Sentencia Administrativo ...re de 2007

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27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1528/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2001 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1528/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101589


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01528/2007

Recurso 208/01

SENTENCIA NUMERO 1528

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 208/01, interpuesto por la mercantil VAFE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución 24 de noviembre de 2.000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición, que desestima su solicitud de fecha 20 de marzo de 2.000 de responsabilidad patrimonial deducida por daños; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo; y, Zurich España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alejandra García- Valenzuela Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 2 de julio de 2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Por Zurich España, en su escrito de contestación, alegó la falta de legitimación pasiva al no tener cubierto el riego por la correspondiente póliza.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la recurrente; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la impugnación de la resolución 24 de noviembre de 2.000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición, que desestima su solicitud de fecha 20 de marzo de 2.000 de responsabilidad patrimonial deducida por daños sufridos en material propio a consecuencia de la retirada en ejecución sustitutoria de tres vallas publicitarias, de medidas 20 x 6 metros cada una, que estaban instaladas en la Parcela RC8, Paseo de Suecia, con ocasión de la ejecución del Plan Parcial Las Rosas, Paseo de Suecia.

Señala la recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se declare: a) La nulidad de la resolución administrativa en la que se acordó la retirada de las vallas publicitarias propiedad de Vafe, S.A., instaladas en el Plan Parcial Las Rosas, Paseo de Suecia, Parcela RC8, por la falta de motivación de las razones de seguridad en que amparó su decisión. b) Declare que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento, y por la empresa por éste contratada, fue del todo negligente, por no actuar con la debida cautela ni en su retirada ni en su custodia en el Departamento de Mobiliario Urbano, y no impedir la pérdida de todo el material que componía las vallas publicitarias. c) Declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, y le condene a abonar, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le han sido causados, la cantidad de veintiocho mil setecientos cincuenta y ocho Euros, con cuarenta y tres céntimos de Euro (28.758,43 ?), más los intereses legales que resulten en este supuesto de aplicación. Fundamenta su pretensión en la inexistencia de razones que determinaran la necesidad de proceder a la retirada de las vallas.

El Ayuntamiento se opone a la demanda expresando que las vallas carecían de licencia lo que determina la inexistencia de informes técnicos que avalaran su seguridad. Por otro lado, expresa que la cuantía exigida es excesiva a la vista del importe expresado en la posterior solicitud de licencia. Por Zurich España, en su escrito de contestación, alegó la falta de legitimación pasiva al no tener cubierto el riego por la correspondiente póliza.

SEGUNDO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada en la instancia y de su lectura, reproducida dos fundamentos más arriba, se observa que el recurrente atacaba una desestimación por silencio de una responsabilidad patrimonial y fijado por quien corresponde el objeto de la litis no puede el mismo en el recurso ampliar ese objeto, como pretende, a la nulidad de la resolución administrativa en la que se acordó la retirada de las vallas publicitarias propiedad de Vafe, S.A., instaladas en el Plan Parcial Las Rosas, Paseo de Suecia, Parcela RC8, por la falta de motivación de las razones de seguridad en que amparó su decisión, es por ello que la decisión de la Sala quedará limitada a la pretensión de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE. A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes: a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Que no exista fuerza mayor. c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado. d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ). A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél. B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión. D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración. En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 . Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 . Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- A los efectos de dicha relación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º y 3º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y la parte actora ha acreditado sobradamente los daños y ya no sólo por el hecho de haberse aportado todos los elementos tendentes a tal fin sino, además, porque el propio Ayuntamiento reconoce la retirada de las vallas, la forma en que fueron cortadas, por los pies, y su traslado al depósito. A ello debe añadirse que el Ayuntamiento incumplió su obligación de prueba, artículo 217 apartado 2º y 3º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la hora de determinar la existencia de un expediente de legalización de las vallas, de las razones de la supuesta urgencia y de la correcta puesta en depósito de las vallas para su posterior retirada sin que las mismas sufrieran daños. Por lo tanto, acreditado el funcionamiento anormal de la administración y la producción de los daños tan sólo restaría proceder a la cuantificación de los mismos y a tales efectos se practicó en esta sede prueba pericial cuyas conclusiones son rotundas al afirmar que el hecho de haber sido serradas por sus pies las vallas encarece su reutilización máxime por el deficiente estado de conservación llegando, incluso, a determinar que la factura de daños emitida resultaba inferior a los precios de mercado. Por ello, sobre estas premisas y aplicando los criterios de valoración establecidos en el art. 141 de la Ley 30/1992 , la Sala fija la indemnización en 28.758 ,43 euros. Por último, expresar respecto de la excepción planteada por Zurich que su posible responsabilidad derivaría por efectos de la póliza que tuviera suscrita con el Ayuntamiento cuyo alcance no corresponde delimitar a esta Sala porque no es pretensión formulada por la mercantil recurrente.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, considerando la Sala la escasa cuantía del recurso y la falta de diligencia probatoria por parte del Ayuntamiento, es por lo que procede formular expresa condena en costas al Ayuntamiento pues en caso contrario el recurso perdería su finalidad.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el presente recurso interpuesto por la mercantil VAFE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución 24 de noviembre de 2.000 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, confirmada en reposición, que desestima su solicitud de fecha 20 de marzo de 2.000 y condenamos al Ayuntamiento al abono de 28.758,43 euros en concepto de indemnización, más los intereses de dicha suma desde la fecha de la reclamación previa hasta su completo pago. Con expresa condena en costas al Ayuntamiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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