Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 149/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 375/2018 de 22 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 149/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100105

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4138

Núm. Roj: SJCA 4138:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00149/2021

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MLM

N.I.G:26089 45 3 2018 0000792

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2018 /B

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : AYUNTAMIENTO DE MATUTE

Abogado:MARIA VEA GUILLEN

Procurador D./Dª : JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Contra D./DªMANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBIA

Abogado:

Procurador D./DªLUIS OJEDA VERDE

SENTENCIA Nº 149/2021

En LOGROÑO, a veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 375/2018, en los que tienen la condición de recurrente, el AYUNTAMIENTO DE MATUTE, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE GARCÍA, y, asistido por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, teniendo la condición de administración demandada, la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, y, asistida por el Letrado, D. ÁNGEL MALLO FRONTIÑÁN, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE GARCÍA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATUTE, presentó en fecha 18/12/2018 recurso contencioso administrativo derivado del art. 29.2 de la LJCA para que la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA fuera condenada a ejecutar la Resolución de la Presidencia de la MANCOMUNIDAD DE MONTES de 20/12/2016 consistente en nombrar perito para que evalúe los ingresos y gastos de los últimos 15 años, dando cuenta a los Ayuntamientos y, una vez, dada cuenta a los Ayuntamientos de la indicada evaluación efectuada por el perito, procediese a reintegrar al AYUNTAMIENTO DE MATUTE el importe resultante de su tercera parte de la cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de LA RIOJA para cumplir en sus términos el acto firme obtenido por silencio administrativo positivo consistente en la estimación a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2.015 por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en indeterminada en virtud de decreto de fecha de 11 de septiembre de 2.019.

TERCERO.-Se acordó recibir el pleito a prueba a instancia de ambas partes, y, practicada la prueba propuesta y admitida en el sentido obrante en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para sentencia o pendientes de practicar diligencias conforme al art. 61.2 de la LJCA por providencia de 11/03/2020.

CUARTO.-Por providencia de fecha de 29/04/2020 se acordó la práctica de diligencias finales en el sentido propuesto por la administración demandada y, verificado lo anterior, las partes, nuevamente, formularon alegaciones sobre su resultado, quedando las actuaciones conclusas para sentencia por providencia de 03/11/2020.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES -

I.En el presente procedimiento el AYUNTAMIENTO DE MATUTE ejercita acción derivada del art. 29.2 de la LJCA conforme al cual:

'2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Antes de interponer este recurso contencioso administrativo el AYUNTAMIENTO DE MATUTE, en sesión plenaria de 27/07/2018, adoptó acuerdo consistente en requerir a la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA para que llevase a efecto en un plazo de un mes la ejecución de la Resolución de la Presidencia de 20/12/2016 y que, realizada la misma, prosiguiese hasta la ejecución total del acto administrativo firme producido por silencio administrativo positivo consistente acceder a la petición acordada en la sesión de 25/11/2015.

No habiendo sido atendido tal requerimiento que tuvo entrada en el Registro Electrónico de la MANCOMUNIDAD el día 12/09/2018, presenta el AYUNTAMIENTO DE MATUTE recurso contencioso administrativo para que se condene a la MANCOMUNIDAD a ejecutar su resolución de 20/12/2016 y para que, una vez se de cuenta a los Ayuntamientos de la evaluación que efectúe el perito, reintegre al AYUNTAMIENTO DE MATUTE, como copropietario de una tercera parte de los Montes de Utilidad Pública, el importe que resulte a su favor en cumplimiento del acto administrativo firme obtenido por silencio administrativo positivo de la petición formulada el AYUNTAMIENTO DE MATUTE adoptado su sesión extraordinaria de 25/11/2015.

II.La resolución de la PRESIDENCIA DE LA MANCOMUNIDAD de 20/12/2016 cuya ejecución interesa acordó: ' Proceder, en la línea del acuerdo expreso adoptado en la Sesión Pública Extraordinaria de la Mancomunidad de 29 de agosto de 2.016, al nombramiento de Perito para evaluar los ingresos y gastos de los últimos quince años, en cuanto se finalice las gestiones ya iniciadas para su contratación, de tal manera que se pueda abordar el trabajo extraordinario que supone cuantificar tales ingresos, gastos y los repartos realizados, dando cuenta a los Ayuntamientos en cuanto se realice'.

Y, el acto administrativo firme obtenido por silencio sería la estimación por parte de la MANCOMUNIDAD de lo acordado en el Pleno de la Corporación del AYUNTAMIENTO DE MATUTE el 25/11/2015 cuyo tenor literal es el siguiente: 'Solicitar a la Mancomunidad de Montes de Anguiano, Matute y Tobía como órgano responsable de gestionar los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Roñas' proceda a rendir cuentas de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años y, una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como propietario el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según sentencia 203/2015 de la Audiencia provincial de La Rioja '.

