Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 150/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 539/2012 de 23 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100098
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 539/2012
Parte actora: Elisenda , Filomena , Joaquina y Doroteo
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 150/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Elisenda , Filomena , Joaquina y Doroteo , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. José A. López-Jurado González, y asistido por el Letrado D. /ª. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 20 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, funcionarios del Cuerpo General de la Administración del Estado destinados en la AEAT de la Administración de Mataró (Barcelona), impugnan las resoluciones de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestimó el recurso de reposición interpuesto sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo Estatal Auxiliar C2 y de puestos de nivel 22 de los funcionarios del Cuerpo General Administrativo C1, y el percibido por los recurrentes conforme a la catalogación de sus puestos en la relación de Puestos de Trabajo.
Consideran que no existe justificación en la diferencia retributiva (nivel 22 para el C2 o nivel 18 para el C2, según el caso) porque con anterioridad ya les fueron reconocidas las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen que en las diversas unidades administrativas de la AEAT los funcionarios del mismo Grupo de Clasificación (ya sea el C1 o el C2) realizan todos ellos las mismas funciones sin distinción alguna por razón del nivel o del complemento específico que tenga asignado en la RPT el puesto que ocupan. Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias. Se invoca por la Administración que en determinadas unidades administrativas no existen funcionarios del nivel máximo del Grupo de Clasificación correspondiente, pero ello no desvirtúa que la distribución de tareas o cometidos entre los funcionarios tiene lugar por igual entre todos ellos, lo mismo en las unidades con funcionarios con el nivel máximo de cada Grupo, que en aquellas en que no los haya, y les asiste el mismo derecho a estos segundos que a los de los primeros, ya que de otro modo constituiría una pura arbitrariedad.
Por todo ello, solicitan que se estime el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas por razón del máximo complemento específico y de destino, correspondientes a los puestos de nivel 22 en el Grupo C1 o nivel 18 en el Grupo C2, según el caso, en relación con las percibidas en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupan con efectos retroactivos de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones y los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:
1.- Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que sino podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.
2.- Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...
3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.
4.- No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está 'desempeñando efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.
El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.
En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 18 o 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 o C2-.
5.- Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que ' cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º)'
Seguidamente examina los puestos que ocupa cada uno de los demandantes en distintas Áreas o Unidades terminando por concluir que no existe infracción del principio de igualdad porque no realizan funciones diferentes que las que corresponden en su caso a sus puestos de trabajo, ni correspondientes a un puesto de trabajo de nivel superior que suponga el desempeño efectivo del mismo, y, en consecuencia, que ha de desestimarse el recurso.
TERCERO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.
El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente
Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.
La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión : ' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberá ser acreditado en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012 ).
Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relativo o relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, términos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.
Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).
CUARTO.-La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que las actoras no hayan percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenecen.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).
Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
QUINTO.-Sentado el marco anterior, es evidente que estamos ante una controversia que exige acreditar los presupuestos fácticos cuya comparación decidirá la resolución de la presente controversia. Tanto la Administración como los demandantes solicitaron en su momento la práctica de prueba.
Los demandantes pertenecen a diversas áreas o unidades, todas ellas de la AEAT de Mataró (Barcelona), y reclaman diferencias retributivas correspondientes a niveles superiores, niveles máximos de sus Subgrupos.
En concreto:
a) Doña. Elisenda , funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (Subgrupo C1), presta servicio en la citada Administración y dentro de la misma en el Area de Gestión Tributaria, Sección de IRPF, ostentando el nivel 20 de su subgrupo y reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22) , desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. En vía administrativa alega que realiza funciones que se corresponden con el nivel 22 y así desde 1994 hasta la fecha de su presentación expone entre ellas: atención al público, comprobación, cálculo y motivación y resolución de trámites de audiencia y requerimientos de IRPF, resolución de liquidaciones provisionales de IRPF, comprobación y tramitación de solicitudes, confección de rentas en campaña IRPF, apertura y resolución de expedientes sancionadores, notificaciones y comprobaciones de domicilios fiscales, atención de todo tipo de consultas, etc. Según el Informe del Administrador de Mataró, la actora no ha realizado todas las funciones que menciona y siempre ha trabajado bajo las órdenes de la Jefa de servicio, con su supervisión y asistencia. Otros funcionarios de la oficina con nivel 22 realizan funciones de coordinación de una Unidad.
