Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1532/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 1532/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101585


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2011/0037986

RECURSO DE APELACIÓN 522/2013-T

SENTENCIA NÚMERO 1532

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 522/2013, interpuesto por la mercantil YESOS IBÉRICOS, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pinto Maraboto, contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 173/2011. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado por el Procurador Dª. María Isabel Torres Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición elevándose los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 173/2011, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el recibo del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio de 2010, liquidado en relación con la actividad empresarial que realiza en CR Nacional IV nº 0, cuya cuota íntegra asciende a 119.635,65 €.

La precitada Sentencia, tras determinar el contenido de la resolución impugnada y resumir las alegaciones y pretensiones de las partes personadas (FF.JJ. 1º y 2º), rechaza y desestima las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación activa por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ser la disposición susceptible de impugnación y litispendencia (FF.JJ. 3º, 4º y 5ª), opuestas por el Ayuntamiento demandado, fundamenta y razona la desestimación del recurso (FJ. 6º), en esencia, en la consideración en que la calle donde se encuentra la actividad desarrollada por la entidad recurrente fue incluida en la categoría P (Polígono Industrial) a partir del 1 de enero de 2008, y por tanto anterior a la modificación de la Ordenanza Fiscal para el año 2009, añadiendo que la modificación de la Ordenanza Fiscal que se impugna indirectamente no cambió la categoría que tenía la calle donde la actora desarrolla su actividad, que mantiene la categoría que ostentaba en 2008. La actora conocía desde el 1 de enero de 2008 la clasificación de la calle en la Ordenanza Municipal de categoría de calles, no habiendo impugnado la mima en ningún momento. En todo caso considera que la inclusión en la categoría P de toda la zona del municipio clasificada por el Plan de Ordenación Municipal como suelo urbano consolidado de uso industrial, con la consiguiente fijación de coeficiente o índice de categoría de calle, dentro de los parámetros legales, ' es un acto de naturaleza política, en ejercicio de la libertad que la propia norma legal atribuye a los Ayuntamientos y por ello no controlable jurisdiccionalmente'.

Frente a dicha Sentencia se alza la mercantil recurrente-apelante, quien discrepa del criterio sustentado en la misma, aduciendo al respecto: (i) Incongruencia omisiva y por error así como falta de motivación de la Sentencia de instancia con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; (ii) Apreciación arbitraria de la prueba aportada, invocando los artículos 9 y 14 de la Constitución , así como los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (iii) Nulidad de la Ordenanza de Calles por vulnerar la Ley reguladora de las Bases de Régimen local, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y (iv) Falta de motivación de la Ordenanza de IAE en atención a que el coeficiente de situación ha sido en la misma fijado arbitrariamente.

Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Valdemoro se muestra enteramente conforme con los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de alzada.

SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente, por evidentes razones lógico-jurídicas, procede que entremos a examinar en primer lugar la referida a la falta de motivación e incongruencia omisiva que el recurrente imputa a la Sentencia de instancia.

Con la finalidad de dar adecuada respuesta a dicha cuestión consideramos conveniente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial referida a los invocados vicios de incongruencia y falta de motivación de la Sentencia. En este sentido traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (rec. 557/2012 ), en la que, en su Fundamento Jurídico tercero se dice:

' Como ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), 'el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ).'

Y en relación con la eventual concurrencia de la incongruencia omisiva se dice, en el mismo fundamento jurídico, que:

' Por otro lado, en relación a una supuesta incongruencia omisiva, con carácter previo resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

«En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5)».

Por su parte, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo EDJ2009/50396 , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas'.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, concluimos que de una lectura íntegra de la Sentencia apelada permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación. En efecto, en la misma constan referidos los argumentos, tanto fácticos como jurídicos, que llevan al Juzgador de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, considerando que la inclusión en la categoría P de toda la zona del municipio clasificada por el Plan de Ordenación Municipal como suelo urbano consolidado de uso industrial, con la consiguiente fijación de coeficiente o índice de categoría de calle, dentro de los parámetros legales, ' es un acto de naturaleza política, en ejercicio de la libertad que la propia norma legal atribuye a los Ayuntamientos y por ello no controlable jurisdiccionalmente'.

