Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 15/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 333/2010 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 15/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100009
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLIDC/ ANGUSTIAS S/N
Sección: 3ª
SENTENCIA: 00015/2013
65595
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100400
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2010
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.
Representante: ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO
Contra AYUNTAMIENTO DE CIUDAD RODRIGO
Representante: MANUEL BARBERO GARCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a once de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 15/13
En el recurso contencioso-administrativo núm. 333/10interpuesto por la sociedad France Telecom España, S.A., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, contra la Ordenanza Fiscal nº 1.7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general,en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2009 y publicada el día 17 de diciembre de 2009 en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Barbero García, sobre Haciendas Locales.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010 la sociedad France Telecom España, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº 1.7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2009 y publicada el día 17 de diciembre de 2009 en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 31 de mayo de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba, previos los trámites oportunos, inclusive el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para el supuesto de que la Sala albergara alguna duda sobre la incompatibilidad entre la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Béjar con las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, se dicte sentencia por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2010 el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada, declarando la legalidad y eficacia de la Ordenanza 1.7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, absolviendo al Ayuntamiento demandado de cuantas pretensiones se solicitan por la recurrente, con imposición de costas a la parte actora.
CUARTO.-Contestada la demanda, se fijó la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones suspendidas hasta la resolución de la cuestión prejudicial a la que luego nos referiremos, con traslado a las partes con el resultado que obra en autos, y quedando las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de enero de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.-Ordenanza Fiscal impugnada y posiciones de las partes.
La sociedad France Telecom España, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal nº 1.7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2009 y publicada el día 17 de diciembre de 2009 en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.
Son preceptos de la Ordenanza relevantes para el enjuiciamiento que nos ocupa, los siguientes:
' Artículo 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por las empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre , general de telecomunicaciones.
4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente...
Artículo 5 º -Servicio de telefonía móvil- Base imponible y cuota tributaria.
1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
a) Base imponible
La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:
BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)
Siendo:
Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año.
Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de ....c1 (en ejemplo 5.495)
NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio.
En 2008: ....c3 (en ejemplo 10.714)
Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año.
b) Cuota básica
La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:
QB = 1,4% s/ BI
Cuota tributaria/operador = CE * QB
Siendo:
CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de ..... euros c6 (en ejemplo 46.395,06)
c) Imputación por operador
Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:
CE Cuota
Movistar 48,87% ... euros/trimestre
Vodafone 33,10% ... euros/trimestre
Orange 16,58% ... euros/trimestre
Yoigo 0,71% ... euros/trimestre
Euskatel 0,76% ... euros/trimestre
Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo.
A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.
Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso -Servicios de telefonía móvil.
1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo.
5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.
3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente'.
En esencia, la mercantil recurrente en apoyo de su petición de nulidad de pleno derecho de la referida Ordenanza Fiscal formula las siguientes alegaciones, que divide en tres grandes apartados:
A) Infracciones del Derecho interno de carácter formal.
- Vulneración de los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 17.1 y 2 del TRLHL que exigen la publicación en el Tablón de Anuncios, por un periodo mínimo de treinta días hábiles, y en un diario de mayor difusión de la provincia, además de la realizada en el B.O.P., de los acuerdos provisionales de la Ordenanza, lo que supone la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 LRJ-PAC .
B) Infracciones del Derecho interno de carácter sustantivo.
- Vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de junio y 16 de julio de 2007 en las que confirma la exclusión de los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL, así como la inaplicación a dichos servicios de la tasa regulada en el artículo 24.1.a), en relación con el artículo 29.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones , con la conclusión de que los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de la tasa municipal analizada ya que está sujeta como empresa de telefonía a la tasa por ocupación del dominio público local en su modalidad especial de cuantificación regulada en el artículo 24.1.c), siendo incompatible para un mismo sujeto con la modalidad general del apartado a), modalidad a la que el Ayuntamiento demandado ha reconducido a los operadores de telefonía móvil.
- La Ordenanza Fiscal impugnada asume, o presupone, sin prueba que lo justifique, que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa -utilización del dominio público local- no sólo cuando utilizan o aprovechan redes e infraestructuras de su propiedad, sino también redes ajenas, propiedad de otros operadores, infraestructuras que en realidad pueden utilizar, o no, considerando la Ordenanza que todos los ingresos generados por un operador de telefonía móvil derivan de la utilización de dominio público local, lo que además de no probarlo resulta totalmente incorrecto, pues es improcedente considerar la utilización de redes ajenas para cuantificar el tributo. Lo que puede gravarse es la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local pero no 'la explotación o la prestación del servicio de telefonía móvil', bien sea a través de redes o instalaciones, ya sean propias o ajenas.
