Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1493/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1697/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1493/2021
Núm. Cendoj: 28079130052021100295
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4936
Núm. Roj: STS 4936:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1697/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1697/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion005
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1697/2020 interpuesto por doña Ángeles, don Maximino, doña Bernarda, don Pascual y don Santos, representados por la procuradora doña María Isabel Bermúdez Iglesias y defendidos por el letrado D. Román Oria Fernández de Muniaín contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de contencioso administrativo nº 653/18, relativa a inadmisión, por extemporánea, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento durante el desarrollo de actividad profesional. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado D. Fernando Carlos Fernández de Troconiz Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La representación procesal de doña Ángeles, don Maximino, doña Bernarda, don Pascual y don Santos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 11 de septiembre de 2018, que acordó inadmitir, por extemporánea, la solicitud de indemnización, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de don Jose Ignacio como consecuencia de enfermedad contraída durante el desarrollo de su actividad profesional.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 653/2018, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, desestimando el recurso interpuesto.
Razona la sentencia, con cita del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la
Añade que no obsta a la anterior conclusión el hecho de que conjuntamente se formulase solicitud de incoación de expediente de fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, pues la solicitud de tal declaración no desvirtúa el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el citado artículo desde el fallecimiento de don Jose Ignacio. Cuestión distinta hubiera sido que tal declaración de fallecimiento en acto de servicio se hubiera solicitado dentro del referido plazo de un año desde el fallecimiento, en cuyo caso sí hubiera interrumpido el plazo de prescripción.
Por último, considera que no cabe hablar de infracción del precedente administrativo ni de vulneración del principio de igualdad, pues además de que es reiterada jurisprudencia que este último principio únicamente opera dentro de la legalidad, lo cierto es que no consta que concurra identidad, ni similitud esencial, de circunstancias entre el supuesto de autos y los expedientes que invocan los actores, y ello desde el momento que no consta la fecha de fallecimiento que concurre en estos últimos. Tampoco obsta a la anterior conclusión el alegato relativo a que el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece el criterio para fijar el
La representación procesal de doña Ángeles, don Maximino, doña Bernarda, don Pascual y don Santos preparó recurso de casación contra la anterior sentencia. Denuncia las siguientes infracciones:
(i) Infracción de los artículos 103.1, 106.1 y 14 de la Constitución, en relación con la consideración del precedente administrativo y, sobre todo, con el principio de la confianza legítima, alegando que el Ministerio de Defensa se ha apartado del procedimiento reiterado desde hace más de seis años, en los que presentadas simultáneamente la solicitud de declaración del fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, acordaba la suspensión de este último hasta resolver sobre la petición de fallecimiento en acto de servicio. (ii) Infracción del artículo 67 Ley 39/2015, con errónea interpretación de la jurisprudencia sobre tal precepto. (iii) Infracción del principio contenido en el artículo 1256 del Código Civil, al confundir la Sala el dejar al libre arbitrio de la parte el cómputo del plazo de la prescripción con la observación por ésta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción. (iv) Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 209LEC, al no aclarar la sentencia, conforme se solicitó, el extremo que la hace incomprensible para el peticionario y la no estimación del precedente.
La cuestión fundamental que plantea, en definitiva, es la relativa al cómputo del
Como supuestos de interés casacional invoca la presunción de la letra b) del apartado 3 del artículo 88LJCA, y las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo.
La Sala de instancia por Auto de 17 de febrero de 2020 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó auto el 22 de julio de 2020, acordando:
"
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme."
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de los recurrentes con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: "[...] las pretensiones que se deducen son las siguientes: 1º.- Anular la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019. 2º.- Fijar la interpretación del artículo 67.1 Ley 28/1988 en el caso presente entendiendo que la responsabilidad patrimonial por fallecimiento en acto de servicio en la Administración Militar, el 'dies a quo' a efectos de la prescripción para el ejercicio de la acción comienza a partir de la fecha de declaración, positiva o negativa, de fallecimiento en acto de servicio. 3º.- Declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución de 10 de abril de 2018 de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de inadmisión de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por los actores. 4º.- Declarar la nulidad o anulabilidad de la desestimación del recurso de reposición de fecha 11 de septiembre de 2018. 5º.- Disponer la admisión y tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial 'ab initio' retrotrayendo las actuaciones. 6º.- Imponer las costas a la Administración si se opusiere a este recurso de casación."
Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: "que teniendo por presentado este escrito se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida."
Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación 1697/2020, por la representación procesal de doña Ángeles, don Maximino, doña Bernarda, don Pascual y don Santos, contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 653/2018, que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa, de 10 de abril de 2018, por la que se declara inadmisible, por extemporaneidad, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte, en acto de servicio, de su esposo y padre, don Jose Ignacio, Capitán de Fragata de la Armada.
