Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1484/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1034/2014 de 29 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILÉS, ANGEL
Nº de sentencia: 1484/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100557
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3473
Núm. Roj: STS 3473:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1034/2014
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1034/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 29 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.
Antecedentes
Contra la precitada sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación. Recibidas las actuaciones por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y previos los trámites oportunos, se dictó sentencia núm. 214, de fecha 27 de febrero de 2013, que desestimó el recurso de apelación.
La Sala de instancia comienza recordando que '[p]or auto de esta Sala (...) se acordó la suspensión del trámite del presente recurso de apelación por concurrir cuestión prejudicial constitucional hasta que se resolviera el recurso de inconstitucionalidad seguido ante el Tribunal Constitucional con el número 1772/2001. Dicho recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ha sido desestimado por la STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, publicada en el BOE n° 159, de 4 de julio de 2012' (FD 2º). Bajo esta premisa, y reproduciendo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la misma Sala núm. 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Catalunña (DOGC núm. 3542, de 28 de diciembre de 2001), señala, entre otras cosas:
'La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Catalunña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello'.
Se invoca en la demanda que el fundamento del impuesto se basa en meros perjuicios y/o afirmaciones carentes de toda justificación fáctica, intentando camuflar una figura tributaria arbitraria y discriminatoria e imponer un nuevo obstáculo directamente dirigido a beneficiar a unos determinados operadores y a perjudicar a otros. Según la demanda, los elementos configuradores del impuesto no reflejan la pretendida 'singular capacidad económica' que se atribuye a los establecimientos comerciales gravado por el impuesto, que no producen los efectos negativos sobre el medio ambiente y el territorio que se citan en el art. 2 de la Ley 16/2000.
A juicio de la Sala, estos alegatos no justifican el suscitar cuestión de inconstitucionalidad, al no apreciarse discriminación arbitraria, que exige que no medie ninguna razón objetiva de diferenciación, sino que existe una justificación objetiva y razonable, que cabe encuadrar dentro de los límites de apreciación del legislador competente para ello. El objeto o materia gravada por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el beneficio impropio del que gozan los grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano. Como es natural, tal conclusión del legislador puede ser objeto de legítimas discrepancias de
Ha de estarse, obviamente, a lo declarado con efectos de cosa juzgada, por la citada STC 122/2012. La única cuestión que resta por analizar es si la modificación del referido precepto de la LOFCA en 2009, hace posible, y, en su caso, necesario, plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la primitiva redacción de tal precepto.
(...)
Por tanto, si la STC 122/2012 únicamente se pronuncia acerca de la vulneración del art. 6.3 LOFCA en su redacción posterior a la Ley Orgánica 3/2009, referido a 'hechos imponible[s]', será posible, sin infringir el citado art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, suscitar cuestión de inconstitucionalidad en relación con la eventual vulneración del mismo art. 6.3 LOFCA en la redacción originaria, referida a 'materia imponible'.
(...)
Sin embargo, la Sala entiende que no ha lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 por vulneración de la redacción originaria del art. 6,3 LOFCA, esto es, por afectar a materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones locales.
En efecto, como ha quedado señalado, el objeto o materia gravada por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el beneficio impropio del que gozan los grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano. Se trata de un tributo con finalidad extrafiscal, tal como declara la STC 122/2012, cuyos recursos obtenidos se afectan al fomento de las medidas de modernización del comercio urbano en Catalunña y al desarrollo de planes de actuación en las áreas afectadas por los emplazamientos de los grandes establecimientos comerciales, al tiempo que la presión fiscal que genera se modula en función de las distintas variables que configuran las potenciales externalidades negativas que la implantación de grandes establecimientos comerciales produce, tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Además, el impuesto grava a sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies, no sólo porque la ocupación de grandes extensiones denota por ella misma una capacidad económica, sino también porque facilita a los titulares un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector.
De acuerdo con lo reiterado por la STC 122/2012, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria, de modo que el legislador puede 'configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales'. A diferencia del tributo con finalidad fiscal o recaudatoria, en el tributo primordialmente extrafiscal 'la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos' no es el mero gravamen de una manifestación de riqueza, de capacidad económica exteriorizada, sino coadyuvar a disuadir a los sujetos pasivos de la realización de una determinada conducta, del incumplimiento de ciertas obligaciones o, dicho en términos positivos, su intención es estimular o incentivar una determinada actuación. La finalidad extrafiscal tendrá que aparecer reflejada en la estructura del impuesto y plasmarse en su hecho imponible, y no será suficiente para considerar que un tributo es primordialmente extrafiscal, y diferenciarlo de otro básicamente fiscal, con introducir en sus elementos coyunturales o accesorios, como son, por ejemplo, los beneficios fiscales, ciertas finalidades de estímulo o incentivo a determinadas conductas.
A la misma conclusión se llega del examen de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la redacción originaria del art. 6.3 LOFCA' (cita las SSTC 37/1987, de 26 marzo, 186/1993, de 7 de junio, 289/2000, de 30 de noviembre, 179/2006, de 13 junio, y 168/2004, de 6 octubre).
'3. Artículo 38 de la Constitución
Invoca la demanda la vulneración del derecho constitucional a la libertad de empresa, reconocido en el art. 38 CE, ya que -se sostiene- el impuesto supone una limitación desproporcionada e inadecuada de un derecho constitucional.
Sin embargo, este alegato no va acompañado de ninguna justificación explícita desde la perspectiva jurídica, limitándose a afirmaciones apodícticas, tales como la posibilidad de conducir a resultados absolutamente confiscatorios, la infracción de[l] principio de igualdad dentro del territorio estatal del art. 139.2 CE o que va a ser perjudicial para Catalunña. Además, el alegato se refiere a cuestión ajena al presente litigio, la Ley de equipamientos comerciales.
En consecuencia, no procede que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad alguna, por lo que este motivo de nulidad de la demanda habrá de ser rechazado.
(...)
b) En todo caso, la Sala no aprecia méritos para suscitar cuestión prejudicial, dado el carácter tributario o fiscal de la norma legal de que se trata en relación con los principios comunitarios que se invocan. Así, el art. 2.3 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, dispone expresamente que 'La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad', lo que se justifica en su Considerando 29, donde se lee que dado que en el Tratado se prevén bases jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la Directiva. En el mismo sentido, el art. 2.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como ley 'horizontal' o 'paraguas'), dispone que: 'Esta Ley no se aplicará al ámbito tributario'.
