Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
25/02/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 153/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 9/2020 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 153/2021

Núm. Cendoj: 28079130012021100001

Núm. Ecli: ES:TS:2021:391

Núm. Roj: STS 391:2021

Resumen:
Procedimiento de error judicial: desestimación.El procedimiento para la declaración de error judicial no es una tercera instancia o casación encubierta en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente. Solamente puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley. En el presente caso, no se aprecia la supuesta equivocación palmaria denunciada en la demanda de error judicial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 153/2021

Fecha de sentencia: 08/02/2021

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 9/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MMC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 9/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 153/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial núm. 9/2020, promovida por la mercantil Calviga, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Nadal Mora y bajo la dirección letrada de don Alfonso Gil Egido, contra la sentencia núm. 721/2019, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de La Plana en el procedimiento abreviado núm. 423/2018, sobre liquidación de IIVTNU.

Han comparecido como partes demandadas el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Ayuntamiento de Vall DŽAlba, representado por el procurador de los Tribunales D. Miguel Tena Riera y bajo la dirección letrada de D. Rubén Ibáñez Bordonau. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia a la que se imputa el error judicial identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo en su fudnamento jurídico primero, en los siguientes términos:

'El objeto del presente recurso contencioso-administrativo el examen de la legalidad de la RESOLUCION TACITA por la desestimación del recurso de reposición formulado el 16/04/2018 contra la RESOLUCIÓN de 9 de marzo 2018 por la que se resolvía la no admisión de alegación presentada el 5/02/2018 contra la propuesta de liquidación provisional del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IITNU) de las fincas con referencia catastral 12124A005000470000YX, 12124A005000630000YB, 12124A5000930000YW, 12124A005002330000YM, 12124A006003270000YG, todas ellas por una cuantía de 27.096'90€, posteriormente el recurso fue ampliado a las liquidaciones definitivas'.

Y en cuanto al tema de fondo litigioso, señala lo siguiente (reproducimos a continuación la parte de la sentencia que ahora interesa):

'En el caso de autos, se indica por la recurrente que las cinco fincas que han sido grabadas con el pago de la liquidación del impuesto, conocido como plusvalía, han sufrido no un incremento que permitiría la tributación sino por el contrario un decremento de su valor, en tanto que el precio de adquisición en escrituras fue superior al precio de venta en escritura de 15/12/2017. Por el contrario, en la resolución municipal de 9/03/2018 que sirve de base a este procedimiento de recurso c-a , entre otros motivos se indica que la prueba aportada no es bastante para establecer inequivocamente, la existencia de disminución de valor, argumento que se amplió en la vista en el sentido de manifestar que se procede a una venta en bloque de un número de fincas y que no se puede determinar el valor individual. Examinando las pruebas propuestas, en particular las escrituras de adquisición por Cavilga de las fincas que ahora son objeto de gravamen se constata:

fecha adquisición---ref catastral-----------precio compra y superficie compra

-11/03/2004(12124A005000470000YX)-43.191'73€, 14.373m2

-16/10/2003(12124A005000630000YB),-39.170'96€,13.035m2

- 21/02/2002(12124A5000930000YW),-359.853€,119.749m2

-18/04/2002(12124A005002330000YM)-????,en precio de venta de 208.851'71€- se incluye otra parcela( la 74 del polígono 5), y la liquidación es por la 233 en superficie de 150m2

- 6/05/2004(12124A006003270000YG)- 23.286'21€, sup 7749m2.