La decisión adoptada por la Administración se funda, en síntesis, en considerar que los hechos en que se produjo el fallecimiento acontecieron el día 16 de febrero de 2011, en tanto que la reclamación efectuada por los recurrentes no lo fue hasta el día 25 de enero de 2018, por lo que se consideraba que si la pretensión indemnizatoria se fundaba en la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre aquel luctuoso suceso y la presentación de la reclamación, habían transcurridos con creces el plazo anual para la reclamación, por lo que se declara la extemporaneidad de la reclamación. No obstante, a instancias de los recurrentes, por resolución del Ministerio de Defensa de 17 de diciembre de 2018, se acordó declarar que el fallecimiento del mencionado Sr. Jose Ignacio '
La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, conclusión acorde con los razonamientos que se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara:
'Para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que, según establece el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
'Por lo tanto, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
'En el supuesto de autos, consta que los daños por los que se reclama tienen su origen en el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, que ocurrió el 16 de febrero de 2011, sin que conste -ni se alegue- la formulación de reclamación alguna hasta el día en que se presenta la solicitud que nos ocupa -25 de enero de 2015-, de donde se sigue que, no concurriendo entre tales fechas actuación alguna susceptible de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, no se puede sino confirmar la extemporaneidad de la reclamación que acoge la resolución administrativa impugnada.
'No obsta a la anterior conclusión la circunstancia, plasmada en el expediente administrativo, de que conjuntamente se formule solicitud de apertura de expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, y ello en la medida en que la solicitud de tal declaración no desvirtúa el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el citado artículo 67 de la Ley 39/2015 desde el fallecimiento de Don Jose Ignacio, ni permite reabrir o reiniciar el cómputo del mismo.
'Cuestión distinta hubiera sido que tal declaración de fallecimiento en acto de servicio se hubiera solicitado dentro del referido plazo de un año desde el luctuoso suceso por el que se reclama, en cuyo caso sí se hubiera interrumpido el plazo de prescripción, pero lo que no cabe admitir, como pone de relieve la Administración demandada, es que la solicitud de declaración de fallecimiento permita ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo prescriptivo de un año desde el hecho generador del daño, y, por tanto, con independencia del lapso temporal transcurrido -en este caso más de siete años-, pues ello significaría dejar a la voluntad de los reclamantes el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que, como se ha dicho, no puede admitirse.
'Tampoco constituyen obstáculo a la conclusión expuesta las restantes alegaciones formuladas por los recurrentes y, así, no cabe hablar de infracción del precedente administrativo ni de vulneración del principio de igualdad pues, además de que es jurisprudencia reiterada que este último principio únicamente opera dentro de la legalidad, lo cierto es que no consta que concurra identidad -ni similitud esencial-, de circunstancias entre el supuesto de autos y los expedientes que invocan los actores, y ello desde el momento que no consta la fecha de fallecimiento que concurre en estos últimos.
'Téngase en cuenta, además, que en el supuesto que nos ocupa resultaría en todo caso irrelevante la suspensión de la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues ello no enervaría el efectivo transcurso del plazo prescriptivo previsto legalmente y la consiguiente extemporaneidad de la reclamación.
'Así las cosas, no pueden prosperar las infracciones de los artículos 103.1 y 2, 106.1, 9.1 y 14 de la Constitución que se invocan, como tampoco la vulneración de los distintos preceptos de la Ley 39/2015 que también se alegan, pues no cabe hablar de anormalidad en la tramitación del procedimiento ni de la concurrencia de obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, como tampoco de la procedencia de abrir periodo de información alguno. Asimismo, la suspensión pretendida no puede enervar la debida aplicación del artículo 67 de la Ley 39/2015, sin que, en definitiva, concurra causa de anulabilidad alguna ni se aprecie la causación de efectiva indefensión material
'A lo que finalmente debe añadirse que tampoco puede prosperar el alegato relativo a que el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece el criterio para fijar el 'dies a quo' desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas y que -dicen los recurrentes-, como razona la Administración en el informe jurídico que fundamenta la inadmisión que se impugna, en estos casos para evaluar el daño económico es preciso tramitar y conocer si el fallecimiento productor del daño fue como consecuencia de muerte en acto de servicio. Y ello desde el momento que tal consideración se refiere a aquellos supuestos en que, efectivamente, la acción de responsabilidad patrimonial se ejercita dentro del plazo de un año desde el evento dañoso, lo que no es el caso de autos.
'Procede, por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.'