Por otra parte, en absoluto resulta extrapolable al ámbito fiscal de que aquí se trata la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la normativa sobre establecimientos comerciales. La sentencia de su Sala Segunda de 24 de marzo de 2011 (asunto C400/08), resuelve, estimándola en parte, la solicitud de la Comisión de las Comunidades Europeas de que se declarara que el Reino de Espanña había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer restricciones al establecimiento de superficies comerciales en Catalunña, resultantes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y de la normativa de la Comunidad Autónoma de Catalunña sobre la misma materia, a saber, la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, el Decreto 378/2006, de 10 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 18/2005, y el Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.
En el parágrafo 80 de dicha sentencia se declara, en general, que 'A este respecto, debe observarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, las restricciones relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales parecen medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por el Reino de Espanña'.
Los incumplimientos que senñala esta sentencia se ciñen a aspectos muy parciales de la normativa sobre equipamientos comerciales: prohibición de implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios; limitación de la implantación de nuevos hipermercados a un reducido número de comarcas y exigencia de que esos nuevos hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o del 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano; aplicación de límites en cuanto al grado de implantación y a la repercusión sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no se pueden abrir nuevos establecimientos comerciales grandes ni medianos; y composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales garantizando la representación de los intereses del comercio minorista ya existente y no contemplando la representación de las asociaciones activas en el ámbito de la protección del medio ambiente ni de las agrupaciones de interés que velan por la protección de los consumidores.
Nada de ello tiene relación, directa o indirecta, con el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Catalunña que nos ocupa, tributo que, en cualquier caso, persigue una finalidad extrafiscal, esencialmente, como ha quedado repetido, gravando el beneficio impropio del que gozan tales grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo. Si el citado parágrafo 80 de la sentencia de 24 de marzo de 2011 entiende que las restricciones de la normativa de equipamientos comerciales, relativas al emplazamiento y al tamaño de los grandes establecimientos comerciales, son 'medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente invocados por el Reino de Espanña', la misma conclusión habrá de alcanzarse, claramente, respecto del impuesto en cuestión.
Por fin, los parágrafos 127 a 130 de la misma sentencia rechaza que las tasas previstas en el artículo 12 de la Ley 18/2005 por la tramitación de una solicitud de licencia y por el informe sobre el grado de implantación supongan para los operadores económicos interesados cargas que pudieran tener un efecto disuasorio sobre su implantación en territorio catalán y que sean desproporcionadas. Idéntica conclusión se ha de sostener, en todo caso, respecto del impuesto que nos ocupa. No se aprecia ni efecto disuasorio alguno ni desproporción, dado el importe del impuesto, cuya transparencia es igualmente clara.
Por tanto, no procede plantear cuestión prejudicial alguna, al resultar, claramente, que no existe infracción de ningún principio comunitario'.
Es obligada, en consecuencia y en virtud de los mismos fundamentos que han quedado reproducidos, con los cuales se da respuesta suficiente a los motivos de impugnación detallados en el escrito de apelación y a las alegaciones contenidas en el escrito presentado el 25 de julio de 2012, la desestimación de este principal motivo de impugnación contenido en el escrito de apelación' (FD 3º).
Acerca 'de la inconstitucionalidad de varios preceptos del referido Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Catalunña, aprobado por el Decret 342/2001, de 24 de diciembre', la Sala de instancia, reproduciendo su sentencia núm. 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), señala en el FD 4º de la sentencia impugnada lo que a continuación reflejamos.
En relación con el artículo 3 '[s]e queja la demanda de que la definición legal de superficie de venta incluye todas aquellas 'superficies dedicadas a actividades de prestación de servicios', cuya interpretación literal llevaría a incluir cualquier sección o establecimiento independiente, pero la normativa comercial autonómica ha introducido importantes matizaciones en el art. 2 del Decret 346/2001, incluyendo solo la superficie destinada a prestar servicios directamente relacionados con la actividad comercial y excluir las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.
Sin embargo, ya ha quedado señalado que habrá de estarse a la normativa específica sobre equipamientos comerciales vigente en cada momento, por lo que la queja de la demanda resulta más bien irrelevante. Y, en todo caso, una interpretación adecuada de la norma legal y de la reglamentaria enjuiciada, lleva a las mismas conclusiones contenidas en el Decret 346/2001, sin que haya lugar a nulidad alguna en virtud de interpretaciones literalistas'.
Respecto del artículo 4 RIGEC '[s]Sostiene la demanda que este art. 4 incurre exactamente en la misma infracción que el art. 3 anterior, en relación con el gravamen solo de grandes establecimientos comerciales individuales y no de grandes establecimientos colectivos ( arts. 2.3 de la Ley 17/2000 y 1 del Decret 346/2001).
Sin embargo, como la misma demanda resalta, conforme al art. 4.3 de la Ley 16/2000 son 'grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. El establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto al Impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7'; y el art, 6 de la misma Ley 16/2000 senñala que 'es sujeto pasivo, en cualidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. Se entiende por gran establecimiento comercial colectivo el definido por la normativa específica sobre equipamientos comerciales'.
La demanda interpreta que alguno de los términos del art. 4 del Decret impugnada 'hacen que la previsión legal se pueda ver frustrada', interpretación que en modo alguno puede compartirse, debiendo estarse a las previsiones legales contenidas al respecto tanto en la Ley 16/2000 como en la Ley 17/2000, sin que quepa ahora suscitar supuestos concretos hipotéticos en que se entendiera el establecimiento como individual o como colectivo, sin que, a juicio de la Sala, la mención que se hace al grupo de empresas del art. 42 del Código de Comercio se refiera a tal cuestión'.
Reitera la demanda que el artículo 5.2 RIGEC 'busca que se pueda gravar a ciertos establecimientos comerciales colectivos, alegación que, en virtud de las mismas consideraciones vertidas en el precepto anterior, no comparte la Sala'.
La demanda imputa al artículo 10 'haber incurrido en error al incorporar el término 'real' a la superficie de venta, pues el propio precepto se refiere a la superficie de venta 'reducida'.
Sin embargo, no se aprecia por la Sala la denunciada infracción del art. 7.2.a) de la Ley 16/2000, según el cual, '2. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes: a) La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento', por cuanto el precepto reglamentario no es sino desarrollo de lo establecido en el art. 7.2.b) de la misma Ley 16/2000 en los siguientes términos: 'b) La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de determinación simplificada de esta superficie'. Por tanto, la Ley recoge la relación entre superficie de venta reducida y la superficie de venta real y no se observa extralimitación reglamentaria alguna'.