III.El AYUNTAMIENTO DE MATUTE, en su condición de propietaria de una tercera parte de los Montes de Utilidad Pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Roñas' y acogiéndose a la fundamentación empleada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE LA RIOJA en su Sentencia 191/0218, de 1 de junio, interesa la ejecución de los acuerdos de la Mancomunidad aduciendo, en esencia: que lo establecido por la Sala en su Sentencia firme tiene fuerza de cosa juzgada en su función positiva, siendo sus afirmaciones prejudiciales para la sentencia que se dicte en este pleito; que el acto administrativo positivo firme que debe ejecutarse según la referida sentencia corresponde a la realización en sus términos de la petición acordada en sesión plenaria de 25/11/2015 del AYUNTAMIENTO DE MATUTE empezándose a ejecutar con la realización material de la Resolución de 20/12/2016; y, que la ejecución que se insta, atendiendo al criterio de la Sentencia, es la realización de la resolución de la Presidencia de 20/12/2016 como inicio del acto administrativo positivo firme y las siguientes actuaciones hasta el cumplimiento completo del mismo.

IV.La MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍAse opone al recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos. 1) inadmisibilidad de la segunda pretensión formulada en el suplico de la demanda consistente en que, una vez que el perito efectúe la evaluación, proceda a reintegrar al AYUNTAMIENTO DE MATUTE el importe resultante de su tercera parte de cuota de copropiedad según Sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de LA RIOJA para cumplir en sus términos el acto firme obtenido por silencio administrativo positivo consistente en la estimación a la petición formulada por dos motivos: a) la MANCOMUNIDAD ni en el Pleno de 29/08/2016 ni en la Resolución de 20/12/2016 cuya ejecución se insta ha acordado que se reintegre al AYUNTAMIENTO DE MATUTE el importe resultante de una tercera parte de la liquidación que se efectúe; b) la Sentencia de la Sala de 01/06/2018 lo que dice es que si la MANCOMUNIDAD tarda en dar cumplimiento a lo acordado en la Resolución de 20/12/2016 puede pedir el AYUNTAMIENTO la ejecución de tal acto administrativo. 2) Eficacia no retroactiva de la Sentencia dictada por la AP de LA RIOJA de 31/07/2015 porque sólo declara que los Montes Catalogados de Utilidad Pública denominados 'REDONDA Y VALVANERA' y 'SERRADERO Y ROÑAS', inscritos con los números 27 y 28 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, son propiedad por terceras e iguales partes de los AYUNTAMIENTOS DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA y no de la MANCOMUNIDAD dejando imprejuzgado todo lo relativo de beneficios y aprovechamientos cuya competencia es de la MANCOMUNIDAD debiendo estarse, en todo caso, a lo acordado en la resolución administrativa firme de 27/01/2006 unida al folio 9 del EA que optó por criterios de territorialidad, superficie y proporcionalidad; 3) firmeza de las liquidaciones de los últimos quince años que no han sido impugnadas; 4) contratación en fecha 14/01/2019 de una Sociedad Mercantil, FRANCISCO ESPINOSA&CIA, S.L., representada por D. Lucas, para la elaboración de las cuentas anuales de 2.014 a 2.018 para llevar a cabo la liquidación de esos cincos años y poder afrontar hasta el máximo de 15 años precisando, no obstante, la colaboración de los Ayuntamientos de las liquidaciones, pagos recibidos, pagos efectuados, compensaciones y pagos aplazados u objeto de retención para el año siguiente.

SEGUNDO.-- PRECEDENTES JUDICIALES-

I.Habida cuenta de que la posición y pretensiones de cada una de las partes de esta litis están íntimamente relacionadas con dos Sentencias, una civil y otra contencioso administrativo, que, especialmente, el AYUNTAMIENTO recurrente considera producen efectos prejudiciales, resulta oportuno, en primer término, dar cuenta del contenido y alcance de tales resoluciones judiciales firmes.

