Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 152/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 964/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 152/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100134


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2012/0009610

Recurso de Apelación 964/2012

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido:D. Jon

PROCURADOR Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 152/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2013.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 964/12ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRIDcontra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 313/2010, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon , contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, por el que se cesó al recurrente, como funcionario interino, en la categoría de Agente de Movilidad al ser cubierto el puesto de trabajo número NUM000 por él ocupado, por funcionario de carrera, y contra la formalización del cese de 18 de noviembre de 2009, dictado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.

Ha sido parte apelada don Jon representado por la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 313/2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de cese en su puesto de trabajo como agente de movilidad dictado por el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 20 de noviembre de 2009 y contra la formalización del cese de 18 de noviembre de 2009 dictado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid los que se anulan por ser contrarios a Derecho.'.

SEGUNDO.- Posteriormente, mediante Auto de fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

'De conformidad con lo solicitado procede corregir los errores padecidos en los párrafos del fallo de la sentencia que quedan redactados como sigue:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de cese en su puesto de trabajo como agente de movilidad dictado por el Delegado de Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de 20 de noviembre de 2009 y contra la formalización del ceses de 18 de diciembre de 2009 dictado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid los que se anulan por ser contrarios a Derecho.

DECLARAR el derecho de D. Jon a la reincorporación a su puesto de trabajo en interinidad hasta que concurra causa legal de extinción de dicha situación, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir, en concepto de daños y perjuicios, desde su cese hasta su efectiva reincorporación.

Condenar al Ayuntamiento a la readmisión de D. Jon en su puesto de trabajo en interinidad hasta que concurra causa legal de extinción de dicha situación, así como al abono de las retribuciones dejadas de percibir, en concepto de daños y perjuicios, desde su cese hasta su efectiva reincorporación.'

TERCERO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación don Jon , representado por la Procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo.

CUARTO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 313/2010, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jon contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, por el que se cesó al recurrente en su condición de funcionario interino, en la categoría de Agente de Movilidad, al ser cubierto el puesto de trabajo número NUM000 por él ocupado, por funcionario de carrera, y contra la formalización del cese de 18 de noviembre de 2009, dictado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el Ayuntamiento de Madrid solicitando se admita el recurso de apelación y, en cuanto al fondo de la cuestión, solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que en la sentencia se realiza una valoración errónea de la prueba dado que se estima la demanda y se anula el cese del recurrente, por la discrepancia que existe entre el número del puesto de trabajo en el que fue nombrado como funcionario interino y el número de puesto de trabajo en el que fue cesado, explicando que la numeración del puesto en el que fue nombrado el recurrente ha sufrido modificaciones pero que a pesar del cambio de numeración siempre ha sido el mismo puesto de trabajo el que ha desempeñado y en el que fue nombrado el actor funcionario interino; que ese cambio de numeración no solamente ha afectado al recurrente sino también a más de 25.000 empleados del Ayuntamiento de Madrid, como se refleja en la Relación de Puestos de Trabajo; se citan diversas sentencias dictadas por esta Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, entre ellas la sentencia número 199, de 10 de junio de 2010 , así como en la sentencia dictada en el recurso de apelación 360/2011 y en la sentencia número 570/2001 , y en otras.

Por su parte, se ha opuesto a la apelación el recurrente, Jon , que impugnó el recurso de apelación y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente, y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Debemos continuar el análisis del presente recurso de apelación señalando esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias dictadas en asuntos análogos al presente, manteniendo un criterio que también en el presente caso resulta de aplicación y que nos conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid. Así, nos hemos pronunciado en la sentencia dictada el recurso de apelación número 484/10, de 7 octubre 2010 , en la dictada en el recurso de apelación número 178/10, y en la dictada el 9 de junio de 2010 en el recurso de apelación , número 318/10 , entre otras. El citado recurso de apelación número 484/10 tuvo por objeto la Sentencia de 22 de marzo de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 599/09, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de 18 de marzo de 2009, dictado por el Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administraciones Publicas, por el cual, y en aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , se acordó el cese de una funcionaria interina en la categoría profesional de Personal de Oficios-Servicios Internos, por ocupación del mismo por funcionario de carrera, al haberse ofertado la plaza en la relación de 429 plazas de Personal de Oficios Servicios Internos publicada el 9 de febrero de 2009.

