Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1453/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3315/2020 de 22 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1453/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100603
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5050
Núm. Roj: STSJ CAT 5050:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 3315/2020 (Sección 1312/2020)
Partes: Ceferino C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1453
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 3315/2020 (Sección 1312/2020), interpuesto por D. Ceferino, representado por el Procurador D. NOEL MAS-BAGA MUNNEcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Ceferino interpone en fecha de 17 de noviembre de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 9 de marzo de 2022para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a las múltiples cuestiones planteadas en el pleito.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020 de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de la AEAT -Vía Augusta y por la Administración de la AEAT de Mataró- , por el concepto Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.
La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones y anula la sanción impuesta.
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización motivada por la no admisión como deducibles determinados gastos que relaciona con su actividad económica como 'economista' para Cuatrecasas SL:
'...
En resumen, tras las alegaciones estimadas deben incrementarse los gastos fiscalmente deducibles en 9.988,46 euros (9.939,77 más 48,69 euros). Por ello los gastos anotados en el libro registro de compras y gastos que son fiscalmente deducibles son 26.391,07 euros (los 16.402,61 euros detallados en la propuesta de liquidación y en los párrafos anteriores más los 9.988,46 euros de las alegaciones estimadas). En consecuencia el rendimiento neto de la actividad económica en la regularización practicada son 1.161.447,92 euros (ingresos de 1.187.838,99 euros y gastos de 26.391,07 euros)'.
La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, estima exclusivamente las pretensiones de deducibilidad de gastos referidas a los conceptos de:
-telefonía móvil;
-intereses de demora derivados de la regularización por la Inspección de su situación tributaria respecto al IRPF 2011, 2012 y 2013; y se acuerda anular la liquidación para reajustar estos conceptos.
En cuanto a la sanción impuesta por los órganos de gestión, se estima la reclamación al apreciar que no concurre motivación del elemento subjetivo de la infracción que no cabe suplir o adicionar por el propio TEARC, por lo que se anula.
La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Cataluña impugnada en los términos indicados, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes (folios 2-4 de la demanda), fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la decisión de la AEAT confirmada por el TEARC parcialmente es disconforme a derecho, que los gastos responden a una efectiva correlación con su actividad económica y que han sido suficientemente acreditados documentalmente en la forma en la que lo fueron por lo que la actitud de la gestora es contraria a sus propios actos -anteriores en un procedimiento de comprobación- como disconforme a las reglas de la carga de la prueba. Los argumentos son los siguientes:
i. 'Deducibilidad de los gastos vinculados a la actividad económica justificados mediante tiques'. Que además de dedicarse al asesoramiento jurídico-financiero, la actividad del Sr. Ceferino consiste en captar nuevos clientes, fidelizar a los ya existentes, motivar y cohesionar a los equipos, captar negocio y, para ello, debe incurrir en ciertos gastos en concepto de servicios de restauración y de desplazamiento (reuniones con potenciales clientes, con AAPP, ir a conferencias o ponencias...). Pero la Administración (AEAT y TEAR) consideran que no son deducibles por cuanto dichos gastos se justifican mediante factura simplificada o tiques y ello es insuficiente, en la medida en que no se incluye en los mismos a los destinatarios de la operación. Si bien el TEAR reconoce que los gastos pueden documentarse mediante tiques, señala que debe probarse la conexión del tique con la persona reclamante a fin de poder admitirse su deducibilidad. La AEAT admite los gastos justificados mediante tiques que han sido refacturados al despacho al que presta servicios el Sr. Ceferino pero considera que la justificación del resto de gastos en restauración y desplazamientos mediante tiques es insuficiente en que aquellos supuestos en los que no se pueden vincular a una acción concreta por tratarse de gastos de promoción y actividad comercial, y ello lo trata improcedente de manera distinta, puesto que el justificante aportado es el mismo. Cita las sentencias de esta Sala y Sección de 14.3.2019 (rec 824/2019), 29.3.2019 (rec 825/2019) y 16.7.2019 (rec. 237/2018). Respecto a la identificación del destinatario de la operación y justificación del gasto, cita la sentencia de esta Sala de 16.6.2011 (rec. 109/2008), en relación con los gastos de gasolina y peajes; estableciendo que se presume que el poseedor de los tiques ha incurrido en tales gastos. Acude a la aplicación de los usos y costumbres en relación con la razonabilidad y proporcionalidad para admitir la deducibilidad. Son proporcionales al importe de la renta declarada en el año 2015 por la actividad de asesoramiento jurídico-tributario de 1.187.838,99 euros; los gastos de restauración y desplazamientos por un importe de 21.321,71 euros (esto es, un 1,8%) y no pueden ser considerados desproporcionados que incumpla el principio de correlación con los ingresos antes citado. Alega que gastos documentados mediante tiques relativos a restauración y desplazamientos fueron admitidos en una comprobación inspectora en relación con el IRPF de los ejercicios 2010 a 2012 que finalizó con un acta de conformidad. Que en relación a la mercantil IPUGRA SL y los acuerdos de liquidación y sanción de IVA (4T-2005 a 3T-2008) e ISO (2003 a 2008) que dio lugar a las sentencias de esta Sala de 4.12.2018 y 5.7.2018, el actor prestaba asesoramiento jurídico a través de ella y se estimó la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por la entidad en concepto de gastos de tal actividad y de los propios gastos relativos a restaurantes, hoteles y desplazamientos, documentados en tiques.
