Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1498/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 684/2003 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1498/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101585
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01498/2007
RECURSO Nº 684/2.003
SENTENCIA Nº 1498
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintiuno de Septiembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 684 de 2.003, interpuesto por Penélope representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Moldes Álvarez contra el Acuerdo de 18 de Febrero de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda que no admitió la reclamación presentada el 16 de Diciembre de 2002 por Penélope en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a los ruidos olores y otras molestias producidos por el local "Bar As de Bastos" sito en la Travesía Doctor de Bastos de Majadahonda. Ha sido parte el Ayuntamiento de Majadahonda representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y asistido por el Letrado Don Juan A. Lobo Pozo y como codemandado Felipe representado por la Procuradora Doña Sonia López Caballero y asistido por Raquel González-Irun López.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los trámites legales la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Penélope formalizó demanda el día 12 de Julio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada declarara la responsabilidad del Ayuntamiento de Majadahonda y se le condenara a abonar a Penélope la suma de 9.000 Euros, intereses legales desde a presentación de la reclamación y costas.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez en representación del Ayuntamiento Majadahonda para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 22 de Abril de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que desestimara el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Sonia López Caballero en representación de Felipe se presentó escrito el día 19 de Julio de 2.005 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- Por auto de 29 de Diciembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Septiembre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Adela Cano Lantero en representación de Penélope interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 18 de Febrero de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda que no admitió la reclamación presentada el 16 de Diciembre de 2002 por Penélope en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a los ruidos olores y otras molestias producidos por el local "Bar As de Bastos" sito en la Travesía Doctor de Bastos de Majadahonda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- Los hechos en virtud de los que se reclama la responsabilidad patrimonial son los siguientes: La recurrente es propietaria de la vivienda sita en Majadahonda (Madrid), Travesía DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 -A donde convive con su familia, su esposo y dos hijos menores de edad. Dicha vivienda se configura como vivienda familiar permanente. Desde mediados del año 2.000 los vecinos integrantes de la finca sita en esta localidad, Travesía DIRECCION000 , NUM000 , entre los que se incluye Doña Penélope , vienen teniendo serias molestias por ruidos y humos, acompañados de malos olores, consecuencia de la actividad del local denominado "Bar As de Bastos " situado en la planta baja del inmueble. Este hecho se procedió a comunicarse al Excmo. Ayuntamiento de Majadahonda mediante varios escritos de fecha 1 de junio, 7 de agosto, 10 de agosto, 18 de agosto, 4 de septiembre, 11 de septiembre y 15 de septiembre del año 2.000, a fin de que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se procediera a la medición de los ruidos y olores indicados, solicitando el cierre de dicho establecimiento en tanto en cuanto no se subsanen las deficiencias indicadas. El Ayuntamiento demandado encargó la realización de varias mediciones de ruidos efectuadas por la Empresa Acústica, Ruido, Vibración, S.A., (ARUVISA) en fecha 23 de noviembre del año 2.000 en el piso 3E-A, que arrojó un resultado superior a lo permitido por la normativa vigente, así como otra serie de mediciones realizadas con posterioridad en las viviendas afectadas, en fecha 10 de febrero y 2 de junio del año 2.001 cuyo