaría el daño como contrario a derecho e insoportable, y por tanto indemnizable, lo que pasa por analizar si la asistencia prestada en diciembre de 2005 fue la adecuada, y de no serlo, la incidencia causal que tuvo en la tórpida evolución de su desprendimiento de retina.
CUARTO.- Sobre la historia clínica elaborada.
En relación con la historia clínica, se ha dicho por esta Sala (v. STSJ núm. 876 de 08.05.2012, recurso contencioso-administrativo núm. 1324/06, y ahora se reitera que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y para la CA de Castilla y León, el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la historia clínica, que esta, para ser completa debe contener, en este caso, (art. 10 del Dto. 101/05) la hoja clínico-estadística, el informe de urgencia, la hoja de anamnesis y exploración física, la hoja de evolución (documento que recoge el curso clínico del paciente durante su asistencia en el hospital, que contendrá las actuaciones practicadas al enfermo a medida que se realicen, los resultados de las investigaciones clínicas realizadas, los motivos que hacen modificar o suprimir cualquier aspecto del plan terapéutico previamente establecido y las transferencias de responsabilidad a otro médico, servicio o unidad, a cumplimentar por el médico, como mínimo con carácter diario), la hoja de órdenes médicas (documento donde se recogen las prescripciones facultativas durante el ingreso a cumplimentarlo el médico), la hoja de interconsultas, los informes de exploraciones complementarias, la hoja de evolución y planificación de cuidados de enfermería (documento que recoge la valoración, la programación y la ejecución de los cuidados de enfermería realizados al paciente durante su hospitalización, que deberá incluir los siguientes apartados: La valoración de enfermería, donde se registran los datos de salud-enfermedad obtenidos mediante la observación y comunicación con el paciente y la familia en el momento del ingreso. El plan de cuidados de enfermería, Las observaciones de enfermería, donde se debieron registrar todas las incidencias que se produjeron durante la asistencia al paciente así como los resultados y modificaciones del plan de cuidados, la hoja de aplicación terapéutica de enfermería (documento en el que se registra el seguimiento de la medicación administrada y de las pruebas solicitadas y realizadas al paciente durante su ingreso, que contendrá referencia a la medicación prescrita, anotando las pautas de administración, así como a las alergias y será cumplimentada por ATS-DUE), el gráfico de constantes (documento donde se recogen los signos vitales obligados en cada paciente) y en su caso el informe de necropsia clínica.
Debe igualmente recordarse que el citado decreto exige -art. 9- para supuestos de atención primaria que se consignen en la hoja de evolución, '...y, en su caso, las exploraciones, los resultados de pruebas y técnicas diagnósticas y complementarias, las apreciaciones diagnósticas de los distintos profesionales que intervienen, los tratamientos...', advertencia que debe extenderse al documento básico. Seguidamente su artículo 10, en referencia al informe clínico de alta hospitalaria defiere su contenido al artículo 20 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de septiembre de 1984, por la que se regula la obligatoriedad de elaboración del informe de alta para pacientes atendidos en establecimientos sanitarios. De tal regulación, lo significado es que su elaboración se hará al momento de dar el alta al paciente, y si no fuese posible emitir un informe definitivo en el momento del alta del paciente, se realizará un informe provisional con la obligación de realizar el definitivo en un plazo no superior a los quince días del alta hospitalaria. Deberán contener, en lo que ahora interesa -artículo 3 de la orden- un resumen de la actividad asistencial prestada al paciente, incluyendo, en su caso, los resultados de las pruebas complementarias más significativas para el seguimiento de la evolución del enfermo.