- Vulneración del principio constitucional de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE , así como principios constitucionales conexos tales como el de doble imposición, igualdad, no confiscatoriedad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
- Vulneración por la fórmula de cuantificación de la tasa de lo dispuesto en el TRLHL ya que: supone una aplicación encubierta del régimen especial del artículo 24.1.c), del cual están excluidas expresamente las operadoras de telefonía móvil; aplica una regla de cuantificación que vulnera el artículo 24.1.a) al no respetar el valor de mercado que opera como límite cuantitativo de la tasa por imposición legal, utilizando una fórmula de cuantificación prevista para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público, ignorando conscientemente que las operadoras de telefonía móvil no realizan un aprovechamiento intenso y extensivo del dominio público local, sino una utilización residual, desvinculándose del hecho imponible del tributo; el informe técnico económico que acompaña a la Ordenanza Fiscal no justifica en ningún momento que la tasa exigida se adecua al valor de mercado de ese aprovechamiento sino que, por el contrario, pone de manifiesto que la cuantificación de la tasa se realiza exclusivamente en atención a motivos meramente recaudatorios, refiriendo los elementos de cálculo a los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el municipio; y porque el método de cálculo se basa en determinadas asunciones y extrapolaciones de datos obtenidos a nivel nacional, correspondiéndose con un sistema de estimación indirecta contrario al ordenamiento jurídico por vulnerar el artículo 24.1.a) y perseguir que la cuantía del tributo de facto se corresponda con la cuantificación especial del artículo 24.1.c).
- El sistema de declaración e ingreso de la tasa infringe los artículos 3, basado en los principios de justicia, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad, y 120 de la Ley General Tributaria , por exigir la presentación de autoliquidaciones trimestrales cuando la cuantía está ya determinada en la propia Ordenanza.
C) Infracciones del Derecho comunitario.
- Finalmente la Ordenanza impugnada resultaría contraria al Derecho y a la Jurisprudencia comunitarias al no respetar los principios que deben regir la normativa reguladora de las telecomunicaciones, en cuya virtud sólo podría gravarse a los titulares de las redes, únicos que realizan una ocupación efectiva del dominio público; por no responder al uso óptimo de las redes de telecomunicaciones, finalidad u objetivo que exige expresamente el
artículo 13 de la
Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones actoras y solicita la desestimación de la impugnación de la Ordenanza.
SEGUNDO.- Sobre las infracciones del Derecho interno de carácter formal. Estimación.
Como hemos visto, la recurrente en primer lugar alega la vulneración de los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 17.1 y 2 del TRLHL que exigen la publicación en el Tablón de Anuncios y en un diario de mayor difusión de la provincia, además de la realizada en el B.O.P., de los acuerdos provisionales de la Ordenanza, lo que supone la nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 LRJ-PAC , y ello en base a que según consta en el expediente la Ordenanza estuvo expuesta en el tablón de anuncios desde el 7 de octubre al 9 de noviembre de 2009, por lo que no ha estado expuesta durante el plazo mínimo de 30 días hábiles, estando reconocido en el expediente que no se llevó a cabo la publicación en un diario de los de mayor difusión de la provincia.
El artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que ' 1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial'.
Así las cosas, dicho alegato ha de correr suerte estimatoria pues es criterio jurisprudencial consolidado el mantenimiento máximo de las posibilidades de audiencia y publicidad, y por ello, el incumplimiento -siquiera parcial- de la exposición de los anuncios en el tablón y, además en este caso, en un diario de mayor difusión de la provincia, ha supuesto la grave infracción de las previsiones legales citadas por lo que la totalidad de la ordenanza impugnada debe ser anulada.
En este sentido la reciente STS de 16 de julio de 2012 señala que ' esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del trámite de audiencia previo a la definitiva aprobación de las ordenanzas locales reguladoras de las tasas municipales, en los términos establecidos en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Hemos declarado la nulidad de pleno derecho de las ordenanzas municipales que no lo respetan. Así, en nuestra reciente sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 1424/08 FJ 5º) (en la que recordábamos lo dicho en las anteriores de 14 de octubre de 2010 (casación 7307/05), 6 de junio de 2006 (casación 9049/03), 21 de febrero de 2005 (casación 1043/00), 2 de marzo de 2002 (casación 8765/96), 11 de junio de 2001 (casación 2810/96) y 28 de marzo de 2001 (casación 1913/02)), decimos que la publicación del acuerdo de aprobación definitiva (de una ordenanza municipal) no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública. Ese defecto equivale a la inexistencia del trámite y conduce, sin paliativos, a la apreciación de nulidad absoluta de las ordenanzas impugnadas.