II.La primera Sentencia es la dictada por la AP DE LA RIOJA, nº 203/2015, de 31 de julio de 2.015, Rollo de Apelación 172/2014, Ponente D. FERNANDO SOLSONA ABAD, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE y revocando la Sentencia de 26 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO en el PO 1244/2011, declara que los montes de utilidad pública denominados 'REDONDA Y VALVANERA' y 'SERRADERO Y ROÑAS' inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja con los números respectivos nº 27 y nº 28, pertenecen en copropiedad y en proindiviso a los tres Ayuntamientos de Anguiano, Matute y Tobía, por terceras e iguales partes.Argumenta la Audiencia, básicamente, que todos los títulos de los Municipios afectados, anteriores a la inscripción a favor de la MANCOMUNIDAD de los Montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, se refieren a los montes como pertenecientes al común de los tres pueblos, lo que indica que la propiedad es de los municipios, y no de la mancomunidad, como entidad jurídica con personalidad propia. Tal sentencia únicamente se pronuncia sobre la titularidad de los montes dejando claro en el primer fundamento de derecho que la pretensión formulada por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE en su demanda, atinente al reparto de los aprovechamientos y beneficios producidos en los indicados Montes de forma proporcional a las respectivas cuotas de participación en el condominio, no es objeto de controversia. Y ello porque la MANCOMUNIDAD planteó declinatoria de jurisdicción por entender que tal cuestión debía dilucidarse en la vía contencioso administrativa, el Juzgado de Primera Instancia estimó tal declinatoria y la parte demandante se aquietó a su contenido. Recalcó la sentencia que la cuestión litigiosa quedaba circunscrita exclusivamente a la pura acción civil de naturaleza real declarativa de dominio, sin que de dicho pronunciamiento pudieran derivarse de forma directa ninguna consecuencia en cuanto al reparto de los rendimientos que derivasen de los montes controvertidos.

III.La segunda Sentencia es la nº 191/2018, de 1 de junio de 2.018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ DE LA RIOJA, Recurso de Apelación 69/2018, Ponente, D. ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE contra Sentencia 58/2018, de 7 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO, confirmándola pero por unos fundamentos diferentes.

El origen del procedimiento contencioso administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de esta ciudad, PA 44/2017, se remonta a la demanda presentada por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE, conforme al art. 29.2 de la LJCA, frente a la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA para la ejecución del acto administrativo firme producido por silencio administrativo positivo, consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute, cuya literalidad era: 'Solicitar a la Mancomunidad de Montes de ..., como órgano responsable que gestiona los aprovechamientos de los montes de utilidad pública nº 27 'Redonda y Valvanera' y nº 28 'Serradero y Rodas', proceda a rendir cuenta de todos los beneficios y aprovechamientos que se hayan producido durante los últimos quince años, y una vez deducidos los gastos y cargas, reintegre al Ayuntamiento de Matute como copropietario, el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según Sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja '. Y, en el suplico de la demanda interesaba: 'dicte sentencia por la que condene a la Administración a ejecutar sin demora su propio acto administrativo firme producido por silencio positivo consistente en acceder a la petición acordada en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015 por el Ayuntamiento de Matute que en su literalidad dice (...)'.

La Sentencia 58/2018 del Juzgado nº 1 de LOGROÑO inadmitió el recurso contencioso administrativo por falta de resolución administrativa impugnable entendiendo que el objeto del recurso contencioso administrativo recurrido era la inejecución del acuerdo administrativo firme producido por silencio administrativo consistente en acceder a la petición acordada en la sesión extraordinaria de 25/11/2015. La juez empleó la siguiente argumentación: 'En primer lugar, y como pone de manifiesto el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Matute ha formulado, en lo que aquí interesa, dos peticiones a la Mancomunidad (la primera en solitario presentada el 8 de enero de 2016, la segunda de forma conjunta con el Ayuntamiento de Tobía registrada el 9 de mayo de 2016). Ambas solicitudes tienen un objeto común, la evaluación de los ingresos y gastos que se han producido en los últimos 15 años, y que se presentan con una diferencia de 4 meses. Un examen comparativo de ambas solicitudes permite determinar que la segunda solicitud no solo incide sobre lo ya planteado previamente, puesto que concreta, de forma detallada y precisa, lo que se quiere obtener, especificando, la forma en que quiere se realice esa evaluación, como es la contratación de unos profesionales concretos, especificando quiénes son y cuál es el presupuesto que se les ha facilitado para llevar a cabo esa labor. Esa forma de actuar supone que, realizada por una persona jurídica una solicitud (rendición de cuentas y reintegro del importe que resulte a su favor), posteriormente se realiza una segunda solicitud, a la que se añade un nuevo peticionario (el Ayuntamiento de Tobía), en la que se determina una forma de actuar precisa. Segunda solicitud en la que no hay identidad de sujetos activos (dos Ayuntamientos en lugar de uno), y con un objeto que, coincidiendo en parte con lo planteado inicialmente, supone la introducción de alteraciones tales que determinación una novación en la petición que se había realizado. No se trata por tanto de una subsanación y mejora de una solicitud a instancia de parte (en la que ni siquiera hay identidad del sujeto que la realiza), sino de una nueva solicitud. De hecho, en la sesión extraordinaria celebrada el 29 de agosto de 2016 se acuerda el nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años. Y no es hasta ese momento que el Ayuntamiento de Matute pretende recuperar su inicial petición (mediante el escrito presentado el 29 de septiembre de 2016) a la que atribuye determinados efectos. II- La solicitud presentada por el Ayuntamiento de Matute el 8 de enero de 2016 no ha dado lugar a ningún acto administrativo. Es más, los propios términos de la petición que se efectúa impiden, en el marco jurídico establecido por la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entender que ese silencio administrativo, caso de haber existido, hubiera concedido lo que se solicitaba. La pretensión de que 'se ha producido por silencio administrativo firme otorgando la petición interesada por el Ayuntamiento demandante' es insostenible, a partir de una premisa equivocada en cuanto a la interpretación del artículo 43 de la LRJ-PAC y errónea en cuanto a la aplicación de las previsiones y efectos del silencio administrativo a esa petición. Petición que, por otra parte, fue sustituida por la efectuada en escrito que, de manera conjunta, presentaron los Alcaldes de los Ayuntamientos de Matute y Tobía el 9 de mayo de 2016. Prueba de ello es que en la sesión de 29 de agosto de 2016 en la que, en todo caso, tuvo oportunidad de participar el Ayuntamiento recurrente, se adoptó un acuerdo que se corresponde con la petición efectuada en 9 de mayo de 2016 .... III- En definitiva, ni existe el silencio administrativo que la Administración demandante alega, ni, menos aún, 'acto presunto positivo y firme' que pueda ser objeto de revisión en vía judicial, algo que, por otra parte, requiere de la adecuada legitimación activa cuando se pretende la impugnación de la actividad de una entidad de la que forma parte el propio recurrente, que cuenta con órganos de decisión colegidos en los que tiene intervención el propio Ayuntamiento recurrente. IV- Se produce la inadmisibilidad del recurso al no del recurso al no existir actividad administrativa impugnable, conforme al artículo 69.c) de la LJCA'.