A la vista de la decisión y motivación de la sentencia de instancia, se prepara el recurso de casación por los originarios recurrentes, que es admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, en el que se declara que la cuestión que suscita interés casacional objetivo es determinar si en supuestos como el presente, en que la responsabilidad patrimonial se vincula al fallecimiento en acto de servicio, 'el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento o, por el contrario, y cuando se ha seguido el oportuno expediente, desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.' A esos efectos se considera que deben ser objeto de interpretación, entre otros que se consideren oportunos, el 67.1º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vista de la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso, en el que se argumenta por la defensa de los recurrentes como primero y principal motivo, la vulneración del mencionado artículo 67.1º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto se considera que solo cuando se declara formalmente que el fallecimiento fue en acto de servicio, existen todos los elementos para el ejercicio de la reclamación, de ahí que no pueda estimarse extemporánea la reclamación. Dicha interpretación aparece avalada por los artículos 1256, 192 y 1968 del Código Civil de los que, a juicio de los recurrentes, se concluye que la reclamación se presentó en tiempo. Así mismo, se considera que esa es la conclusión a la que debe llevar la aplicación del artículo 6.2º del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; así como el artículo 230 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los mencionados preceptos, en relación con el antes citado artículo 67.1º.
Se termina suplicando a este Tribunal Supremo que se fije como interpretación de los preceptos la que se concluye de los mencionados preceptos y, estimando el recurso y casando la sentencia de instancia, se anule la resolución originariamente impugnada y se reconozca el derecho de indemnización suplicado.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso, al considerar que el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de militares de carrera por exposición al amianto en buques de la Marina, se venía reconociendo desde 2006, por lo que no puede considerarse que se desconocía la reclamación efectuada extemporáneamente en el presente supuesto. De otra parte, se opone a la pretendida negación que, en contra a lo argumentado en el escrito de interposición, la declaración del fallecimiento en acto de servicio no comportaba exigencia alguna para la reclamación de la responsabilidad patrimonial pretendida, por lo que no puede iniciarse el plazo de reclamación hasta dicho reconocimiento, sino desde el hecho del fallecimiento.
Se termina suplicando la desestimación del recurso.
El debate que se suscita en el presente supuesto, como ya se ha dicho, obedece a un supuesto particular, aunque genérico, de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento en acto de servicio de un militar. En concreto, el debate casacional se centra en determinar si el cómputo anual para la mencionada reclamación indemnizatoria que se establece ahora en el citado artículo 67.1º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe computarse desde la fecha de la muerte o desde que se declara que el óbito fue en acto de servicio.
Suscitado el debate de autos en la forma expuesta, este Tribunal ha examinado ya dicha cuestión, habiendo fijado doctrina en orden a la interpretación de los preceptos invocados por los recurrentes; en concreto, en nuestra reciente sentencia 931/2021, de 28 de junio, dictada en el recurso de casación 2736/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:2806 ); criterio que ha de mantenerse de conformidad con el principio de unidad de doctrina, ahora reforzado por la regulación del recurso de casación, así como el de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas.
Conforme declaramos en supuesto idéntico al presente en la mencionada sentencia, en que se invocaban argumentos similares, '[
'Para dar respuesta a tal cuestión debemos partir de dicho precepto, art. 67.1 de la Ley 39/2015, conforme al cual, 'el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo'. Este precepto, así como su antecedente inmediato, art. 142.5 de la Ley 30/1992, ha sido objeto de una abundante jurisprudencia -conocida por las partes- sustentada en la denominada doctrina de la 'actio nata', conforme a la cual, no es posible empezar a contar el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (por todas, STS de 14 de mayo de 2020, ref. 6365/2018, y las que allí se citan).
'Se trata, por tanto, de determinar si en este caso la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a la citada doctrina, sólo pudo ejercitarse, como sostienen los recurrentes, a partir del momento en el que se declaró que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, pues entienden que sólo a partir de ese momento pudo conocerse la vinculación causal del daño.
'El planteamiento no puede admitirse porque sitúa a ambas reclamaciones en una relación de dependencia o subsidiariedad que no es la que deriva de su respectivo régimen jurídico. Una cosa es que las dos reclamaciones sean compatibles, como viene sosteniendo en una línea uniforme la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal Supremo (rec. 19/1990), y otra bien distinta que una sea presupuesto de la otra ya que esta compatibilidad, que deriva del principio de plena indemnidad, parte, precisamente de la distinta finalidad, causa y fundamento de ambas acciones. Puede declararse el fallecimiento en acto de servicio, con la consiguiente vinculación causal del fallecimiento con el servicio, sin que concurran los presupuestos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y asimismo, no es necesario que se siga expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio para que el nexo causal necesario en la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciado.