Sostiene la demanda que el artículo 7.1 RIGEC 'contradice el art. 7.2.a) de la Ley 16/2000 que desarrolla, del siguiente tenor: 'La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento'.
Sin embargo, la propia demanda admite que los arts. 3 y 4 del Decret impugnado recogen la definición entonces vigente del Decret 244/1997, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 1/1997, de equipamientos comerciales, añadiendo, no obstante, que el Reglamento de desarrollo de la Ley 17/2000, de equipamientos comerciales, se publicóÂ en el mismo DOGC que el Decret 342/2001 impugnado, por lo que debióÂ haber existido entre los departamentos de la Generalitat el necesario grado de coordinación y colaboración.
A juicio de la Sala no existe infracción de los principios de legalidad y jerarquía, sin perjuicio de la consideración técnica que merezca un eventual desconocimiento de los principios de coordinación y colaboración entre departamentos. Habrá de estarse, en todo caso, por mandato legal, a la definición o concepto de superficie de venta contenido en la normativa sectorial específica sobre equipamientos comerciales vigente en cada momento. Que la norma reglamentaria aquí enjuiciada recogiera los términos de la norma específica vigente cuando se elaboróÂ y promulgó no puede suponer nulidad alguna, debiendo analizarse cualquier otra cuestión al respecto al examinar la impugnación del art. 3'.
Finalmente, en el FD 5º se dice lo que sigue:
'Acerca de la no generación de las externalidades negativas objeto del impuesto, ya hemos repetido que los alegatos al respecto constituyen, a juicio de la Sala, consideraciones de lege ferenda, ajenas a nuestro cometido jurisdiccional.
Como hemos dicho en nuestra citada sentencia 908/2012, estos alegatos no justifican el suscitar cuestión de inconstitucionalidad, al no apreciarse discriminación arbitraria, que exige que no medie ninguna razón objetiva de diferenciación, sino que existe una justificación objetiva y razonable, que cabe encuadrar dentro de los límites de apreciación del legislador competente para ello. Añadimos allíÂ, como ya ha quedado trascrito que 'El objeto o materia gravada por el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el beneficio impropio del que gozan los grandes establecimientos comerciales por la existencia de costes no internalizados generados por su incidencia en el medio ambiente y el urbanismo, y por los costes sociales que provoca la desestructuración del pequeño comercio urbano. Como es natural, tal conclusión del legislador puede ser objeto de legítimas discrepancias de lege ferenda, pero no incide en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ni tampoco en desigualdad discriminatoria, al ser patentes y objetivas las diferencias entre los grandes establecimientos comerciales gravados y los de otros operadores'.
(...)
'Por tanto, es el propio legislador el que define los 'grandes establecimientos comerciales individuales' como aquellos que 'disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados', siendo contribuyentes los titulares de los establecimientos individuales así definidos, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.
En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurrencia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquellas externalidades ( art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino una definición legal del hecho imponible del tributo, esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ( art. 20.1 de la LGT 58/2003).
En consecuencia, lo que se cuestiona en realidad es la configuración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuación administrativa encuentra su cobertura en la norma legal, ha de llegarse a la conclusión de que el acto impugnado se ajusta a derecho, una vez rechazado el suscitar cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial comunitaria.
Y no cabe compartir, siempre de
Por diligencia de ordenación, se tuvo por preparado el recurso de casación presentado, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedando las partes emplazadas ante dicho órgano.
La entidad recurrente reconoce que 'la STSJ de Cataluña núm. 908/2012, a la que se remite en bloque la sentencia aquí impugnada, ha considerado y desestimado la ilegalidad de los citados preceptos, excepción hecha del artículo 11.2 RIGEC, pero no es menos cierto -advierte- que lo ha hecho frente a argumentación distinta de la que [le] es dado esgrimir' (pág. 53).
Así, entiende que el RIGEC, 'además de estar viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC', 'incurre en inconstitucionalidad al regular algunos aspectos del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la base imponible del IGEC', por 'infracción de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa' (pág. 53).
En particular, considera que el artículo 3 RIGEC 'establece una definición expansiva del concepto de 'superficie de venta', con lo que extiende el ámbito del hecho imponible más allá de los términos estrictos en los que éste aparece configurado en el artículo 4.3 LIGEC' (pág. 53).
Por lo que respecta al artículo 4 RIGEC, se afirma (i) que se proyecta sobre el mismo la ilegalidad del precepto anterior 'en la medida en que no es susceptible de ser computada a efectos de la determinación del hecho imponible del IGEC (art. 4 LIGEC) ninguna de las superficies consideradas en el citado artículo 3 RIGEC como 'superficie de venta'' (pág. 54); (ii) que el artículo 4.1 RIGEC 'parece indicar que también sería computable la superficie ocupada por las zonas destinadas a comunicar entre sí distintas partes del local, así como las ocupadas por zonas dedicadas a servicios o instalaciones comunes de esas distintas partes del local', lo que supone un exceso reglamentario respecto de lo previsto en el artículo 4.3 LIGEC (pág. 54); (iii) que 'el cómputo de los espacios cedidos a terceros (art. 4.3 RIGEC) como 'superficie de venta' definidora del hecho imponible del impuesto (art. 4.3 LIGEC) representa otro exceso reglamentario del RIGEC' (pág. 54); y (iv) que el artículo 4.4 RIGEC 'parece imputar a un único titular la totalidad de la superficie de un establecimiento cuando aquélla es utilizada para la realización de actividades por distintas sociedades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades o por la persona o entidad dominante', lo que también constituye una extralimitación porque, según la LIGEC 'el hecho imponible del IGEC lo realiza el titular del establecimiento, sin matización alguna por razón de la vinculación societaria que pueda existir entre las personas o sociedades que utilizan aquél para la realización de sus respectivas actividades' (pág. 55) .
Por su parte, en relación con el artículo 5.2 RIGEC, se alega que 'amplía el ámbito del elemento personal de la relación jurídico-tributaria e incluye en él a las personas físicas o jurídicas dominantes de grupos de sociedades, las cuales pueden no ser 'titulares' de los respectivos grandes establecimientos comerciales individuales (art. 6 LIGEC), ni siquiera 'titulares regístrales' de dichos establecimientos (art. 5.1 RIGEC), lo que determina un claro supuesto de exceso reglamentario' (pág. 56).
