Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 531/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100103
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2370
Núm. Roj: SJCA 2370:2016
Encabezamiento
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
Part actora : MANTENIMENT I CONSERVACIO DEL VALLES, S.A.
Representant de la part actora : RAMON FEIXO BERGADA
Part demandada : AJUNTAMENT DE CERDANYOLA DEL VALLÈS i ORGANISME DE GESTIO TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIO DE BARCELONA
Representant de la part demandada :
En Barcelona, a 5 de mayo de 2016
Magistrada: IRENE URBON REIG
Antecedentes
Fundamentos
En relación a la admisión del recurso, la actora entiende que debió ser admitido, pues conforme al artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , son impugnables mediante el recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Alega que el objeto de impugnación es una liquidación tributaria y que, aún cuando se considerara que no es una liquidación tributaria, sino que es un acto de recaudación, también sería un acto susceptible de impugnación.
La parte demandada alega, con carácter previo, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por litispendencia. En cuanto a la resolución recurrida, entiende que es conforme a Derecho la inadmisión del recurso de reposición, pues la orden de cobro de la segunda fracción de 2014, es un mero acto de ejecución de la correspondiente liquidación de IBI de 2014, que es la que debía haber sido impugnada. Alega que como acto de mero trámite no es susceptible de impugnación, al no decidir ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producir indefensión ni perjuicio irreparable.
En el presente caso no se está ante un recurso administrativo dirigido contra la liquidación del Impuesto, como acertadamente puso de manifiesto la Letrado de la Administración demandada en el acto de la vista, liquidación que fue publicada en el BOP al tratarse el IBI de un Impuesto de los sujetos a padrón anual.
El plazo para la impugnación de la liquidación terminó al mes ( art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común ) de la publicación del correspondiente padrón anual del Impuesto, deviniendo entonces esa liquidación, en caso de no haber sido impugnada, un acto firme y consentido y -a falta de suspensión, que no consta- ejecutivo. En cualquier caso, aun cuando la liquidación anual a la que se refiere la fracción de pago ahora impugnada y enjuiciada hubiera sido recurrida en vía administrativa y posteriormente ante los Tribunales -lo que las partes no alegan- no constituiría nunca esa liquidación el objeto del presente recurso, pues no es el acto impugnado, y por ello no resultan admisibles los argumentos dirigidos contra la misma.
El acto ahora recurrido es pues una fracción de la liquidación del Impuesto a los efectos de su pago y por ello un acto de mera ejecución de otro, respecto a la cual sólo puede discutirse en el presente recurso si ese acto de ejecución es ajustado a los términos de la liquidación que ejecuta, cuestión sobre la cual nada plantea la actora que alega cuestiones relativas a la propia liquidación, y respecto al cual cabe señalar que no se aprecia desviación alguna y, por ello, invalidez. Aceptar lo contrario, como recuerda la reciente STS, Sala Tercera, de 14 de julio de 2014, rec. 4040/2012 , sería como permitir una sucesión indefinida de recursos frente a la liquidación tributaria alegándose en cada caso una cuestión no alegada previamente en atención a la inexistencia de cosa juzgada, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico.
No procede pues entrar en el presente recurso a revisar la validez ni de la liquidación no impugnada en su día ni mucho menos de la Ordenanza en la que se funda ni por ello en la procedencia de la exención que demanda la actora.'
Esta sentencia, pese a entender que no podía entrarse a analizar el fondo del asunto, referido a la liquidación, y no al acto recurrido, considera que la resolución administrativa debió acordar la desestimación del recurso, y no su inadmisión, lo que no comparte este Juzgado.
Considerando que el acto recurrido es la orden de cobro de la segunda fracción del IBI de 2014, este acto sí sería efectivamente recurrible, pero siempre que se alegaran motivos de impugnación referidos al propio acto (como el hecho de no ajustarse a la liquidación que ejecuta), pero no cuando lo que se pretende es por vía del recurso contra el acto ejecutivo impugnar el acto del cual trae causa. Al no guardar relación el recurso con el acto o actuación recurrido era posible declarar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 239.4 d ) y f) de la Ley General Tributaria , aplicable supletoriamente, por lo que se considera conforme a derecho la resolución recurrida.
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por MANTENIMENT I CONSERVACIÓ DEL VALLÈS, S.A.contra la resolución especificada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