ii. 'Deducibilidad de los gastos relacionados con la utilización de vehículos en la actividad profesional'. Que realiza innumerables desplazamientos relacionados con posibles clientes potenciales o con AAPP, para captar clientes y realizar asesoramientos. Y para ello emplea 2 vehículos (Mercedes y Smart ) que utiliza exclusivamente para su actividad. Que la prueba de afectación exclusiva es complicada y se viene admitiendo por indicios. Que uno fuerte es la existencia de un vehículo alternativo para uso familiar, como así ocurre en el caso del Sr. Ceferino. La sentencia de 5.7.2018 (rec. 667/2015) ha aceptado la deducibilidad de los gastos vinculados al vehículo utilizado por el Sr. Ceferino en ese momento, reconociendo así la necesidad de contar con un vehículo afecto para los desplazamientos realizados en el seno de su actividad profesional. Su actividad en el año 2015 no ha variado respecto de la que realizó en los años 2003 a 2008, por lo que si la Sala ha reconocido que ha dispuesto en todos los ejercicios de un vehículo para llevar a cabo su actividad ahora también lo ha de hacer. Por otra parte, se le siguió un procedimiento de comprobación limitada por parte de la Oficina Gestora de Mataró respecto al IVA del ejercicio 2015, en el que aportó libro registro de facturas y libro registro de bienes de inversión, y finalizó mediante resolución dictada en fecha de 21.9.2017, confirmando las autoliquidaciones presentadas por el Sr. Ceferino y estableciendo que no procedía regularización alguna. Por lo tanto, en relación al IVA del ejercicio 2015, se admitió la deducibilidad del 100% de los gastos relativos a los vehículos. A parte de la presunción del art. 95. Tres 2º LIVA 37/1992, de 28 de diciembre, según el apartado 3º determina que si acredita una afectación mayor, la deducción habrá de corresponderse. Si los vehículos están afectos a la actividad profesional al 100% en concepto de IVA, tal y como reconoció la AEAT en sede de IVA, no puede sino también entenderse que en sede del IRPF los mismos vehículos también estaban afectos.
iii.'Deducción de los gastos en atenciones a clientes y en adquisición de bebidas'. Se destaca que Cuatrecasas, despacho para el que el actor presta sus servicios como economista, solo permite la refacturación de los gastos incurridos en un servicio concreto para un cliente por lo que los gastos incurridos en promoción y marketing que están estrechamente vinculados a su labor comercial no pueden ser refacturados. El sector de actividad del Sr. Ceferino es altamente competitivo y los clientes optan por un profesional u otro en base a la relación de confianza que crean por lo que cada vez más los clientes demandan más dedicación por parte de sus abogados. Los gastos incurridos en regalos se enmarcan en actividades dirigidas a mejorar la relación con clientes, existentes o potenciales, llevadas en el desarrollo de su actividad. En relación con los gastos con la compra de café Nespresso, debe tenerse en cuenta que las bebidas son consumidas por clientes y compañeros en el ámbito de las reuniones de trabajo que el Sr. Ceferino mantiene en el ámbito de su actividad profesional. Que en la comprobación inspectora en relación con el IRPF de los ejercicios 2010 a 2012, se reconoció la deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición del café, y ahí no se regularizaron puesto que se incluyeron en el 'material de oficina'.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora'.
La Abogacía del Estado mantiene que atendiendo al contenido de la resolución del TEARC que es estimatoria parcial, la discusión se centra en tres conceptos: por un lado, la deducibilidad de gastos de dos vehículos; un Mercedes y un Smart, y en concreto su grado de afectación, pues considera probada la afectación total de ambos al desarrollo de su actividad como abogado; por otro lado considera deducibles los gastos acreditados mediante simples tiques como consecuencia de sus actividades propias de abogado en forma de captación de clientes, reuniones con los mismos o potenciales clientes; asistencia a cursos y ponencias que genéricamente justificarían dicha deducibilidad y finalmente cabría añadir los gastos de 'atenciones a clientes y adquisiciones de bebidas'; incluyendo el gasto en café Nespresso.
Destaca que en la demanda se realizan alegaciones genéricas y difusas de gastos en general, siendo difícil conocer exactamente en cuáles discrepa de la administración tributaria, si bien ésta ha tenido por conveniente el reconocimiento de algunos de ellos, una vez justificados.
Tras recordar los requisitos que deben concurrir a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad económica o profesional por el régimen de estimación directa en el IRPF, se adentra en las cuestiones controvertidas:
-Sobre la deducibilidad de los gastos de los vehículos de referencia: cita la reciente STS de 13 de junio de 2019 que declara la conformidad del art. 22.4 RIRPF/2007 con el art. 29.2 LIRPF/2006 y tratándose de automóviles de turismo, es necesaria una afectación exclusiva, como ya ha sostenido esta Sala y Sección con anterioridad, y recuerda, la diferencia existente en relación al IVA, por cuanto existe una presunción del 50% de afectación a la actividad, cosa que no ocurre en el ámbito del IRPF. El actor no prueba la afectación exclusiva, sin que aporte ni los seguros del vehículo, ni contratos de arrendamiento de las plazas de parking del edificio de Cuatrecasas, ni la vinculación entre los desplazamientos y su agenda, ni justificación de la aparición de decenas de desplazamientos en taxi, cuando se dispone no solo de un vehículo sino de dos que se dice afectos en exclusividad, ni la más mínima explicación de por qué necesita dos vehículos. Tampoco se contiene explicación alguna que explique por qué Cuatrecasas no se hace cargo de esos gastos si repercuten en el desarrollo del despacho. Se cita la sentencia de esta Sala y Sección de 16.12.2020.