Sobre la base de este marco legal, la parte actora plantea una preocupante irregularidad en la elaboración de la historia clínica. Si analizamos la misma (anexo I, folios 1 a 57), arranca con el proceso asistencial del año 2003 (intervención de cataratas en su ojo derecho), para seguidamente (folio 8) contener un informe de alta, fechado el 12 de enero de 2006, y como bien dice la parte recurrente, no contiene mención alguna al proceso asistencial de 21 de diciembre de 2005. Ese primer informe de alta refiere que la actora acudió el 9 de enero por disminución visual de su ojo derecho, con diagnóstico de desprendimiento de retina. Se siguen diferentes documentos referidos a la cirugía de su desprendimiento de retina realizada el día 10 de enero, para, seguidamente incluir un informe fechado en agosto de 2008, realmente un resumen de su patología. Nuevamente existen documentos referidos al proceso asistencial de 2003 para, seguidamente incluirse un informe de 26.01.2006 (no se dice si de alta o no) elaborado por el doctor Dionisio (el mismo que elaboró el informe de 12 de enero), que sorprendentemente hace mención al proceso asistencial del 21 de diciembre de 2005 bajo la siguiente expresión ' acude a este servicio el día 21-12-05 notar metamorfosias en OD. Se realiza dilatación no observándose más que un desprendimiento posterior dcho' (f. 30 de la HC).
Seguidamente ese mismo facultativo elabora un informe con fecha 22 de marzo de 2006 en el que nuevamente, no hace mención a la asistencia prestada en diciembre de 2005. Sólo se refiere al proceso asistencial del 9 de enero de 2006. Este informe aludía a una atención del 30 de enero. Mucho más posterior en orden (en atención a la numeración de los folios) consta el documento de historia clínica del servicio de la intervención de 21 de diciembre de 2005. Por el servicio de Oftalmología se concluyó que el diagnóstico era alergia conjuntival. No pudo por menos la perito de la codemandada de calificar el informe de urgencias como escaso.
Así las cosas, esta Sala comparte las dudas de la actora en relación con el citado informe de 26.01.2006. Por un lado, no se alcanza entender el porqué de su elaboración. Ni siquiera es un informe de alta. Por otro, tampoco se comprende por qué se elaboran dos informes con ocasión del mismo proceso asistencial de 9 de enero. Es igualmente inopinada la mención al proceso asistencial del 21 de diciembre de 2005, por cuanto en él documento anterior nada se dice de la misma, y en el posterior, tampoco. Es significadamente contradictorio con el hecho de hacer mención a que se realiza una dilatación; incluir expresa mención al procedimiento diagnóstico, cuando las referidas menciones brillan por su ausencia en la casi totalidad de la historia clínica. Más aún, como bien se indicó en el acto de la vista oral por la perito de la parte actora, si el 21 diciembre ya se había constatado un desprendimiento de vítreo posterior derecho (según el controvertido informe de 26 de enero de 2006), cómo es posible que una patología tan seria no tenga ninguna otra mención o actuación por parte de los servicios del SACyL. Si lo procedente era el reposo; porqué no se le prescribió el mismo.
La incongruencia de contenido del citado informe con una mención inopinada a la asistencia del 21 de diciembre, tan citada, bien pudo venir motivada por el escrito de queja presentado por la actora el 31 de marzo de 2006, escrito que por otro lado no aparece en el expediente administrativo remitido por la administración demandada, ni en la historia clínica, ni en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial. Es desde luego jurídicamente insostenible su inexistencia.
Resta también por reseñar el significado silencio que ha guardado la defensa de la administración demandada y la codemandada en relación con este cuestionado informe de 26 de enero de 2006.
QUINTO.- Sobre la corrección de la asistencia médica prestada a la actora.
Llama la atención de que la mencionada conjuntivitis vírica que se diagnosticó a Dª Fermina el 21 de diciembre de 2005 no es mencionada en ningún momento como antecedente de interés. Más aún, si como se dijo por el Servicio de Oftalmología, se trataba de una conjuntivitis alérgica a las gramíneas; ¿Cómo es posible que tal alergia nunca más fuese mencionada por todo el servicio en la pluralidad de asistencias que han prestado a la paciente?, más aún, como se dijo en el fundamento anterior, y se indicó en el acto de la vista oral por la perito de la parte actora, si el 21 diciembre ya se había constatado un desprendimiento posterior derecho, cómo es posible que una patología tan seria no tenga ninguna otra mención o actuación por parte de los servicios del SACyL, ni siquiera la pertinente prescripción de guardar reposo.