resultado superó, igualmente, el máximo exigido por la normativa municipal y autonómica. Tras la realización de las anteriores mediciones, en fecha 17 de abril del año 2001, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento demandado, tras el dictamen emitido por Don Lorenzo , Ingeniero Industrial consecuencia de la visita de fecha 7 de abril del 2001, girada tanto al local como a las viviendas afectadas, emiten informe donde se concluye que las quejas de los vecinos de la Comunidad de propietarios de la Travesía Dr. DIRECCION000 , NUM000 por ruidos y malos olores traen su causa inmediata en la falta de aislamiento acústico en el Bar "As de Bastos", situado en los bajos del edificio, así como por el funcionamiento del extractor de humos del local, impactos varios y la propia actividad que se ejerce en dicho local; alcanzando la conclusión propuesta por dicho Ingeniero Industrial de que deberá rectificarse la altura de la chimenea en 2 metros para solucionar la emisión de olores; del mismo modo deberá dimensionarse correctamente la sección de la chimenea al ser insuficiente para la evacuación de humos y olores de la cocina, causando ruidos por ello por el interior del edificio. Se comprueba además que existe evacuación de humos por la propia fachada del inmueble donde se ubica el local, incumpliendo la normativa al respecto por cuanto deberá efectuarse mediante chimenea al superar 150 m2. Se deberán instalar igualmente filtros. Como consecuencia de todo lo indicado con anterioridad, el informe de los Servicios Técnicos concluye proponiendo el cierre de dicho establecimiento hasta que no estén subsanadas dichas deficiencias. En fecha 8 de Octubre del año 2001, se dicta Propuesta de Resolución por parte del Ayuntamiento de Majadahonda en el cual, tras asumir los anteriores criterios correctores que eviten las molestias denunciadas, concluye requiriendo al propietario del Bar "As de Bastos" para que en el plazo de 15 días subsane las molestias observadas por los Técnicos para la evacuación de humos, olores y ruidos, debiendo comunicar a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento tal subsanación para la posterior comprobación del cumplimiento de dichas medidas correctoras. (Folios 61 a 63). En dicha Propuesta NO se ordena el cierre del establecimiento, tal y como se aconsejaba por los Servicios Técnicos del propio Ayuntamiento. El 20 de noviembre del año 2001 por parte de varios vecinos afectados por la actividad del Bar "As de Bastos", se presentó escrito ante el Ayuntamiento donde se comunicó que dicho local no ha procedido a tomar las medidas correctoras propuestas por los Servicios Técnicos y que por tanto se proceda al cierre cautelar délo negocio en tanto no se resuelvan los problemas de ruidos y malos olores denunciados, dando cumplimiento con lo indicado por los Servicios Técnicos. En fecha 27 de noviembre de 2001 se presenta en el Ayuntamiento Certificado Oficial manuscrito y emitido por Don Jose Antonio , donde indica que se han tomado las medidas correctoras propuestas por el Ayuntamiento por parte del local "As de Bastos". Afirma la recurrente que en todo caso habrían trascurrido el plazo de 15 días otorgados para ello, sin decretarse el cierre cautelar del establecimiento. Continua manifestando que el 26 de diciembre del 2001 se emite Informe de la Visita de Inspección Técnica por Don Lorenzo , Ingeniero Industrial, donde se indica, tras la visita girada el día 21 de diciembre de ese año al edificio de la Trav. Dr. As de Bastos, 9 que cuanto al ruido, éste continúa y es causado por la nueva campana de extracción de la cocina del local; en el piso 1E se oye el ruido del público del local; las mediciones efectuadas con las ventanas cerradas supera el máximo permitido. En cuanto a los olores, continúan los procedentes de la fachada del local que se perciben al abrir las ventanas de las viviendas de esa zona. En la terraza de la vivienda de la planta tercera se siguen percibiendo olores. Con fecha 21 de marzo del año 2002, y consecuencia de todo lo indicado por los Servicios Técnicos al Ayuntamiento, dictó Propuesta de Resolución en la cual se ordena al propietario del Bar "As de Bastos" al cierre cautelar del mismo en tanto no se subsane las deficiencias observadas debiendo comunicar a los Servicios Técnicos su realización para una comprobación por los mismos.