-Sobre la deducción de gastos documentados mediante tiques. Debemos considerar que alcanzando la cantidad de 1049 apuntes, se rechazaron aproximadamente la mitad de ellos. El órgano gestor al respecto identificó apunte por apunte aquellos rechazados, que suman más de 500 para un solo ejercicio, y que no sólo se sostienen en tiques, sino en ocasiones en recibos de caja o en títulos no nominativos. No cabe acudir a la 'razonabilidad' del gasto y su proporción respecto a la facturación total. No cabe alegar que procede la admisibilidad general o desproporcionadamente laxa de los gastos. Ninguna mención se realiza respecto a los gastos concretos, servicios de restauración o de transporte para varias personas, que tienen lugar en días no laborables y tampoco se alega nada sobre los dos apuntes que carecen por completo de documento justificativo ni tampoco de dos facturas en las que la referencia dada es el NIF de la esposa del actor. La Administración ha discernido uno a uno los apuntes en que aprecia posibilidad de deducción -no ha existido una negativa general a la deducción basada en tiques-. Respecto al principio de confianza legítima no puede considerarse porque los gastos del año 2010-2012 no son los mismos que en el ejercicio 2015. Se ignora la naturaleza de los gastos de los ejercicios 2010-2012 y la de muchos de los elementos de los del ejercicio 2015, y cuando la naturaleza es conocida -por ejemplo, del servicio de restauración- resulta simplemente imposible discernir si esa comida respondía a la actividad económica del contribuyente o a un uso particular, siendo carga del contribuyente probarlo. Lo cierto además, es que de las regularizaciones pasadas al recurrente, resultan también algunas vinculadas con gastos por adquisición de ropa, alimentos, bebidas, regalos, vehículos, por cantidades reseñables, con lo que no parece que pudiese entenderse por el recurrente que esos gastos del mismo, en general, no eran regularizables. No es posible entender que, en tal circunstancia la teoría de los actos propios o el principio de confianza legítima determinan la solución del presente recurso, maxime cuando la deducibilidad de un gasto es una cuestión casuística que requiere el análisis en cada situación. Se destaca que habiendo incluso cambiado la fórmula de prestación de servicios a Cuatrecasas, a través de una sociedad, deba entenderse que la solución tributaria final haya de ser la misma y ello por cuanto se desconoce el parámetro de comparación y, cuando como decimos, los gastos no sean los mismos -pudiendo ser de semejante naturaleza- y habría que compararlos con aquellos cuya deducción se ha admitido y aquellos que no fue así. El Tribunal de justicia no se halla vinculado por el acto propio que supuso la declaración original de admisión o no, ni mucho menos por la que se haya podido alcanzar en otros asuntos administrativos afectantes a este u otro contribuyente. Según Jurisprudencia del TS el principio de confianza legítima se utiliza en supuestos diferentes al presente, en relación a supuestos en los que los administrados que ajustan su conducta a lo que la Administración, según signos externos concluyentes, le ha inducido a creer que era admisible para tal Administración. En definitiva, la acreditación de la vinculación entre gastos y actividad no es de prueba imposible, ni siquiera dificil, quizás si laboriosa, cuando su numero alcanza el indicado para un solo ejercicio. Lo que no es posible, para evitar esa laboriosidad es, planteada la discusión por la Administración previo análisis pormenorizado, escudarse en apriorismos no probados, vinculando esos gastos con otros que se alegan idénticos de ejercicios anteriores y contribuyentes distintos, o con el rendimiento total del que se considera que representan un porcentaje despreciable.
-Sobre deducciones de atenciones a clientes y bebidas: el caso de las capsulas de Nespresso. En la demanda no se deja claro de qué gastos se refiere el actor en esta partida, pero todo indica que son aquellos que se refieren a regalos de boda, por natalicios y semejantes. No cabe duda que cabe la correlación entre atenciones a clientes y su deducción. Pero yerra la demanda en lo que tiene que hacer: demostrar la correlación en el caso concreto. No se nos indica qué regalos, qué atenciones, se hicieron en relación con qué cuentas y qué clientes. Con lo que todos esos regalos, atenciones, bodas, natalicios, pueden haber sido realizados a clientes o no: eso es lo que no se ha demostrado y sigue sin demostración. Ya el TEARC menciona la STSJ de 29.7.2020 en supuesto semejante. Respecto a las bebidas identificadas con la cafetera Nespresso, de nuevo lleva razón la AEAT. No se puede identificar la correlación entre disponer de café en una oficina y llevar mejor un asunto y obtener un cliente. Cabe mencionar la sentencia núm. 660/2020, de 19 febrero en un supuesto semejante, en la que no se admiten como deducibles los gastos derivados de las capsulas Nespresso por las mismas razones que ahora se rechazan. La STSJ 547/2020, de 12 de febrero, en el mismo sentido.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Desestimar el recurso. No se produce ninguna vulneración de la doctrina de actos propios por falta de regularización en periodos anteriores que no generan ningun derecho o expectativa de que la conducta se ajuste al criterio interpretativo. No cumplimiento de los requisitos del art. 10.3 LIS para admitir la deducibilidad de los gastos que aquí pretende. Afirmaciones genéricas y sin concreción respecto a la correlación con los ingresos.
