Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 405/2015 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 149/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2433
Núm. Roj: SJCA 2433:2016
Encabezamiento
En Santander, a 10 de octubre del 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia del Sr Ángel representado por el Procurador Alfonso Zúñiga Pérez del Camino y asistido por la Letrada Ángela Fernanda Gutiérrez Sierra contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 5.039,10 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta por silencio administrativo de Consejería de Obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
El recurrente fundamenta su pretensión en los hechos consistentes en que como consecuencia de las obras en la reforma del firme de la carretera CA 233 entre Puente Arce y Renedo de Piélagos, en concreto, por el empleo de un rodillo compactador de gran tonelaje, se produjeron fuertes vibraciones en la vivienda del recurrente que le han ocasionado una serie de daños que ahora reclama por importe de 5.039,10 euros.
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , los art 139 y 141 de la Ley 30/1992 y el art 214 del RDL 3/2011 de 14 de Noviembre que aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector públicos que deben darse por reproducidos así como jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a los codemandados.
Por su parte, la Consejería de Obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria no cuestiona los daños ni la relación de causalidad pero sí la responsabilidad al entender que se han originado en la ejecución de una obra en la que la Administración no ha intervenido mediante orden alguna ni concurren vicios en el proyecto por lo que conforme al art 214 del TRLCSP no habría responsabilidad de la Administración. Como fundamentos jurídicos reseña el indicado artículo, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.
Y en cuanto a la mercantil Servicios y Obras del Norte SA, tampoco se han cuestionado los daños ni la relación de causalidad sino también la responsabilidad y entiende que hay corresponsabilidad porque el director facultativo de la obra era de la Administración y se remite a los folios 6 y 53 del expediente administrativo (EA). Como fundamentos jurídicos los mismos que el codemandado pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de su recurso con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y el art 214 del TRLCSP que deben darse por reproducidos.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
No obstante, en el presente caso no se cuestiona la concurrencia de los mismos por lo que resulta plenamente aplicable el art 132 de la Ley 30/1992 sin necesidad de mayores valoraciones.
Hechas las consideraciones anteriores, la prueba practicada ha consistido en documental, el EA, la pericial de la Sra Ascension , la testifical del Sr Francisco y la testifical pericial del Sr Leovigildo .
En lo que se refiere a la pericial, se ha ratificado en su informe en el que se detallan los daños, alcance y causa. Respecto al Sr Francisco , se ha ratificado en el presupuesto aportado para la reparación de los mismos y por su parte, el Sr Leovigildo , que acudió a la vivienda como perito de la compañía de seguros IAG, también ha corroborado el alcance y la causa de los daños. La contundencia de la prueba ha hecho que los codemandados no cuestionen la concurrencia de los requisitos indicados en el anterior ordinal sino únicamente el alcance de la responsabilidad al amparo del art 214 del TRLCSP. En este sentido, de la prueba practicada y reconocido por los codemandados, no son necesarias mayores valoraciones sobre la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto al alcance de la responsabilidad, tal y como se ha indicado en el primer ordinal, por la Administración se insiste en la ausencia de órdenes concretas y de vicios en el proyecto. Por su parte, la mercantil se remite a lo documentado en los folios 6 y 53 del EA para acreditar que efectivamente sí ha habido una intervención directa en los hechos por parte de la Administración. En concreto, en el folio 6, se recoge el informe sobre la reclamación que ha sido elaborado por el ingeniero director de las obras que es funcionario del Gobierno de Cantabria con el visto bueno del Jefe de servicio de proyectos y obras. Y el folio 53 es el informe de valoración sobre los daños que cuestionan su alcance por falta de pruebas que demuestren el estado previo de la construcción que impide determinar su origen. Lo cierto es que acreditado que el Director de la ejecución de las obras es funcionario del Gobierno de Cantabria, poco más se puede añadir para apreciar y tener por acreditada la corresponsabilidad en los daños que se reclaman ya que la Administración ha intervenido en las obras causantes del daño. A lo anterior se añade que el principal argumento para no estimar la reclamación en la vía administrativa, según se desprende del folio 53 del EA, ha sido la falta de acreditación de los daños por desconocimiento del estado previo del inmueble por lo que, acreditados y reconocidos los mismos, la situación equivale a una admisión tácita de la corresponsabilidad concurrente y pérdida de los argumentos por la Administración. Por ello, procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los codemandados.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

