Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1531/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1168/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1531/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100218
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3519
Núm. Roj: STS 3519:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1168/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 1168/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 23 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el número 1168/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., representada por la procuradora doña Lourdes Amasio Día, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 194/2015).
Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de su Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
1.- La entidad Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., formalizó en escritura pública, como prestataria, un préstamo con garantía hipotecaria para la financiación de viviendas de protección pública, que fue convenido con una entidad financiera.
2.- Presentó, derivada de lo anterior, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, pero declarando, por tratarse de viviendas de protección oficial, la exención prevista en el artículo 45.I. B).12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante LITPAJD).
3.- La Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares le giró liquidación por entender que no se cumplían los requisitos exigidos para la exención respecto de un porcentaje de viviendas, los locales comerciales y los garajes no vinculados.
Frente a la liquidación anterior la mencionada empresa municipal presentó recurso de reposición, en el que planteó estas dos cuestiones: que no se habían especificado debidamente el porcentaje de viviendas, los locales y los garajes a los que no se reconocía la exención; y que el sujeto pasivo debía de ser la entidad prestamista.
Y el recurso fue desestimado por resolución de 24 de agosto de 2011 en razón a considerar que su presentación había sido extemporánea.
4.- Planteada reclamación económico-administrativa frente a la anterior resolución, fue desestimada por resolución de 28 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico- Administrativo Regional [TEAR] de Madrid.
El proceso de instancia lo promovió Empresa Municipal de la Vivienda de Rivas Vaciamadrid, S.A., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del TEAR que antes ha sido mencionada.
La sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso jurisdiccional con este principal alcance: anuló la resolución del TEAR y confirmó la liquidación provisional de que provenía.
Sus razones de decidir fueron éstas tres: (i) la improcedencia de la extemporaneidad declarada para el recurso de reposición; (ii) el rechazo de la indebida especificación que había sido denunciada en cuanto a las viviendas, locales y garajes a los que la Administración tributaria había declarado inaplicable la exención; y (iii) el rechazo también de la tesis de la empresa municipal demandante de que había considerarse sujeto pasivo de la liquidación controvertida a la entidad prestamista.
Para rechazar lo planteado sobre el sujeto pasivo invocó la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que había declarado que sólo el prestatario, por su condición de adquirente, podía ser considerado sujeto pasivo en el ITPAJD; citando para ello la STS de 19 de noviembre de 2001 (recurso 2196/1996) y otras posteriores que seguían su doctrina (entre ellas la de 31 de octubre de 2006, recurso 4593/2001).
Lo hizo en un escrito que señala como normativa infringida el artículo 29 del TR/LIPTAJD; y se aduce principalmente para sostener esta denuncia que, en relación con la cuestión relativa al sujeto pasivo del tributo, exigir el impuesto al deudor hipotecario iría en contra de toda la normativa proteccionista de los deudores hipotecarios que existe a nivel de la Unión Europea.
A cuyo efecto es mencionada la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, recaída en el recurso 2658/2013, que consideró que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, 'al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese', de manera que una cláusula en la que se traslade el tributo a la otra parte contratante -el prestatario- resulta abusiva.
La determina así la parte dispositiva del auto:
«3º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y su desarrollo reglamentario por el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en relación sobre el sujeto pasivo en la escritura de constitución de préstamos con garantía hipotecaria.
4º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 8, 15 y 29 del referido Texto Refundido».
El escrito de interposición para apoyar la casación desarrolla seis alegaciones, referidas cada una de ellas a lo que continúa.
- Infracción por indebida aplicación del artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre [TR/LITPAJD], al haber considerado la Administración tributaria y la sentencia recurrida que, en la modalidad de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados [IAJD], el prestatario es el adquirente del derecho que menciona dicho precepto legal para configurar al sujeto pasivo.
- Improcedencia del análisis de los artículos 8 y 15 del TR/LITPAJD, por referirse a la modalidad de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales [ITP] y no ser aplicables a la modalidad del IAJD.