1.Sobre el objeto del recurso y antecedentes relevantes.La controversia se centra en analizar si la regularización practicada por parte de la Oficina Gestora y revisada por el TEARC -reconociendo varias partidas de gastos- es conforme a Derecho, en relación al IRPF del ejercicio 2015.
El actor desempeña la actividad económica de 'economista' para la mercantil CUATRECASAS, GONSALVES PEREIRA S.L.P, para la cual se encuentra dado de alta en el epígrafe correspondiente del IAE (741 'economista') y concretamente en el año 2015 incluyó en su autoliquidación de IRPF partidas de gasto a deducir por la compra y disfrute de bienes y servicios que dice utilizados para el desarrollo de su actividad no solo estrictamente económica propia de su condición de economista para la mercantil sino también para la captación de clientes y comercial. Concretamente en el acuerdo de liquidación realizado por la Gestora, se dice:
'Las modificaciones se han efectuado por los motivos que se indican a continuación. El obligado tributario ha incluido en su autoliquidación del ejercicio los rendimientos de la actividad económica que realiza. En concreto está dado de alta en el epígrafe 741 del IAE (Economistas), declarando unos ingresos de 1.187.838,99 euros y unos gastos de 84.218,33 euros, por lo que resulta un rendimiento de 1.103.620,66 euros. Se ha requerido al obligado tributario para que aportara los libros registro de la actividad económica así como los documentos justificantes de las anotaciones efectuadas en los mismos. El obligado tributario ha aportado un libro registro de ventas e ingresos que indica un total de 1.187.838,99 euros. No aporta copia de las facturas expedidas en el ejercicio. Por lo tanto, no se regulariza la cifra declarada como ingresos de la actividad económica. También aporta un libro registro de compras y gastos que indica un total de 84.218,33 euros y diversos documentos para justificar las anotaciones que aparecen en el mismo. Las anotaciones realizadas en el libro registro de compras y gastos que se ha aportado suman un total de 84.227,52 euros y en algún caso el importe anotado incluye la cuota del IVA soportada en la operación. Las cuotas del IVA soportadas por el contribuyente no constituyen un gasto fiscalmente deducible en la determinación del rendimiento de la actividad económica que desarrolla, pero dado que en todos los casos en que la anotación incluye dicha cuota el gasto anotado no es un gasto fiscalmente deducible, se utilizará la cifra de 84.227,52 euros en los cálculos de la regularización a practicar.'
Con posterioridad, tras formularse recurso de reposición, se estimó la procedencia de deducción de otras partidas de gasto que inicialmente habían sido regularizadas no admitiendo su deducibilidad. Y ya en sede económico-administrativa nuevamente se admitieron como deducibles las partidas de gasto relativas a teléfono móvil e intereses de demora de regularizaciones anteriores, como ya hemos recogido en el fundamento jurídico primero.
La demanda, como ya hemos resumido se centra en aquellas partidas de gasto que, finalmente no ha resultado admitidas de su autoliquidación, que no se detallan en la demanda -determinación del 'quantum'- y que estructura en tres grandes paquetes, que también hemos reproducido brevemente.
Debemos indicar, a modo de observación, que este Tribunal va a centrarse, finalmente en lo que constituyen los argumentos de la demanda tal y como han sido expuestos por la actora, en ejercicio de pura labor de congruencia, obvia con el petitum, pero no sólo ahí, puesto que es obligado requerimiento legal - art. 33.1 LJCA- sino en atención a los motivos consignados en la misma, en estricta correlación y armonía con los mismos. Y ello, por la razón que la demanda es el acto dispositivo de parte por excelencia - art. 56.1 LJCA y 399.3 LEC 1/2000-.
2.Sobre la determinación del rendimiento neto de actividades económicas.Debemos hacer una pequeña referencia a la regulación en relación a la reducción de gastos en relación al régimen de estimación directa normal que es el aplicado al actor. Así, en lo que se refiere a la posible deducción de gastos para calcular el beneficio de dicha actividad a efectos del IRPF, ha de traerse a colación el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF) que, a su vez, se remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto, sin perjuicio de las previsiones estipuladas en el artículo 30 de la propia Ley del IRPF para la estimación directa.
Por consiguiente, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sociedades (LIS) 27/2014, de 27 de noviembre,aplicable al ejercicio controvertido, respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos que determinará la deducibilidad de estos últimos.
El artículo 10.3 LIS establece:
'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, la deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 11.1 LIS, sobre imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:
'1.Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.'
