Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1459/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 426/2004 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1459/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101629


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01459/2007

S E N T E N C I A Nº 1459

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.RAMON VERON OLARTE

MAGISTRADOS:

Dña. ANGELES HUET DE SANDE

D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU

Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. MARGARITA PAZOS PITA

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil siete de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 426/2004, promovido por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y en representación de D. Juan y don Luis María , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- Las defensas de las partes demandadas contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 20 de septiembre de 2007 .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada en fecha 17 de noviembre de 2003 por D. Juan y D. Luis María al Instituto Madrileño de la Salud por defectuosa asistencia sanitaria prestada a su madre -Dña. Penélope - por los servicios sanitarios del Servicio de Urgencias del Centro de Salud del IMSALUD en la calle José Cadalso de Madrid.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

Dña. Penélope acudió acompañada de su nuera el día 29 de abril de 2001 al Servicio de Urgencias del Centro de Salud del IMSALUD en la calle José Cadalso de Madrid por tener fuertes e intensos dolores abdominales.

La actuación profesional por la doctora que le atendió en urgencias se limito a realizar a la paciente una simple exploración física, diagnosticándole dolor abdominal a filiar, pautándole un laxante y remitiéndola a su domicilio.

Una vez en su domicilio continuo sufriendo el dolor abdominal referido en Urgencias y falleció en su domicilio poco después de las veinticuatro horas de ser vista y diagnosticada por parte de la doctora que le atendió en Urgencias, Dra. Margarita . Y la causa del fallecimiento fue la obstrucción intestinal sufrida por acumulación de heces fecales o fecolitos en el intestino, como consecuencia de un proceso de estreñimiento crónico, que produjo una transformación pútrida de la materia orgánica y que origino una septicemia con afectación multiorgánica que acabo provocándole una parada cardiorrespiratoria, falleciendo del día 30 de abril de 2001.

TERCERO.- En la demanda presentada por los recurrentes, D. Juan y D. Luis María - hijos de Dña. Penélope - solicitan que les indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud del IMSALUD en la calle José Cadalso de Madrid que ocasionó el fallecimiento de su madre y reclaman por ello la cantidad de 133.626 euros.

Afirman que cuando su madre acudió al referido Servicio de Urgencias el día 29 de abril de 2001 no se le practicaron las pruebas diagnosticas necesarias que hubieran permitido constatar fehacientemente el origen y la causa del intenso dolor abdominal sufrido por Dña. Penélope . Expresan que la doctora que le atendió en urgencias se limito a realizarle una exploración física y le diagnostico dolor abdominal a filiar dándole un laxante y remitiéndole a su domicilio con la prescripción de tomar un laxante; falleciendo en su domicilio el día 31 de abril de 2001 por obstrucción intestinal por acumulación de heces fecales o fecolitos en el intestino que produjo una transformación pútrida de la materia orgánica, que le origino una septicemia con afectación multiorgánica que acabo provocándole una parada cardiorrespiratoria.

Por ello entienden que la falta de actuación por parte de la Administración ha provocado que su madre se viera privada de la posibilidad de poder adoptar a tiempo las correspondientes medidas terapéuticas a través del tratamiento quirúrgico tendente a corregir la obstrucción intestinal sufrida como consecuencia de la acumulación de fecolitos padecida por la paciente, actuaciones con las cuales se hubiera evitado el permisivo desarrollo de dicha patología hasta acabar provocando el trágico fallecimiento.

CUARTO.- Tanto la Comunidad de Madrid como la entidad codemanda niegan que concurran los requisitos exigidos legalmente para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial. Consideran que la actuación de la doctora que atendió a la Sra. Penélope fue correcta y ajustada a la Lex Artis pues con los síntomas que presentaba y con el resultado de la exploración se emitió un juicio clínico de dolor abdominal a filiar, pendiente de evolución y se prescribió un laxante. No eran necesarias otras pruebas complementarias puesto que ninguno de los síntomas que presentaba indicaba una patología grave y su sintomatología no era indicativa del brusco cuadro que se presento al día siguiente de ser atendida en el Centro Medico.

QUINTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

SEXTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEPTIMO.- Pasamos a examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud del IMSALUD de la calle José Cadalso de Madrid, como así mantiene la parte actora.