- La teoría de lo principal y lo accesorio; y como opera en materia de prestamos hipotecarios la máxima
- La doctrina de la Sala Primera de este Alto Tribunal expresada en la STS 23 de diciembre de 2015.
- La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera manifestada en la STS de 15 de septiembre de 2015 (Recurso 3828/2014).
- La STS de 3 de noviembre de 1943.
La argumentación desarrollada para justificar todo lo anterior se pude resumir en lo siguiente:
(1º) La hipoteca supone una garantía o derecho a favor del acreedor prestamista y no un derecho del prestatario, que se traduce en otorgarle un título ejecutivo que le abre la posibilidad de una vía procesal privilegiada para el cobro del crédito.
(2º) Ese derecho o garantía hipotecaria exige para su debido nacimiento estos inexcusables requisitos formales: la escritura de constitución de la hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad.
(3º) El ITP y el IAJD son modalidades tributarias distintas: el primero grava la riqueza o capacidad económica manifestada en una adquisición patrimonial onerosa; y el segundo grava las ventajas que son inherentes a determinados documentos (entre otros, los notariales).
(4º) Esa diferente naturaleza de las dos mencionadas figuras tributarias es la que explica que tengan una regulación específica (en los títulos I y III) y que, por ello, la regulación específica de cada figura resulte inaplicable a la otra.
(5º) Una consecuencia de todo lo anterior es que el adquirente que configura el sujeto pasivo no necesariamente ha ser el mismo en el ITP y en el IAJD; esto es, el adquirente en el préstamo es el prestatario, pero en la constitución de la garantía hipotecaria puede ser otra persona, pues los artículos 8 y 29 son regulaciones distintas que responden a una lógica diferente.
Y otra consecuencia es que el artículo 15 opera en la modalidad de ITP pero no en la de IAJD.
(6º) La hipoteca es un derecho real ciertamente accesorio de un derecho de crédito, pero que se ejercita contra el titular de la cosa hipotecada (coincida éste o no con el deudor principal).
Es antes una relación con el actual propietario de la cosa hipotecada que con el deudor de la obligación principal garantizada.
Por lo cual, la escritura que formaliza la constitución de la hipoteca (que puede ser la misma que formaliza el préstamo u otra distinta) a quien genera ventajas o derechos, en lo que se refiere al préstamo hipotecario, es al acreedor hipotecario y no al deudor; y esto determina que, en lo concerniente al IAJD que grava la primera copia de la escritura de hipoteca, lo más lógico sea considerar adquirente al acreedor hipotecario y no al deudor.
Sus razones, en esencia, son éstas: la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo contenida en la STS de 23 de diciembre de 2005 está superada por las SsTS de 15 de marzo de 2017 (recursos de casación 1518/2017 Y 1211/2017).
Estas últimas sentencias, en lo que se refiere al sujeto pasivo del IAJD: (i) se remiten a la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera; (ii) invocan los autos del TC 24/2005, de 18 de enero y 223/2005 que resolvieron la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 29 del TR/LITPAJD; y también invocan la STS de 20 de enero de 2004 (recurso 158/2002) de la Sala Tercera que se pronunció sobre la legalidad del artículo 68 del Reglamento de la LITPAJD.
Considera que el sujeto pasivo del impuesto debe ser el prestatario, toda vez que (i) la propia ley -en el artículo 15- lo contempla expresamente, (ii) la unidad del hecho imponible constituye una garantía para los obligados tributarios, en la medida en que de otra forma podría exigirse el tributo por ambos negocios, (iii) el reglamento del impuesto así lo señala literalmente en un precepto que ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala Tercera en el sentido de que 'no ha incurrido en ninguna extralimitación legal' y (iv) así ha sido entendido no solo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino por la Sala Primera, en cuyas sentencias núms. 147/2018 y 148/2018 se aclara o matiza la sentencia anterior citada por la parta recurrente y por el auto de admisión.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado -25 de septiembre de 2018- y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo del recurso, que se prolongó durante sucesivas sesiones posteriores y concluyó, finalmente, en la del día 9 de octubre de 2018 con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Consiste en determinar quién ha de ser considerado sujeto pasivo, en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en aquellos casos en que lo sujeto sea una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria convenido por una entidad financiera.