(hay que advertir que las referencias catastrales que figuran en las escrituras de adquisición no se corresponden con la referencia catastral de la liquidación, no obstante, estudiada la finca y su inscripción se constata que es la misma parcela)

Y el precio de venta de estas fincas (las cinco objeto de recurso más otras cinco, en total 10 fincas) fue el de172.450€, por el que la mercantil Cavilga SLU vende y transmite a la también mercantil OBINESA SL, si bien la actora aporta 'folio 28' de la escritura de transmisión de 15/12/2017 difícilmente legible, en donde hay listado del precio de transmisión de dichas fincas desglosado, no obstante al revisar la escritura que debe ser el documento que puede servir de prueba para determinar la minusvaloración nada se incluye, en el pacto segundo de la compraventa de Cavilga a Obinesa se indica un precio de venta unitario, y por tanto, los listados y otros documentos que obran unidos al final de la escritura no tiene especial valor a los efectos que ahora se quieren acreditar, pero además ese folio 28, tampoco referencia las fincas objeto de transmisión con datos de permitan objetivizarlas sin género de duda.

Con todo ello, y pese al esfuerzo realizado no se ha podido acreditar que la disminución de valor desde la adquisición y la venta de las mismas no pueda ser susceptible de gravamen con el impuesto, en tanto que para declarar la improcedencia de la liquidación del impuesto de plusvalía, por falta de hecho imponible, debe acreditarse y probarse que en el momento de la venta del inmueble, el valor económico (precio) del mismo es inferior al precio de su adquisición, y que por tanto no ha existido un incremento del valor del bien. Presupuesto que en estas liquidaciones no se ha constatado.'

SEGUNDO. -La entidad mercantil recurrente alega en su demanda que 'no se reprocha aquí a la Sentencia del Juzgado de Castellón de la Plana error en la valoración de la prueba. Se le reprocha error en la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia específica en la materia sobre reparto de la carga de la prueba y las consecuencias del levantamiento de tal carga por mi mandante sin actividad probatoria del Ayuntamiento'.

Siempre a juicio de la recurrente, la sentencia ha infringido la normativa tributaria aplicable porque 'ha confirmado la corrección jurídica de 5 liquidaciones del IIVTNU respecto de las que el sujeto pasivo, mi mandante, presentó, mediante las escrituras de compra y venta de los correspondientes inmuebles por tales liquidaciones concernidos, un principio de prueba de la minusvalía experimentada con ocasión de su transmisión y sin que el Ayuntamiento que practicó tales liquidaciones haya llevado a cabo ninguna actividad probatoria de la plusvalía'.

Considera, así, esta parte que la sentencia se ha apartado de la jurisprudencia sobre el reparto de la carga de la prueba en esta materia y las consecuencias del levantamiento de tal carga, a cuyo tenor una vez aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, para poder aplicar los preceptos del TRLRHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor sólo en el caso de existencia de plusvalía.

Situada en esta perspectiva, señala la recurrente que 'la Sentencia infringe la jurisprudencia del TS sobre (i) el valor probatorio de las escrituras de compra y de venta, que fueron los medios de prueba de la minusvalía aportados por esta parte en el procedimiento administrativo y en el jurisdiccional, y (ii) las consecuencias que lleva aparejadas, ante tales medios de prueba aportados por el sujeto pasivo, la inexistencia de actividad probatoria de la Administración'.

Enfatiza que la sentencia reconoce que la Administración, por su parte, no aportó prueba de la plusvalía, pero, apartándose de la doctrina jurisprudencial consolidada, no extrae las consecuencias que lleva aparejada la inexistencia de actividad probatoria de la Administración; y asi, aún en presencia de prueba de la minusvalía por la demandante, y en ausencia de prueba de la plusvalía por parte de la Administración, la sentencia confirma las resoluciones recurridas y desestima el recurso contencioso-administrativo.

Considera, en definitiva, la recurrente que la sentencia ha efectuado una aplicación del Derecho fuera de los cauces legales y jurisprudenciales, con una fundamentación jurídica injustificable, que ha dado lugar a un error craso, patente, indubitado, incontestable y flagrante.