La Sala en la Sentencia dictada en grado de apelación, aunque desestima el recurso de apelación, corrige la fundamentación empleada y el sentido decisorio y hace varias precisiones.

Parte de la base de que la posibilidad de impugnar la inactividad de la Adminsitración por el cauce del art. 29.2 de la LJCA exige de forma clara que conste un acto administrativo firme susceptible de impugnación y entra a analizar si puede entenderse estimado por silencio administrativo el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MATUTE de 25/11/2015, que tuvo entrada en la Oficina de Registro de la MANCOMUNIDAD el día 08/01/2016.

Después de transcribir el contenido de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992, de aplicación por razones cronológicas, hace la Sentencia de la Sala las siguientes consideraciones:

'En primer lugar, que la solicitud presentada el día 8 de enero de 2016 por el Ayuntamiento de Matute, dirigida a la Mancomunidad, no puede considerarse incardinable en ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , excluyen el silencio administrativo positivo. La solicitud se presenta con la intención de hacer efectivo el derecho reconocido por la Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , que declara que los montes de utilidad pública denominados 'REDONDA Y VALVANERA' y 'SERRADERO Y ROÑAS' pertenecen en copropiedad y proindiviso a los tres Ayuntamientos de Anguiano, Matute y Tobía, por terceras e iguales partes.

En segundo lugar, ha de señalarse que ni en el plazo de tres meses ni en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada del escrito presentado el día 8 de enero de 2016 en la oficina de registro de la Mancomunidad, ha recaído resolución expresa acerca de lo solicitado en el escrito. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al Ayuntamiento para entender estimada por silencio administrativo la solicitud y debe considerarse producido el acto administrativo estimatorio.

Efectuada la anterior consideración, cabe señalar que el procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la LJCAes adecuado para instar la ejecución de un acto administrativo producido por silencio administrativo positivo.

En tercer lugar, ha de señalarse que a los ff. 7 y 8 del expediente administrativo obra una resolución expresa, dictada por la Presidencia de la Mancomunidad, sobre la solicitud del Ayuntamiento de Matute de fecha 21 de diciembre de 2015(debe entenderse 2016), de rendición de cuentas de los beneficios y aprovechamientos de los últimos 15 años y, deducidos los gastos, el reintegro de la cantidad que pudiera resultar a su favor. Esta solicitud no es otra que la presentada el día 8 de enero de 2016, a la que se viene haciendo referencia.

La resolución, de fecha 20 de diciembre de 2016, acuerda proceder, en la línea del acuerdo expreso adoptado en la Sesión Pública Extraordinaria de la Mancomunidad de 29 de agosto de 2016, al nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, en cuanto finalicen las gestiones ya iniciadas para su contratación, de tal manera que se pueda abordar el trabajo extraordinario que supone cuantificar tales ingresos, gastos y los repartos realizados, dando cuenta a los Ayuntamientos en cuanto se realice.

La resolución de la Mancomunidad de 29 de agosto de 2016, según resulta del apartado IV del expositivo, acuerda proceder al nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos durante los últimos 15 años, teniendo en cuenta la contabilidad obrante y las liquidaciones efectuadas que no hayan sido impugnadas y sean firmes. Como antes se ha dicho, los Alcaldes de Matute y de Tobía presentaron, el día 2 de mayo de 2016, el nombramiento de perito para evaluar los ingresos y gastos de los últimos 15 años.

La resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de fecha 20 de diciembre de 2016, a la que se ha hecho referencia, se dicta después de haber presentado el Ayuntamiento de Matute, con fecha 29 de septiembre de 2016, un escrito en el que ponía de manifiesto el transcurso de más de 6 meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de 8 de enero de 2016. Ahora bien; esta resolución de la Presidencia de la Mancomunidad de fecha 20 de diciembre de 2016 no desconoce los efectos del silencio administrativo positivo, pues, aunque es cierto que no hace un pronunciamiento en términos de que se proceda a la rendición de cuentas solicitada, tampoco hace un pronunciamiento que desconozca este derecho, pues lo que acuerda es que se proceda de una forma adecuada para hacer efectivo el derecho (el nombramiento de un perito para evaluar los ingresos y gastos), pronunciamiento que, a mayor abundamiento, está en consonancia con una anterior solicitud presentada por el Ayuntamiento de Matute'.

Y concluye del siguiente modo (el subrayado es mío)

'A la vista de los antecedentes reseñados, cabe concluir, en primer lugar, que la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que imputa la parte apelante a la sentencia apelada.

Es cierto que la sentencia incurre en un error en el fundamento de derecho primero, al identificar el objeto del recurso y, también, en el fundamento de derecho tercero, al establecer la fecha de presentación de una solicitud suscrita por los Alcaldes de Matute y de Tobía.

Ahora bien; del examen del expediente administrativo resulta: -que en fecha 8 de enero de 2016 tuvo entrada en la oficina del Registro de la Mancomunidad la solicitud de rendición de cuentas; -que en fecha 2 de mayo de 2016 tuvo entrada en la oficina del Registro de la Mancomunidad una solicitud suscrita por los Alcaldes de Matute y de Tobía solicitando la contratación de un perito.

Los errores en la valoración de la prueba que alega la parte apelante no determinan que la sentencia incurra en arbitrariedad, ni tampoco pueden dar lugar a la estimación de la pretensión deducida por el Ayuntamiento de Matute.

En segundo lugar, cabe concluir que, si bien transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de entrada del escrito y después de presentar un escrito la apelante recordando el transcurso del plazo, sí se dictó resolución expresa en relación con la solicitud.

Pues bien; aunque el Ayuntamiento apelante estaba legitimado para considerar estimada su solicitud por silencio administrativo y que, efectivamente, ha de considerarse estimada, resulta que, como se ha dicho, la resolución expresa no contraviene el sentido del silencio administrativo positivo, sino que los términos en los que se dicta son apropiados para dar cumplimiento a lo solicitado inicialmente por el Ayuntamiento y que la Mancomunidad no ha rechazado.

Ahora bien; lo expuesto hasta ahora no supone que deba estimarse el recurso de apelación y la pretensión deducida por la parte apelante.

Si la Mancomunidad emplea un tiempo excesivo en dar cumplimiento a lo acordado en la resolución de 20 de diciembre de 2016, de forma que pueda entenderse que no está ejecutando la misma, lo que puede hacer el Ayuntamiento apelante es instar la ejecución de este acto administrativo, pero no instar la ejecución de un acuerdo que ya se ha empezado a ejecutar, como es la rendición de cuentas cuya procedencia no se ha rechazado.

Finalmente, ha de precisarse que el pronunciamiento de la sentencia, a la vista de lo expuesto, debió ser de desestimación y no de inadmisión.

El recurso de apelación, a la vista de lo expuesto, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, si bien, por fundamentos diferentes'.

IV.En resumen, la Sala alcanzó la convicción en la sentencia referida que se había producido silencio administrativo positivo en relación a la petición fornulada por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE, acordada en Pleno de 25/11/2015, sobre rendición de cuentas por parte de la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA de todos los beneficios y aprovechamientos producidos durante los últimos quince años, para que, una vez deducidos los gastos y cargas, reintegrase al AYUNTAMIENTO DE MATUTE el importe resultante a su favor en razón de su tercera parte de cuota de copropiedad según la Sentencia 203/2015 de la Audiencia Provincial de La Rioja. Y ello porque consideró que no concurrían ninguna de los supuestos que excluían el silencio administrativo positivo conforme al art. 43.1 de la Ley 30/1992, porque no se había dado respuesta a la solicitud formulada ni en el plazo de 3 meses ni de 6 meses y porque la propia MANCOMUNIDAD, en virtud de Resolución de la Presidencia de 20/12/2016, no había desconocido por completo los efectos del silencio administrativo pues acordó, a fin de hacer efectivo tal acto, el nombramiento de un perito para que evaluase los ingresos y los gastos de los últimos quince años.