Esta cuestión ha sido abordada en la sentencia de 16 de octubre de 2018 (casación 5350/2017), que ha sido deliberada conjuntamente con la actual sentencia, por lo que procede, como seguidamente se hará, reiterar aquí lo que ha sido razonado y decidido en ese reciente pronunciamiento que acaba de mencionarse.
Así lo imponen razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los mandatos constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución).
a) El artículo 4 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el cual
«a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa».
b) El artículo 8 de dicho texto legal, que -en relación con la modalidad
c) El artículo 15.1 de la misma ley -también en sede de la modalidad
«la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo».
d) Los artículos 27, 28 y 31 de la norma expresada, que sujetan al impuesto sobre
e) El artículo 29 de la repetida ley a cuyo tenor
f) El artículo 30 de la misma que, respecto de la base imponible en las escrituras que documenten préstamos con garantía hipotecaria, dispone que la misma estará constituida
«por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos».
g) El artículo 68 del reglamento del impuesto que, tras reiterar la previsión legal según la cual
«será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan»,
añade que
«cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».
Se fundamenta la doctrina jurisprudencial reflejada en estas sentencias en tres proposiciones:
a) La primera, que el hecho imponible, préstamo hipotecario,
b) La segunda, que la afirmación legal de que el sujeto pasivo es el 'adquirente del bien o derecho' debe interpretarse en el sentido de que
c) La tercera, que cuando la norma exige que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad,
«cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».
«aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y su desarrollo reglamentario por el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en relación sobre el sujeto pasivo en la escritura de constitución de préstamos con garantía hipotecaria».
Se dice, además, en el expresado auto lo siguiente:
«El Tribunal sentenciador argumenta que la cuestión debatida había sido objeto de una reiterada respuesta de la jurisprudencia manifestada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999), 20 de enero de 2006 ( RC 693/2001), 27 de marzo de 2006 (RC 1839//2001, 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001) y 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001), que señala, en síntesis, que
la constitución de un préstamo hipotecario por una entidad de crédito está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y que conforme a la legislación fiscal el sujeto pasivo es el prestatario, por entender que el derecho a que se refiere el art. 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el préstamo mismo, aunque se encuentre garantizado con hipoteca, lo que justifica que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establezca que ' será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan', añadiendo, en su párrafo segundo que "cuando se trate de escritura de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.
[...] No obstante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, en relación con una cláusula que imputaba el pago del impuesto devengado en un préstamo hipotecario al prestatario, argumenta que es aplicable a la misma lo dispuesto en el artículo 89.3, letra c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, calificándola como abusiva, al considerar que al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados es sujeto pasivo la entidad prestamista en lo que se refiere a la constitución del derecho, en cuanto adquirente del derecho real de hipoteca, que es lo que verdaderamente se inscribe y, en todo caso, porque las copias autorizadas se expiden a su instancia y es la principal interesada en la inscripción de la garantía hipotecaria».
«[...] Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD), ya hemos visto que el art. 8 LITPAJD, a efectos de la determinación del sujeto pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias. Así el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.
La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario (...). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD.
En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario (...).
En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - en adelante, el Reglamento-), tiene dos modalidades: a) Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento); b) Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento).
El art. 29 LITPAJD, al referirse al pago del impuesto por los documentos notariales, dice: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».