TERCERO.-Recabado el preceptivo informe a la sra. magistrada que dictó la sentencia a la que se imputa el error, esta ha emitido el informe requerido, en los siguientes términos:

'Habiéndoseme dado traslado de la petición de informe por parte de la Sala Tercera, sección 1° del Tribunal Supremo en relación con el recurso 9/2020, interpuesto por la mercantil CAVILGA SL, en petición de declaración de error judicial, yconforme a lo ordenado por el artículo 293.1 LOPJ, se emite el presente:

1.- en fecha 21/5/2017se interpuso por la recurrente recurso contencioso administrativo contra la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) respecto a cinco fincas catastrales practicadas por el ayuntamiento de Vall d'Alba, acompañando para ello escritura de 15 de diciembre de 2017 otorgada ante el Notario de Castellón , D. Ernesto Tarragon , bajo protocolo n° 2.796, por la que la mercantil Cavilga SLU, representada por D. Francisco Vicente Gascón Brines, con domicilio en Polígono ciudad del transporte II, calle Grecia n° 31 de Castellón, vendía a la mercantil OBINESA SL , representada por D. Gabriel Alberto Batalla Reigada, con domicilio en la ciudad del Transporte II, calle Grecia , n° 31. En la citada escritura pública se procede a la venta de 10 fincas y se estipula un precio de venta total de 172.450€ (f 19 escritura, f 26 vuelto del procedimiento judicial), si bien en el folio 28, escritura (f 31 del procedimiento) se incluye un listado -tabla(no legible)donde se supone que hay referencias de 10 fincas, ubicación y se indica un precio de compra y un precio de venta.

2.- también se acompaña como documental, diversas escrituras de compraventa junto a la demanda del recurso contencioso administrativo, que a continuación se examinan:

1.- folio 42 del procedimiento judicial: escritura otorgada en Vall d'alba el 11 de marzo de 2004 ante la Notaria Esperanza Quiles Pomares, con n° de protocolo 824, en el que se procede a la compra por parte de CAVILGA SA de la finca rustica, no inmatriculada con referencia catastral12124000000500047SSpor importe de 43.191'76C.

2.-folio 44 vuelto del procedimiento, escritura de compraventa otorgada en Vall d'alba el 16 de octubre 2003 ante la Notaria Esperanza Quiles Pomares, con n° de protocolo 2869, por la que la mercantil CAVILGA SA adquiere la finca rustica, no inmatricula con referencia catastral121240000000500063SDpor un precio de 39.176€ y la rustica, no inmatriculada con referencia catastral12124000000050061SX,por un precio de 17.279'10€.

3.-folio 48 del procedimiento judicial, escritura de compraventa otorgada en Vall d'alba con fecha 21 de febrero de 2002 ante a Notaría Esperanza Quiles y n° de protocolo 359, por la que la mercantil CAVILGA SA compra la finca rustica, inscrita en tomo 557, libro 10 de la Vall d'alba folio 44, folio 1.032, inscripción 1°, no consta referencia catastral por precio de 359.853€.

4.-folio 51 vuelto procedimiento judicial, escritura otorgada en Vall d'alba en 18 abril de 2002 ante la Notaria Esperanza Quiles con n° de protocolo 800, por la que la mercantil CAVILGA SA compra diversas fincas rusticas: I- inscrita en el torno 978, libro 29, folio 171, finca 2.822, parcela 74, polígono 5catastro121240000000500074SM,II- mitad indivisa de finca no inmatriculada , parcela 233, polígono 5, III-mitad indivisa finca inscrita torno 978, folio 29, folio 173, finca 2823, parcela 233 polígono 5, referencia catastral 121240000000500233SM,se adquieren todas ellas por precio 208.851'71€

5.-folio 55 vuelto, escritura otorgada en Vall d'Alba el 6 de mayo de 2004, con numero de protocolo 1473, ante la Notaria Esperanza Quiles, por el que la mercantil CAVILGA SA adquiere la finca rustica parcela 327, polígono 6, referencia catastral121240000000600327SR,por importe de 23.286'21€.

3.- Las fincas cuya liquidación de IIVTNU se impugna son las siguientes, según referencia catastral que se indica en el Hecho 1 de la demanda: 12124A005000470000YX, 12124A005000630000YB, 12124A5000930000YW, 12124A005002330000YM: 12124A006003270000YG.