'La reparación del daño sufrido en acto de servicio mediante las prestaciones que proporciona el régimen jurídico específico de la relación de servicios es compatible con la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero aquélla no es presupuesto o requisito previo necesario para poder ejercitar ésta porque ambas, aunque tienen un sustrato fáctico común, tienen consecuencias distintas y, sobre todo, se sustentan en títulos de imputación diferentes, debiendo ejercitarse cada una de ellas conforme a su respectivo régimen jurídico entre el que se encuentra, por lo que a la acción de responsabilidad patrimonial se refiere, su ejercicio en el plazo de un año desde que el daño o el suceso al que se imputan los efectos lesivos se produjo.
'En el caso de la responsabilidad patrimonial, el título de imputación por el que se reclama no es el acto de servicio en sí mismo considerado, es necesario que concurra una circunstancia diferente de la producción del daño en acto de servicio, es decir, un título de imputación específico del que poder deducir la antijuridicidad del daño, la inexistencia del deber jurídico de soportarlo, elemento que es consustancial a la responsabilidad patrimonial pretendida y al que se alude en los arts. 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015.
'Este título de imputación sería en este caso, en el planteamiento de los recurrentes, la creación de un riesgo por parte de la Administración derivado de la exposición del servidor público durante su vida profesional a un material tóxico como es el amianto, con incidencia causal en la enfermedad que ocasionó su fallecimiento, y todas estas circunstancias podían perfectamente conocerse desde el momento mismo del fallecimiento, pudiendo, por tanto, a partir de ese momento, ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial.
'A mayor abundamiento -y como se dice en el dictamen del Consejo de Estado en el que se fundamentan las resoluciones administrativas originariamente impugnadas-, la enfermedad de la que falleció el causante (cáncer de pulmón) estaba reconocida como enfermedad profesional asociada al amianto desde antes de dicho fallecimiento en el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
'Ningún obstáculo había, por tanto, para que los recurrentes pudieran conocer, desde el momento mismo del fallecimiento, la vinculación causal entre éste y la exposición al amianto durante la vida profesional del causante, sin que fuera un requisito necesario para que pudiera apreciarse esa vinculación causal y, en definitiva, para que la acción de responsabilidad patrimonial pudiera ser ejercitada, que se dictara una resolución reconociendo el fallecimiento en acto de servicio, y, por esta razón, no puede considerarse dicha resolución como momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción.
'Una cosa es -como destaca la sentencia impugnada- que, estando abierto el plazo de prescripción de un año desde el fallecimiento, pueda otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a la iniciación de un expediente de reconocimiento de fallecimiento en acto de servicio, pues es una vía compatible tendente a la reparación del daño, y otra bien distinta que, una vez que se ha agotado el plazo de prescripción, éste pueda reabrirse artificialmente con dicha resolución que no añade ningún elemento necesario para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial que no estuviera ya presente al tiempo del fallecimiento ya que el daño es, asimismo, perfectamente determinable y cuantificable desde el momento mismo del fallecimiento, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivar de la prohibición de enriquecimiento injusto en los supuestos en los que, interrumpida la prescripción, se conceda la prestación extraordinaria anudada al fallecimiento en acto de servicio.
'En esta misma línea nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 4 de abril de 2019, rec 4399/2017, citada en el auto de admisión, en la que -tras explicar las razones de las diferencias entre las distintas posiciones de las Salas Primera y Cuarta, citadas por los recurrentes, con las de esta Sala Tercera- hemos desvinculado el reconocimiento de prestaciones de seguridad social derivadas de daños a las personas del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por esos daños, debiendo estarse al momento de la producción del hecho dañoso, en aquel caso, la curación o determinación del alcance de las secuelas ( art. 67.1 Ley 39/2015).
'Y esta línea de doctrina debe aquí ser mantenida, debiendo desvincularse el reconocimiento del fallecimiento en acto de servicio del momento a tener en cuenta para iniciar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por dicho fallecimiento, momento que vendrá determinado por la producción del hecho dañoso, en este caso, el fallecimiento ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) ya que desde ese momento se disponía de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción. Todo ello, sin perjuicio de la aptitud para interrumpir la prescripción del expediente de declaración de fallecimiento en acto de servicio, siempre que sea iniciado dentro del plazo anual de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.'
Conforme ha de concluirse de los anteriores razonamientos, la respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión ha de ser, conforme declaramos en la sentencia de referencia, que 'en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento y no en la de la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, sin perjuicio de que esta última reclamación de acto de servicio pueda interrumpir aquel plazo anual de prescripción siempre que se haya ejercitado dentro del mismo.'
A la vista de la doctrina fijada y el debate suscitado en el escrito de interposición, en contra del criterio de la Sala de instancia, debe desestimarse el presente recurso, al basarse la sentencia impugnada en la interpretación que sostenemos, conforme se ha expuesto anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