TERCERO.--EFECTOS PREJUDICIALES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SALA-

I.La STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de febrero de 2021 ROJ: STSJ M 1352/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1352 nº 78/2021, Recurso: 658/2019 Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO hace el siguiente resumen a propósito de la excepción de cosa juzgada:

'CUARTO.- Como destacan las SSTS 20 noviembre y 18 diciembre 2015 ( casación 1040/2014 y 132/2014 , respectivamente) el principio de cosa juzgada que venía a consagrar el artículo 1252 del Código Civil(actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) atiende de manera especial a la seguridad jurídica evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre un asunto ya fallado definitivamente, y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues en definitiva, tanto esta institución como la litispendencia, aunque referidas a distinto momento procesal, tienen por finalidad impedir un nuevo fallo sobre la misma cuestión, aunque una por la técnica de tratar de evitar el inicio de un nuevo proceso y la otra de poner fin al iniciado sin tener que examinar de nuevo una pretensión ya decidida. Entenderlo de otra forma comportaría volver a someter nuevamente a consideración una cuestión definitivamente resuelta por sentencia firme que es, precisamente, lo que se quiere prohibir y garantizar con esta institución, que obliga a declarar la inadmisibilidad del nuevo recurso.

La Ley Procesal Civil -de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de eneroy la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio- contempla la cosa juzgada desde su doble faceta o perspectiva formal (o cualidad que adquiere una resolución cuando es declarada inimpugnable por la Ley o es consentida por las partes) y material (o efectos de la resolución judicial firme anterior en un ulterior procedimiento).

A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor ' Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas', siendo firme aquella resolución contra la que no cabe ulterior recurso, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado (artículo 207.2).

Por su parte el artículo 222 de la Ley rituaria alude a la doble vinculación que produce la cosa juzgada material, contemplando en su apartado primero la que se conoce como eficacia negativa o excluyente de la cosa juzgada (' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo') y en su apartado cuarto la vinculación o eficaciapositivao prejudicial (' Lo resuelto con fuerza decosa juzgadaen la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'). Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella sino tomándola como punto de partida [por todas, SSTS 30 abril 2015 (recurso 86/2013 ) y 20 noviembre 2015 (casación 1040/2014 )].

(...)

QUINTO.-

(...)

Ahora bien, cuestión distinta es la imposibilidad de desconocer el contenido y fallo de la Sentencia que puso término al procedimiento precedente cuando, como aquí acontece, se reproducen en el proceso ulterior, con ocasión de la impugnación de una actuación administrativa formalmente distinta, cuestiones ya resueltas por resolución judicial firme y es que, como antes hemos dicho, produciendo la cosa juzgada dos efectos netamente diferenciados como son el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial es el primero de los aludidos -único susceptible de provocar la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la Ley jurisdiccional citado- el que exige, además de las identidades de sujetos, objeto y causa de pedir, que se trate del mismo acto, disposición o actuación administrativa, en tanto que, cuando esa coincidencia no concurre en su integridad sino solo en parte, lo que se produce es una vinculación positiva o prejudicial, de modo que, aunque no puede declararse la inadmisión, la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento, al que debe ajustar su decisión en la parte que resulte coincidente. Y es que, en el segundo de los supuestos de hecho a que hemos hecho mención deviene plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida, como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS 31 mayo 2018 (rec. 5059/2016 ), 11 noviembre 2019 (rec. 15/2019 ) y 10 junio 2020 (rec. 5425/2017 ) y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, en Sentencia 217/2009, de 14 de diciembre (FJ 3) expone que ' Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, 'una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CEes la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios' (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre , FJ 2). Existe, en efecto, 'una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1CEconsagra ... De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1CEactúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre , FJ 2.a ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 2 ; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 ; y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2).

En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, 'quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme'. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1CE'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre , FJ 4)'. Como consecuencia de lo expuesto, y así lo señala el Alto Tribunal en SSTC 151/2001, de 2 de julio (FJ 3 ) y 231/2006, de 17 de julio (FJ 2) ' (...) los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél'.

