Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
07/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 153/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 121/2016 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2079

Núm. Roj: SJCA 2079:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7

BARCELONA

Procedimiento abreviado número 121/2016-HF

SENTENCIA 153/2018

En Barcelona, a 20 de junio de 2018.

Vistos por mí, Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Dª. Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francesca Bordell Sarro y asistida por el Letrado D. Joan Anglada Canal, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representado y asistido por el Letrado D. Arturo Ridaura García, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, dicto la siguiente resolución que se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2016 se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Dª. Cecilia contra el decreto del Regidor Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Matará de 22 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación concerniente al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU).

SEGUNDO.- Por decreto de 12 de abril de 2016 se admite a trámite el presente recurso, que se sustancia conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.

Reclamado el expediente administrativo, se procede a señalar la vista, que ha tenido lugar en fecha 19 de junio de 2018, a la que comparecen ambas partes. La Administración demandada se opone al recurso y tras practicar la prueba propuesta y admitida y formular conclusiones orales, quedan los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el decreto del Regidor Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró de 2 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación concerniente al IIVTNU, núm. NUM000 por importe de 11.370,73 euros y la núm. NUM001, por importe de 10.352,90 euros, derivado de la transmisión de fincas que le fue adjudicada a la recurrente en el proyecto de reparcelación del ámbito 'El Rengle' de la localidad.

Alega la recurrente la incorrecta determinación de la base imponible del impuesto, en atención a los artículos 104 y 107 del TRLHL, vulneración constitucional del principio de capacidad económica y manifestación ficticia del incremento de valor de los terrenos; por todo lo cual interesa la nulidad de las liquidación impugnada, con devolución del importe satisfecho, más los correspondientes intereses d demora. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada.

Por otro lado, la Administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la autoliquidación del impuesto, por entenderlas ajustadas a Derecho. Subsidiariamente, solicita que se reconozca en el fallo el derecho de la Administración a practicar nuevas liquidaciones. Como cuestión previa interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad.

Respecto de esta última cuestión, cabe señalar que no resulta en esta fase del proceso acreditado que 'para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal', en los términos del invocado artículo 43 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. A lo que debe agregarse que la prejudicialidad civil ex artículo 43 de la Ley 1/2000 no es susceptible de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso administrativo en determinados casos, como ha sido destacado por la jurisprudencia especialmente la Sentencia número 84 de 2007, de 31 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, no cabe la suspensión del procedimiento por prejudicialidad en atención a los autos del TS alegados por la parte, que han admitido a trámite recursos de casación que abordan la cuestión relativa a la interpretación que cabe dar a la sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo.

SEGUNDO.- Jurisprudencia en torno al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Sin perjuicio del resto de alegaciones realizadas por las partes, hemos de entrar a conocer el fondo del asunto relativo a las liquidaciones del IIVTNU, partiendo de lo dispuesto en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo TRLRHL, referidos al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ('IIVTNU') y a las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del mencionado impuesto, en términos muy similares a los fallos de las Sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017 relativas a la normativa reguladora del IIVTNU en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los referidos artículos 107.1, 107.2.a y 110.4 del TRLRHL, sin limitación temporal alguna, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Resulta, pues, necesario analizar los impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida sentencia y reclamar, en su caso, el importe indebidamente abonado, siendo recomendable revisar no sólo las autoliquidaciones sino también aquellas liquidaciones firmes que se hubieran devengado en los últimos cuatro años.

Se declara la inconstitucionalidad del artículo 107.1 y 107.2.a) en la medida en que el legislador parecía dar por supuesto (y así lo defendían los Ayuntamientos y la Dirección General de Tributos) que con tocia transmisión de terrenos de naturaleza urbana existiría siempre un incremento de valor del mismo respecto al momento previo de su adquisición. Esta presunción legal iuris et de iure fue ya matizada por esta juzgadora de instancia (y otros muchos) que entendíamos que no era compatible con el principio de capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la CE, dar por cierto, siempre y en todo caso, el antedicho incremento objeto del gravamen, pues es un hecho notorio que el suelo puede incrementar o disminuir su valor con el paso del tiempo en función de múltiples variables. En esta tesitura se dictaron múltiples sentencias en que se abría la posibilidad al contribuyente para que pudiera probar la inexistencia de incremento del valor del suelo a través de una prueba pericial. Sucede que con las distintas SSTC arriba mencionadas, y en concreto con la de 11 de mayo de 2017, el máximo intérprete de la Constitución viene a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados para el cálculo de la base imponible en la medida en que no exista hecho imponible; y acontece que dicha declaración de inconstitucionalidad, o con mejores palabras, esa interpretación de la norma legal para que sea constitucional y respete el artículo 31 de la CE, cierra el paso, en tanto el legislador no establezca otra solución (como sería una presunción iuris tantum de la existencia de incremento con posibilidad de prueba en contrario), a cualquier tipo de presunción sobre la existencia de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia núm. 787/2017, de 30 de octubre (R. 8/2017), cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto se reproducen a continuación:

'CUARTO.- En efecto, enfrentada esta resolución a la revisión de una sentencia anulatoria de liquidaciones tributarias municipales del IIVTNU que fueron giradas bajo la determinación objetiva de la base imponible conforme a las normas legales entonces recogidas en los artículos 107.1 y 2.a) y 110.4 del TRLHL 2/2004, normas estas que han sido ya expulsadas del ordenamiento jurídico ex origine al ser declaradas nulas por inconstitucionales, no podrá resultar aquí en modo alguno ajeno este Tribunal al sentido y al fundamento de dicha declaración de inconstitucionalidad efectuada por la citada STC 59/2017, de 11 de mayo, en línea con lo ya adelantado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sus anteriores STC 26/2017 y 37/2017, que ha venido a rechazar la posible interpretación conforme o salvadora de la constitucionalidad de dichos preceptos legales propuesta en los respectivos procesos constitucionales, con carácter subsidiario, por la Abogacía del Estado y la Fiscalía General del Estado -y, en su caso, por las respectivas administraciones forales-, bajo el siguiente tenor literal:

'6. Finalmente, debemos rechazar el argumento sostenido tanto las Juntas generales y la Diputación Foral de Guipuzkoa como la Abogada del Estado y la Fiscal General del Estado, de que sería posible efectuar un planteamiento alternativo a la conclusión de la inconstitucionalidad de la norma. Consideran que dado que el presupuesto que provoca el nacimiento de la obligación tributaria es la existencia de un incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión, cuando no exista tal incremento de valor, no nacería la obligación tributaria del impuesto, por inexistencia de hecho imponible. (...) no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos (...). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...)

Admitir lo contrario supondría reconstituir norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar v aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la Constitución).' ( STC 26/2017 y STC 37/2017)

-subrayados y letra negrita nuestros-

Siendo asimismo así que, frente a la insistencia de la Abogada del Estado ya en el proceso de la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 resuelto por la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró la nulidad de los repetidos preceptos de la legislación estatal de haciendas locales, en su alegato recurrente de posible interpretación salvadora o conforme de los preceptos legales cuestionados para los supuestos concretos en los que no quedara acreditada la inexistencia de incremento real del valor de los terrenos, et Tribunal Constitucional subrayó y reiteró asimismo en aclaración o precisión del alcance de su sentencia que:

'5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance: (...)

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador en su libertad de configuración normativa a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).'

QUINTO.- De tal manera que, a partir de los inequívocos pronunciamientos anteriores de la jurisprudencia constitucional mencionada -a la que no obsta la precisión asimismo contenida en tales pronunciamientos en cuanto a que 'el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual' sino 'únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión', por lo que la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL 2/2004 se refiere 'únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica' ( STC 26/2017, FJ 7; 37/2017, FJ 5; 59/2017, FJ 5; y 72/2017, FJ 4), que más bien parecen declaraciones y un claro mandato expreso dirigido al legislador estatal dé haciendas locales, aun sin la fijación de plazo al efecto, a quien le corresponde en exclusiva en ejercicio de su libertad de configuración normativa establecer la forma de determinación de la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación, que no a la labor interpretativa de los órganos judiciales guiada más por obvias y justificadas razones de justicia del caso concreto ahora ya expresamente descartadas por la indicada jurisprudencia constitucional-, resultará procedente y obligado readecuar el sentido de los anteriores pronunciamientos de este Tribunal sobre la cuestión controvertida a las nuevas determinaciones de la expresada jurisprudencia constitucional, como vienen haciendo otros tribunales de este mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo -así, entre otras, la Sentencia núm. 512/2017, de 19 de julio, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Madrid (rec. 783/2016), y la Sentencia núm. 157/2017, de 22 de septiembre de 2017, de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Castilla y León, sede Burgos -rec. 21/2017-, con la consecuencia obligada de la declaración de invalidez de las correspondientes actuaciones municipales liquidadoras del impuesto de continua referencia -IIVTNU- por falta de cobertura normativa legal para la exacción del tributo del tributo hasta que por el legislador estatal de haciendas locales no se atienda, finalmente, el expresado mandato expreso de la jurisprudencia constitucional citada sobre un elemento de la relación jurídico tributaria manifiestamente afectado por el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria.