Ninguna de ellas se corresponde con las fincas que constan en las escrituras de compraventa que aporta como documental y que se han citado en el hecho anterior.

Ninguna escritura pública se ha aportado que constate el precio de adquisición de las fincas más allá de una manifestación de parte en un listado ilegible que se aportó a la escritura de venta por lo que no existe constancia veraz de las manifestaciones verbales que expone el recurrente en sus escritos, más allá de lo que se desarrollará a continuación y que ya fue objeto de esfuerzo en la Sentencia.

4. En la sentencia se analiza la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, de impugnación de liquidación de IIVTNU, partiendo y aceptando, como no puede ser de otro modo, de la tesis que mantiene el Tribunal al que me dirijo, y que a modo de hilo conductor se resume en que no puede ser objeto de gravamen las situaciones de ausencia de enriquecimiento patrimonial, por lo que concluye que las ventas a pérdidas, no generan el hecho imponible del impuesto. Premisa plenamente compartida por este Juzgado, y que, además, como medio de prueba de esa inexistencia de capacidad económica resulta suficiente las escrituras públicas de compraventa, y desde ese momento a modo de inversión de carga de la prueba compete al ente local demostrar que los valores que se plasman en la escritura no se pueden tomar como referencia. Pero siendo esa la regla general, y resumida de un modo muy básico, existen operaciones en el tráfico mercantil que deben ser examinadas con mayor rigor, y en este supuesto nos encontramos.

Así, pese a que es un negocio oneroso, no se puede desconocer que ambas empresas, la que vende y la que compra, comparten domicilio social, por otro lado, se hace una venta por precio global de todas las fincas que integran el negocio jurídico recogido en la escritura pública de 15/12/2017, no se detalla en la escritura, al describir cada una de las fincas que forman parte del negocio, el precio de la venta individualizado, sino sólo al final de la escritura se incluye en la misma un listado, que se supone que indica la referencia de cada una de las diez fincas vendidas, su ubicación, y su precio de adquisición y de venta' y digo se supone porque es ilegible.

5. En la sentencia, haciendo un ejercicio de celo profesional y tras adverar que ninguna de las escrituras aportadas, que son las que tienen eficacia probatoria, se refería -atendiendo a las referencias catastrales- a las fincas que eran objeto de recurso, se procedió a examinar la descripción de tales fincas y a compararlas con la descripción que se contiene en la propuesta de liquidación tributaria expedida por el ayuntamiento y así poder presumir que pudieran tratarse de las mismas fincas , pero que ha existido modificación en el censo de catastro quizás por operaciones de desarrollo urbanístico. No obstante, como se indica en la resolución objeto de revisión, nada de esto se indica en la escritura de 15/12/17 porque no se ha justificado por quien le incumbe la carga de la prueba el precio de adquisición y el de enajenación individualizado de cada una de las fincas cuya liquidación tributaria impugna, pero, es más, aun cuando se diera por correctos los precios de adquisición de las cinco fincas (según las escrituras. indicadas en el antecedente), sigue sin conocerse el precio individualizado de enajenación de cada una de ellas en la escritura de venta de 15/12/2017. Se apela por el recurrente al folio 28 de la escritura pública, pero el folio 28, además de no ser legible, no recoge una referencia catastral de las fincas que numera, sino solo un ordinal del 1 al 10, no indica datos descriptivos de las fincas, en suma, no es un documento que permita adverar sobre el precio de adquisición y el de enajenación.

Con todo ello, se concluye el presente informe indicando que no existe error judicial en la aplicación de la jurisprudencia emanada por el Alto Tribunal, sino lo que hay es deficiente actividad probatoria en el recurrente, y por ende desacuerdo en la interpretación de la prueba realizada por el que suscribe y que se plasma en la sentencia que ahora es objeto de revisión. Cierto que las escrituras públicas suponen un principio de prueba para que el obligado tributario pueda justificar que no ha existido un incremento de valor en el bien enajenado, pero en el supuesto objeto de este procedimiento, y como se razona en la sentencia 721/2019 de 2 de diciembre de 2019 las escrituras presentadas no justifican ese decremento de valor siendo insuficientes a los fines que persigue el recurrente.