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad del gasto está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, y que sean necesarios, adecuados, procedentes potencialmente para (o se hallen ligados, de uno u otro modo, a) la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación, o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento de la actividad económica. A lo anterior, hay que añadir que los citados gastos deben ser, además, insistimos, convenientemente justificados. Aquí está el verdadero nudo gordiano de la conflictividad judicial que presenta la determinación del rendimiento reto de actividades económicas, cuando se someten a contraste revisor, lo autoliquidado por el obligado tributario como gastos deducibles.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura. En lo que hace a su contenido, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario y sus domicilios, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión. El artículo 1 de este texto legal dispone que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Según su artículo 2.2.a), deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentra acogido el empresario o profesional que realice la operación.
De otro lado, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria estipula que 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria'.
En el presente caso, el recurrente pretende beneficiarse de un derecho económico, relacionado con la deducibilidad de ciertos gastos. De modo, que a él corresponde, en principio, la carga de la prueba por imperativo del artículo 105 LGT, que expresamente dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Ciertamente, el artículo 105 LGT es una manifestación de la concepción clásica sobre la carga de la prueba, que contemplaba el art. 114 de la anterior Ley General Tributaria, de 1963, y el propio art. 217 de la LEC. Según estos preceptos, cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen: esto es, la Administración la realización del hecho imponible, y los elementos de cuantificación de la obligación; y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios.
A lo que cabe añadir que, según el artículo 106.4 de LGT:
'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.'
Tras la modificación operada por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade, :
'Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.
Atendiendo a todo este marco, de sobra conocido por las partes, los motivos articulados se van a referir a los grupos de gastos documentados mediante tiqués (factura simplificada), gastos referidos a 2 vehículos que se dicen afectos exclusivamente a la actividad económica (un Mercedes y un Smart) y los gastos por atenciones a clientes y adquisición de bebidas (capsulas de café Nespresso).
3.Sobre la partida de gastos documentados mediante tiques. Esta cuestión se trata en la resolución del TEARC en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto analizando la pretendida alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios que alega la actora y en segundo lugar la doctrina de esta Sección en relación a la admisión de tiques con cita de la sentencia de 29.7.2020 (rec. 683/2019).
Pues bien, la demanda se queda en afirmaciones genéricas sin bajar a precisar que esos documentos efectivamente supusieron gasto vinculado o referido a la actividad. Exclusivamente se centra en la potencialidad del instrumento formal, que ciertamente esta Sala y Sección lo ha admitido en casos concretos en los que, por concurrencia de otros elementos probatorios como es la realidad de la prestación del servicio acreditada, el gasto se revelaba incuestionable e indubitado o, porque no había sido discutida la prestación por parte de la Administración. Pero, en modo alguno, se ha admitido lo que la parte actora aquí pretende, que es, una especie de acto de fe de que todos los apuntes de gastos remitidos por tiqués (facturas simplificadas) sin más, deban admitirse. Y ello, repetiremos hasta la saciedad, no implica, en absoluto, prueba diabólica o excesivamente gravosa para el actor, nada de eso. Lo que ocurre es no puede prefijarse de antemano debido al casuismo extremo que concurre no solo en un sector sino en posibles niveles de prestación de servicios dentro de un sector en concreto, que pueden implicar gastos de una amplísima variedad y sentido.
Esta Sección ya tiene totalmente consolidado que el criterio de la razonabilidad y la proporcionalidad de los gastos pretendidos como deducibles en relación con los ingresos (señalando un porcentaje) no puede servir como criterio exclusivo para la admisibilidad indiscriminada de los gastos documentados mediante tiques. Esa doctrina se encuentra totalmente superada y sustituida por aquella que requiere, en estrictos términos ponderados, la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, un esfuerzo de sustento, de acreditación realizado por el contribuyente de vincular el gasto efectivo realizado en la actividad económica, léase prestación de bienes y servicios. Y es cierto que el panorama actual no es el que era en relación a la sentencia que constantemente se repiten, como la de 9.1.2014 (rec. 181/2012), y el contexto vigente con nuevos sistemas de publicidad, comunicación y visibilidad determinan la mayor facilidad para acreditar la efectiva prestación de los servicios y bienes económicos y, por tanto, los gastos que requieren tales actividades. Esta Sala acude, como no podía ser de otra manera, a los criterios interpretativos del art. 3 CC cuando llama a la realidad en la que han de aplicarse las normas. Y así, si el obligado realiza actividades de captación de clientes, tales eventos, reuniones o cualesquiera otras intervenciones en el más amplio sentido de la palabra, tienen reflejo y registro, documentación o resultado. Nada de eso se realiza por el obligado limitándose a citar criterios, que conoce superados en consonancia con nuevos tiempos.
Podemos citar la reciente sentencia de esta Sección de 1.2.2022, nº 285/2022, rec 2959/2020, en la que sostenemos la necesidad de dar contenido al esfuerzo probatorio que ha de realizar el obligado tributario:
'Así, si bien el medio preferente para justificar el gasto ha de ser la factura o documento sustitutivo ( factura simplificada, en su caso), la propia LGT viene a admitir que un gasto, en orden a su deducción, pueda ser justificado por otros medios de prueba.