II.Proyectando lo expuesto al supuesto de autos, es claro que esta juzgadora en este pleito no puede desconocer el contenido de los pronunciamientos efectuados por la Sala en la Sentencia que ha sido transcrita y comentada en el fundamento de derecho precedente acerca de la estimación por silencio administrativo de la petición que, en su momento, dirigió el AYUNTAMIENTO DE MATUTE a la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA sobre rendición de cuentas de los últimos 15 años y reintegro de la tercera parte del importe resultante en proporción a su cuota de copropiedad. Y, tampoco puede entrar a valorar si los efectos del silencio debieran haber sido negativos en lugar de positivos porque la Sala ya abordó tal cuestión y debe respetarse lo ya resuelto de forma firme sobre dicha cuestión. Las consideraciones efectuadas por la Sala en la Sentencia de 01/06/2018 sobre el acto administrativo obtenido por silencio administrativo positivo deben servir como punto de partida para enjuiciar la cuestión litigiosa de este procedimiento (que, por cierto, debió tramitarse por los cauces del Procedimiento Abreviado) el cual debería haber quedado circunscrito a verificar la ejecución o inejecución por parte de la administración denandada, MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA, de las dos resoluciones firmes. Ello significa que todos los alegatos esgrimidos por la demandada negando la existencia del acto administrativo obtenido por silencio o limitando o condicionando sus efectos carecen de virtualidad en este pleito porque dicho acto presunto existe, ha sido avalado por la Sala y no ha sido dejado sin efecto por la administración por ninguno de los mecanismos expresamente previstos en la legislación administrativa ( arts. 106 y ss. de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de ...), a saber: vía revisión de oficio en caso de que se considere que es nulo de pleno derecho, vía declaración de lesividad para el interés público si considera que es anulable o vía revocación de actos desfavorables o de gravamen.

En consecuencia, todos los argumentos esgrimidos en su alegato previo y en el hecho primero sobre eficacia no retroactiva de la Sentencia de la AP y vinculación a lo acordado en la Sesión Extraordinaria de 27/01/2006 -folios 39 y ss.- sobre modificación de gestión de los aprovechamientos quedan extramuros de este procedimiento no siendo posible dirimir si el acto administrativo positivo varía o no el reparto de ingresos generados por los aprovechamientos en la forma en que se aprobó en el año 2.006.

CUARTO.--SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES FIRMES-

Llegados a este punto, procede examinar si la MANCOMUNIDAD demandada ha ejecutado o no su actos firmes y si el recurso interpuesto, vía art. 29.2 de la LJCA, debe o no prosperar y con qué alcance.

Conforme a todo lo expuesto en los fundamentos precedentes es claro que tanto el acto administrativo obtenido por silencio como la resolución de la Presidencia de la MANCOMUNIDAD de 20 de diciembre de 2.016 de nombramiento de perito para evaluar ingresos o gastos de los últimos 15 años, como acto iniciador del acto presunto precedente, son firmes y la administración viene obligada a su cumplimiento al no haber sido modificados ni dejados sin efecto válidamente.

La data de ambos actos se remonta al año 2.016 y en el 2018, después de dictarse la archiconocida Sentencia de la Sala nº 191/2028, de 1 de junio de 2.018, el AYUNTAMIENTO DE MATUTE acuerda en el Pleno de 27/07/2018 requerir a la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA para que lleve a efecto en un plazo de un mes la ejecución de la Resolución de la Presidencia de 20/12/2016 -nombramiento de perito para evaluación de ingresos y gastos de los últimos quince años- y para que, una vez realizada la misma, prosiga hasta la ejecución total del acto administrativo firme producido por silencio administrativo positivo consistente acceder a la petición acordada en la sesión de 25/11/2015. Tal requerimiento tiene entrada en el Registro de la MANCOMUNIDAD el día 12/09/2018 y, una vez transcurrido el plazo de un mes sin que la MANCOMUNIDAD verifique actuación ejecutiva alguna, presenta el AYUNTAMIENTO DE MATUTE demanda de inejecución del acto expreso y del acto presunto precedente firme.

La MANCOMUNIDAD en su contestación, en realidad, no niega la mayor, es decir, que tales actos están inejecutados. Es más, el nombramiento del perito para evaluar los ingresos y gastos no tiene lugar hasta el 14 de enero de 2.019, una vez que este procedimiento ya estaba en trámite. En efecto, conforme al documento nº 11 del EA, folios 53 y ss., en fecha 14/01/2019 se suscribe por parte de la Presidenta de la MANCOMUNIDAD, Dª Ascension, contrato de prestación de servicios con la SOCIEDAD FRANCISCO ESPINOSA&CIA, S.L. para elaborar las Cuentas Anuales de la MANCOMUNIDAD de los ejercicios 2.014 a 2.018, en base a la información facilitada por el Cliente, pactando un precio de 1.480 euros por cada ejercicio. El resultado de tal trabajo culmina con el Informe sobre contabilidad de MANCOMUNIDAD DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA elaborado por D. Lucas, firmado el día 25/07/2019, - documento que tuvo entrada en este Juzgado el día 13/12/2019- circunscrito únicamente al período de 01/01/2014 a 31/12/2016 porque la MANCOMUNIDAD, después de efectuar el encargo, habría actualizado los registros contables de los ejercicios 2.017 y 2.018. Como prueba documental se admitió requerir a los AYUNTAMIENTOS integrantes de la MANCOMUNIDAD las liquidaciones de los últimos quince años, con las notificaciones recibidas, los pagos efectuados, las cantidades percibidas, especificando el concepto, las compensaciones realizadas, los aplazamientos convencidos y las cantidades retenidas con el resultado obrante en autos. Además, se practicó testifical del experto que había emitido el informe quien dio cuenta de las dificultades que se había encontrado a la hora de elaborar su informe como consecuencia de la inexistencia de contabilidad, reseñando que los importes de los aprovechamientos sí que se habían percibido por parte de los AYUNTAMIENTOS en la forma acordada en la sesión de 27/01/2006 y que desde el 2.010 existe presupuesto. Añadió que no podía aceptar el encargo de evaluar los ingresos y gastos de los últimos 10 años anteriores a 2.014 y que cualquier remuneración sería insuficiente lo que, según la administración demandada, denota su voluntad de suscribir un nuevo contrato para dar cumplimiento a la Resolución de diciembre de 2.016. A instancia nuevamente de la administración demandada, se acordó por providencia de 29/04/2020 la práctica de determinadas diligencias finales consistentes en requerir al Secretario Interventor del Ayuntamiento de TOBÍA Y MATUTE para que certificase procedimientos de licitación y adjudicación para la adjudicación de aprovechamientos cinegéticos de los los ejercicios 2014 a 2.018, aportase certificados bancarios de los saldos en cuenta de las cuentas de los Ayuntamientos y acuerdo de prórroga de vigencia de presupuestos de la Mancomunidad desde el 24/11/2010 o, en su caso, fecha de prórroga indicando la fecha de vigencia o, en su defecto, presupuestos vigentes desde 2.018. El resultado de tales diligencias fue remitido el 23/09/2020.