La cuestión esta en determinar si entre el fallecimiento de la madre de los actores y la actuación administrativa sanitaria existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes. Los actores mantienen que el fallecimiento de su madre 24 horas después de acudir a Urgencias se debió a que no se practicaron pruebas diagnosticas - tales como radiografía abdominal y análisis de sangre- que hubieran permitido apreciar el origen y la causa del dolor abdominal, motivo este por el que se acude al Servicio de Urgencias. Por el contrario, tanto la defensa de la Comunidad de Madrid como la de la entidad codemandada expresan que bastaba con la palpación del abdomen y que no eran necesarias otras exploraciones complementarias pues los síntomas que presentaba la paciente no indicaban gravedad dado que la sintomatología que presentaba era de estreñimiento.

La contradicción entre las partes así como el carácter eminentemente técnico de la cuestión sometida a debate impone a este Tribunal tener en cuenta el informe pericial existente emitido en autos mediante perito insaculado por este órgano judicial dado el carácter objetivo que, en un principio, debe atribuirse a este tipo de pruebas. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado. El mencionado informe ha sido emitido por el Doctor D. Gonzalo , Medico Especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, y al mismo nos remitiremos para dar solución al presente conflicto.

En el referido informe se concluye que la actuación medica de la Doctora que atendió a la Sra. Penélope en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud del IMSALUD en la calle José Cadalso dadas las omisiones en que incurre- historia clínica prácticamente inexistente, exploraciones prácticamente nulas y estudios complementarios inexistentes- permiten calificar su actuación de "negligencia" por banalizacion del proceso y por ello no fue conforme con la lex artis.

El Doctor Sr. Gonzalo apoya su conclusión en el hecho de que no se practicaron a la paciente las pruebas diagnosticas necesarias. En este sentido expresa que no consta en la historia clínica que se auscultara el abdomen ni que se le tomara la tensión arterial lo que probablemente hubiera aportado una hipotensión que hubiera dado alguna pista para salir de su actitud banal y asumir una actitud acorde con la gravedad del cuadro. También resalta que es inexistente la percusión. Y esa omisión mantiene que es lamentable porque de haberse realizado se habría encontrado -al no haber masas ni megalias- un sonido timpánico propio de la presencia de gases. Y el timpanismo habría sido tan esclarecedor como inductor para practicar otras pruebas. Igualmente afirma que es lamentable que no se practicase "tacto rectal", ni radiografía simple de abdomen así como el recuento de leucocitos (muy probable leucocitosis con desviación a la izquierda, signo de gravedad), pruebas que habrían aportado los signos suficientes para las obligadas pautas posteriores.

De la omisión en la practica de las referidas pruebas diagnosticas, el perito judicial concluye que la doctora que atendió a la madre de los actores en urgencias no solo no puso los medios que estaban a su alcance para intentar esclarecer el diagnostico sino que, a su vez, se permitió dejar el caso en manos de la evolución y a filiar con posterioridad. E insiste en que la actuación de la doctora, tal y como se refleja en su informe, deja mucho que desear al contrastarla con el Protocolo elemental.