Ocurre aquí que, denegada la deducibilidad de distintos gastos (que se identifican con precisión, por referencia a concretos números de registro) en la liquidación cuestionada, por corresponder 'a facturas no aportadas', el recurrente no viene sino a alegar que se trata (de forma genérica e indistinta) de gastos respecto de los que un justificante bancario puede servir de medio de acreditación, siendo 'otra cuestión (...) si para poder calificar, valorar y determinar que dicho gasto está afecto a la actividad y es necesario para la obtención de sus ingresos, la administración y el contribuyente deben desplegar una mayor labor probatoria y de examen y comprobación del mismo, en el curso de un procedimiento de inspección y no de comprobación limitada'.
Siendo este último argumento reiterativo del anterior motivo de impugnación (suficientemente desechado), al recurrente, se ha visto, incumbe la carga de la prueba de acreditar que el gasto reúne los requisitos necesarios en orden a su deducibilidad. Aquí se ofrece al actor una razón para la denegación (la inexistente justificación -en debida forma- documental de determinadas partidas de gasto), sin que el mismo tenga a bien no ya aportar las facturas correspondientes, sino un solo documento que refleje cabalmente la realidad y circunstancias relevantes del gasto de que se trata (proveedor, cliente o suministrado, concepto de la operación). No se trata, en suma, de denegar la deducibilidad del gasto por la sola circunstancia de no haberse aportado la factura correspondiente, sino de que, esgrimida tal razón por la oficina gestora, el recurrente, ni en la vía administrativa, ni en esta sede jurisdiccional trae a colación documento sustitutivo alguno, o justificación mínimamente rigurosa, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, de la realidad del gasto de que se trata, y de su carácter deducible. Hallándose, quede esto bien claro, esta Sala muy lejos de admitir la deducibilidad de partidas de gasto en base al genérico y paupérrimo argumento de hallarse las mismas (desconociéndose cualquier dato atinente a su singularidad, que ni siquiera en demanda se esboza o perfila mínimamente) acreditadas en base a un 'justificante bancario'.
En fin, se niega la deducibilidad de partidas de gasto por corresponder a productos de alimentación sin ninguna relación con la actividad desarrollada (lo que sí integra motivación que permite al administrado conocer a la perfección las razones de la regularización practicada), sin que en demanda se despliegue, de nuevo, un solo esfuerzo alegatorio o probatorio en orden a tratar de acreditar aquel carácter deducible, refutando las razones ofrecidas por la gestora.
Este Tribunal no va a entrar en las implicaciones que ha supuesto la STS 458/2021, de 30 de marzo, sobre la deducibilidad de gastos en correlación indirecta con los ingresos, porque la demanda no se centra en ese aspecto, ni lo atisba. Se pretende una admisibilidad impropia e genérica de gastos, exclusivamente atendiendo a la razonabilidad -que ni siquiera justifica- y proporcionalidad con los ingresos.
El segundo argumento que se incluye en este apartado de la demanda se refiere a la infracción de la doctrina de actos propios por haberse producido por parte de la AEAT, parece ser, con respecto a los ejercicios 2010-2012, un acta de conformidad en la regularización inspectora seguida en la que se admitían ciertos gastos documentados en tiqués. Esta cuestión se resuelve de forma correcta por parte del TEARC acudiendo a Jurisprudencia del propio TS en su sentencia de 22.6.2016, que sitúa adecuadamente cuándo la Administración genera en el contribuyente la creencia cierta y precisa que su conducta se ajusta a la norma. Nada de eso acontece aquí cuando hablamos de ejercicios distintos en las que indefectiblemente los gastos en que haya incurrido el obligado serán distintos y se habrán documentado como se hayan hecho.
Debemos considerar que a este Tribunal no le vinculan decisiones anteriores de la AEAT, respecto a una conformidad que no puede considerarse que genere una expectativa legítima de criterio o conducta en el particular obligado para el futuro. Esta Sala debe realizar la revisión del acto administrativo que se le somete a consideración y, en el presente caso, lo que procede es, si existiera, que tal actuación administrativa hubiera generado con esas decisiones precedentes, derechos y expectativas en el contribuyente, de forma que ante idénticas situaciones, y en contextos repetidos, la Administración actuara de forma distinta. Cosa que en relación a ejercicios distintos y sin precisar de ningun modo en qué sentido se le generó esa expectativa de reconocimiento, pueda ahora alegarse la vulneración. Falta, como bien alega, la Abogacía del Estado, el parámetro de comparación que evidencie ese trato distinto e injustificado cuando en el presente caso, el obligado nada acredita aquí y se enroca en una doctrina que no encaja aquí por el casuismo que presenta la materia. Un gasto se puede producir en un ejercicio y en otro no, se puede documentar de una manera en un ejercicio y en otro no o vincularse a un servicio o ser particular. Y repetimos, no se niega que ocasiones excepcionales se hayan admitidos gastos documentados mediante tiques si existían otras circunstancias que vinculaban indiscutiblemente el gasto con la prestación del servicio. Aquí nada de eso se ha producido por el actor.