QUINTO.- Continua alegando la recurrente que por el propietario del citado local se presenta escrito, con fecha 22 de marzo del año 2002, alegando estar subsanados los problemas por humos y ruidos por lo que el Ayuntamiento de Majadahonda permite continuar con la actividad en dicho local sin proceder a realizar la oportuna comprobación de que efectivamente se hubieran tomado medidas correctoras, sucediéndose desde esa fecha una serie de escritos remitidos al Ayuntamiento por los vecinos afectados por los olores, humos y ruidos manifestando que continúan sucediéndose continuamente, solicitando nuevamente el cierre cautelar de dicha actividad hasta la comprobación definitiva por parte de los Servicios Técnicos. A pesar de ser numerosas las denuncias y en fechas distantes, por parte del Ayuntamiento no se hace nada al respecto, permitiendo el funcionamiento de la actividad ilegal, así como manteniendo una actitud pasiva, no ejecutando sus propias decisiones firmes. La única medición que se realiza se sucede en fecha 10 de mayo del año 2002, donde se procede a medir los ruidos en el Bar "As de Bastos" por parte de la empresa ARUVISA, arrojando resultado positivo en el piso 1E Finalmente en fecha 8 de julio del año 2002 se dicta por parte del Ayuntamiento de Majadahonda Propuesta de Resolución donde se ordena el cierre cautelar del establecimiento Bar "As de Bastos " por un periodo de 20 días para que adopte las oportunas medidas correctoras encaminadas a subsanar las deficiencias por trasmisión de ruidos y olores a los vecinos de Trav. Dr. DIRECCION000 , NUM000 , consistentes en: Trasmisión de olores por la fachada del local. Trasmisión de ruidos por golpes, impactos varios y arrastres producidos en el local. El 4 de septiembre del año 2002 se presenta escrito del propietario del local "As de Bastos" donde pone en conocimiento del mismo que las obras han sido realizadas, y el 18 de septiembre del año 2002, se solicita por parte del propietario del local el archivo del expediente por haberse realizado las medidas correctoras. Mediante Informe de los Servicios Técnicos Municipales de fecha 19 de Noviembre del año 2002 se comprueba que el local ha subsanado parcialmente los problemas restando únicamente comprobar el nivel de ruidos en el piso 1E.J El 3 de enero del año 2003, se aporta informe realizado por la Patrulla de SEPRONA de Majadahonda-Las Rozas donde se indica a ese Ayuntamiento que tras la realización por parte de esa patrulla de Actas de medición de niveles de inmisión en las viviendas afectadas por ruidos causados por la actividad del Bar "as de Bastos" resultando positivas en todas ellas. Se hace notar, asimismo, se comprueba la existencia de olores procedentes del restaurante.
SEXTO.- Por último afirma la recurrente que los trabajos de reforma efectuados en el Bar "As de Bastos" en ningún momento fueron realizados conforme a un proyecto de obra visado por el Ayuntamiento demandado, así como que para la realización de las mismas no se solicitó permiso a la Comunidad de propietarios afectada, en la que se integra mi mandante, a pesar de que dichas obras afectaron a elementos comunitarios, tales como la fachada del inmueble, y que fueron realizadas tras dos años desde la primera medición efectuada por el Ayuntamiento y, en cualquier caso, no han sido bastantes pues no han solucionado el problema afirmando que el local no se ajusta a la normativa exigible para esa actividad, con los consiguientes perjuicios para los vecinos del inmueble que se han ocasionado desde entonces, y que no han cesado en la actualidad, sobretodo lo que concierne a los humos y malos olores. El recurrente imputa la responsabilidad al entender que desde mediados del año 2.000 la recurrente sufría en su domicilio, sin que por el Ayuntamiento demandado se hayan tomado medidas efectivas y reales para la subsanación de tales molestias.
SEPTIMO.- Debe partirse de la base de que la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, pues estas licencias, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada. Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que "la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público.
OCTAVO.- En este sentido las actividades reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, pueden distinguirse tres fases diferente en la actuación de la Administración: a) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales (artículo 33,4 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-. Es en esta última fase en la que se enmarca la actuación municipal a la que la recurrente achaca haberse realizado defectuosamente. Ahora bien esta intervención ha de hacerse con base en lo dispuesto en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre según los cuales la autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, si se observa que la actividad se ejerce con deficiencias se requerirá al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Como puede observarse si el establecimiento goza de licencia de actividad y funcionamiento cuya concesión no consta que haya sido impugnada en momento alguno ni por la recurrente ni por otros vecinos, ni por la comunidad de propietarios, la intervención del Ayuntamiento de Majadahonda sólo puede realizarse tras cumplir el procedimiento legalmente establecido, según normas que no han sido siquiera elaboradas por la corporación demandada, sino por otra administración, y