No hay indefensión del recurrente, es más, fue este Juzgador, ante la falta de actividad probatoria, y de argumentos en la demanda, quien 'busco' hasta en las liquidaciones practicadas a fin de adverar si se podía probar que no había concurrido incremento de valor, y no lo encontró, aunque por lo demás compete al Juzgador sentenciar con arreglo a la prueba que se practique sin que en este orden tenga atribuidas facultades de instrucción.

El recurrente construye su demanda de error judicial sobre la premisa de que el principio de prueba por él presentado cumple las exigencias de constatar un decremento de valor de las fincas que transmite, y que por tanto, se ha vulnerado (supuestamente) la inversión de la carga de la prueba en la administración que tiene declarado el Tribunal, sin embargo, ego aquí su error, no hay inversión de carga de prueba, porque nunca llegó a acreditar con indicios sólidos y objetivos tal decremento.'

CUARTO.-Tanto el sr. Abogado del Estado como la representación procesal del Ayuntamiento de Vall DŽAlba han contestado a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escritos en los que solicitan su desestimación, pues -a su juicio- no se ha acreditado por el demandante que la sentencia haya incurrido en error manifiesto.

El sr. Abogado del Estado recuerda la doctrina jurisprudencial consolidada sobre las características que ha de reunir el error judicial para su apreciación, y aduce que 'la entidad solicitante del error judicial, lo que muestra en su demanda es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, sin embargo no puede afirmarse en modo alguno que dicha valoración haya sido incorrecta, arbitraria, irrazonable o caprichosa y mucho menos aún que quede evidenciada la existencia de error judicial. Por el contrario, la prueba ha sido valorada de manera ponderada y justificada, teniendo en cuenta el principio sobre distribución de la carga de la prueba y el hecho de que en el presente caso la carga de la prueba correspondía al recurrente, dada entre otras cosas, la cercanía y facilidad que tal acreditación hubiera podido tener para él y lo absolutamente insuficiente de la prueba desarrollada en el curso del proceso judicial'.

Remarca el sr. Abogado del Estado que la sentencia pone de relieve el hecho de que ni siquiera se incluye un desglose del precio por fincas, sino que se procedió en bloque a la venta de un número de fincas; señalando, asimismo, la propia sentencia que el 'folio 28', de la escritura de transmisión tampoco permite determinar el precio de venta de cada una de las fincas transmitidas. Así las cosas -continúa el abogado del Estado su contestación-, 'se trata, por tanto, de un supuesto de valoración de la prueba efectuado por el órgano judicial, a la vista de los elementos disponibles y de la actividad desplegada por el recurrente, sin que exista el más leve viso de la concurrencia de error y muchos menos aún de la existencia de error judicial, con los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para caracterizar dicha figura...'

Por su parte, el Ayuntamiento señala que la parte recurrente sólo pretende volver a revisar la prueba practicada en el proceso. Manifiesta, así, el Ayuntamiento que todos los razonamientos que se reiteran en el escrito de nulidad por error judicial ya fueron expuestos, valorados y razonados en el acto de la vista y posteriormente evaluados uno a uno en la sentencia que ahora se pretende volver a revisar. Apunta, en este sentido, que 'En el caso que nos ocupa, no existe de modo alguno error judicial. Es más, la sentencia objeto de litis recoge de forma fiel los extremos acaecidos y acreditados en la vista. La mercantil Calviga Sl, procedió a una venta de bienes a un precio alzado sin determinar en escritura pública el precio individual de cada uno de ellos, teniendo la carga de la prueba de ello la parte demandante. A mayor abundamiento, ni todas las fincas objetos de la venta fueron objeto de recurso, ni alguna que fue objeto de liquidación del IIVTNU fue recurrida correctamente por errar en la descripción de la misma. Errores todos ellos imputables a la demandante, no al fallo de la sentencia o a los razonamientos de la misma. La sentencia recoge los razonamientos producto de un proceso lógico, y un criterio racional de lo acontecido en la vista'.