Si bien es un caso distinto porque se refiere a la vinculación de respuestas ofrecidas por Consultas Vinculantes de la DGT, el TS en sentencia reciente de 1.3.2022, num. 254/2022, rec 3942/2020, dice al respecto del principio de confianza legítima (la negrita es nuestra):
'En un principio, y aun sin conocer de un modo exacto el contenido del criterio administrativo establecido en la consulta vinculante de la DGT, promovido por la organización colegial propia, pues desconocemos su número o cualquier otro dato fehaciente identificador -ya que el que reproduce la resolución del TEAR que fue impugnada en el litigio de instancia, al parecer facilitado el dato en la reclamación, no guarda relación alguna con el asunto-, admite el Sr. Alonso en su pretensión casacional que esa resolución vinculante en respuesta a una consulta consideró que la reducción por mantenimiento o creación de empleo recogida en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debía calcularse en sede de la Comunidad de Bienes constituida entre los Registradores, y no en sede individual, que es criterio que no dista del después establecido por el TEAC en su resolución de 5 de febrero de 2015.
Al margen de esa consideración, que es fundamental, es de recordar que esta Sala mantiene el reiterado y constante criterio, que aquí no se abandona ni debilita, de que, las resoluciones o declaraciones contenidas en respuesta a consultas vinculantes o en resoluciones del TEAC creadoras de la llamada doctrina administrativa, despliegan sus efectos en los ámbitos que respectivamente les son propios: las primeras, en relación, en principio, con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica; las segundas, en lo que concierne a los órganos de la propia administración, sea activa o revisora, no son fuentes del Derecho a que se deba someter cualquier órgano judicial en toda clase de procesos, pues no son ni ley, ni costumbre, ni principios generales del derecho ( art. 1.1 del Código Civil).
Esa condición que queda extra muros del sistema de fuentes jurídicas no constituye un obstáculo para considerar, como venimos diciendo con reiteración, que, en la medida en que tales actos de resolución, máxime si proceden de órganos a los que la ley tributaria encomienda una función consultiva o unificadora, dentro del ámbito administrativo, atribuyan o declaren derechos o situaciones jurídicas de ampliación de la esfera jurídica o, en suma, que sean favorables a los administrados, pueden incorporar un acto propio de voluntad de la propia Administración del que ésta no puede desvincularse unilateralmente en perjuicio del administrado, sin quebrantar las elementales exigencias de la buena fe, a menos que dicho acto sea contrario a derecho, y como tal quedase establecido, siempre bajo el control de los tribunales de justicia.
Tal principio general de vinculación al acto propio, procedente del derecho privado, no hay inconveniente en trasladarlo al ámbito de las potestades de la Administración, como este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de ocasiones, siendo plasmación de tal principio el aforismo 'venire contra factum proprium non valet'(o non auditur; o nulli conceditur). Tal principio, por lo demás, entronca sin violencia conceptual alguna con el de confianza legítima, como también hemos tenido ocasión de reconocer con amplitud.
Dicho lo anterior, no es el caso presente. Aquí no está perfectamente caracterizado ese pretendido acto favorable a que la propia Administración pública debiera aquietarse: de un lado, por la ya mencionada falta de conocimiento exacto y cabal de la resolución que se supone favorecedora del recurrente, la plasmada en una consulta vinculante que, tras acudir este Tribunal Supremo a la base de datos pública, con la información suministrada por el interesado, no aparece; y, de otra parte, por razón del sentido del criterio que la propia parte recurrente transcribe. Pero es que, además de ello, nos surgiría la duda, que aquí no aparece perfilada en el proceso, de si el resultado de una consulta favorable puede -o no-, ser modificado posteriormente por el TEAC en una de las modalidades revisoras previstas en la ley para formar criterio administrativo y si con ello se sacrificaría el principio de confianza legítima.
Se trata, en cualquier caso, de un falso dilema, pues, de una parte, no consta con la debida claridad que el criterio favorable de la Administración plasmado en la resolución de la DGT exista, y que haya conferido una interpretación de la norma aplicable al caso que favorezca los derechos e intereses del Sr. Humberto...'
En definitiva, se trata de que la propia Administración haya mostrado con un criterio concluyente una determina interpretación y que la misma genere una expectativa en el obligado de que su conducta se ajusta a la norma tanto en la forma como en el contenido. Y aquí, nada más lejos, de su genuina interpretación. Y ello por cuanto tanto la oficina gestora como el TEARC han ido analizando apunte por apunte y su modo de justificación y sus concretos impedimentos sin que la obligada discuta tales circunstancias, sino que se ampare en una pretendía capa universal de deducibilidad sin observancia alguna de los requisitos legales.
Por último, el hecho de que esta Sala haya dictado la sentencia núm. 649/2018, de 5 julio, respecto a la sociedad Ipurga SL, nada ha de incidir en este proceso puesto que se trata de una forma de prestación distinta a la que aquí se analiza. Aquella era una sociedad mercantil que prestaba servicios de asesoramiento a Cuatrecasas y aquí estamos ante una actividad económica prestada por un profesional sin que tampoco el lapso temporal coincida en absoluto.
4. Sobre los gastos relativos a los vehículos que se dicen afectos.Este argumento se encuentra tratado en el Fundamento Jurídico Sexto citando el art. 22 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la STS de 13.6.2019 rec 1463/2017, así como otra Jurisprudencia relevante. Señala que la obligada no ha acreditado la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad económica por lo que es posible admitir la deducibilidad de los gastos que pretende.
Pues bien, la parte actora no explica ni justifica ni propone prueba respecto a la exclusividad de afectación de dos vehículos a su actividad. Recordemos que le corresponde acreditar este extremo, según el citado art. 105 LGT. Y no estamos ante una prueba diabólica o excesivamente gravosa, puesto que este Tribunal ha reconocido esta afectación en atención a la prueba aportada por el profesional.