TERCERO.- En la sentencia dictada en el citado recurso de apelación número 484/10 decíamos lo siguiente:

'En primer lugar aunque la Disposición Transitoria Cuarta del E.B.E.P ., relativa a la consolidación del empleo temporal, prevea que las Administraciones Públicas efectúen convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estuvieran dotados presupuestariamente y se encontraran desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, se está en el caso de que lo expresado en la norma no impone una obligación administrativa, sino que define una simple posibilidad, como se deriva de la utilización de término 'podrán', a lo que se ha de añadir, respecto de la convocatoria que nos ocupa, que el último párrafo del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 2/2004, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 - norma que tiene carácter básico-, dispone, en relación con la Oferta de Empleo Público para el ingreso del personal del sector público durante el año 2005, que '... las Administraciones públicas - entre las que se encuentran las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , ( artículo 19. Uno. c) de la precitada Ley ) - podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2004', sin expresar reserva alguna a favor de la obligación de convocar determinadas plazas por procedimiento de consolidación de empleo.

Al haber sido nombrada la apelante funcionaria interina con anterioridad a la precitada fecha, es claro que el Ayuntamiento de Madrid contaba con habilitación legal para convocar en el año 2005 el proceso selectivo con inclusión de la plaza que ocupaba, siendo de significar que en la aprobación de las ofertas de empleo público y en la convocatoria de los procesos selectivos para cubrir las plazas ofertadas no es exigible, ni legal ni reglamentariamente, que se reseñen individualizadamente, en la forma descrita en el artículo 15 de la Ley 30/1984 para las relaciones de puestos de trabajo, las plazas concretas que se incluyen en los mismos, sino que basta con determinar el número y características de las plazas correspondientes a cuerpos, escalas o clases para cuya provisión por funcionarios de carrera exista crédito presupuestario, cuya cobertura durante el ejercicio se considere conveniente y que hayan sido efectivamente incluidas en las convocatorias unitarias previstas en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , o en las convocatorias concretas para el ingreso en Cuerpos o Escalas determinados ( artículos 7 , 15 y 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 marzo 1995 , de aprobación del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria, según su artículo 1.3, a los funcionarios civiles al servicio de las restantes Administraciones Públicas , y artículo 5 del Real Decreto 896/1991, de 7 junio, sobre Reglas Básicas y Programas Mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de la Administración Local).

CUARTO.- Por lo demás, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2010 , en la que tratamos la cuestión de la conformidad a derecho del cese de un funcionario interino por la incorporación al puesto de trabajo de un funcionario de carrera, declaramos lo siguiente:

"La Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,... se refiere a los funcionarios interinos como aquellos que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias que enumera, y dice que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

En cuanto al concepto de funcionario interino, el artículo 5 de la Ley de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado establecía que 'son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas en plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera', y, en cuanto a su nombramiento y las causas del mismo el artículo 104.1 de la misma Ley dispone que 'para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación de servicios por funcionarios de carrera ... el nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todo caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal'.

Según la previsiones normativa que hemos citado el nombramiento de interinos debe serlo por necesidades del servicio cuando no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionario de carrera, pudiendo ser cesados los funcionarios interinos 'cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia', o, 'cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal'.

Por su parte, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, establece en su artículo 27 relativo a la 'Selección y nombramiento' que '1. El nombramiento del personal funcionario interino se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad...El procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera'.

De esta normativa se deducen los dos elementos característicos de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a 'que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera'; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.

El cese del funcionario interino no es, por tanto, absolutamente libre o discrecional para la Administración sino que se supedita legalmente a la concurrencia de una de estas dos condiciones: la provisión del puesto por funcionario de carrera o la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento.

Respecto de la primera de estas condiciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es absolutamente reiterada al considerar que no es precisamente el deber de la Administración mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera, sino el deber de la Administración de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera. Dicho en otros términos, la continuación de la prestación de servicios por el interino está supeditada a que no se produzca la condición resolutoria de que exista funcionario en propiedad que pueda ocupar su puesto.

....

Se puede concluir pues que la lista de plazas que se ofertan a los aspirantes que han superado el proceso selectivo de funcionarios no está sometida a limitación alguna en relación con el tiempo de ocupación por un interino sino, antes al contrario, la ocupación por el funcionario interino de una plaza de funcionario de carrera está supeditada a que no se cubra el puesto o plaza por funcionario de carrera ( artículo 128.2 párrafo 2º del T.R. 781/1986 y 104.2 de la Ley de 1964) porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto del de carrera, ya que según el artículo 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición con excepción del derecho a la permanencia en la función entre otros, con carácter general".

Aunque la apelante fue nombrada, con efectos de 11 de enero de 2000, para la plaza número....., es por completo irrelevante cual fuera la plaza para la que inicialmente se la nombró, dado que, con su consentimiento, posteriormente ha prestado sus servicios en otros puestos de trabajo. Lo esencial es que, al momento de su cese, servía en un puesto de trabajo que pasó a ser provisto por funcionario de carrera.