Por otra parte, en dicho informe pericial y siguiendo la descripción que realiza el medico forense al practicar la autopsia expresa que:"Evidentemente el panorama de la cavidad abdominal que nos describe el Dr. Augusto -medico forense- no puede ser mas desolador y deprimente. Ante esta panorámica pretender como firman los Drs. Luis Antonio , Emilio y Sergio que cuando la paciente fue atendida en consulta por la dra. solo presentaba un cuadro de simple estreñimiento y que, en horas posteriores, se desencadeno ese grado de descomposición que nos describe el forense, no deja de ser una afirmación que denotaría un grado de ignorancia que es absolutamente impropia de sus categorías". Sigue afirmando que: "Lo cierto, sin duda, es que la panorámica abdominal descrita contrasta extraordinariamente con las breves notas y simplificación del proceso por parte de la doctora. De un lado, limitando su atención únicamente al estreñimiento sin mas (microlax supositorios, Laxante) y de otro dejando el cuadro abdominal -motivo por el que acude la paciente-pendiente de la evolución y de la filiación. Esta falta de percepción de la gravedad del estado de la paciente, con la consiguiente ausencia de historia clínica "ad hoc", ausencia de antecedentes, ausencia de proceso discursivo de la patología, ausencia del cumplimiento protocolario mínimo en el área de las exploraciones, ausencia de datos complementarios- análisis y radiografía- solo denotan que la doctora adopto una actitud de banalizacion frente al cuadro que tenia enfrente". Y continua: "La lectura, pues de los datos perfectamente coherentes, que nos aporta la nuera-testigo, nos sugiere "per se" primero, que el estado de la paciente era muy grave, segundo, que su patología abdominal tenia que ser encuadrada, de entrada y bajo sospecha, como una patología de abdomen agudo. Tercero, que los signos de fuerte e intenso dolor abdominal, sudor profuso y constante, hipersensibilidad de pared abdominal, vientre abombado, vómitos persistentes y fiebre, a falta de datos complementarios, tal como posible hipotensión, hiperventilación.. etc, evidencian un cuadro de shock, ya hipovolemico ya séptico. De haberse seguido minimamente los protocolos es evidente que se habría podido llegar a un diagnostico aproximado o definitivo (tacto rectal, temperatura, análisis-leucocitosis con neutrofilia y radiografía). En todo caso, el estado de la paciente sugería una extrema gravedad como pronostico por lo que el acto inmediato e irreversible no podía ser otro que el envió al cirujano con el pertinente informe de posible intervención urgente". En contra de lo que mantienen los peritos propuestos a instancia de la parte codemandada, expone que:"Desconocemos en que se fundamentan estos Dres. para afirmar categóricamente que tanto la radiografía como el análisis de sangre, no son necesarios cuando la propia Dra. es consciente de la no filiación del dolor y, por el contrario, estando a su alcance las pruebas complementarias (radiología y análisis) que, sin duda habrían contribuido a esclarecer la filiación".

Conclusiones del informe pericial emitido por el Doctor Sr. Gonzalo que no se han desvirtuado en la fase de ratificación del indicado informe en vía judicial. Por el contrario, dicho perito insiste en vía judicial que la descripción que realiza en su relato la nuera de la paciente contienen datos que son realmente fidedignos de un cuadro de shock hipovolemico por estrangulación de un cuadro previo de oclusión intestinal. Esos datos a que alude son: intenso dolor abdominal con encogimiento de la paciente, sensibilidad extrema cuando por el mero roce de la ropa acusaba el dolor abdominal, palidez con cara de cera, fiebre, y sobre todo, sudor frío.

La parte actora en la fase de ratificación del informe pericial por el perito designado judicialmente le pregunta que si se hubiera intervenido a la Sra. Penélope a tiempo si se hubiera podido evitar su fallecimiento y contesta que muy probablemente, dada la edad de la paciente y la gravedad del caso, no se puede dar una garantía absoluta pero eso no es obstáculo para que se realizara la intervención pertinente y con ello la posibilidad de salvar su vida.

De lo expuesto esta Sala concluye que efectivamente la situación clínica de la Sra. Penélope cuando acudió al Servicio de Urgencias hacia necesaria la practica de pruebas diagnosticas que hubieran permitido determinar la causa del dolor abdominal que se padecía y con ello adoptar medidas terapéuticas adecuadas como podía ser una intervención quirúrgica urgente que quizás hubiera evitado el fatal desenlace.

Pues no debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el caso de autos la Administración sanitaria según refiere el perito judicial en su informe no se han efectuado las pruebas médicas que la praxis exige. La Administración no proporciono a la madre de los recurrentes el tratamiento medico y sanitario adecuado.

En consecuencia, al concurrir los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello lleva a esta Sala a estimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- Corresponde ahora determinar cual debe ser el importe de la indemnización que se le debe reconocer.

Esta Sala teniendo en cuenta la edad de la madre de los actores - 67 años- así como su relación de parentesco considera procedente el reconocimiento de la cantidad total de 72.000 euros teniendo como referencia las cuantías fijadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y de Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007.

NOVENO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y en representación de D. Juan y don Luis María , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se reconoce a los recurrentes la cantidad de 72.000 euros en concepto de indemnización.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª BERTA SANTILLAN PEDROSA , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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