Y, finalmente, sobre los artículos 7.1 y 11.2 RIGEC se dice: (i) que la regulación de la base imponible del IGEC que se contiene en el artículo 7 LIGEC incurre en infracción del principio de capacidad económica en la misma medida que los artículos 6 a 12 RIGEC, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; (ii) que el artículo 7.1 RIGEC debe tacharse de ilegal, ya que éste por remisión a los mencionados artículos 3 y 4 RIGEC integra en la superficie de venta, esto es, en la base imponible del tributo (art. 7 LIGEC) zonas del establecimiento que no constituyen estrictamente 'superficie de venta'' (pág. 56); y (iii) que 'el artículo 11.2 RIGEC imputa a los grandes establecimientos individuales integrados en grandes establecimientos colectivos el aparcamiento de éstos últimos de uso común por los clientes de los primeros', lo que constituye, 'sin duda una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible correspondiente a los grandes establecimientos individuales que carecen de aparcamiento propio, ya que en este supuesto su superficie computable es única y exclusivamente la resultante de sumar las superficies a las que se refieren las letras a) y b) del artículo 7.2 LIGEC' (pág. 57).
Finaliza dicho escrito suplicando a la Sala que dicte 'sentencia por la que, estimando el recurso, case la impugnada, declarándola nula, y anule el Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, del Departamento de Economía y Finanzas, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, así como los actos de liquidación tributaria dictados en su aplicación'. Solicitándose mediante segundo otrosí 'planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales' (pág. 57-58).
Seguidamente, razona que la sentencia impugnada es conforme a derecho, en síntesis, con el siguiente fundamento:
La Administración autonómica recurrida termina su escrito de oposición suplicando a la Sala 'dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso'.
'1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.
2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4 000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10 000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente'.
El Corte Inglés, S.A., formuló sus alegaciones por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2018, manifestando ser 'parte actora en los recursos de casación en cuyo seno se han resuelto las cuestiones prejudiciales indicadas en el expositivo primero la 'ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN' (ANGED)', de la que resulta ser 'empresa asociada, motivo por el cual, en aras del principio de economía procesal, y dada la práctica identidad absoluta de lo alegado por la ANGED en uno y otro recurso de casación' hace suyas y reproduce 'las alegaciones deducidas en el recurso de casación nº 3797/2012, presentadas el 29 de mayo de 2018' (págs. 1 y 2). Termina suplicando a la Sala 'dicte Sentencia declarando: (i) La inaplicabilidad de la Ley 16/2000, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, al dar lugar dos de los elementos esenciales de su hecho imponible a ayudas de Estado contrarias al artículo 108.3 del TFUE; y (ii) La nulidad del Reglamento Impugnado por haberse dictado en ausencia de fundamento legal efectivo y en infracción del artículo 108.3 del TFUE.' (pág. 33).
Subsidiariamente, solicita a la Sala 'el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 5 y artículo 8 apartado 3, de la ley del Parlamento de Cataluña 16/2000' (pág. 34).
Por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Cataluña se presentó escrito de alegaciones de fecha 5 de junio de 2018, en el que, manifiesta que '[d]ado que el recurso contencioso administrativo y el posterior recurso de casación si bien formalmente tienen su origen en una liquidación del impuesto que nos ocupa, lo cierto es que pretenden el enjuiciamiento de la legalidad de una disposición reglamentaria, y dado que han sido derogados el Decreto 342/2001 y la Ley 16/2000 por la Ley 5/2017, que ha establecido un nuevo régimen jurídico substancialmente diferente para el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, (...) el presente recurso de casación ha perdido su objeto' (pág. 2), solicita 'se declare la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación [...] subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente' (pág. 10).
Por providencia de 17 de julio de 2019, se designó como ponente al Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación el día 22 de octubre de 2019, actos que tuvieron lugar efectivamente en la fecha señalada, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 214 pronunciada el día 27 de febrero de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación núm. 303/2011, interpuesto por El Corte Ingles, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Barcelona, que desestimó el recurso instado contra la resolución de 7 de septiembre de 2009 dictada por la Junta de Finanzas de la Generalitat de Cataluña desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a las liquidaciones giradas en concepto del IGEC, ejercicio 2008, correspondiente a los establecimientos de la citada sociedad situados en la Avenida Diagonal, 471-473, Avenida Portal de l'Angel, 19-21, Avenida Diagonal, 617, Paseo Andreu Nin, 51 y Plaza de Catalunya, 14, de Barcelona, y Avenida Francesc Maciá, 58-60, de Sabadell.
La parte recurrente recuerda en su escrito de interposición del recurso de casación que la STC 122/2012 desestimó el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la LIGEC, y que la Comunidad Foral de Navarra, el Principado de Asturias y la Comunidad Autónoma de Aragón, han creado y regulado un impuesto 'sustancialmente idéntico al IGEC catalán', cuya constitucionalidad ha sido confirmada, respectivamente, por las SSTC 208/2012, 197/2012, y 96/2013 y 200/2013.
Partiendo de la existencia de esa jurisprudencia constitucional, sin embargo, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, El Corte Inglés, S.A. afirma textualmente que 'las infracciones que imput[a] a la Sentencia recurrida quedan reformuladas como sigue': 'Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción del inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, en la redacción dada a éste por Ley Orgánica 3/2009' (desarrollo en págs. 8-24); 'Inconstitucionalidad de la LIGEC por infracción de distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3 CE' (desarrollo en págs. 24-43); 'Inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario' (desarrollo en págs. 43-51); y 'Disconformidad del RIGEC con el ordenamiento Jurídico, tanto con carácter general como en relación específica a sus artículos 3, 4, 5.2, 7.1 y 11.2' (desarrollo en págs. 53-57). Aclara además que su 'oposición al RIGEC, en su conjunto, trae causa de la circunstancia de tener esa norma reglamentaria su fundamento en la LIGEC' (pág. 7).
Como puede observarse, en ninguno de los cuatro motivos reseñados se trata en absoluto los actos de aplicación objeto de la discrepancia, sino que se pone en entredicho la constitucionalidad y la conformidad con el Derecho europeo de las normas reguladoras del impuesto. Después examinaremos las eventuales consecuencias de esta manera de proceder.
La sociedad recurrente, además, mediante segundo y tercer otrosí, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial, respectivamente, respecto de la LIGEC (pág. 58).
Naturalmente, la resolución, en su caso, de las infracciones alegadas debe tener muy presente tanto las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE [sentencia de 26 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-234/16 y C-235/16; EU:C:2018:281)], sobre las que luego volveremos, como los pronunciamientos anteriores de este Tribunal, en asuntos semejantes a este, sobre las mismas cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación.