b) La Sra. Filomena , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar (C2), con destino en la citada Administración, Area de RRHH, Sección de RRHH. Ostenta un nivel 18 y reclama las retribuciones máximas de su Subgrupo C2 (18) con la máxima retroactividad legal e intereses. La interesada alega que realiza una serie de funciones que enumera desde 1989: secretaria Administración/administrador, gestión y seguimiento de permisos, altas, bajas, ceses, tomas de posesión, servicios generales, responsable con el control y seguimiento de la caja de la Administración, arqueos quincenales de ventas de impresos en campaña de renta, responsable de recepción y trámite en el Consejo de Defensa del Contribuyente de las quejas presentadas ante la Administración atención al mostrador, etc. Según informa el Administrador de la AEAT Mataró , mantiene que ostenta el nivel 18 y que las tareas que realiza se corresponden con las de la Unidad y en las que se participa en función de la responsabilidad, nivel de experiencia y preparación. Utiliza herramientas informáticas y ofimáticas para las que no se requieren unos conocimientos específicos y que sólo tienen un carácter instrumental.
c) El Sr. Rodrigo , funcionario perteneciente al Cuerpo General Administrativo, (Subgrupo C1), Area de Recaudación, Sección Expedientes ejecutivos. Ostenta un nivel 20 y reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo, con la máxima retroactividad legal y los intereses correspondientes. Señala que realiza múltiples funciones dentro de la Sección desde 1994 en una extensa relación sobre tramitación de expedientes, desarrollo de los mismos, asistencia al ciudadano extranjero, toma de decisiones en la resolución, realización personal de embargos y diseño y realización de aplicaciones informáticas que faciliten los procedimientos de gestión recaudatoria. Según el informe del Administrador AEAT en Mataró, el actor actúa bajo la dependencia y supervisión del Jefe de Unidad y no realiza las funciones que no le corresponden como por ejemplo la elaboración de ponencias correspondientes a la resolución de recursos. En otros casos el actor se atribuye competencias que no tienen cabida legal o reglamentaria como disponer discrecionalmente del orden de embargo de bienes y derechos o aceptar planes de pago propuestos por los deudores. Se atribuye también la toma de decisiones que sólo son actividad reglada. El actor realiza las funciones que se corresponden a su Unidad, cada funcionario las realiza en atención a un concreto grado de responsabilidad y supervisión. No actúa con autonomía sino bajo las directrices del superior jerárquico.
d) La Sra. Joaquina , funcionaria perteneciente al Cuerpo General Administrativo (Subgrupo C1), presta sus servicios en la AEAT, Area de Gestión Tributaria, Sección de Módulos. Ostenta el nivel 20, reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 22), manteniendo que las tareas que efectivamente desempeña se corresponden con ese nivel de complemento de destino, todo ello con la máxima retroactividad legal y los correspondientes intereses. Expone que desde 2000 realiza funciones de participación en campañas de IVA, IRPF, autoliquidaciones trimestrales, etc. Según informe del Administrador en el expediente , la actora trabaja bajo la dependencia de su Jefe de Unidad, con su supervisión y asistencia.En la Unidad existen multiples tareas que cada funcionario realiza en atención a un concreto grado de responsabilidad por nivel de experiencia y preparación, bajo la supervisión del superior. Existen diferencias cuantitativas de la carga de trabajo asumida por cada funcionario vinculada a su experiencia previa profesional y se atiende , por tanto, a la circunstancia de cada funcionario. No existe en terminos estrictos una asignación individual de trabajo, sino una distribución de tareas concretas, el hecho de intervenir en un expediente no significa que haya sido él el que se haya tenido que enfrentar a todos sus extremos y resuelto todas sus incidencias que surjan. La interesada no tiene personal a su cargo al que coordinar.