También hemos dicho que el hecho de que tenga otro vehículo para su uso particular conduce a probar la afectación exclusiva de los que pretende hoy, puesto que disponga de otro vehículo apropiado para realizar trayectos familiares, nada aporta sobre el posible uso indistinto del automovil que pretende deducir. Así cabe citar la reciente STSJ 27.1.2022, rec 2378/2020.
Ciñéndonos a los argumentos que se formulan en la demanda, la actora tilda de 'sorprendente' que se le niegue la deducibilidad de los gastos relativos a dos vehículos cuando en otro procedimiento de regularización que acabó, según mantiene en acta de conformidad, se le admitió uno. Pues bien, en el presente ejercicio cuestionado, 2015, ninguna prueba realiza de la afectación exclusiva, ni tan solo de uno de ellos, pretendiendo que se le admitan dos vehículos afectos sin explicar ni siquiera someramente cual es la razón que le conduce a afectar dos vehículos si sólo una persona es la que presta los servicios y, por tanto, la que, en su caso, se desplazaría.
Por otra parte, en relación al IVA, la previsión legal es distinta a la del IRPF, que hemos dicho que exige que se acredite la afectación exclusiva a la actividad económica. Y el hecho de que la Oficina Gestora de Mataró haya admitido en sede de IVA la deducibilidad total de las cuotas de IVA soportadas, no ha de vincular a esta Sala ni tampoco puede generar la expectativa al obligado de que su conducta era conforme a Derecho. Es lo cierto que en sede IRPF no se le ha admitido la deducibilidad de los gastos de dos vehículos y ello no ha sido contradicho con prueba de la afectación exclusiva de la actividad como se exige de la interpretación derivada del TS en su sentencia de 13.6.2019 y que ha sido asumida repetidamente por esta Sala y Sección en numerosas sentencias, señalando a título de ejemplo las de 26 y 30 de junio, 29 de julio, 3 de noviembre (dos) y 17 de diciembre (dos) de 2020 ( recurso 219/2019, 1180/2019, 683/2019, 790/2019, 792/2019, 773/2019 y 769/2019, respectivamente).
Se desestima esta alegación referida a los vehículos.
5.Sobre los gastos de atenciones a clientes y las capsulas de café Nespresso. Esta cuestión aparece tratada en el fundamento jurídico Séptimo de la resolución del TEARC impugnada. La actora en su demanda exclusivamente se centra en que tales atenciones no le son refacturadas por parte de la mercantil Cuatrecasas SL que es a quien le presta sus servicios por no referirse a un asunto en concreto.
La demanda está desprovista de toda concreción que permita a este Tribunal hacer juicio de lo que se está alegando puesto que todo se mueve en la critica de que son gastos razonables, proporcionados y convenientes a su competitivo sector. Las dudas que expone la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda sobre la naturaleza de los gastos, a quien se realizan y si redundan no en la actividad del actor sino en el de la mercantil por quien presta los servicios a terceros, se trasladan a esta Sala. Si no hay una concreción y detalle se le veda a este Tribunal la posibilidad de analizar la correlación con ingresos del recurrente y su vinculación profesional pasando a ser absolutamente afirmaciones genéricas, indeterminadas y sin cumplir, por tanto, previsión legal alguna, convirtiéndose en liberalidades subjetivas del obligado.
Respecto a las capsulas de café nespresso cuya deducibilidad solicita se ha de destacar que tras examinar detenidamente todo el expediente solo mediante el acuerdo de liquidación se ha obtenido la cuantía que se reclama por este concepto: 2.087,29 euros , que hace una cuantía aproximada de 174 euros/mes en capsulas. Se sostiene que el actor compra las citadas capsulas para la mercantil y, por tanto, que, según parece, debe consumir en el centro en el que presta sus servicios. Nada más se alega por parte de la actora en relación con la vinculación a sus ingresos y a la correlación con la mejor prestación de sus servicios. Exclusivamente se centra en la cuestión de que en ejercicios anteriores se admitieron por virtud de acta de conformidad. Ya hemos repetido que esa situación no vincula a este Tribunal para analizar la corrección de la regularización practicada y si la misma se ajusta a las previsiones del art. 10.3 LIS. La parte actora ningún esfuerzo realiza sobre esta cuestión probatoria debiendo pechar con la absoluta ausencia de prueba sobre esta partida de gasto. Esta Sala y Sección ha denegado la deducibilidad de las capsulas de café indicadas ya en numerosas ocasiones, señalando las sentencias 547/2020, 12 febrero; 660/2020, 19 de febrero; 3420/2021, 14 de julio; 673/2021, 18 de febrero, entre otras. Y es que en el presente caso, no se puede ni tan siquiera acreditar que no sean para uso particular del propio actor y aunque así no fuera, prestandose servicios para un cliente y en su sede no se atisba a considerar en qué forma supone correlación con los ingresos.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 3315/2020interpuesto por D. Ceferino,contra la resolución de 13 de octubre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerdaba estimar parcialmente las reclamaciones arriba referenciadas, en la parte subsistente atacada en este recurso. Con imposición de costas a la parte actora si bien limitadas a2.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