Dicho esto, es innegable que la rendición de cuentas de la Mancomunidad de los últimos quince años es una labor ardua y de enorme complejidad que, además, precisa la intervención de un profesional contable y la colaboración activa de todas las entidades locales que la integran. Ahora bien, ello no exonera a la administración demandada del cumplimiento de sus propios acuerdos o de cumplirlos parcialmente, máxime cuando tales acuerdos siguen vigentes, son firmes, no han sido dejados sin efecto ni se ha declarado en virtud de una resolución expresa y motivada la imposibilidad total y absoluta de efectuar una rendición de cuentas de los últimos quince años. Habiéndose solicitado por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE en virtud de acuerdo adoptado en noviembre de 2015 que se rindieran cuentas de los últimos quince años, la rendición de cuentas propiamente dicha debiera haber abarcado del 2.005 al 2.015, ambos inclusive. Pues bien, en este pleito ha quedado acreditado que la MANCOMUNIDAD no ha cumplido su Resolución expresa de 20/12/2016 ni, lógicamente, la precedente y más amplia, obtenida por silencio administrativo positivo. De hecho, cuando se interpuso la demanda en diciembre de 2.018 la MANCOMUNIDAD no había designado todavía a ningún profesional para efectuar la tarea de rendición de cuentas. La contratación fue posterior, concretamente, en enero de 2.019, y, la encomienda se limitó, sin dar explicaciones precisas, a un período temporal mucho más reducido que el de la propia resolución. Es más, en el momento de declararse el pleito concluso para sentencia, en noviembre de 2.020, tal resolución seguía sin estar cumplimentada en sus propios términos pues la rendición de cuentas del 2.005 al 2.015 sigue sin realizarse, ni siquiera de forma estimativa, a la vista de la escasa documentación facilitada por los Ayuntamientos

En consecuencia, la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE MATUTE debe ser estimada condenando a la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA a ejecutar su Resolución de 20/12/2016 para un perite evalúe los ingresos y gastos de los últimos 15 años (de 2.005 a 2015), dando cuenta de los rendimientos, tras lo cual deberá dar cumplimiento a la resolución estimatoria obtenida por silencio administrativo de la petición acordada en la sesión ordinaria del AYUNTAMIENTO DE MATUTE de 25/11/2015, acto éste que conforme a jurisprudencia del TS - STS, Contencioso, Sección 5ª, del 27 de enero de 2016 ( ROJ: STS 159/2016 - ECLI:ES:TS:2016:159 ; Sentencia de 30 de marzo de 2006 (recurso de casación 9392/2003)- es susceptible de ejecución por la vía del art. 29.2 de la LJCA.

QUINTO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos no se hace especial imposición de las costas procesales causadas habida cuenta de que el caso es susceptible de generar serias dudas.

SEXTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ IGNACIO LARUMBE GARCÍA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MATUTE, frente a la inejecución por parte de la MANCOMUNIDAD DE MONTES DE ANGUIANO, MATUTE Y TOBÍA de la Resolución expresa de 20/12/2016 y resolución estimatoria presunta de la petición acordada en la sesión ordinaria del AYUNTAMIENTO DE MATUTE de 25/11/2015.

DECLAROque la citada inejecución no es ajustada a derecho.

CONDENOa la administración demandada a ejecutar tales resoluciones.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 93 0375 18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.