Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
25/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1476/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1476/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100937


Encabezamiento

Recurso

número 2755/1.998

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número. 1476/2.002

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 2.755 de 1.998, interpuesto interpuesto por Doña Emilia , representada por el Procurador D. Juan A. Ruiz Martín y defendida por la Letrada Doña Cristina Puertas Ballester, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de nueve de julio de 1998, por la que se fija en 5.334.584 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del termino municipal de Valencia (catastral polígono NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII -Emilio Baró)"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó, mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y se fije como justiprecio el de 14.805 ptas./m2 de suelo urbanizable no programado, y 245 ptas./m2 de cultivo, más el 5% de premio de afección.

Segundo.- Por el abogado del estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare conforme a derecho la resolución impugnada , absolviendo a la administración del recurso.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por la parte actora, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito.

Cuarto.- Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por la parte actora que resultó admitida consistente en la documental y la pericial de un solo perito, Arquitecto superior , acerca de los extremos solicitados por la demandante y la ampliación de los mismos, que solicitó la codemandada.

Quinto.- Por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en que reitera y amplia los fundamentos del recurso a la vista de las pruebas practicadas en especial de la pericial, ya expuestos en su escrito de demanda.

Sexto.- Por el Abogado del Estado se formuló el correspondiente escrito de conclusiones de la Administración demandada , solicitando se dicte Sentencia en los términos del suplico de su contestación de la demanda.

Séptimo.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de noviembre de dos mil dos, en cuya fecha ha tenido lugar.

Octavo.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, 9 de julio de 1998, por el que se fija en 5.334.584 ptas el justiprecio de la parcela n° NUM000 del termino municipal de Valencia (catastral polígono NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V- 2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII -Emilio Baró) ".

Segundo.- El Jurado, partiendo de la clasificación de la parcela como No Urbanizable y Urbanizable no Programado No Homologado a la Ley 6/94, acude para la determinación del justiprecio a su valor inicial, que según el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se calculará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, de ser ello posible, es decir de existir valores comparables. Así concluye un valor de 1.800 ptas./m2 atendidos los valores de fincas análogas que son conocidos por el Jurado, pero atendido que el valor ofrecido por la administración en su hoja de aprecio es de 2.000 ptas., y que este ha de ser el límite mínimo para fijar el justiprecio, se atiene a este. Por lo que se refiere a los cultivos existentes en la finca, que, según especifica, han de valorarse por separado fija un valor de 233 ptas./m2 más 150 ptas./m2 por rápida ocupación.

Tercero.- En primer término ha de indicarse que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Cuarto.- En el caso presente , el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como suelo URBANIZABLE NO PROGRAMADO, NO HOMOLOGADO a la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, atendidas las previsiones del P.G.O.U. de Valencia, para concluir por su valor inicial, de conformidad con lo previsto en la LEY 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (artículos 26 y 27.1), de aplicación al caso que nos ocupa y dado que al tiempo de su entrada en vigor no se había alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en la vía administrativa (DT 5ª).

Quinto.- Es cierto que según planeamiento referido a fecha de valoración la calificación es la indicada en la Resolución del Jurado , pero no lo es menos que según el mismo plan el uso del terreno es el de "Viario. Vía Metropolitana GRV2. Viario Local", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14- 01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la Administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12, 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3 , 134.1 y 144 del citado Texto Refundido , serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados". Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario" , y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en Sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994, a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22 , 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64, 65 y 134.2 del indicado Texto refundido, y 194, 196.1 y 197 del reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado , entre otras, las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable, puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable , dentro del contexto referido, no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario , si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador , excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado" , criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996".

Sexto.- Así pues, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede, de conformidad con la doctrina antes expresada , la valoración de la parcela expropiada conforme a criterios urbanísticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 y 28 y siguientes de la LEY 6/98. De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en las situación descrita en el artículo 16.2, como el urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28-, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

Séptimo.- El perito procesal, en su informe, parte de la aplicación de la citada previsión , que desarrolla , sino embargo, partiendo de un valor de tasación correspondiente al promedio del periodo 1996-1999, distinto del correspondiente al año de referencia de la valoración, estimando un descuento de 5.000 pesetas /M2 por gastos de urbanización y aplicando un aprovechamiento urbanístico de 0.8 m2 Techo /M2 suelo , y llegando a un valor unitario para el suelo de 10.621 pesetas /M2.

Octavo.- Atendido que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98, ante la pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, se ha de acudir a este método , que aplica el perito judicial, pero sobre un valor de partida que no se estima por la Sala sea el adecuado, en orden a determinar el valor básico de repercusión acude al valor de Viviendas de Protección Oficial ya que habrá de estarse al valor tasado del módulo de Viviendas de Protección Oficial para el concreto año de valoración, es decir 1966 , método este que también aparece como correcto según reiterada doctrina Jurisprudencial, ya que "... tratándose de Suelo Urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las Viviendas de Protección Oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el Suelo Urbano el valor por m2 edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al valor fijado administrativamente para las Viviendas de Protección Oficial " (Sentencias de 2-5-94, 23-10- 95, 20-1-98 y 16-5-00).