Los signos clínicos de la paciente el 21 de diciembre de 2005 eran patognomónicos de un desprendimiento de retina, en esa asistencia no se indica la exploración, agudeza visual...etc., menos aún que se le hiciera un fondo de ojo, hecho que contrasta con otras asistencias (p. ej. 9.01.06) en las que se indican determinadas pruebas. También se aclaró que si la patología era la de una simple alergia, esta se trata por los médicos de AP.
No puede desconocer la Sala que la actora era una paciente experimentada en consultas de oftalmología, pudiendo valorar perfectamente si se le dilataron las pupilas, algo que negó que se le hiciera en la asistencia controvertida. La Dra. perito de la codemandada advirtió que cabe realizar una exploración con lámpara de hendidura sin dilatar la pupila, pero no pudo dejar de reconocer que ello no es lo habitual (después, hacia el final afirmó que era lo correcto). Además, la conjuntivitis no requiere de utilización de la lámpara de hendidura, pues es apreciable a simple vista, es macroscópica.
El desprendimiento, dependiendo de su magnitud, puede demorarse unos 4 o 7 días, pero si es un desprendimiento masivo, hay que intervenir inmediatamente. Hasta 10 días indicaba la perito de la codemandada. A preguntas de la Sala, un desprendimiento no es un problema agudo (p. ej. un glaucoma o un traumatismo) pero sí preferente, con lo que ello supone. Por ello, hubo una pérdida de oportunidad terapéutica a causa del retraso en la intervención, lo que compromete en mayor o menor medida las posibilidades de éxito de la intervención reparadora de ese desprendimiento de retina.
Cierto es que no hay controversia acerca de la corrección del tratamiento dispensado con ocasión del desprendimiento de retina, pero esos 21 o 22 días de retraso, sugieren que hubo una cierta pérdida de oportunidad terapéutica, en contraste con el estándar de intervención.
Resta por decir que la complicación macular no es imputable a este retraso y si al desprendimiento en sí y al tratamiento quirúrgico dispensado, cuya corrección era indudable. Las secuelas que restaña a la actora son las ya referidas que suponen una pérdida de visión casi total.
Recapitulando las consideraciones fácticas y jurídicas anteriores, es parecer de este Tribunal que por un lado la elaboración de la historia clínica no ha sido en absoluto la correcta, teniendo serias dudas sobre la validez del informe de 26 de enero de 2006, el cual ni es congruente temporalmente, ni tampoco lo es en su contenido, ni siquiera en su propia existencia. No tiene tampoco duda el Tribunal en que la asistencia prestada en diciembre de 2005 a la actora no fue conforme a la lex artis. La misma puede tildarse de descuidada. Ni se realiza una exploración cumplida y cabal ni, menos aún se utilizó en debida forma la lámpara de hendidura con dilatación pupilar que hubiera permitido la detección del desprendimiento de retina que con toda probabilidad que sufría la paciente. Si bien ese desprendimiento fue diagnosticado el 9 de enero, esa tardanza comprometía significadamente (no absolutamente) las probabilidades de éxito del tratamiento del desprendimiento de retina que sufría la paciente, por lo que la pérdida de oportunidad terapéutica existió y fue real. Pero no puede por menos de apreciar la Sala que las condiciones particulares de aquella comprometían igualmente las probabilidades de éxito de la intervención quirúrgica de reparación de su desprendimiento. Prueba de ello fueron las lamentables complicaciones que tuvo que padecer y que al final determinaron la gran pérdida de visión que sufre.
SEXTO.- Reconocimiento de su situación jurídica individual.
La parte actora pretende una indemnización total de 80.000€, mas llegados a valorar esa pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual, es, a juicio de la Sala, clara la cuantificación de la indemnización solicitada en la cantidad de 32.000€ a favor de Dª Fermina habiendo tenido la Sala en consideración de manera indicativa, que no vinculante la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entendiendo ya actualizada al momento de su determinación la citada cantidad para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad.
Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998 , que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Recursos.- Esta sentencia es firme y contra ella podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