Pero el art. el art. 68 del Reglamento del Impuesto contiene un añadido, puesto que tras reproducir en un primer párrafo el mismo texto del art. 29 de la Ley, establece en un segundo apartado: «Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario». Aunque se ha discutido sobre la legalidad de dicha norma reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a que antes hemos hecho referencia no ha apreciado defecto alguno de legalidad (por todas, sentencia de 20 de enero de 2004). Y como hemos visto, el Tribunal Constitucional también ha afirmado su constitucionalidad.
Así pues, en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.
Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.
Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016).
Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento».
Resulta exigible, así, que resolvamos el litigio en los términos que el auto de admisión señaló, esto es, interpretando los preceptos legales y reglamentarios citados más arriba, a cuyo efecto tendremos forzosamente que determinar si la doctrina reiterada de esta Sala (según la cual, el sujeto pasivo del IAJD en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario) debe ratificarse o, por el contrario, necesita ser matizada, corregida o cambiada.
Dicho en otros términos, la circunstancia de que el hecho determinante de la admisión del recurso (la existencia de un criterio de la Sala Primera de este Tribunal aparentemente contrario a la doctrina de la Sala Tercera sobre el particular) no concurra en los términos apreciados por el auto de admisión (al modificarse esa doctrina) no hace que el presente recurso de casación haya dejado de tener objeto por una suerte de pérdida sobrevenida de interés casacional (desde luego, no alegada por ninguna de las partes), sino que se mantiene en su totalidad la necesidad de resolver el litigio, interpretando las normas correspondientes y analizando, insistimos, la jurisprudencia existente (para mantenerla, precisarla o cambiarla, como el auto de admisión nos dice).
En relación con el primero -tal y como se sigue del artículo 31.1 de la Ley-, el gravamen se determina de manera
Para el segundo, por el contrario, la ley -los artículos 30.1 y 31.2- atiende al contenido del documento, esto es, al negocio que refleja el instrumento público, al punto de que la sujeción al gravamen de tal negocio exige, por lo que ahora interesa, que éste (i) tenga por objeto cantidad o cosa evaluable y (ii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros públicos que se señalan.
Además, no se prevé en este segundo supuesto una cuota
«será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».
La redacción que se acaba de exponer ha merecido, en general, una crítica doctrinal desfavorable, fundamentalmente porque la referencia al 'adquirente' no se corresponde en absoluto con el hecho gravado en el primero de los aspectos que hemos analizado (el gravamen al documento mismo, abstracción hecha del acto jurídico que se documenta en él).
Y respecto del segundo, es posible que la mención al adquirente sea aceptable, pero solo -y sobre ello volveremos- respecto de negocios jurídicos traslativos (del dominio u otros derechos reales)
Así lo ha afirmado de modo reiterado nuestra jurisprudencia, que se ha referido en todos sus pronunciamientos a 'la unidad del hecho imponible', circunstancia que -como se verá inmediatamente- resultará esencial para determinar quién sea el sujeto pasivo del impuesto.
Cabe entonces afirmar,
a) La hipoteca -en cuanto derecho real de garantía que es- es accesoria del negocio principal, el préstamo en nuestro caso, de manera que en la interpretación de los preceptos debe prevalecer, en todos los sentidos, la parte
b) El propio texto refundido de la ley del impuesto -bien es cierto que en sede de la modalidad
c) El reglamento del impuesto, en relación con la modalidad actos jurídicos documentados, señala literalmente ( artículo 68.2) que, a efectos de determinar el sujeto pasivo del tributo, 'en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario', expresión (que no aparece en la ley) cuya inclusión en la norma reglamentaria ha sido calificada por nuestra jurisprudencia como
Los razonamientos que siguen descansan, esencialmente, en tres consideraciones, referidas (i) al requisito de la inscribibilidad, (ii) a la configuración legal de la base imponible y (iii) al tenor literal del artículo 29 de la ley del impuesto.