La tesis de la recurrente, de que no procedía su cese porque en el momento del mismo ocupaba un puesto de trabajo distinto de aquél para el que se la nombró, no es coherente con el argumento que discute el criterio seguido para la oferta de plazas a quienes habían superado el proceso selectivo, pues dicho argumento nos lleva a concluir la oposición de la apelante a que se ofertara la plaza que ocupaba cuando fue cesada. No obstante, se ha de señalar que la relación de las plazas ofertadas tiene su motivación en los criterios de la Mesa de Empleo y de la Comisión Permanente de Consolidación de Empleo, cuya arbitrariedad no cabe afirmar, como tampoco que haya contrariado los principios de igualdad, mérito y capacidad, dado que se trata de criterios carácter general y objetivo, siendo indiferente que tengan su apoyo en un acuerdo adoptado con posterioridad a la convocatoria, porque ninguna norma exige que haya de ser anterior, de manera que, como se declara en la sentencia de instancia, también la Sala considera que no existe prueba alguna de que la actuación administrativa haya incurrido en arbitrariedad, en desviación de poder o en alguna otra clase de irregularidad determinante de invalidez.

En consecuencia, siendo que el puesto de trabajo fue correctamente ofertado a los aspirantes que habían superado las Pruebas Selectivas, y habiéndose ordenado en la resolución impugnada en la instancia el cese de la apelante con motivo de la toma de posesión de dicho puesto de trabajo por funcionario de carrera que habían superado dichas Pruebas, la causa de su cese como funcionaria interina no sólo ha sido legal sino también obligatoria para la Administración apelada pues, como dijimos en la sentencia de 25 de marzo de 2010 , 'el carácter de funcionario interino va unido a la excepcionalidad, y en consecuencia, el nombramiento deberá revocarse cuando la plaza sea cubierta', sin que la limitación que pretende la recurrente -que se centra en la errónea tesis de que en la convocatoria se han de designar individualmente los concretos puestos de trabajo objeto de la misma y en sustituir por el suyo propio el criterio que inspira la relación de las plazas ofertadas a quienes superaron el proceso selectivo- pueda en modo alguno contravenir las disposiciones generales sobre la regulación del cese de los funcionarios interinos, por todo lo cual procede desestimar el presente recurso de apelación.'

CUARTO.- En el presente caso, como también hemos expuesto en las citadas sentencias, aunque el recurrente fue nombrado para una plaza con otro número de identificación, hecho no discutido por la Administración demandada, es por completo irrelevante cual fuera la plaza para la que inicialmente se le nombró, dado que, con su consentimiento, posteriormente ha prestado sus servicios en otros puestos de trabajo. Lo esencial es que, al momento de su cese en el puesto de trabajo número NUM000 , denominado Agente de Movilidad, de la Unidad de Apoyo a la Movilidad y Seguridad, servía en un puesto de trabajo que pasó a ser provisto por funcionario de carrera.

La tesis del recurrente de que no procedía su cese porque en el momento del mismo ocupaba un puesto de trabajo distinto de aquél para el que se le nombró, no es coherente con el argumento que discute el criterio seguido para la oferta de plazas a quienes habían superado el proceso selectivo, pues dicho argumento nos lleva a concluir la oposición del recurrente a que se ofertara la plaza que ocupaba cuando fue cesado. También se ha de señalar que la relación de las plazas ofertadas tiene su motivación en los criterios de la Mesa de Empleo y de la Comisión Permanente de Consolidación de Empleo, cuya arbitrariedad no cabe afirmar, como tampoco que haya contrariado los principios de igualdad, mérito y capacidad, dado que se trata de criterios carácter general y objetivo, siendo indiferente que tengan su apoyo en un acuerdo adoptado con posterioridad a la convocatoria, porque ninguna norma exige que haya de ser anterior, de manera que, como se declara en la sentencia de instancia, también la Sala considera que no existe prueba alguna de que la actuación administrativa haya incurrido en arbitrariedad, en desviación de poder o en alguna otra clase de irregularidad determinante de invalidez.

En consecuencia, resultando también de aplicación al caso analizado lo dicho por esta Sección 10ª en las citadas sentencias, procede la estimación de recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 21 de diciembre de 2011 , que se revoca, debiéndose desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jon , contra las resoluciones identificadas en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia así como en el Fundamento de Derecho de la Sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido estimada su pretensión, y no existir motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 964/12interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID,contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2011 , que se revoca; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jon , contra el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, por el que se le cesó como funcionario interino, en la categoría de Agente de Movilidad, y contra la formalización del cese de 18 de noviembre de 2009, dictado por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid; sin costas .

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


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