Tampoco cabe apreciar en la meritada Sentencia el vicio procesal de incongruencia omisiva denunciada, puesto que la citada Sentencia da respuesta puntual y concreta a la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes personadas, con especial referencia a las aducidas por la recurrente.

Cuestión distinta, obviamente, es el mayor o menor acierto de los razonamientos y doctrina contenida en la Sentencia, o que los mismos no sean compartidos por alguna de las partes, lo que es lógico y entendible del que ha visto rechazadas la totalidad de sus pretensiones.

En consecuencia, procede rechazar la concurrencia de los vicios procesales examinados, debiendo pasarse al estudio de la cuestión de fondo controvertida.

TERCERO.-Dicho lo anterior, procede entrar en el estudio del fondo de la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración, para lo que trataremos de forma conjunta el resto de los motivos de impugnación aducidos por la mercantil recurrente dada su estrecha relación.

Pues bien, idéntica cuestión a la que es objeto del presente recurso contencioso, pero referida a la liquidación de IAE del ejericio 2009 (aunque por un error de transcripción en ocasiones la misma refiere la liquidación al año de 2007), y suscitada entre las mismas partes, ha sido objeto de resolución en nuestra Sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación núm. 174/2012, proveniente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid (Procedimiento Ordinario núm. 57/2010), en la decíamos:

' QUINTO.- Al impugnar la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al año 2007 la parte justifica su pretensión en la nulidad de la ordenanza de calles del Ayuntamiento de Valdemoro por vulnerar la 'LBRL' el derecho a la igualdad propugnado por el artículo 14 de la de la Constitución , así como el principio de interdicción de la arbitraria de los poderes públicos, indicando que la Ordenanza de Calles impugnada adolece de una clara falta de motivación, así como la importancia que tiene a efectos de la determinación de la cuota del Impuesto de Actividades en la medida en que la 'cuota mínima municipal''' del IAE debe ponderarse por un 'coeficiente de situación' (regulado en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que se fundamenta en la referida clasificación de las calles por categoría. Indica que la Ordenanza impugnada, a las calles con una categoría ordinal superior (de peor categoría) les corresponde un coeficiente de situación inferior mientras que a todas las calles de los polígonos Industriales se les asigna una categoría P, (que lleva aparejada la asignación del coeficiente máximo (más elevado), así la ordenanza establece para los Polígonos Industriales, una categoría 5ª o P (mejor) y un índice de situación 3; para el casco urbano y zona de máxima actividad comercial la categoría 1ª y un índice de situación 2,5; para la zona comercial, al casco urbano comercial la categoría 2ª y un índice de situación 2,3; para la zona residencial con escasa actividad económica la categoría 3ª y un índice de situación 2, y para la Zona residencial de reciente construcción y con escasa o nula actividad comercial la categoría 4ª y un índice de situación 1,8. La parte indica que la determinación de las categorías de las calles de un municipio no puede quedar al libre arbitrio de la Corporación Local competente, sino que el ordenamiento jurídico tributario exige unos requisitos de motivación, justificación, igualdad y racionalidad que, en todo caso, deben ser respetados por el Ayuntamiento correspondiente afirmando que la clasificación de las calles según su categoría debe estar motivada y basada en la ubicación física v en la disponibilidad real y objetiva de servicios objetivos de las diferentes vías del municipio. Y que en contra de lo anterior, la Ordenanza de Calles impugnada se limita a asignar categorías a cada una de las calles del 'callejero municipal' sin justificar las razones en las que se basa tal 'categorización'. Muestra de ello es el hecho de haber asignado idéntica categoría a la totalidad de las calles incluidas en los distintos polígonos del municipio, sin distinguir los servicios existentes en cada uno de ellos, la proximidad al centro urbano o cualesquiera otras circunstancias específicas de cada calle, ni siquiera la pertenencia a uno u otro polígono. Afirma que solo se ha atendido a un único criterio, según ha manifestado el Ayuntamiento al completar el expediente, criterio que no es admitido por la jurisprudencia de forma genérica, en la medida que la situación de una entidad en una calle podría transformar la categoría de la calle en si misma; todo ello sin contar con que nada se dice respecto de por qué se valora más la actividad industrial que la económica. Por otra parte, resulta imposible medir o comparar el volumen de actividad económica e industrial de las calles: no solo como punto de partida sino también en la medida que ello exigiría confirmar anualmente las mediciones efectuadas, cuestión que no parece haberse realizado. En cualquier caso ello debería haberse puesto de manifiesto y haberse justificado por parte del Ayuntamiento al completar el expediente sin que se haya aportado dato alguno al respecto. El referido Informe menciona la evolución de la clasificación de las calles del municipio, en concreto, de ¡os polígonos industriales que inicialmente 'se diferenciaban entre Ay B teniendo la zona da Polígono B (que incluía las zonas de Diseminados Sur y Polígono Rompecubas) un coeficiente de ponderación inferior al establecido para los Polígonos incluidos dentro del grupo A (que incluía los Polígonos de Álbresa, La Postura, Valmor, El Prado, Diseminados Norte y La Correhuela).' En el ejercicio 2006 el coeficiente de ponderación del Polígono A era de 1,76 y el del Polígono B (una de cuyas zonas es la 'Diseminados Sur' donde se encuentra la finca ocupada por mi representada, en la Avenida de Andalucía na 575, a 500 metros aproximadamente del municipio de Ciempozuelos) era de 1,43. Posteriormente se equipararon todas las calles de las zonas de Polígonos A y B pasando a clasificarse todas como Categoría P 'Polígono Industrial'; sin embargo, no se ha producido una mejora en las infraestructuras o servicios de los que haya podido verse beneficiada la demandante y que, en consecuencia, haya podido justificar una clasificación de la calle diferente. Por último concluye que en la consideración de las categorías de las calles deben valorarse todos aquellos factores objetivos que influyan en el valor de una calle en sí misma considerada. Entre dichos criterios cabe destacar los servicios públicos e infraestructuras públicas de los que esté dotada la calle, los servicios públicos disponibles y remodelación urbanística, la intensidad de la actividad comercial o la infraestructura urbanística; nunca se ha considerado como criterio válido por parte de los Tribunales las características de la propia actividad desarrollada por el sujeto pasivo y del propio establecimiento como indicadoras de la posible capacidad económica de la calle a efectos de la clasificación. De forma que según la prueba practica (un informe pericial, el estado del Polígono en el que se enclava en la industria 1998, a que se refiere la litis, era el mismo -sino peor, por el transcurso del tiempo sin actuación municipal alguna e indica que se han ignorado completamente, por parte del Ayuntamiento de Valdemoro, las prevenciones y límites expuestos, dan lugar a una asignación arbitraria de categorías que no se corresponde con las ventajas económicas objetivas de cada calle del municipio.