Concluye el Ayuntamiento su exposición señalando que no existe el menor atisbo, ni tan siquiera aparente, de error judicial.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en su dictamen preceptivo, solicitó también la desestimación de la demanda al no apreciarse en la sentencia el error judicial que se aduce.

Reseña el fiscal la jurisprudencia que ha establecido los requisitos necesarios para la apreciación de un error judicial, y añade que tales requisitos no se dan en el presente caso. Entiende el Fiscal que la parte demandante interpreta a su propia conveniencia las reglas sobre la carga de la prueba; y remarca que la sentencia explica con detalle los defectos de la actividad probatoria desplegada por la demandante, que no ha justificado el precio de adquisición y enajenación individualizado de cada una de las fincas concernidas.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 26 de enero de 2021 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En los antecedentes de esta sentencia han quedado cumplidamente expuestos los hechos y datos de interés para la resolución de la presente demanda de declaración de error judicial, por lo que procede que entremos directamente a su examen.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras muchas, en reciente STS de 3 de diciembre de 2020 (recurso nº 44/2019) viene declarando que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitucional no es una tercera instancia o casación encubierta '...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente', sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación '...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley'.

En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso número 7/2007-) lo siguiente:

'(...) No toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error 'craso', 'patente', 'indubitado', 'incontestable', 'flagrante', que haya provocado 'conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas''.

Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha 'actuado abiertamente fuera de los cauces legales', realizando una 'aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido'.

En todo caso, esta Sala ha dejado claro (en sentencias de 27 de marzo de 2006 -rec. núm. 6/2004-, o de 9 de julio de 2008 -rec. núm. 6/2007-), en relación a esta cuestión, lo siguiente:

' ...No existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales, dado que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador'.

TERCERO.-Trasladando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, es claro que no puede afirmarse en modo alguno que exista en la sentencia del Juzgado núm. 1 de Castellón de La Plana el error que el demandante le imputa.

Más bien al contrario, lo que ocurre es que la parte tergiversa interesadamente el contenido de la sentencia, hace supuesto de la cuestión, y así, reprocha a la sentencia una indebida aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, dando por cierto y acreditado algo que la sentencia considera no probado.

En efecto, el pretendido error judicial que ahora se plantea lo basa la demandante en que en el proceso de instancia ella había documentado una minusvalía en la enajenación de las fincas concernidas, por lo que era al Ayuntamiento a quien le correspondía justificar lo contrario, esto es, una plusvalía.

Ahora bien, la sentencia dice justamente lo contrario, esto es, que la parte actora no aportó documentación justificativa de esa pretendida minusvalía.

De este modo, toda la construcción argumental de la parte demandante se desmorona. No ha habido ninguna equivocada aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, como aduce, pues una vez sentado que la parte no documentó ninguna minusvalía, queda desprovisto de sustento su alegato sobre el pretendido desplazamiento de la carga de la prueba al Ayuntamiento.

Por lo demás, ni se ha argumentado convincentemente, ni cabe apreciar, que la juzgadora de instancia, al resolver como lo hizo, incurriera en una desatención o desidia tal que pudiera determinar la concurrencia de error judicial, ni la valoración de la prueba que llevó a cabo y plasmó en su sentencia puede ser tildada de ilógica, esperpéntica, irracional o absurda; sino, más bien al contrario, de razonable y fundada.

Por consiguiente, procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos necesarios para su reconocimiento.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional y a la vista de las actuaciones procesales, establece que, por todos los conceptos que integran las costas procesales, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar la demanda de error judicial promovida por la representación procesal de la mercantil CALVIGA, SL contra la sentencia núm. 721/2019, de 2 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de La Plana en el procedimiento abreviado núm. 423/2018.

Segundo.-Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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