En periodo probatoriose han aportado a los autos dos informes distintos y, en parte, contradictorios dentro de la propia AEAT de Mataró, por lo que la labor de este Tribunal se ha centrar en otorgar prevalencia a aquel que pueda otorgar datos fácticos de la verdadera situación que allí acontece. Así, tenemos el evacuado a instancia de la Administración demandada suscrito por el Administrador de Mataró y el evacuado por el Jefe de Unidad de Recursos , a instancia de la actora, si bien ambas partes han tenido la oportunidad de efectuar repreguntas garantizando así el principio de contradicción.
En relación a este último, Jefe de Unidad de Recursosexpone:
- Que desde el 27.3.2006 hasta diciembre de 2011 fue Jefe de la Sección de Censos. Desde enero de 2012 hasta hoy presta servicios como Jefe de la Sección de Recursos,
- Que no conoce la RPT de su Sección de Recursos ni los niveles CD de los funcionarios que la integran. Tampoco lo conoció de la anterior Jefatura de la Sección de Censos,
- Que en el reparto de tareas entre los funcionarios de su Unidad no se atiende al nivel, ni tramos retributivos o CE, solo se atiende a la experiencia en la sección, de la formación propia y de la carga de trabajo de cada funcionario sin consideración al nivel,
- Que no es superior jerárquico de ninguno de los recurrentes, que le consta que están en otras Secciones,
- Que como jefe de sección participa directamente en la distribución de tareas en las Secciones en las que ha estado destinado.
Del informe de la Administrador de Mataróse desprende lo siguiente:
- que en relación a la recurrente Doña. Elisenda y antes del 30.3.2009 no sabe si existía un puesto de nivel 22 como el que reclama. Con posterioridad los únicos funcionarios que ostentaban nivel 22 no estaban en la Sección IRPF , solo había en la Sección de Censos y Sección Notificaciones. Hay una funcionaria adscrita al Area de recaudación,
- que en relación con la Sra. Filomena , en la actualidad está jubilada y no se pueden comprobar sus datos, pero cree recordar que con posterioridad a su incorporación como Administrador ostentaba ella nivel 18 y estuvo asignada al Area de Asuntos Generales,
-que en relación con Don. Rodrigo , existe en su Unidad desde 2007 un puesto ocupado de nivel 22, pero que no realizan similares ni idénticas funciones. Las diferencias vienen de la naturaleza de las funciones que realizan, por los distintos trámites que conforman cada procedimiento,
- en cuanto a la Sra. Joaquina , que en su Unidad no hay funcionarios de nivel 22
- que no intervenía en el reparto diario de tareas, pero que espera que el reparto de tareas se haya tenido en cuenta la progresión administrativa.
Pues bien, valorando esta prueba en su conjunto hemos de concluir que no ha quedado acreditada la realización de funciones correspondientes al nivel máximo del Subgrupo correspondiente que reclama la parte recurrente. Ninguno de los funcionarios ha aportado un término de comparación válido y capaz de acreditar idénticas funciones entre grupos de funcionarios que permita a este Tribunal tener por acreditado la identidad de cometidos o funciones con funcionarios de nivel máximo del subgrupo correspondiente, siendo carga de los recurrentes aportar, ante las alegaciones de discriminación retributiva, esos terceros cuya situación es equivalente u homogénea para a la vista de ambas situaciones poder determinar con claridad que estamos ante los mismos cometidos funcionales. En el presente caso no existe prueba alguna de las manifestaciones que realizan ya que no consta relación directa con el informante de la parte actora de forma que éste les repartiera el trabajo a los actores o tampoco existía en la propia Unidad funcionarios con el nivel máximo de su Subgrupo con el que comparar. Como hemos visto anteriormente la alegación de la vulneración del principio de igualdad exige poner en relación situaciones fácticas equivalentes para comparándolas determinar si existe una desigualdad irracional no justificada objetivamente.