No se sigue tal afirmación, desde luego, del artículo 8 del texto refundido pues, ciertamente, señala en su apartado d) que en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza es obligado al pago 'el prestatario'; pero afirma también expresamente, en el apartado anterior, que tal obligado será, 'en la constitución de derechos reales', aquel 'a cuyo favor se realice este acto', condición que sin duda ostenta el acreedor hipotecario, como la ostenta también el 'acreedor afianzado' en la constitución de fianza a la que se refiere el apartado e) del mismo artículo 8.
Pero tampoco se desprende aquella conclusión del artículo 15 del texto refundido, según el cual 'la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'. Y ello por dos razones:
La primera, porque el precepto está incluido en el Título I de la ley, referido exclusivamente a la modalidad transmisiones patrimoniales, y no en el Título Preliminar, que contiene disposiciones aplicables a las tres modalidades que la ley contempla.
La segunda, porque no alcanza la Sala a entender la razón por la que -de ser esa la voluntad del legislador- no hay precepto equivalente en la ley respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados, pues el artículo 29 pudo aclarar -como hizo respecto de transmisiones patrimoniales- quién es el sujeto pasivo en un negocio complejo que la ley ha contemplado expresamente en un artículo aclaratorio (el artículo 15) referido exclusivamente a una modalidad tributaria distinta.
Hemos dicho más arriba que el impuesto sobre actos jurídicos documentados solo es exigible cuando el acto incluido en la escritura notarial es inscribible en alguno de los Registros Públicos a los que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido.
Es más: esta circunstancia
Con independencia de la interesante disquisición de la doctrina civil sobre qué es lo realmente inscribible (si el título, los derechos reales inmobiliarios o los actos de mutación jurídico-real de los mismos), es lo cierto que el préstamo no goza de la condición de inscribible a tenor del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 7 de su Reglamento, pues no es -desde luego- un derecho real, ni tampoco tiene la trascendencia real típica a la que se refiere el segundo de estos preceptos (pues no modifica, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales).
La hipoteca, por el contrario, no solo es inscribible, sino que es un derecho real (de garantía)
Tales preceptos son concordantes, además, con la condición de título ejecutivo que posee la primera copia de las escrituras públicas ( artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), definida tal noción de
El hecho de ser la hipoteca un derecho real
En otras palabras, si el tributo que nos ocupa solo considera hecho gravable el documento notarial cuando incorpora 'actos o contratos inscribibles en los Registros públicos' que se señalan y si esta circunstancia actúa como
De no ser así, esto es, si seguimos considerando al préstamo como principal, no tendría demasiado sentido someter al gravamen un negocio jurídico no inscribible solo por la circunstancia de que exista un derecho real accesorio constituido en garantía del cumplimiento de aquél.
Dice el artículo 30.1 del texto refundido que 'la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado,
Si ello es así es porque, inequívocamente, el aspecto principal (único) que el legislador ha contemplado en el precepto citado es la hipoteca, máxime si se tiene en cuenta que aquellos extremos (los intereses, las indemnizaciones o las penas por incumplimiento) solo pueden determinarse porque figuran en la escritura pública de constitución de hipoteca y porque son las que permitirán que el acreedor pueda ejercitar la acción privilegiada que el ordenamiento le ofrece (ya que, como dijimos, la acción solo podrá ejercitarse 'sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento').
Cabría añadir una segunda reflexión: si analizamos el artículo 30.1 desde la perspectiva de la capacidad contributiva, es claro que la que se pone de manifiesto, a tenor de su redacción, no es la del prestatario (que solo ha recibido el préstamo y que se obliga a su devolución y al pago de los intereses), sino la del acreedor hipotecario (único verdaderamente interesado -como veremos- en que se configure debidamente el título y se inscriba adecuadamente en el Registro de la Propiedad).
La expresión 'en su defecto' no solo puede ir referida a aquellos supuestos en los que no pueda identificarse un 'adquirente' del bien o derecho, sino también a aquellos otros -como el que nos ocupa- en los que no puede determinarse con precisión quién ostenta tal condición.
