Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 531/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 149/2016

Núm. Cendoj: 08019450122016100103

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2370

Núm. Roj: SJCA 2370:2016


Encabezamiento

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurs ordinari 531/2014 Secció: 2B

Part actora : MANTENIMENT I CONSERVACIO DEL VALLES, S.A.

Representant de la part actora : RAMON FEIXO BERGADA

Part demandada : AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS i ORGANISME DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA

Representant de la part demandada :

Objeto:resolución de 19 de agosto de 2014 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en relación al recibo de IBI que grava la segunda fracción del ejercicio 2014.

SENTENCIA Nº 149/ 2016

En Barcelona, a 5 de mayo de 2016

Magistrada: IRENE URBON REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de diciembre de 2014 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de agosto de 2014 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en relación al recibo de IBI que grava la segunda fracción del ejercicio 2014.

SEGUNDO. Acordada la incoación de los presente autos por decreto, se les dio inicialmente el cauce del procedimiento abreviado, si bien por auto de 26 de junio de 2015 se acordó el cambio de procedimiento a ordianario, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la resolución de 19 de agosto de 2014 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en relación al recibo de IBI que grava la segunda fracción del ejercicio 2014. El motivo por el que fue inadmitido el recurso es por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso, por ser un acto procedimental de trámite emitido para facilitar a efectos recaudatorios el pago.

En relación a la admisión del recurso, la actora entiende que debió ser admitido, pues conforme al artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , son impugnables mediante el recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Alega que el objeto de impugnación es una liquidación tributaria y que, aún cuando se considerara que no es una liquidación tributaria, sino que es un acto de recaudación, también sería un acto susceptible de impugnación.

La parte demandada alega, con carácter previo, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por litispendencia. En cuanto a la resolución recurrida, entiende que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de reposición, pues la orden de cobro de la segunda fracción de 2014, es un mero acto de ejecución de la correspondiente liquidación de IBI de 2014, que es la que debía haber sido impugnada. Alega que como acto de mero trámite no es susceptible de impugnación, al no decidir ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producir indefensión ni perjuicio irreparable.

SEGUNDO.Comenzando por la causa de inadmisibilidad alegada, debe analizarse si concurren las tres identidades exigidas legal y jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de cosa juzgada o litispendencia: identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. No se aprecia que concurra identidad de objeto, pues en otros procedimientos se recurren fracciones del IBI distintas, aún cuando la causa de pedir sea la misma.

TERCERO.La cuestión que es objeto de debate ha sido ya resuelta por otros órganos jurisdiccionales de esta misma sede (sentencia de 29/6/2015 del Juzgado contencioso- administrativo 8, procedimiento abreviado 188-14, que cita otra del Juzgado nº 4, procedimiento abreviado 189/14). Este Juzgador comparte parcialmente los argumentos que se exponen en esta última sentencia, dictada en un caso idéntico al presente, en el que el inicialmente se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra lo que el recurrente denomina 'liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la tercera fracción de 2013, girada en fecha 1 de octubre de 2013' relativa al derecho de superficie que ostenta sobre una finca, dictándose posteriormente , por el Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, resolución expresa en relación al recurso de reposición interpuesto por la actora, que inadmite el recurso de reposición presentado. Se transcriben a continuación los argumentos expuestos en la sentencia, que comparte este Juzgador:

'CUARTO.-Es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado en vía administrativa, para posteriormente enjuiciar si la inadmisibilidad del recurso de reposición dirigido contra aquél, y que constituye el objeto del presente litigio, es o no ajustada a derecho.

En el presente caso no se está ante un recurso administrativo dirigido contra la liquidación del Impuesto, como acertadamente puso de manifiesto la Letrado de la Administración demandada en el acto de la vista, liquidación que fue publicada en el BOP al tratarse el IBI de un Impuesto de los sujetos a padrón anual.

El plazo para la impugnación de la liquidación terminó al mes ( art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común ) de la publicación del correspondiente padrón anual del Impuesto, deviniendo entonces esa liquidación, en caso de no haber sido impugnada, un acto firme y consentido y -a falta de suspensión, que no consta- ejecutivo. En cualquier caso, aun cuando la liquidación anual a la que se refiere la fracción de pago ahora impugnada y enjuiciada hubiera sido recurrida en vía administrativa y posteriormente ante los Tribunales -lo que las partes no alegan- no constituiría nunca esa liquidación el objeto del presente recurso, pues no es el acto impugnado, y por ello no resultan admisibles los argumentos dirigidos contra la misma.

El acto ahora recurrido es pues una fracción de la liquidación del Impuesto a los efectos de su pago y por ello un acto de mera ejecución de otro, respecto a la cual sólo puede discutirse en el presente recurso si ese acto de ejecución es ajustado a los términos de la liquidación que ejecuta, cuestión sobre la cual nada plantea la actora que alega cuestiones relativas a la propia liquidación, y respecto al cual cabe señalar que no se aprecia desviación alguna y, por ello, invalidez. Aceptar lo contrario, como recuerda la reciente STS, Sala Tercera, de 14 de julio de 2014, rec. 4040/2012 , sería como permitir una sucesión indefinida de recursos frente a la liquidación tributaria alegándose en cada caso una cuestión no alegada previamente en atención a la inexistencia de cosa juzgada, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico.

No procede pues entrar en el presente recurso a revisar la validez ni de la liquidación no impugnada en su día ni mucho menos de la Ordenanza en la que se funda ni por ello en la procedencia de la exención que demanda la actora.'

Esta sentencia, pese a entender que no podía entrarse a analizar el fondo del asunto, referido a la liquidación, y no al acto recurrido, considera que la resolución administrativa debió acordar la desestimación del recurso, y no su inadmisión, lo que no comparte este Juzgado.

Considerando que el acto recurrido es la orden de cobro de la segunda fracción del IBI de 2014, este acto sí sería efectivamente recurrible, pero siempre que se alegaran motivos de impugnación referidos al propio acto (como el hecho de no ajustarse a la liquidación que ejecuta), pero no cuando lo que se pretende es por vía del recurso contra el acto ejecutivo impugnar el acto del cual trae causa. Al no guardar relación el recurso con el acto o actuación recurrido era posible declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 239.4 d ) y f) de la Ley General Tributaria , aplicable supletoriamente, por lo que se considera conforme a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.A tenor del artículo 139 LJCA , desestimada la demanda, procede imponer las costas a la demandante, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos. .

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por MANTENIMENT I CONSERVACIÓ DEL VALLÈS, S.A.contra la resolución especificada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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