En el presente caso, no se ha cumplido en ninguno de los 4 recurrentes el primer presupuesto expuesto anteriormente, cual es aportar un término de comparación válido y factible para conseguir acreditar en este procedimiento la identidad de funciones con otros funcionarios del nivel máximo de su Subgrupo. Y es que no podemos dar por válidas las manifestaciones de los recurrentes relativas a la realización de una serie de funciones como determinantes de un determinado nivel de complemento de destino, base de la pretensión de la pretendida discriminación retributiva, sin que se proceda acreditar efectivamente su realización si es negada por el Administrador y a aportar un real y efectivo término de comparación que permita deducir que efectivamente existe identidad funcional y diferencia en las retribuciones que supone una desigualdad de trato aportando idéntico valor a la organización. A partir del informe realizado tanto por el Jefe de Unidad como por el Administrador, hay que concluir que existen otros criterios que determinan que el contenido efectivo de las funciones en aquellos supuestos en los que existen varios funcionarios -que no es en todas las Secciones- no sea idéntico o coincidente. Hay que decir, además, que en la demanda ni se establecía ni pretendía establecer una comparación entre las concretas funciones que realizan cada uno de los recurrentes en su concreto puesto de trabajo, y las concretas funciones de otro puesto de trabajo, de nivel superior, para una vez demostrada la plena identidad, extraer la consecuencia lógica de la igualdad retributiva.
Es importante, también, hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se analiza el principio de igualdad retributiva, como la de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:
'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
Es relevante para este caso en atención a las alegaciones de la demanda las afirmaciones que se realizan en la STS de 8 de Junio de 1999 cuando dice que el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94 , 9/95 , 161/95 ) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, puesto que , el principio de igualdad lo hace referir a los ciudadanos o grupos concretos de ellos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que, en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal. Siguiendo este argumento , la STS de 23 de febrero de 1999 , recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84 , que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras, de concretos esquemas organizativos que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( STC 50/86 , 57/90 , 293/93 y 9/95 ).
A esta solución se ha llegado también, a partir del mismo argumento hoy sostenido por esta Sala, por diversas sentencias como la de 25 de Enero de 2013 , del TSJ de Andalucía, Sección Málaga, recurso 31/2009 y la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 del TSJ Andalucía, rec. 42/2009, Sección 3ª de Granada, en el bien entendido que es la casuística concreta la que en cada caso será objeto de observación, valoración y solución pero se concluye que es el contraste y comparación entre los contenidos funcionales dos puestos de trabajo efectivamente desarrollados en la organización junto con la desigualdad retributiva los que van a permitir acreditar la consecuencia jurídica de una desigualdad retributiva irracional y constitutiva de discriminación en la percepción de las retribuciones.
Por último, y en relación con el documento nuevo que la parte actora aportó en fecha de 14.10.2014, en relación a la Sra. Joaquina (Sección de Módulos) no puede tener ninguna trascendencia, primero porque no puede considerarse dentro de los supuestos de documento nuevo o de nueva noticia , previsto en el artículo 56.4 LJCA y 270.1.1 LEC , porque en su caso aparece una fecha de 22.2.2011 , bastante anterior a la fecha de presentación de la demanda rectora de este procedimiento. Además, en el propio expediente administrativo existen aportados también otros correos respecto a la misma tarea de 'liquidaciones de IVA', sin que de ello se pueda deducir la identidad de funciones al no haber acreditado la existencia de funcionarios de nivel 22 en esa Sección, y, habiendo podido citar como testigo al jefe de unidad que según parece escribió tales correos y de los que deduce el reparto igualitario. Estamos fuera del momento propio de su alegación y acreditación. Por todo lo dicho, el recurso ha de desestimarse.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 539/2012interpuesto contra las Resoluciones dictadas el 19 de diciembre de 2013 por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria . Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE MARZO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