Antes de abordar el examen singularizado de los distintos motivos casacionales esgrimidos, resulta pertinente examinar las alegaciones de inadmisibilidad que se contienen en el escrito de oposición al recurso de casación. Según hemos reflejado en los antecedentes, el abogado de la Generalidad de Cataluña alega:
A este respecto, debe subrayarse, de un lado, que, en el escrito de demanda contencioso-administrativa de 10 de marzo de 2010, El Corte Inglés, S.A. alegaba la '[i] nconstitucionalidad de la LIGEC por infracción de otros principios y preceptos de la CE y de otras normas integrantes del bloque de la constitucionalidad', en particular, los artículos 1.1, 14, 9.3, 31.1 y 31.3, en relación con el 133.1 y 133.2, todos ellos de la CE. Y en este punto se aducía la infracción del principio de reserva de ley por los artículos 3, 4, 5.1 y 2, 7.1, 11.2, 14 y 15 RIGEC, la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario, en concreto, al artículo 43 TCE, que establece la libertad de establecimiento, así como la disconformidad de las liquidaciones y de la resolución de la Junta de Finanzas (págs. 101-104). Además, se solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial.
Y, de otro lado, en el escrito de interposición del recurso de apelación, fechado el 22 de junio de 2011, se denunciaba la '[i]nconstitucionalidad de la LIGEC', donde se reiteraba la fundamentación de la vulneración del principio de reserva de ley por los artículos 3, 4, 5.1 y 2, 7.1, 11.2, 14 y 15 RIGEC (págs. 4-74); y la '[i]nadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario' (pág. 87-90), reproduciendo los razonamientos sobre la infracción del artículo 43 TCE (libertad de establecimiento). También se alegaba la disconformidad de las liquidaciones y de la resolución de la Junta de Finanzas y, nuevamente, se solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial.
No existe, por consiguiente, cuestión nueva en los dos temas a que se refiere la parte recurrida, porque ambos se expusieron ampliamente tanto en el recurso contencioso- administrativo como en la apelación. Pero, aunque esto último no hubiera sucedido, ha de convenirse que ya la propia sentencia objeto del presente recurso de casación delimita los términos de la impugnación y expresamente entra sobre los mismos, aún cuando se haga en referencia a pronunciamientos anteriores (FFDD 3º y 4º).
Lo anterior, sin embargo, no significa, como en seguida veremos, que no existan otras razones que obstaculicen nuestro pronunciamiento sobre alguna de las infracciones aducidas.
Otra cosa es que, como hemos hecho en otros procesos en los que se impugnaba la regulación del IGEC de otras Comunidades Autónomas, tengamos que poner de manifiesto la defectuosa técnica casacional que revela el escrito de interposición del recurso -que dificulta, cuando no impide, un adecuado y pleno examen de la pretensión ejercitada-, porque si bien, en última instancia, lo que se recurren son varias liquidaciones en concepto de IGEC, los tres primeros motivos de casación van dirigidos a denunciar la contradicción de la LIGEC -en abstracto, es decir, sin ponerlo en conexión, siquiera marginalmente, con los actos administrativos cuestionados- con la Constitución, el bloque de la constitucionalidad y el Derecho europeo, y el cuarto motivo se dedica a argumentar -también en abstracto- la vulneración por varios preceptos del RIGEC de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa. Más adelante volveremos sobre el asunto.
Decimos 'parcialmente' porque en relación con la infracción por la LIGEC del derecho comunitario existe una crítica clara y rotunda -aunque adelantamos que no acertada- a los razonamientos de la resolución judicial cuestionada en las págs. 42, 43, 44 y 49 del escrito de interposición del recurso.
Y, respecto de la invocada infracción por algunos preceptos del RIGEC de los principios de legalidad tributaria y jerarquía normativa, aunque en el mencionado escrito no se hace una censura singularizada de los motivos por los que el Tribunal
Sin embargo, es claro que en relación con la alegada infracción por la LIGEC del artículo 6.3 LOFCA, así como de los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3, todos de la CE, la parte recurrente no dedica ni una sola línea a criticar los argumentos de la resolución judicial cuestionada -salvo por unas afirmaciones manifiestamente irrelevantes a las que más tarde aludiremos-, contenidos en el fundamento de derecho 3º, que rechazan, apoyándose en la sentencia del mismo órgano judicial núm. 908/2012, de 27 de septiembre de 2012 (recurso núm. 262/2002), no solo la vulneración del citado artículo 6.3 LOFCA (con fundamento en la STC 122/2012, así como las SSTC 37/1987, 186/1993, 289/2000, 179/2006 y 168/2004), sino también la infracción de los artículos 14, 31.1, 38 y 157.3 (en relación con los artículos 133.1 y 149.1.14 de la CE, y con el artículo 6.3 LOFCA), todos ellos de la CE. Como decimos, ni una sola frase se dedica por la recurrente en su escrito de interposición a comentar, discutir o poner en duda, siquiera tangencialmente, ninguno de los razonamientos de la sentencia impugnada sobre las cuestiones suscitadas por la propia actora en su demanda contenciosa. Circunstancia que ya de por sí nos permite rechazar los motivos del recurso en los que se aduce la contradicción de la LIGEC con preceptos de la CE o del bloque de la constitucionalidad [así lo pusimos de manifiesto, por ejemplo, en la sentencia 1399/2018, de 19 de septiembre (RCA núm. 689/2016; ES:TS:2018:3224)].
E) Por último, como bien señala la parte recurrida la Ley 16/2000 y su reglamento han sido derogados por la Ley 5/2017, pero no podemos obviar que se está impugnando unas liquidaciones concretas que se giraron en base a las normas hoy derogadas, pero cuya virtualidad depende de la conformidad jurídica de las mismas, que en última instancia se han convertido en el único núcleo de la disputa, lo cual conlleva que el presente recurso de casación no haya perdido su objeto.
El artículo 6.3 LOFCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, que es la que resulta aplicable al caso, establece lo siguiente:
'Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro'.