Reputamos que el trámite es imprescindible, conclusión lógica si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el artículo 105.a) de la Constitución española .
El acuerdo de aprobación definitiva de ordenanzas fiscales, adoptado antes de haber transcurrido cumplidamente el plazo de 30 días de información pública y de que se hubieran resuelto las reclamaciones y las alegaciones presentadas dentro de dicho plazo en cualquiera de los registros o de los lugares que señala el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 , constituye un motivo de nulidad absoluta de la ordenanzas. En consecuencia, la adopción del acuerdo de aprobación definitiva antes de que se hubiera agotado el plazo de exposición pública no es una simple irregularidad formal, sino un vicio esencial que afecta a su eficacia y que, por lo tanto, no es susceptible de convalidación por otro posterior, como pretende el Ayuntamiento de Arévalo con el aprobado en la sesión plenaria de 16 de enero de 2008.
Sólo resta puntualizar, una vez más, que el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuando no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido, como ocurrió en el supuesto enjuiciado. No tendría sentido considerar esencial el trámite de información pública y admitir, sin embargo, que el Pleno municipal pudiera decidir sin consideración a las alegaciones o reclamaciones formuladas'.
Sólo con la estimación de este motivo bastaría para declarar la nulidad de la Ordenanza. Ello no obstante, cabe analizar los motivos de impugnación relativos al hecho imponible, sujetos pasivos y cuantificación de la tasa, así como al régimen de declaración.
TERCERO.- Sobre el hecho imponible y cuantificación de la tasa. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Por Auto de 28 de octubre de 2010 dictado en el recurso de casación 4307/2009 interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recaída en el recurso núm. 505/2008 , promovido por VODAFONE ESPAÑA S.A. contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del domino público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general del Ayuntamiento de Santa Amalia, sentencia ésta en la que se declaró nulo de pleno derecho el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Santa Amalia, el Tribunal Supremo acordó someter al Tribunal de Justicia de la Unión cuestión prejudicial en los siguientes términos:
'
1ª) ¿El
artículo 13 de la
2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado
artículo 13 de la
3ª) ¿Cabe reconocer al repetido
artículo 13 de la
Por otro lado, por Auto de fecha 29 de octubre de 2010, aclarado por otro de 10 de diciembre de 2010, dictado en el recurso de casación nº 861/2009, interpuesto por la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., (antes Airtel Móvil, S.A.), contra la sentencia nº 728/2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de diciembre de 2008 , recaída en el recurso nº 108/2008, promovido por aquélla contra la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en el término municipal de Tudela, publicada en el BON nº 158, de fecha 21 de diciembre, el Tribunal Supremo formuló al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestiones idénticas a las ya referidas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (en los asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11), en los siguientes términos:
'
1) El
artículo 13 de la
'2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.
El TJUE razona en su sentencia lo siguiente:
' Primera cuestión
26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por 'los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma', que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público local no sólo a los operadores que son propietarios de las redes de telefonía desplegadas en dicho dominio, sino también a los operadores titulares de derechos de uso, de acceso o de interconexión con esas redes.
27. En particular, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de si puede gravarse con una tasa como ésta no sólo al operador que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco, es titular de los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva y en el artículo 12 de la Directiva acceso, puede verse obligado a compartir esos recursos, sino también a los operadores que prestan servicios de telefonía móvil utilizando tales recursos.
28. Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006 , Nuova società di telecomunicazioni, C 339/04, Rec. p . I 6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011 , Telefónica Móviles España, C 85/10 , Rec. p. I-0000, apartado 21).
29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los 'derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma' en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.
31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el vuelo de los bienes públicos o privados.
32. Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos 'recursos' e 'instalación' remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.
33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.
34. Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de 'canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma', puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.
35. Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
Cuestiones segunda y tercera
36. En vista de la respuesta dada a la primera cuestión, procede responder únicamente a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que éste pregunta fundamentalmente si el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que, en circunstancias como las de los procedimientos principales, un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
37. A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C 397/01 a C 403/01, Rec. p. I 8835, apartado 103; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C 152/07 a C 154/07, Rec. p . I 5959, apartado 40, y de 24 de enero de 2012 , Domínguez, C 282/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33).
38. En el caso de autos, como señaló la Abogado General en los puntos 48, 97 y 98 de sus conclusiones, el artículo 13 de la Directiva autorización se ajusta a estos criterios. En efecto, dicha disposición establece, en términos incondicionales y precisos, que los Estados miembros pueden imponer un canon en tres supuestos específicos, a saber, por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
39. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.
Así las cosas, la STS, sección 2, de 10 de Octubre del 2012 dictada en el recurso 4307/2009 , tras recoger la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, señaló lo siguiente: ' En aplicación de esta doctrina habrá que entender que sólo los operadores de telefonía móvil quedarán liberados del pago de la tasa municipal cuestionada; no así, el resto de operadores de servicios de comunicaciones electrónicas (telefonía fija, televisión, servicios de datos...). El alcance de la sentencia de 12 de julio de 2012 del TJUE se limita a la telefonía móvil, pues sólo sobre la misma versaba la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo y sólo a este tipo de telefonía se refiere la sentencia.
3. Por otra parte, habiendo quedado sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada (que preguntaba, para el supuesto de que la tasa se considerara compatible con el artículo 13 de la Directiva, si las condiciones en que la misma era exigida en la Ordenanza satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación), el Tribunal de Justicia aborda la respuesta a la tercera cuestión relativa a si cabe reconocer al citado artículo 13 de la Directiva autorización efecto directo y, por lo tanto, si un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
La respuesta del Tribunal es positiva, reconociendo que el artículo 13 de la Directiva tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.
4. Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.
La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.
Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma --en el caso de autos, la Directiva autorización-- entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 ) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos'.
Y concluye que ' A la vista de lo que antecede procede estimar este motivo de casación, lo que conlleva, a su vez, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza impugnada del Ayuntamiento de Santa Amalia:
a) Del artículo 2.2 en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos a las que implícitamente se refiere el artículo 2.2 de la Ordenanza en el inciso final 'con independencia de quien sea el titular de aquéllas' (de las antenas, instalaciones o redes). La extensión del hecho imponible a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, resulta contraria al artículo 13 de la Directiva autorización.
b) Del artículo 3.2 en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa de telefonía móvil a las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado 1 del propio artículo 3, 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'.
La solución a que se llega es consecuencia inmediata de la sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a lo parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002'.
Asimismo, la STS, sección 2 de 15 de Octubre del 2012 dictada en el recurso de casación 1085/2010 promovido por Telefónica Móviles España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de Enero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 108/2008 , en su día interpuesto por aquélla contra la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil del Ayuntamiento de Tudela, declaró lo siguiente ' Ante este pronunciamiento, procede estimar el motivo de casación, lo que comporta, a su vez, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, con la consiguiente anulación del último inciso de los art. 2 y 3 del Ayuntamiento de Tudela, en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos, a las que igualmente define como sujetos pasivos.
Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecua a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que 'con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso 'escaso', resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso'.
Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio'.
Asimismo, la STS, sección 2 de 15 de Octubre del 2012 dictada en el recurso de casación 861/2009 ya citado, a la vista de la doctrina del TJUE señala lo siguiente ' En consecuencia, procede estimar este motivo de casación, y estimar el recurso, anulando los artículos 2 y 3 de la Ordenanza impugnada, en la parte que expresan la frase 'con independencia de quien sea el titular de aquéllas'.
Queda por resolver la cuestión relativa a si la tasa es discriminatoria y desproporcionada para los operadores de telefonía móvil. Esta Sala formuló la cuestión al Tribunal de Justicia, aunque de forma subsidiaria para el caso de que se estimara conforme a la Directiva que era susceptible de la tasa la utilización de redes ajenas. Como dicho Tribunal consideró que dicho establecimiento de la tasa no era conforme al Derecho europeo, no estimó necesario resolver la segunda cuestión. Sin embargo, esta Sala en su sentencia de esta misma fecha relativa a la misma Ordenanza resolvió en sentido anulatorio del art. 4, con base en los siguientes fundamentos...'