Merece la pena detenerse, además, en el concepto de 'interés', que no entendemos baladí en el caso que nos ocupa, pues puede también ser un indicador de capacidad económica utilizable por el legislador para determinar quiénes sean los obligados tributarios. Es importante destacarlo, además, porque el 'interés' conecta con el otro aspecto contenido en el precepto (la 'solicitud' del documento notarial), pues solo un interesado puede pedir al fedatario la expedición o la entrega de la escritura.
Las dificultades para determinar con seguridad quién sea la persona del 'adquirente' y la presencia en nuestro caso de un negocio complejo en el que cabría -al menos a efectos dialécticos- identificar dos adquirentes, nos conducen a utilizar -como criterio hermenéutico complementario- el contenido del artículo 29 del texto refundido y considerar esencial la figura del 'interesado' para despejar aquellas incógnitas.
Desde esta perspectiva, no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le
Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (
Como dijimos más arriba, de ser ese el criterio del legislador, debería haberlo declarado expresamente al contemplar en su articulado el préstamo con garantía hipotecaria. De hecho, lo hace con este mismo negocio jurídico complejo en la modalidad transmisiones patrimoniales, pues en esta -y solo en ésta- se afirma en la ley ( artículo 15) que la constitución, entre otros, del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo 'tributará exclusivamente por el concepto de préstamo'.
Nada le era más fácil al legislador que incorporar una previsión equivalente en sede de actos jurídicos documentados, aclarando el concepto de 'adquirente' en estos supuestos; de suerte que, entendemos, si no lo hizo fue porque consideró que lo verdaderamente relevante en el repetido negocio complejo, a efectos de su sometimiento a gravamen, era la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca.
El artículo 68.2 del reglamento, por tanto, no tiene el carácter interpretativo o aclaratorio que le otorga la jurisprudencia que ahora modificamos, sino que constituye un evidente exceso reglamentario que hace ilegal la previsión contenida en el mismo, ilegalidad que debemos declarar en la presente sentencia conforme dispone el artículo 27.3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Y, como resultado lógico de aquella estimación, debe anularse la liquidación recurrida pues el sujeto pasivo del impuesto no era el considerado por la Oficina de Inspección de la Comunidad de Madrid, lo que hace que el que ésta tuvo en cuenta como obligado tributario no deba abonar el discutido tributo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas D. Dimitry Berberoff Ayuda
Voto
El texto que en la actual sentencia redacto como ponente refleja el planteamiento argumental que mayoritariamente han votado mis compañeros, del que parcialmente disiento en los términos que seguidamente expongo (al igual que he hecho en el recurso de casación 5350/2017).
Comparto el fallo de la sentencia y la solución interpretativa que se acoge sobre que, en el impuesto sobre actos jurídicos documentados y en los casos en los que lo sujeto sea una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo es el acreedor hipotecario y no el prestatario.
No discrepo de la mayor parte de los argumentos que la sentencia desarrolla en sus fundamentos de derecho (FFJJ) para justificar el fallo y su respuesta a esa cuestión interpretativa que acaba de mencionarse.
Es más, elogio el noble celo del ponente de la sentencia correspondiente al recurso de casación 5350/2017 que aquí se reproduce, que demuestra un encomiable esfuerzo por agotar todos los frentes de polémica que suscitaba el litigio y por buscar con la mayor exhaustividad posible toda la argumentación que pudiera aflorar sobre las distintas vertientes de la controversia que se estaba enjuiciando; y hago explícito mi reconocimiento a la brillantez y rigor técnico con los que expresa los razonamientos que incluye en los FFJJ de la sentencia.
Sin embargo, disiento de que en la sentencia no hayan sido destacadas con un especial énfasis dos ideas que para mí eran muy básicas para enfocar debidamente el principal problema que había de resolverse.