Antes de nada, forzosamente, hemos de recordar en este motivo la defectuosa técnica casacional que pusimos de relieve en el fundamento de derecho anterior, pues el recurso no se dirige a impugnar la sentencia y a desacreditar la posible existencia en ella de errores
Y es que, en efecto, El Corte Inglés, S.A. únicamente se limita a señalar que, aunque la sentencia STSJ de Cataluña núm. 908/2012 -a la que se remite la impugnada en este recurso- sí ha entrado a examinar si el IGEC recae sobre materia imponible objeto de los tributos locales, 'lo (...) ha hecho, sin embargo, de forma muy superficial, dejando vacías en su escueta argumentación al respecto amplias zonas susceptibles de ser cubiertas con argumentación que conduce a un resultado exactamente contrario, es decir, a la conclusión de que la LIGEC sí infringe la redacción original del artículo 6.3 LOFCA, por cuanto que, precisamente, el IGEC grava la misma materia imponible que la que es objeto del IAE' (pág. 10). Referencia absolutamente genérica a la sentencia impugnada que no puede considerarse como una censura mínimamente fundada a la argumentación de la misma respecto de la adecuación de la LIGEC al artículo 6.3 LOFCA.
En cualquier caso, no podemos coincidir con la tesis de la entidad recurrente, que sostiene, en esencia, lo que sigue:
Como acabamos de ver, para fundar que la LIGEC vulnera el inciso tercero del artículo 6.3 LOFCA, la entidad recurrente, de un lado, parte de que la materia imponible del IGEC coincide con la del IAE, para lo cual mantiene, con diversos argumentos, que el IGEC no es un tributo extrafiscal, y, de otro lado, defiende que existe interés legítimo de El Corte Inglés, S.A. 'en la efectividad de las fórmulas de compensación o coordinación que la CAC debería haber establecido a favor de los Municipios catalanes', en la medida en que dicha sociedad es sujeto pasivo del IGEC y de los tributos propios de esos Municipios, y es evidente 'que el volumen de recursos a obtener por dichos Municipios de sus tributos propios será diferente en razón a que la CAC establezca o no las mencionadas fórmulas de compensación o coordinación', lo que se traduce en una mayor o menor presión fiscal a soportar por la recurrente.
Sin embargo, resulta que, como subraya la sentencia impugnada, la STC 122/2012 ha declarado de forma clara e inequívoca, frente a lo que sostiene El Corte Inglés, S.A., que el IGEC es un tributo extrafiscal:
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De cuanto acabamos de señalar se desprende, además y finalmente, que el tributo tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal, lo que no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de establecer sus diferencias, tanto con el impuesto de actividades económicas como con el impuesto sobre bienes inmuebles'.
Y que, en cualquier caso, así planteada, la cuestión ha sido resuelta por nuestra sentencia 1506/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 951/2014 (en idénticos términos, la sentencia núm. 1507/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 995/2014), cuyos argumentos contenidos en su FD 5º, son trasladables,
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*??C.- La reducción de ingresos municipales como consecuencia del IERV es una afirmación sin el suficiente contraste probatorio. Como la propia parte reconoce, determina o puede determinar; y por otra parte, no cabe olvidar que tratándose de tasas rige el principio de suficiencia financiera, de manera que su importe por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida...''.
Por último, no resulta ocioso resaltar que la misma entidad recurrente, El Corte Inglés, S.A., en recursos de casación posteriores deliberados el mismo día que el presente, ha desistido, en virtud de la jurisprudencia constitucional existente sobre el particular, de plantear a esta Sala la infracción por la LIGEC catalana de preceptos de la Constitución o del bloque de la constitucionalidad. Observación que, desde ya, para evitar reiteraciones innecesarias, hacemos extensiva al motivo que examinamos en el siguiente fundamento.
Ya hemos anticipado que en este motivo debemos apreciar el mismo defecto de la técnica en la interposición del recurso de casación que en el anterior, que lo aboca en buena medida a la falta de fundamento, en tanto desvía el objeto casacional para dirigirlo a la ley autonómica -que, obviamente, no es ni podría ser el objeto directo de este litigio-, no a la sentencia que conoció del recurso contencioso-administrativo.
Y es que la alusión que se hace en el escrito de interposición del recurso a la resolución judicial cuestionada en lo que respecta a la alegada infracción por la LIGEC de preceptos constitucionales enumerados en el título de este fundamento jurídico es el siguiente: '[e]n general, esta cuestión ha sido muy someramente considerada en la Sentencia que impugnamos, si bien ésta se pronuncia algo más en la parte de esa cuestión referida a la infracción de los principios de igualdad y capacidad económica ( arts. 14 y 31.1 CE), lo que se debe a la circunstancia de que la resolución combatida se remite, casi en bloque, al contenido de la STSJ de Cataluña n° 908/2012'; y 'tampoco es suficiente lo que refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia ( SSTC 122/2012, 197/2012, 208/2012, 96/2013 y 200/2013), por cuanto que en aquélla sólo se hacen referencias colaterales a los principios de igualdad y capacidad económica, en todo caso no en los términos por [la recurrente] planteados' (pág. 24).
La mencionada tacha resulta aquí aún más grave porque, pese a que El Corte Inglés, S.A. alega la vulneración por la LIGEC de los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 y 3, todos ellos de la CE, la resolución judicial cuestionada argumenta porqué dicha Ley no contradice los artículos 38 y 157.3 de la CE (en relación con los artículos 133.1 y 149.1.14 de la CE, y con el artículo 6.3 LOFCA), no mencionados en el escrito de interposición del recurso, y, en cambio, no dice una sola palabra acerca de la infracción de los artículos -sí invocados por la recurrente- 1.1, 9.3 y 31.3 de la CE, sin que, como resultaba procedente y exigible, se haya denunciado la existencia de incongruencia omisiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE). Circunstancia que pone una vez más de relieve lo que venimos recalcando: que el recurso adolece de una radical desconexión con la respuesta que ha ofrecido la sentencia núm. 214/2013, de 27 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnada en esta sede, lo que hace oportuno reproducir las siguientes palabras de nuestra, ya citada, sentencia 1506/2018, de 16 de octubre, dictada en el recurso de casación núm. 951/2014:
'Ello nos lleva a reiterar, además, que el recurso de casación está aquejado de inconcreción en la medida en que aspira a que sea este Tribunal Supremo quien plantee la cuestión de inconstitucionalidad en relación con determinados preceptos de la Ley (...), debido a la sedicente conculcación de preceptos constitucionales, con el fin de resolver este recurso - ...-, en lugar de hacer explícitas, como sería propio de la elemental técnica casacional, las razones por las que la Sala de instancia, cuya sentencia se impugna aquí, habría incurrido en infracción jurídica, en su tarea de juzgar, por haberlo hecho sin promover previamente dicha cuestión de inconstitucionalidad, lo que es sustancialmente distinto, razones sobre las que ahora se guarda silencio' (FD 4º).