Por lo demás, el Tribunal Supremo ha reproducido tales pronunciamientos en diversas Sentencias de 7 de diciembre de 2012 -en relación con municipios de la Comunidad Valenciana -, 23 de noviembre de 2012 -municipios de la Comunidad Valenciana y Extremadura-, y 16 de noviembre de 2012 -Extremadura-.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Nulidad de los preceptos relativos al hecho y base imponible, y sujeto pasivo. Estimación del recurso.
Así las cosas, la aplicación al presente caso de la doctrina anteriormente expuesta conlleva la anulación por disconformidad con el ordenamiento jurídico del artículo 2º, apartado 2, en cuanto a la expresión ' con independencia de quién sea el titular de aquéllas', del artículo 3º, apartado 2, en cuanto a la expresión ' tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas', y del artículo 5º en cuanto la Base Imponible incorpora los parámetros 'Cmf' y 'Cmm' entendidos según los términos de la propia Ordenanza, como ' consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonosmóviles' y como ' Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil'.
QUINTO.- Sobre la improcedencia del régimen de declaración e ingreso adoptado por la ordenanza fiscal. Desestimación del motivo.
Finalmente alega la recurrente que el régimen de declaración e ingreso que establece la ordenanza en su art. 8, optando por la autoliquidación, es inadecuado pues resulta desproporcionado objetiva y subjetivamente. Lo es, entiende, por el potencial número de contribuyentes (lo califica de ínfimo), en contraposición con el número de autoliquidaciones que tendría que presentar la demandante -más de 8.000 dado el número de municipios-. Añade la inexistencia de un modelo oficial de autoliquidación y el incumplimiento del deber municipal de remitir a la CMT el texto de la ordenanza. También opone la infracción del art. 120.1 de la LGT al no necesitar la declaración de la tasa controvertida de realización de operación alguna.
Sin embargo, entiende esta Sala que el régimen de autoliquidación no es contrario al ordenamiento jurídico. El régimen fijado por la ordenanza es el siguiente: ' Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso -Servicios de telefonía móvil.
1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo.
5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.
3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente'.
Por ello, no cabe hablar de desproporción alguna pues, el hecho, no acreditado, aunque probable, de existir unos pocos contribuyentes (en puridad sujetos pasivos) no es un argumento de índole jurídica. La opción por el régimen de autoliquidación es válida se prevean muchos o pocos sujetos pasivos, pues el art. 120.1 de la LGT , citado por la actora no hace salvedades (' 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar'). La mayor o menor comodidad de la Administración para poder valorar la desproporción de las obligaciones formales que crea la Ordenanza no es sólo cuantitativa (ratio Administración/sujetos pasivos/declaraciones), sino que debe relacionarse con las posibilidades de gestión eficaz de la Administración de que se trata, y es obvio que en el caso de los municipios tal capacidad es relativa, dependiendo de su dimensión administrativa. Y el hecho de tener que presentar una o innumerables autoliquidaciones deriva, no de la opción del Ayuntamiento demandado sino, al contrario, de la enorme dimensión - incluso multinacional-, de la empresa demandante, luego no puede entenderse este hecho como un elemento a considerar en contra de la demandada.
Además, se rechaza el alegato de que la cuantía de la tasa se encuentra fijada en la Ordenanza, pues como se aprecia de su simple lectura, son necesarias las consideraciones de ciertos datos y la realización de determinadas operaciones matemáticas para hallar la cifra a ingresar.
En última instancia, cabe señalar que la falta de un impreso de autoliquidación será un dato a considerar en cada ejercicio tributario, para con el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones formales tributarias del sujeto pasivo, pero no puede afectar a la validez misma del sistema de gestión tributaria elegido.
SEXTO.- Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
SÉPTIMO.- Recurso.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad France Telecom España, S.A., contra, la Ordenanza Fiscal nº 1.7 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, en el término municipal de Ciudad Rodrigo (Salamanca), aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria de fecha 7 de octubre de 2009 y publicada el día 17 de diciembre de 2009 en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, declarándose nula de pleno derecho por vulneración de las normas de publicidad, así como, en particular, el artículo 2º, apartado 2, en cuanto a la expresión ' con independencia de quién sea el titular de aquéllas', el artículo 3º, apartado 2, en cuanto a la expresión ' tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas', y el artículo 5º en cuanto la Base Imponible incorpora los parámetros 'Cmf' y 'Cmm' entendidos según los términos de la propia Ordenanza, como ' consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonosmóviles' y como ' Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil', sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme esta resolución, publíquese con arreglo a Derecho en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