Noveno.- Para calcular el valor de las Viviendas de Protección Oficial se ha de partir de los criterios contenidos en el Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de diciembre, sobre política de viviendas de protección oficial, cuyo artículo 2, en su apartado d), establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe de presupuesto de las obras de urbanización , no podrá exceder del 15% de la cifra que resulta de multiplicar el precio de venta por m2 de superficie útil en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. De acuerdo con el artículo 11 del mismo , el precio de venta por m2 de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo aplicable vigente en, la fecha de concesión de la calificación definitiva, que para 1996 -fecha de valoración como ya se ha señalado- es de 93.410 ptas./m2 , por lo que resultará un valor de 112.092 ptas./m2 de superficie útil. Como según el artículo 4 del dicho Real decreto se entenderá por superficie útil la que resulte de multiplicar la superficie construida por 0,80, el valor máximo al que puede ascender la' repercusión del valor de los terrenos por m2 de superficie construida será:

0,15 x 0,80 x 112.092 = 13.451 Ptas/m2.

Décimo.- Como el valor de repercusión así determinado, incluye los costes de urbanización , no procede tomar en consideración la deducción que realiza el perito de los costes de urbanización, que fija en 5.000 ptas. Así lo ha establecido el T. S en Sentencias cual la de 1-4-00, al señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 D) y 4 del Real Decreto 3148/78 ya citado, se presupone que las viviendas y demás edificaciones protegibles a que aluden sé construyen sobre suelo urbanizado, y así en el porcentaje de , repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes del urbanización.

Undécimo.- La deducción que sobre el aprovechamiento señala el perito fundada en que habrá de estarse al 0,80 que fija la ficha urbanística, no puede tampoco ser estimada, teniendo en cuenta que tal ordenación y con ella el aprovechamiento dicho, es posterior a la fecha de valoración, y por ello, al no poder determinar la "media ponderada de los aprovechamientos , referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido" el terreno - artículo 29- se habrá de estar al criterio residual de 1 m2/m2 (artículo 63. 2 B de la LEY Autonómica 6/94 de 15-11 Reguladora de la Actividad Urbanística, en relación con la DT 3 B).

Duodécimo.- El valor se suelo obtenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa , sobre una calificación del mismo incorrecta a los efectos de valoración del justiprecio, según lo examinado antes, ha de ser sustituido por el que fija la Sala atendidos los criterios y razonamientos expuestos, que es del valor residual obtenido sobre los precios de Viviendas de Protección Oficial 13.451 pesetas por metro cuadrado, sin descontar costes de urbanización y aplicando un aprovechamiento de 1 m2/m2, lo que da como resultado un valor del suelo de 13.451 ptas/m2 (80,84 Euros).

Decimotercero.- Por lo que se refiere al también discutido valor de los cultivos existentes en el terreno (huerta según resulta de las hojas de aprecio y recoge la Resolución impugnada) no puede concluirse que el valor 245 ptas./m2 interesado por la actora haya encontrado aval probatorio, frente a las 233 Ptas./m2 fijadas por el Jurado, que el perito procesal incluso dictaminó en el sentido de corroborar el precio establecido en la resolución recurrida , por lo que procede, en consecuencia, desestimar en este punto la pretensión actora.

Decimocuarto.- Procede por tanto la estimación del recurso en la parte que corresponde al valor del suelo y su mantenimiento en el resto de los valores fijados, y, consecuentemente la anulación de la de la Resolución impugnada en este sentido, fijando la Sala el justiprecio, atendidas las valoraciones acreditadas en la prueba pericial judicial, el expediente administrativo y demás documentos obrantes en autos , en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, que resumidamente queda así:

Suelo: 2.132 m2 x 13.451 pts./m2 28.677.532 pts.

Cultivo: 2.132 m2 x 233 pts./m2 496.756 pts.

IRO: 2.132 m2 x 150 pts./m2 319.800 pts.

Suma: 29.494.088 pts.

5% premio de afección 1.474.704 pts.

Total justiprecio: 30,968.792 pesetas (184.323,15 euros).

Decimoquinto.- Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Decimosexto.- Todas las operaciones del expediente Administrativo se han realizado en pesetas al haber concluido el mismo antes de la entrada en vigor de la moneda única, al igual que las referentes al presente recurso, consecuentemente , la Sala lo refleja así en la fundamentación de esta Sentencia. En la parte dispositiva todos los valores se expresan en euros, única moneda legal en el momento de dictarse la Sentencia y en la que, en su caso, deberán realizarse los pagos correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo número 2.755 de 1.998, interpuesto interpuesto por Doña Emilia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de nueve de julio de 1998 , por la que se fija el justiprecio de la parcela n° NUM000 del termino municipal de Valencia (catastral polígono NUM001 Parcela NUM002 ), afectada por la expropiación para ejecución del Proyecto "48-V-2990. Ronda Norte de Valencia. Conexión Corredor Comarcal con la Ronda de Tránsitos (Juan XXIII) y la VV-7001 (Juan XXIII -Emilio Baró)".

2) Anular la Resolución impugnada por contraria a derecho en el extremo relativo al valor unitario de suelo, fijándolo en 80,84 euros (13.451 ptas.) y manteniéndola en lo demás, fijando el justiprecio total de la expropiación en la cantidad de 184.323 ,15 euros (30.968.792 pesetas).

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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