En cualquier caso, en la sentencia que acabamos de mencionar, frente a la infracción por la LIGEC aragonesa (que la parte aquí recurrente estima 'sustancialmente idéntica' a la LIGEC catalana), alegada por ANGED, de distintos principios y preceptos constitucionales, consagrados en los artículos 1.1, 9.3, 14 y 31.1 de la CE, recordábamos que la STC 96/2013, de 23 de abril, decía lo que a continuación transcribimos:
'[...] 6. Comprobado que la Ley impugnada encuentra cobertura en el acervo competencial del legislador aragonés, procede entrar a considerar si dicho legislador autonómico en el ejercicio de su competencia normativa ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE) o la prohibición de obstaculizar la circulación de personas y bienes en todo el territorio español ( art. 139.2 CE).
*??
*??Sobre este punto la STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2 (cuya cita se reitera en la STC 109/2003, de 5 de junio, FJ 15) declaró que 'no determina la Constitución cuál sea este contenido esencial de los distintos derechos y libertades, y las controversias que al respecto puedan suscitarse han de ser resueltas por este Tribunal'. Pues bien, sobre el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa la STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 11, señaló que 'hay que recordar que el art. 38 del texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo con las exigencias de la economía general. Dicho mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación, primero, con los arts. 128 y 131 CE [ SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 10; y 225/1993, de 8 de julio, FJ 3 b)], viniendo a implicar, fundamentalmente, el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial ( STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 3) y a hacerlo en libre competencia ( SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 4; y 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8)... Existe, por tanto, una garantía del inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial 'en libertad', que implica 'el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado, sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado. Actividad empresarial que, por fundamentarse en una libertad constitucionalmente garantizada, ha de ejercerse en condiciones de igualdad pero también, de otra parte, con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general' [ STC 225/1993, de 8 julio, FJ 3 b)]. Ha de ser entendida 'como libertad de actuación, de elección por la empresa de su propio mercado, cuyo ejercicio en condiciones básicas de igualdad queda constitucionalmente garantizado, y cuyo respeto marca los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad ( SSTC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; 64/1990, de 5 de abril, FJ 4)''.
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*??Por el contrario, cuando este es el caso, como ocurre en el presente recurso de inconstitucionalidad, la doctrina constitucional sobre el art. 38 CE a partir de la que se enjuicia la norma impugnada es en cierto modo distinta. Así, el fundamento jurídico 15 de la STC 109/2003, de 5 de junio, donde el objeto del análisis constitucional es la diversidad en las condiciones de ejercicio de la actividad farmacéutica privada generada por varios legisladores autonómicos al prever un régimen distinto de causas de caducidad de la autorización de apertura, retoma el criterio que el Tribunal había usado en las SSTC 88/1986, FJ 6 y 66/1991, de 22 de marzo, FJ 2, según el cual 'que las regulaciones autonómicas que... prevengan la intervención de los poderes públicos en el ámbito económico, introduciendo un régimen diverso del o de los existentes en el resto de la Nación es admisible con tal de que dentro del ámbito competencial respectivo 'resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias... previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin' ( STC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6). Y en fin, desde sus primeras resoluciones ( STC 26/1981, FJ 15) ha venido a decir que no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propenden y por indispensables hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad pública protegida, un sacrificio menor'.
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*??Pues bien, según expresa el preámbulo de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, el fin que persigue es la utilización de la política tributaria para la protección del medio natural y territorial, creando tributos propios con finalidad extrafiscal, y afectados al medio ambiente ( art. 45 CE en conexión con el art. 71.8 y 22 EAAr). Los llamados tributos ecológicos buscan 'la corrección de las deseconomías externas o externalidades, puesto que los costes sociales y ambientales que los individuos o las empresas que ejercen determinadas actividades contaminantes imponen o trasladan a la sociedad en general no son internalizados por sus causantes ni por el normal funcionamiento del mercado'. Estos impuestos responden también al principio de capacidad contributiva, de modo que realmente 'gozan de una naturaleza híbrida que, además de compartir los principios constitucionales del ordenamiento tributario, tales como los de capacidad económica, igualdad, generalidad, progresividad, equidad distributiva y no confiscatoriedad, los configura como un tributo autonómico con finalidad extrafiscal y afectado al cumplimiento de los deberes públicos inherentes a toda política ambiental, caracteres que le otorgan una tipicidad diferencial no justificada en postulados fundamentalmente recaudatorios'. Continúa diciendo el preámbulo que '[e]s precisamente en esta dimensión en la que los impuestos medioambientales aparecen como un instrumento motivador de conductas. El tributo exterioriza y manifiesta constantemente los elementos suasorios -persuasivos o disuasorios- que refuerzan sus fines ecológicos y no predominantemente fiscales. Tanto su estructura externa -su justificación última- como interna -su articulación extrafiscal y afectación medioambiental- persiguen, por un lado, motivar conductas acordes con la protección del medio natural, estimulando la cesación o disminución de la actividad contaminante y, por otro, contemplar el obligado destino de los recursos generados por la recaudación en la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente contaminado, degradado o lesionado'.
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*??Procede declarar, por las razones apuntadas, que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, que crean el impuesto que grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, no producen el efecto de fragmentar el mercado, por lo que el legislador autonómico no ha desconocido la prohibición de obstaculizar la libre circulación de personas y bienes dentro del territorio nacional ( art. 139.2 CE)'.
Y, tras reproducir la fundamentación de la sentencia impugnada sobre las vulneraciones constitucionales aducidas, concluíamos:
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En atención a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
Este motivo ha sido resuelto ya por diversas resoluciones de esta Sala y Sección.
*Así, en nuestras sentencias de 6 de marzo de 2019, rec. cas. 647/2017, y de 23 de abril de 2019, rec. cas. 2484/2017, se recoge nuestra doctrina y se compendia las vicisitudes acaecidas sobre la materia. Recordemos lo dicho en las ocasiones precedentes.
*En el recurso de casación 3797/2012, se impugnó directamente el Decreto de la Generalitat de Catalunya 342/2001, de 24 de diciembre; tramitado por los cauces del nuevo recurso de casación por auto de 10 de marzo de 2016, se recogió como cuestiones a dilucidar '
*Se hizo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018, Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), C-233/16, la cual hace referencia a que:
*'1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales.
*2) No constituye una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en el litigio principal, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2 500 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
*En cambio, un impuesto de este tipo constituye una ayuda de Estado, en el sentido de esa misma disposición, en la medida en que exonera a los grandes establecimientos comerciales colectivos cuya superficie de venta sea igual o superior a 2 500 m2.