estas normas imponen que salvo el caso de peligro inminente lo que no es el caso según la interpretación dada por la Jurisprudencia a esta situación de "peligro inminente", la clausura temporal del establecimiento sólo puede acordarse tras dos requerimientos de subsanación de deficiencias por plazo mínimo de un mes cada uno de ellos. De no seguirse este procedimiento no cabe duda que el Ayuntamiento incurriría en responsabilidad frente al titular de la licencia por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Y desde este punto de vista no es posible entender que en cualquier situación de existencia de daños causados por el particular la administración ha de responder, frente a la victima de las molestias desde el mismo momento en que estas se causan o frente al titular de las licencias si se clausura inmediatamente el establecimiento para evitar las molestias y no se sigue el procedimiento establecido. Desde este punto de vista la responsabilidad sólo puede surgir si el Ayuntamiento no realiza las actuaciones previstas en el Ordenamiento para evitar que las molestias continúen produciéndose. Por ello que la resolución de 8 de Octubre del año 2001 no acordase la clausura no genera por si misma responsabilidad patrimonial, pues que el ordenamiento habilita salvo supuestos singulares a otorgar un nuevo plazo de subsanación. Lo transcendente será observar si el Ayuntamiento de Majadahonda ha permanecido pasivo ante las denuncias vecinales o si ha actuado y en el caso presente no puede sino concluirse que se ha realizado una actuación regular puesto que ha ordenado la subsanación de deficiencias, llegando incluso al cierre del local. Lo que debe constatarse es si tras la actuación del Ayuntamiento de Majadahonda persistían las deficiencias que pudieran afectar a la vivienda propiedad de la recurrente. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. La gran mayoría de las pruebas practicadas pueden calificarse de pruebas de parte a salvo de la prueba pericial y la testifical posterior realizada por los agentes del la Guardia Civil adscritos al SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza) con carnet profesional NUM002 y NUM003 . Dichos agentes, en concreto el primero de ellos afirmó que en el propiedad de la recurrente no se superaban los limites máximos de emisiones sonoras obteniéndose unas mediciones mínimas de 25,8 dBA y máxima de 28,9 dBA. Tampoco observaron la existencia de humos y si bien percibieron la existencia de olores, los mismos no se percibían con la ventana cerrada. Por otra parte no puede imputarse a estos la enfermedad sufrida por la recurrente pues la Doctora que la trata Dª Erica manifestó que la sensibilización de la recurrente es a los hongos, y que no había podido comprobar si la existencia de los malos olores y los humos habían podido provocar la existencia de algún episodio asmático. Estos olores se califican además por en el informe pericial elaborado por el Arquitecto técnico Don Ricardo como ligeros, señalando además que la chimenea cumple las dimensiones especificas aunque afirma permite la salida de olores por la misma. En estas condiciones no puede imputarse al Ayuntamiento de Majadahonda inactividad ya que si bien permanecen ciertas molestias consistentes en la existencia de olores, que por otra parte son de difícil medición por los servicios técnicos municipales, no puede decirse que no haya adoptado las medidas conforme los dictámenes elaborados por los servicios técnicos municipales, llegando incluso a la clausura temporal del establecimiento que no se alzo sino tras comprobar el 10 de Mayo de 2002 que no se producían emisiones sonoras superiores a las permitidas y el 23 de Septiembre de 2002 que no se transmitían malos olores. Por tanto estimando que la actuación municipal se adecua al ordenamiento jurídico, que la administración ha de seguir el procedimiento que regula su actuación en defensa de todos los interesados, también el titular de la licencia, que se concreta en el procedimiento seguido en los artículos 34 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , observando el Tribunal que el Ayuntamiento de Majadahonda ha seguido en lo esencial dichos trámites, no se observa nexo causal entre la actuación municipal y el daño causado, el cual por otra parte se evalúa de forma genérica sin indicar como se llega a la cantidad reclamada. Por tanto el recurso contencioso-administrativo dada la inexistencia de nexo causal, ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Majadahonda ha de seguir vigilante y actuando para eliminar la totalidad de las deficiencias producidas en el ejercicio de la actividad y también sin perjuicio de las acciones que en el ámbito estrictamente privado derivadas de los artículos 1902 y 1908 del Código Civil puedan ejercitarse ante la Jurisdicción Civil frente al titular del establecimiento al que se le imputan las emisiones de ruidos y olores.
NOVENO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Penélope contra el Acuerdo de 18 de Febrero de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Majadahonda que no admitió la reclamación presentada el 16 de Diciembre de 2002 por Penélope en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a los ruidos olores y otras molestias producidos por el local "Bar As de Bastos" sito en la Travesía Doctor de Bastos de Majadahonda, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