La primera consistía en llamar la atención sobre que la genérica tributación sobre actos jurídicos documentados no engloba un único tributo sino estos dos: el gravamen
La segunda se refiere a la necesidad de erigir a los postulados del artículo 31 de la Constitución, y así destacarlo, en el principal patrón hermenéutico que ha de seguirse para resolver las distintas facetas que tiene ese principal problema analizado y resuelto en esta casación: quién debe ser considerado sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentados cuando lo gravado es una escritura notarial que formaliza un préstamo con garantía hipotecaria.
Creo que sobre el eje principal que resulta de estas dos básicas ideas tenía que haber sido construida la estructura del discurso argumental que la sentencia desarrolla en sus fundamentos de derecho; y que con ello dicho pronunciamiento habría ganado en claridad y fuerza persuasiva.
En mi criterio, esas dos omisiones habrían quedado subsanadas si se hubieran incluido dos fundamentos de derecho con las rúbricas y el contenido que incluyo a continuación:
Están representados por todo lo que seguidamente se señala.
La lectura de la específica regulación que el título III del TR/LITP-AJD de 1993 dedica a la tributación sobre actos jurídicos documentados permite constatar, como ha sido doctrinalmente destacado, que esa genérica tributación engloba no una sino dos figuras tributarias distintas: un tributo sobre
Así se desprende de lo establecido en los artículos 30 y 31 del TR/LITP-AJD, pues este último precepto, en orden a la fijación de la cuota tributaria, incluye dos distintos criterios: uno de cuota fija, que prescinde del acto notarialmente documentado y sólo toma en consideración los pliegos o folios del documento notarial; y otro de cuota variable, que se determina aplicando a una base imponible el tipo que haya sido establecido para este gravamen.
Y en lo que hace a dicha base imponible, es el primero de esos preceptos, el artículo 30, el que se encarga de regular como se determina tal elemento tributario; lo que hace tomando en consideración la cantidad o cosa valuable que haya encarnado el objeto del acto jurídico
La principal diferencia resultante de esa dualidad es que las actuaciones o conductas que materializan el hecho imponible son distintas en una y otra figura tributaria. Así, en el tributo sobre los
Otra diferencia, muy ligada a la anterior, es la justificación que tiene el gravamen en cada una de esas dos figuras tributarias.
En el tributo sobre
En el tributo sobre los
El principal condicionante constitucional es el del artículo 31 CE, que requiere que el tributo comporte para el obligado tributario una contribución fiscal derivada de una concreta manifestación, directa o indirecta, de su capacidad económica individual; y que la carga que le sea impuesta guarde una relación de coherencia y proporción con la razón del gravamen.
Pero no es el único, pues ese artículo 31 CE ha de cohonestarse con estos otros postulados constitucionales: el de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) y el genérico principio de igualdad ( artículo 14 CE).
Resulta de lo establecido en los artículos 1875 del Código Civil y 3 y 145 de la Ley Hipotecaria.
Son las que a continuación se indican.
Como ya se ha dicho, la figura del tributo sobre los
Lo que acaba de afirmarse ya autoriza a efectuar estas primeras afirmaciones: en el préstamo con garantía hipotecaria la justificación del tributo sobre los
Y, frente a ello, la posible ventaja que para el deudor prestatario pueda tener la formalización notarial del préstamo es, sin ningún género de dudas, notablemente inferior (si no nula) a la que obtiene el acreedor hipotecario.
La cuantificación de la cuota variable del tributo sobre los
Quiere esto decir que, si hay que buscar una concreta manifestación de capacidad económica individual que guarde relación con la figura tributaria de la que se viene hablando, esta relación se da antes y en mucha mayor medida con los derechos económicos del acreedor hipotecario que con los del deudor prestatario. Y, por ello, la debida observancia del artículo 31 CE aconseja situar en el acreedor hipotecario la capacidad económica que resulta gravada en esta figura de tributo sobre los
Madrid, a 23 de octubre de 2018.
Nicolas Maurandi Guillen