*3) En circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional remitente, las ayudas de Estado resultantes del régimen de un impuesto como el controvertido en el litigo principal no pueden constituir ayudas existentes en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, cuyo tenor se reproduce en el artículo 1, letra b), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'.
*A la luz de este pronunciamiento este Tribunal consideró que 'el poder de control al que se refiere la Sentencia del TJUE de 26.4.18 no lo puede ejercer este Tribunal Supremo en el marco del proceso contencioso en trámite, que tiene por objeto el recurso objetivo promovido por una asociación de empresas, que no es sujeto pasivo del IGEC, en demanda de anulación de una disposición general, en el que no se han formulado, ni se podían formular, pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Este control judicial deberá efectuarse, en su caso, en el marco de los otros procesos judiciales que eventualmente puedan promover los sujetos pasivos del IGEC que consideren que ciertos establecimientos comerciales exentos o bonificados no cumplen la condición de no causar un impacto ambiental o territorial tan intenso como los otros establecimientos sujetos al IGEC, y en esta medida podrían, hipotéticamente, ser beneficiarios de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107.1 TFUE' (FJ 2º)'.
*La sentencia de 26 de abril de 2018 estimó en parte el recurso, anulando el RIGEC, '
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*La conclusión a la que hemos llegado es que los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen a un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales.
*Recordábamos que, '
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Al igual que en las ocasiones precedentes, en este caso la recurrente, tampoco ha alegado ni justificado que su establecimiento al que se refiere la liquidación impugnada, aun superando los 2.500 metros cuadrados, se dedique única y exclusivamente a cualquiera de las actividades favorecidas por tales beneficios fiscales. Debiendo remitirnos, por la similitud con el supuesto que nos ocupa a lo dicho, aunque referida al Principado de Asturias, a la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación 408/2017, que damos por reproducidas en aras a la brevedad.
*Por lo demás ya dijimos que '
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*En línea con esta reflexión, en su escrito de fecha 6 de junio de 2018, de alegaciones posteriores a la sentencia ANGED, la Generalitat de Cataluña sostiene que 'la ilegalidad de la exención de los establecimientos comerciales colectivos superiores a 2.500 m2 no determina la nulidad del IGEC, sino únicamente la de la propia exención, la cual genera el deber de restablecimiento de las condiciones de la competencia alteradas por la ayuda ilegal, habitualmente mediante la recuperación de la ayuda ilegal por parte del poder público que la ha concedido por la vía de exigir a los beneficiarios de las ayudas ilegales la devolución del importes recibidos y los correspondientes intereses', a lo que añade que 'las decisiones sobre la condición de ayudas de Estado incompatibles y sobre la exigencia de su recuperación no corresponden al Tribunal Supremo, ni se pueden adoptar en el marco del presente recurso de casación'.
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*Sobre la tercera de las cuestiones seleccionadas en el expresado auto de admisión al que antes hemos hecho referencia, conforme a lo dicho en la sentencia de 26 de abril de 2018, dijimos que '
*El contenido interpretativo que recogimos en las sentencias que nos sirven de guía en el presente es del tenor siguiente: '
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*Por último cabe añadir que las alegaciones que ha realizado la parte recurrente a la expresada sentencia del TJUE, como ella misma anuncia (pág. 43 del escrito de interposición del recurso de casación), reproducen las alegaciones que por ANGED realizó en el recurso de casación 3797/2012, alegaciones que, por tanto, ya han recibido la adecuada respuesta en los términos que anteriormente hemos transcrito.
Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.
Como hemos reflejado de manera profusa en los antecedentes, El Corte Inglés, S.A. alega que, además de que el IGEC está 'viciado por las tachas de inconstitucionalidad que aquejan a la LIGEC', algunos de sus preceptos contradicen los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.
Concretamente, en síntesis, aduce que los artículos 3 y 4 (apartados 1, 3 y 4) del RIGEC van más allá de los términos empleados por el artículo 4.3 LIGEC para definir el hecho imponible; que el artículo 5.2 RIGEC incurre en un exceso reglamentario respecto de la definición de los sujetos pasivos del artículo 6 LIGEC; que el artículo 7.1 RIGEC, al regular la base imponible, vulnera el principio de capacidad económica, a la par que es ilegal al sobrepasar lo dispuesto en el artículo 7 LIGEC; y, en fin, que el contenido del artículo 11.2 RIGEC supone una extralimitación reglamentaria que redunda en el aumento de la base imponible prevista en el artículo 7.2, letras a) y b), LIGEC.
La resolución de este motivo debe partir de nuestra jurisprudencia, expresada, por esta Sección, entre las más recientes, en la sentencia núm. 2016/2017, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación núm. 2537/2016, que declara lo que sigue:
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En la misma línea, puede leerse en la sentencia núm. 1740/2017, de 15 de noviembre, también de esta Sección, dictada en el recurso de casación núm. 2579/2016:
'[R]
Pueden consultarse, asimismo, sobre la cuestión, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala núms. 1482/2017, de 2 de octubre (RCA núm. 3014/2015) y 630/2017, de 6 de abril (RCA núm. 2378/2014).
Pues bien, en este caso, versando el debate en este motivo sobre la conformidad jurídica del reglamento autonómico en relación con la Ley autonómica que desarrolla, la parte recurrente no alega -ni esta Sala aprecia- que se esté ante preceptos que reproducen una normativa estatal de carácter básico, o se haya vulnerado la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal que, aun no teniendo carácter básico, tiene un contenido idéntico al derecho autonómico.
Estamos, pues, ante la impugnación de un reglamento autonómico por exceder lo dispuesto en una ley autonómica, siendo la mención de los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa y capacidad económica meramente instrumental.
Por esa misma razón, en la sentencia de 1 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 487/201, citando la sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2014 (ES:TS:2018:3618), en respuesta a la alegación de exceso de un precepto del Reglamento de desarrollo de la LIGEC del Principado de Asturias respecto de lo dispuesto en ella, dijimos lo que sigue:
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Aparte de ello, esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre la legalidad del Decreto de la Generalitat de Catalunya núm. 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, en su sentencia núm. 1424/2018, de 26 de septiembre, dictada en el recurso de casación núm. 3797/2012.
El motivo, pues, no puede ser acogido.
Todo lo dicho, plenamente aplicable al supuesto de autos, ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, lo que conlleva la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.
*La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de ocho mil euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
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Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara
