Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 948/2011 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 15/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0181593

251658240

Procedimiento Ordinario 948/2011

Demandante:D./Dña. Y OTROS y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

CAPIO VALDEMORO, S.A

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

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PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº15/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 948/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Vicenta , doña Encarna , don Jorge , don Severino , doña Sagrario y doña Consuelo , representados por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y dirigidos por el Letrado don Carlos Castro Aparicio, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de marzo de 2011, expediente FDGH/número NUM000 .

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y codemandadas 'CAPIO VALDEMORO, S.A.', representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino y dirigida por el Letrado don Mariano José Herrador Guardia, y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y dirigida por el Letrado don Mariano Santafosta Duran.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia en que se condene a la Administración demandada a que indemnice en la cantidad de 180.000 euros a doña Vicenta , y en la de 10.000 euros a cada uno de los otros demandantes, más intereses desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO.- La Administración demandada, 'CAPIO VALDEMORO, S.A.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Vicenta , doña Encarna , don Jorge , don Severino , doña Sagrario y doña Consuelo , han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de marzo de 2011, expediente FDGH/número NUM000 , en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su respectivo esposo y padre, don Geronimo , de 70 años de edad, a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que se le dispensó entre los días 4 y 8 julio de 2008 por parte del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, del Hospital 12 de Octubre y del SUMMA 112.

En la demanda se afirma la existencia de varias actuaciones negligentes de los servicios sanitarios públicos, consistentes en que el paciente sufrió traumatismo craneoencefálico por haberse caído hacia atrás durante la realización de una placa de tórax en bipedestación, pese a que había acudido al Servicio de Urgencias por un previo cuadro de mareo e hipertensión arterial; al haberse demorado por varias horas su traslado al Hospital 12 de Octubre, por no haberse empleado desde un principio los medios adecuados a tal fin, lo que agravó su situación; y por el reenvío del paciente desde dicho hospital al de Valdemoro, una vez advertida la irreversibilidad del daño neurológico, a consecuencia del cual falleció don Geronimo a las 12 horas del día 8 de julio de 2008.

Los recurrentes aducen que el fallecimiento del paciente guarda relación directa con las antedichas actuaciones negligentes, y que no tienen la obligación de soportar el daño, cuya indemnización reclaman por importe total de 230.000 euros, suma que se dice determinada con base orientativa en los baremos para los accidentes de tráfico, y que se desglosa en la cantidad de 180.000 euros para su viuda, doña Vicenta , y 10.000 euros para cada uno de sus hijos.

La Comunidad de Madrid y las entidades 'CAPIO VALDEMORO, S.A.' y 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se ha ajustado a la buena praxis médica y que no existe relación causal entre la asistencia dispensada a don Geronimo y su fallecimiento, sin perjuicio de lo cual 'CAPIO VALDEMORO, S.A.' discute también el importe de las indemnizaciones, que considera inmotivado y desajustado a baremos objetivos.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.

Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .

En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )">.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis(...)'.

TERCERO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con el fallecimiento de don Geronimo , para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :'Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:

'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:

' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

De otra parte, en el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si el paciente fue atendido debida y prontamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, y si el traumatismo craneoencefálico y su fallecimiento pudieron evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, estándose en el caso de que en este proceso se ha practicado a instancia de los demandantes prueba pericial, habiendo emitido informe la perito judicial insaculada doña Belinda , doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurología. Por su parte, la entidad 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' también ha aportado al proceso, junto al escrito de contestación a la demanda, un informe de los peritos de su designación don Camilo , Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y doña Nuria , Doctora en Medicina y Cirugía y Especialista en Neurocirugía. Se ha de añadir a que a los folios 195 y siguientes del expediente administrativo también obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido con fecha de 8 de septiembre de 2011, por la Médico Inspectora doña Bibiana , así como que el informe de autopsia de la Médico Forense doña Melisa obra a los folios 75 y siguientes del expediente.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

' B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.

CUARTO.- Del expediente administrativo y de la documentación e informes médicos y periciales obrantes en autos resulta que en las primeras horas del día 4 de julio de 2008 don Geronimo , de 70 años de edad, que se encontraba bajo tratamiento antidiabético oral y hacía dos días que había suspendido el tratamiento antihipertensivo que venía llevando a cabo, acudió en ayunas al Centro de Salud de la localidad de Ciempozuelos para realizarse una extracción de sangre, durante la cual sufrió un mareo sin pérdida de conocimiento.

Desde dicho centro fue remitido el Servicio de Urgencias-Medicina Interna del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, con el diagnóstico de mareo y tensión arterial alta, ingresando en el mismo sobre las 10:49 horas, encontrándose aún en ayunas, consciente, orientado y asintomático y habiendo descendido las cifras tensionales por habérsele administrado Captopril.

En el Servicio de Urgencias refirió que desde hacía 48 horas presentaba episodios de mareos similares al que había tenido, que asociaba con movimientos de cabeza y cuello, con motivo de lo cual había sido evaluado por su médico de Atención Primaria y se le había retirado la medicación para la hipertensión, al objetivarse en su momento cifras por debajo de lo normal.

En la valoración inicial en triaje, se objetivaron cifras de 131/93 y no existían datos de inestabilidad hemodinámica, apareciendo el paciente con nivel de conciencia adecuado, orientado y sin signos de aumento del trabajo respiratorio.

Al paciente se le realizaron analíticas de sangre y orina y un electrocardiograma, y se le trasladó en silla de ruedas al Servicio de Radiología para efectuar una placa de tórax anteroposterior, que se inició estando el paciente en bipedestación durante un corto espacio de tiempo, en el curso del cual don Geronimo sufrió un desvanecimiento y cayó al suelo desde su altura, golpeándose en la cabeza y causándose traumatismo craneoencefálico occipital derecho.

Con posterioridad, el paciente recuperó el nivel de conciencia, aunque con desorientación témporo-espacial y por el Servicio de Guardia se solicitó urgentemente un TAC de cráneo sin contraste, que se llevó a cabo sobre las 13:24 horas, informándose como resultados: hematoma heterogéneo cerebeloso intraparenquimatoso derecho: contusiones corticales hemorrágicas parasagital occipital derecha, frontales bilaterales y fronto-basales bilaterales así como probables a nivel a ambos lóbulos temporales de la región basal anterior. Colección extraaxial frontal izquierda, hemorragia subaracnoidea en Silvio derecho, y hiperdensidad de la tienda del cerebelo, que probablemente correspondía a pequeña cantidad de hematoma subdural y línea de fractura del hueso occipital derecho.

Previo ingreso en la UCI, en la que en todo momento se mantuvo vigilado al paciente, se contactó con la Fundación Jiménez Díaz para valoración por parte de Neurocirugía -servicio del que carecía el Hospital Infanta Elena- e ingreso en UVI, lo que este Hospital no admitió; a las 15:20 horas se solicitó asistencia al SUMMA 112 para el traslado del paciente por agravamiento de su estado; al encontrarse ocupada la UVI móvil que inicialmente se le asignó, se movilizó un vehículo tipo VIR más ambulancia, y que se activó a las 16:35 horas. Finalmente, tras la primera evaluación de los facultativos del SUMMA se decidió agilizar el traslado mediante un helicóptero, y al Hospital 12 de Octubre, que disponía de Servicio de Neurocirugía, traslado que se llevó a cabo previa estabilización e intubación del paciente, y finalizó a las 17:30 horas.

Don Geronimo ingresó en la Sección de Politraumatizados de la UCI del Hospital 12 de Octubre, donde se le practicó un TAC en que se comprobó su empeoramiento, y fue valorado por Neurocirugía que no consideró que existiera indicación de tratamiento quirúrgico. Se le mantuvo ingresado en dicha Unidad hasta el 7 de julio de 2008, en que se confirmó la valoración neuroquirúrgica y, dada su mala situación neurológica, se acordó el traslado a la UCI del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, en cuyo Servicio de Urgencias ingresó a las 19:21 horas de ese mismo día.

Seguidamente, don Geronimo entró en coma profundo y situación irreversible, falleciendo a las 12 horas del día 8 de julio de 2008.

En el informe de autopsia constan como principales antecedentes médicos tromboembolismo pulmonar en marzo de 2007; síncope por hipotensión ortostatica con TCE, con ingreso en enero de 2007 con edema y hemorragias subaracnoidea, y trombosis de la arteria central de la retina en julio de 2004. En el examen interno se aprecio en el cráneo: cuero cabelludo contusiones con infiltración hemorrágica a nivel occipital bilateral; fractura de occipital derecho, que parte de la línea media del Hueso Occipital y se desvía inferiormente hacia la derecha; contusión contracción tisular a nivel de ambos hemisferios cerebelosos con restos hemorrágicos en fosa posterior; contusión hemorrágica occipital más marcada el lado derecho; contusión por contragolpe en ambos hemisferios frontales.

QUINTO.- Dado que los recurrentes afirman la existencia de infracción de la 'lex artis' en la realización de la radiografía de tórax del día 4 de julio de 2008, la primera de las cuestiones litigiosas que se han de resolver es si en esa ocasión fueron incorrectos la decisión de efectuar la radiografía en situación de bipedestación y el manejo del paciente durante el tiempo de estancia en el Servicio de Radiología.

En la demanda se reprocha haber mantenido al paciente de pie durante la realización de la placa, pese a padecer de tensión arterial alta, y haber tenido previamente un mareo, que también había sufrido días antes.

Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación a las objeciones a la perito judicial opuestas en el escrito de conclusiones presentados por la parte actora, ha de señalarse ahora que la doctora doña Belinda , que ha informado extensa y motivadamente en este proceso, descarta vulneración de la 'lex artis' en esa concreta actuación sanitaria, argumentando que el paciente acababa de ser explorado en el Servicio de Urgencias donde se constató que estaba consciente, orientado, colaborador y asintomático; que fue trasladado desde dicho servicio al Servicio de Radiodiagnóstico en silla de ruedas, y que accedió a ponerse en pie para hacerse la radiografía, en cuya realización se adoptaron las pautas habituales para efectuar una placa de tórax convencional con postura en bipedestación y agarrado a los asideros. Asimismo pone de manifiesto que la caída desde la propia altura del paciente se produjo antes de poder llevarse a cabo la exposición para la realización de la radiografía, y que, tras producirse la misma, el paciente fue atendido de forma inmediata tanto por el Técnico Superior en Imagen como por el Radiólogo de guardia, quien decidió trasladarlo nuevamente al Servicio de Urgencias para valoración y seguimiento de la evolución.

Las conclusiones de la perito judicial se comparten tanto por la Inspección Sanitaria como por los peritos designados por la parte codemandada.

Así, la Médico Inspectora, en un informe también muy motivado, se refiere a la producción de la caída en los siguientes términos: ' Tras la exploración que el facultativo del Servicio de Urgencias hospitalario realizó de modo inmediato anterior a la solicitud de la prueba radiológica se considera, razonablemente, que el enfermo no mostraba clínica que hiciera replantearse el no poder ser realizada la radiografía simple de tórax en las condiciones habituales (en bipedestación con asideros, durante 30 segundos,). Al personal técnico de radiología que se encargó del paciente, asimismo, no se le mostró en el enfermo un estado que aconsejara distinta actuación a la habitual o signos que motivaran consulta con el Radiólogo'.

Por su parte, los doctores Camilo y Nuria , también consideran correcta la decisión de realizar la radiografía simple de tórax de la forma habitual sin tomar precauciones adicionales, habida cuenta de la estabilidad clínica del paciente y de que los datos recogidos en su exploración física, signos vitales y pruebas complementarias iniciales, no hacían sospechar que pudiera sufrir un síncope, máxime cuando el síncope inicial se produjo asociado a la venopunción en el Centro de Salud, sin que hubieran existido más factores desencadenantes, las cifras de tensión arterial se encontraban en límites normales, el electrocardiograma era similar al realizado previamente, y la exploración neurológica fue normal. También ponen de relieve dichos peritos que, una vez que el paciente presentó la pérdida de conciencia y sufrió el traumatismo, fue inicialmente atendido por el personal del Servicio de Radiodiagnóstico de forma correcta, antes de remitirle nuevamente al Servicio de Urgencias.

Se ha de significar que, aunque en la demanda no se ha atribuido expresamente ninguna vulneración de la 'lex artis' a la asistencia sanitaria dispensada a don Geronimo por el Hospital Infanta Elena durante el tiempo transcurrido entre el desvanecimiento y el momento de su traslado en helicóptero al Hospital 12 de Octubre, incluida la decisión de su traslado a un centro hospitalario con Servicio de Neurocirugía, se está en el caso de que tanto en los informes periciales como en el de la Inspección Sanitaria, se ha expuesto detalladamente en qué consistió la asistencia prestada por sus diversos servicios durante ese período, asistencia que también se ha considerado correcta de forma unánime, por cuanto que en el Servicio de Urgencias se le realizaron al paciente, de forma urgente, las pruebas necesarias para su valoración neurológica, y en la UCI las precisas para estabilizarle y seguir su evolución antes de su traslado. La decisión de trasladar la paciente, también se considera correcta en todos los informantes, dado que el Hospital Infanta Elena carecía de Servicio de Neurocirugía y era preciso evaluar al paciente para decidir una actitud conservadora o un procedimiento quirúrgico.

La segunda de las cuestiones litigiosas suscitadas en la demanda se refiere al servicio de traslado prestado por el SUMMA 112, a la que se reprocha en la demanda una penuria de medios, con negativa repercusión en el estado del paciente, que no es compartida ni por la Médico Inspectora ni por ninguno de los peritos que han informado en este proceso, cuyas conclusiones resultan coherentes y motivadas.

Al efecto se ha de señalar que la perito judicial, doctora Belinda , ha considerado que en la asistencia prestada por el SUMMA se efectuó sin complicaciones y que el tiempo en el traslado de un centro sanitario a otro no afectó al curso clínico, puesto que el paciente había recibido una asistencia médica continuada y sin interrupción, añadiendo que, aún cuando es cierto que una de las premisas a valorar ante una actitud conservadora o intervencionista es el tiempo transcurrido desde el traumatismo craneoencefálico,, esta circunstancia no constituye por sí misma la característica dominante para adoptar la decisión, puesto que existen otros factores esenciales como son la edad, la puntuación de la Escala de Coma de Glasgow, el deterioro neurológico, los antecedentes personales y la evolución de las lesiones.

Por su parte, la Médico Inspectora también considera correcta la actuación del SUMMA 112, recogiendo en su informe que el aviso de traslado se recibió a las 15:20 horas y que dicho servicio accedió al paciente a partir de las 16:35 horas y concluyó su actuación a las 17:30 horas, en el curso de la cual procedió a su nueva estabilización, a la vista de que don Geronimo sufrió descompensación hemodinámica. Ha de tenerse en consideración que no consta la existencia de cama vacante en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de la Fundación Jiménez Díaz, y que ninguna de las partes ha propuesto prueba para dilucidar si fue otra la causa de inadmisión del paciente. También debe tenerse en cuenta que el SUMMA 112 no posee medios ilimitados, y que no se ha acreditado que dispusiera de una UVI móvil vacante, ni tampoco que, en esa circunstancia, hubiera sido inadecuada la decisión de movilizar un vehículo tipo VIR más ambulancia, el cual está dotado de igual material y condiciones asistenciales que una UVI móvil; tampoco se ha justificado la incorrección de la decisión de trasladar, finalmente, al paciente en helicóptero, dado que su estado se había agravado, ni se ha alegado ni acreditado que la asistencia de los facultativos de SUMMA a don Geronimo hubiera sido desatenta, negligente o cotraria a la 'lex artis'. En ese sentido, la Inspección Sanitaria también considera en su informe que los tiempos entre aviso y traslado del paciente no fueron determinantes de su evolución y que el SUMMA actuó con los medios disponibles y adecuados al estado del paciente.

En el escrito de demanda no parece que se reproche vulneración de la 'lex artis' a la asistencia sanitaria prestada a don Geronimo durante su estancia en el Hospital 12 de Octubre, pero sí a la decisión de trasladarle nuevamente al Hospital Infanta Elena de Valdemoro.

Se ha de señalar al efecto que la perito judicial ha considerado correctas todas las actuaciones llevadas a cabo por los servicios de Neurocirugía y de Medicina Intensiva desde el ingreso del paciente en el Hospital 12 de Octubre, en la tarde del 4 de agosto de 2008, hasta su traslado al hospital de procedencia, en la tarde del siguiente día 7, por cuanto que, tras habérsele efectuado un nuevo TAC cerebral, se le valoró por el Servicio de Neurocirugía, que no indicó actitud intervencionista, criterio que se ratificó días después a la vista de los antecedentes personales y de la evolución de las lesiones intracraneales. En el mismo sentido, la Médico Inspectora ha considerado adecuadas tanto la asistencia prestada, como la decisión de descartar la intervención quirúrgica y la decisión de remitir al paciente a la UCI del Hospital Infanta Elena, y concluye que su fallecimiento no ha sido consecuencia de la asistencia sanitaria que se le prestó, sino de la evolución, francamente desfavorable, del conglomerado de lesiones intracerebrales y del agravamiento secundario que suele seguir en pacientes de cierta edad. En similar sentido han informado los doctores Camilo y Nuria , que han concluido que la actuación del Hospital 12 de Octubre estuvo guiada por el intento de dar una oportunidad al paciente, y también que fue correcto su traslado posterior a su centro de referencia, por su tórpida e irreversible evolución.

Se indicará, por último, que los argumentos y conclusiones de los informes periciales y del informe de la Inspección Sanitaria son coherentes con los emitidos por los Jefes de la Unidad de Urgencias, del Servicio de Medicina Intensiva y del Servicio de Radiología, todos ellos del Hospital Infanta Elena de Valdemoro, y por el Jefe de Sección de Neurocirugía del Hospital 12 de Octubre, así como que no han quedado desvirtuados por el resultado de las pruebas testificales practicadas en este proceso ni por lo referido en el auto de sobreseimiento y archivo de 16 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción de Valdemoro en sus Diligencias Previas 1133/2008.

SEXTO.- Así las cosas, la valoración conjunta y racional de la prueba practicada en este proceso no permite concluir que se haya acreditado que el fallecimiento de don Geronimo guarda relación directa con una asistencia sanitaria contraria a la 'lex artis' por parte de los facultativos y del personal de los Hospitales Infanta Elena y 12 de Octubre, ni del SUMMA 112; por el contrario, de las pruebas periciales, del informe de la Inspección Sanitaria y del los demás obrantes en el expediente administrativo, se concluye la conformidad de dicha asistencia con la 'lex artis'.

A lo anterior no obsta lo alegado por los recurrentes en su escrito de conclusiones en el que se objeta, como se hizo en la demanda, que la Inspección Sanitaria es un órgano de la propia Administración demandada, lo que parece sugerir la parcialidad de la Médico Inspectora, insinuación que la Sala no comparte por cuanto que doña Bibiana ha informado en el ejercicio de las funciones de su cargo en un órgano de carácter técnico y, salvo prueba en contrario, que no la hay en este caso, no existe razón alguna para dudar de su profesionalidad y de su objetividad, razón por la cual dicho informe se ha ponderado como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, y se le ha atribuido relevante fuerza de convicción por su extensa motivación y coherencia, y porque no se ha advertido en dicho informe ningún indicio indicativo que la Médica Inspectora tuviese alguna vinculación especial con el caso o con las partes del mismo que comprometiera la credibilidad de su trabajo.

Asimismo acusan los recurrentes en su escrito de conclusiones que la perito judicial es Neuróloga del Departamento de Neurología del Hospital 12 de Octubre, al que fue trasladado don Geronimo , así como responsable del Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, afirmando que, por razón de sus cargos en la Administración demandada, carecía de imparcialidad y objetividad para emitir su informe y era incompatible para actuar en este proceso como perito judicial, por lo que debió abstenerse; de ahí se concluye que, al haber emitido su informe con un sesgo parcial y favorable a la propia Administración, no cabe presumir la imparcialidad, objetividad e independencia de su actuación, por lo que en el escrito de conclusiones los recurrentes han impugnado expresamente el nombramiento de la perito judicial y han hecho protesta de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva para el caso de que se tenga en cuenta dicho informe pericial.

La documentación aportada por los recurrentes acredita que en el año 2005 a doña Belinda se le asignó una plaza como Especialista en Neurología en el Hospital 12 de Octubre -desconociéndose si aún la desempeña-, así como que es responsable del Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid.

Resulta que esas concretas relaciones con la Administración demandada no son susceptibles de subsunción en ninguna de las causas de abstención o de recusación previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que son las siguientes:

'1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.

15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad'.

Pues bien, no consta qué relación objetiva puede existir entre los cargos de la perito judicial y su intervención en este proceso, que pueda ser indicativa de la existencia de un interés directo o indirecto en su resultado, de su previa participación directa o indirecta en la asistencia dispensada al paciente, o de que hubiera podido tener previo conocimiento del caso y haberse formado criterio en detrimento de su obligada imparcialidad: el paciente no ingresó en el Servicio de Neurología, sino en la Sección de Politraumatizados de la UCI, y la decisión de no indicar un tratamiento quirúrgico fue adoptada no por el Servicio de Neurología, sino por el Servicio de Neurocirugía, sin que haya el menor indicio de que la perito judicial hubiese tenido algún contacto con don Geronimo , o con el caso, por lo que no hay razón fundada para considerar que sus cargos de responsable del precitado Registro en el año 2013, o su nombramiento en el año 2005 como Especialista en Neurología en el Hospital 12 de Octubre puedan constituir causa de abstención o recusación contemplada en el artículo en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A distinta conclusión pudiera conducir el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 105, conforme a los que las causas de abstención y recusación previstas en dichas normas para los peritos judiciales insaculados son, además de las generales señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , las siguientes específicas para los peritos de designación judicial:

' 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso'.