Ello, en el bien entendido aquí de la jurisprudencia constitucional antes indicada se desprende, sin duda, una expresa objeción constitucional a una eventual reconstrucción normativa de los preceptos de aplicación mediante el libre arbitrio del aplicador o de los órganos jurisdiccionales por vía interpretativa en revisión de actuaciones tributarias para la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria y, a su vez, para la elección en cada caso concreto del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento del valor de los terrenos transmitidos, lo que se estima contrario por dicha jurisprudencia constitucional, derechamente, no sólo al principio constitucional de seguridad jurídica, garantizado entre otros principios jurídicos esenciales, por el artículo 9.3 de la Constitución española, sino también al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, recogido por los artículos 31.3 y 133.1 y 2 del mismo texto constitucional. Y ello, a su vez, sin perjuicio aquí del efecto interruptivo del plazo prescriptorio de cuatro años al que se refiere el artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes mencionada, por relación al derecho de la administración tributaria municipal a liquidar o a determinar la deuda tributaria, que proceda reconocer a la pendencia de resolución definitiva del recurso jurisdiccional seguido en este proceso ex artículo 68.1 b) de la misma LGT 58/2003.

Por todo lo anterior, en suma, resultará obligado para este Tribunal rechazar el motivo principal del recurso de apelación interpuesto y, consiguientemente, confirmar la sentencia anulatoria aquí apelada, aunque no por sus propios fundamentos sino por las distintas razones ya detalladas en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, con mantenimiento así del fallo anulatorio de las liquidaciones tributarias del IIVTNU a las que se refieren estas actuaciones, sin necesidad, por ello, de proseguir con el examen de los restantes motivos del recurso por resultar ello irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución final del presente recurso'.

Pues bien, expuesta la anterior jurisprudencia la solución del pleito pasa necesariamente por la sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, 'pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

Este inciso ha motivado distintas interpretaciones en tanto en cuento el legislador no dicte una nueva norma. Entre ellas, la que considera que la inconstitucionalidad declarada sería, en alguna forma, condicionada, de modo que si hay incremento, esos preceptos ya no son inconstitucionales y deben aplicarse. Es decir, parece que o bien entiende que se crea un nuevo tipo de sentencia de inconstitucionalidad o bien que se ha dictado una sentencia interpretativa. El problema, surge a la hora de verificar si hay incremento o no, es decir, qué se entiende por tal, cómo y por qué procedimiento debe acreditarse, pues la ley era clara y no permitía prueba en contrario alguna. Y se ha declarado la inconstitucionalidad porque el TC ha rechazado cualquier posibilidad de interpretación conforme. Además, el planteamiento de la Administración demandada de que sólo si se acredita la minusvalía se entiende inconstitucional el precepto (aparte de ser contrario al fallo que no es interpretativo) y, a la vez, sostener que no cabe acreditación por impedirlo la ley, lleva a la paradoja de dejar las cosas como estaban.

Sin embrago, es claro que el TC no ha dictado una sentencia interpretativa, en la cual, declara que un precepto no es inconstitucional si se hace una interpretación determinada. Esta vía era la que seguían numerosos juzgados, permitiendo la práctica de prueba en contrario en juicio, de modo que, si se acreditaba la ausencia d€ incremento de valor del terreno, no había hecho imponible del art. 104 TRLHL y con ello, sencillamente, no cabía aplicar el cálculo de la base imponible del art. 107 mediante el sistema de gestión del art. 110 desarrollado por cada Ordenanza.

El TC deja claro que el impuesto, en sí mismo, no es inconstitucional y con ello, no se anula el art. 104. Pero en relación al resto de preceptos cuestionados, su pronunciamiento es claro, se declaran nulos y se expulsan del ordenamiento jurídico ex origene (F. V del fallo constitucional). Y, además, declara esa inconstitucionalidad al entender que no es posible la interpretación conforme que se venía haciendo pues ni los ayuntamientos por vía de gestión ni el juez, en el proceso, pueden decidir cuándo hay o no hay incremento, en qué consiste y cómo se acredita esa circunstancia. Es decir, mientras no se dicte una nueva ley, esos preceptos están expulsados y la administración no puede liquidar el tributo, sencillamente, porque carecerá de cobertura legal para ello (principio de legalidad en materia tributaria).

Evidentemente, esto será así, tanto si hay incremento teórico como si no,. pues solo el ·legislador podrá resolver en una futura ley esta cuestión.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido interesado por la parte actora, es decir, declarando la anulabilidad de las liquidaciones impugnadas, con devolución a la recurrente de los importes de 11.370,73 y 10.352,90 euros, más los intereses de demora que legalmente correspondan.

TERCERO.- Costas. En relación ·a las costas procesales, por aplicación del artículo 139 de LCJA, existiendo una reciente modificación de la recta interpretación del TRLRHL y existiendo dudas de derecho, acuerdo que cada parte sufragará sus propias costas y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia contra el decreto del Regidor Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró de 22 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación concerniente al ILVTNU, núm. NUM000 por importe de 11.370,73 y la núm., NUM001, por importe de 10.352,90 euros. En consecuencia:

Declaro la ANULACIÓN de las liquidaciones recurridas.

Y la devolución a la recurrente de las cantidades ingresadas, más los intereses de demora que legalmente correspondan.

Cada parte sufragará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia; la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.' Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada - Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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