En el proceso no existen datos con base en los que concluir que la circunstancia de que la perito judicial fuese la responsable del Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid comporte relación de dependencia o sociedad con la Comunidad de Madrid.

Sin embargo, en principio, existe un indicio de que la perito judicial pudiera ser dependiente de la Administración demandada por razón de su nombramiento como Neuróloga del Hospital 12 de Octubre, por lo que es claro que debió haberse abstenido si, cuando aceptó el cargo de perito, aún continuaba teniendo dicho empleo; pero tal hecho no consta directamente y tampoco cabe inferirlo del solo dato de su nombramiento en 2005, sin perjuicio de lo cual ha de señalarse que en su escrito de conclusiones los recurrentes solo han instado que la Sala no tuviera en cuenta el informe de la perito judicial pero no han planteado formalmente un incidente de recusación, aunque, en cualquier caso, pudiera ser que hubieran dejado transcurrir el plazo señalado en el artículo 125.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que parece que podían haber accedido a la fuente de conocimiento que han invocado desde el citado año 2005, ya que el documento aportado con el escrito de conclusiones es una copia del Boletín Oficial en que se publicó el nombramiento, de manera que no resulta justificada su utilización extemporánea y posterior a la emisión de un informe pericial que no les ha sido favorable.

Se ha de significar, además, que las pruebas periciales médicas no justifican, por sí solas ni irrefutablemente, una determinada valoración de la asistencia sanitaria, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su fundamentación y coherencia interna, y en la independencia o lejanía de los peritos respecto a los intereses de las partes.

Pues bien, aún en la hipótesis de que la perito judicial mantuviera una relación de servicio con la Comunidad de Madrid cuando emitió su informe, el examen de su contenido no es indicativo de la parcialidad que se le atribuye, porque se ajusta a la historia clínica y a los informes emitidos por los jefes de los servicios que trataron al paciente y porque el sentido, favorable a la Administración, de ese informe está corroborado por los argumentos y conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria - además de por el suscrito por los peritos designados por una de las partes codemandadas-.

Por todas las razones expuestas, se ha valorado el informe de la perito judicial de forma conjunta con los demás medios de prueba existentes, siendo de significar que, aún cuando no se hubiera tenido en cuenta aquél medio de prueba, no habrían variado las conclusiones de la Sala, ya que de la valoración del resto de los elementos probatorios resulta idéntica falta de prueba de las infracciones de la 'lex artis' que se atribuyen en la demanda.

En otro orden de cosas, debe indicarse también que, contrariamente a lo afirmado en las conclusiones de la parte actora, los informes periciales y el de la Médico Inspectora han tenido en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidos los antecedentes remotos y próximos del paciente, y los han valorado con objetividad, por lo que no procede acoger la objeción, que se acusa en el escrito de conclusiones, de que no han tenido en consideración los antecedentes de síncope, hemorragia subaracnoidea y mareos, los episodios de hipotensión e hipertensión, la retirada del tratamiento antihipertensivo ni la administración de medicamento hipotensor inmediatamente antes del primer ingreso en el Hospital Infanta Elena.

Por lo demás, como ya se ha indicado, ningún informe ni documento avala la postura de los demandantes de retraso negligente del SUMMA 112 en el traslado de don Geronimo desde el Hospital Infanta Elena al Hospital 12 de Octubre, ni mucho menos que tal eventual demora hubiera sido la causa fundamental de la imposibilidad de recuperar al paciente: esa afirmación se sustenta en una lectura sesgada y parcial de los informes que se citan en el escrito de conclusiones, y no tiene en cuenta que el estado del paciente se agravó por circunstancias ajenas al tiempo invertido en el traslado.

Ya se ha explicado anteriormente que la jurisprudencia ha modulado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, y que la Administración no asume cualquier daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo erróneo sustentar la responsabilidad de la Administración en la mera existencia del daño, ya que en la medicina curativa la obligación administrativa es de medios, no de resultado, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa de una auténtica infracción de la 'lex artis', pero no aquella que no haya podido ser evitada con la aplicación tempestiva y adecuada de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y de los medios razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación.

Así las cosas, es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de la relación de causalidad directa entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento de don Geronimo , pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de donde se concluye la improcedencia de estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por doña Vicenta , doña Encarna , don Jorge , don Severino , doña Sagrario y doña Consuelo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de marzo de 2011, expediente FDGH/número NUM000 , a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que no procede interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de Enero de 2015, de lo que, como Secretario, certifico.


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