SEXTO.- El artículo 87 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula el denominado coeficiente de situación, estableciendo que sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8. A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9. En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación. La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10. Como hemos indicado en nuestra sentencia de 12 de abril de 2012 dictara en el recurso de apelación número 1317/2011, la Sala 3ª del Tribunal Supremo de T.S. en orden a la necesaria motivación de la fijación de los índices de situación que pueden llevar a cabo los Ayuntamientos para establecer el coeficiente del Impuesto de Actividades Económicas, excluyendo toda arbitrariedad. Así se desprende, con toda claridad, no sólo de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1º y concordantes de la Ley de ésta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del artículo 14.5º de su Ley Reguladora . El hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional, ya que los citados coeficientes han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios. En conclusión, los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos. En lo que se refiere a los criterios de racionalidad, ponderación y aplicación de los principios de capacidad económica y proporcionalidad con que deben motivarse los índices, se reconoce, en la Sentencia de 22 de febrero de 2000 , que la modulación de las cuotas del impuesto de Actividades Económicas, mediante la aplicación de índices de situación, según las categorías de las calles en que se hallen los locales, establecida por la Ley de Haciendas Locales , lo ha sido sin regular los criterios o factores definitorios de dichas categorías; pero se añade a renglón seguido que, como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc) rigen criterios valorativos, distintos que para las actividades comerciales. En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 dictada en el Recurso de Casación 5082/2002 indica que El artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, dispone que 'la cuota tributaria (del Impuesto sobre Actividades Económicas) será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas', añadiendo el artículo 89, según la redacción dada por el artículo 8. Uno.2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que, además del coeficiente regulado en el artículo 88, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación fiscal del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5 y el máximo no podrá exceder de 2. Es claro, pues, que la Ley obliga a los Ayuntamientos a aprobar en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas ( artículo 88 de la Ley 39/1988 ) y la escala de índices que pondere la situación del local, en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique ( artículo 89), de modo que los índices y la categoría de las distintas calles constituyen un todo, pues la ponderación de tales índices, que tienen un mínimo de 0,50 y un máximo de 2, está en función de las cuotas incrementadas; por ello el artículo 85 de la Ley de Haciendas Locales exige que se acuerde conjuntamente en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas y la escala de índices de situación, según las categorías de las calles en que se hallan los locales, aunque no regula los criterios o factores definitorios de dichas categorías. Como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc.) rigen criterios valorativos distintos que para las actividades comerciales. Quiere decirse con ello que una correcta y rigurosa gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas exigiría que, al aprobar la primera Ordenanza Fiscal de este Impuesto, a la vez que se establece por el Ayuntamiento respectivo el coeficiente de incremento y el índice de situación, existiera un pronunciamiento expreso y actual sobre las categorías de las calles, expresándolo así para que los contribuyentes tuvieran presente a la vez todos los elementos de juicio precisos para comprender y analizar la aplicación del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso de disconformidad, presentar los correspondientes recursos.

SÉPTIMO.- Y en esta misma sentencia se indica sobre las cuestiones relativas al alcance de la discrecionalidad en la fijación de los índices de situación a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, su motivación y el control jurisdiccional correspondiente, se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 23 de enero de 1998 , (dictada en el Recurso de Casación en interés de la ley num. 5666/1997) en la que se dice que es precisamente la verificación de que el ejercicio de ese poder tributario derivado (se refiere al de los Ayuntamientos para regular sus propios tributos, dentro de la Autonomía Municipal reconocida en la Constitución y las Leyes, singularmente en la de Haciendas Locales) se desarrolla dentro de las previsiones legales el que no puede ser substraído al control jurisdiccional, cualquiera que sea el grado de discrecionalidad o de libertad que las leyes permitan a las Administraciones locales en su desarrollo, y menos aún tan pronto se tenga en cuenta, como es sabido, que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle. Así se desprende, con toda claridad, no sólo de los artículos. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1º y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del artículo 14.5º de su Ley Reguladora . Pues bien, el hecho de que la Ley reguladora de Haciendas Locales --artículos. 88 y 89, en su anterior y actual versión-- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el artículo 86 de la precitada Ley Fiscal , ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices de situación en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el artículo 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios. Es preciso, sobre todo en la motivación --memoria o exposiciones-- que debe preceder a las Ordenanzas correspondientes, o en la de los actos que afectan, o pueden afectar, a derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, explicitar las razones o criterios a los que respondan las soluciones concretas adoptadas. Por consiguiente los índices de situación han de ser fijados por los Ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los Tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los Ayuntamientos. En el caso presente la cuestión de la motivación ha estudiarse desde una doble perspectiva, en primer lugar la clasificación de las calles en las que la actividad económica radica y en segundo lugar el tipo del coeficiente aplicado. Respecto de la primera cuestión aunque la representación del Ayuntamiento de Valdemoro haga referencia a que el cambio se produjo no en la ordenanza de la que deriva la liquidación impugnada, sino la del año 2008, esta cuestión resulta intrascendente precisamente por tratarse de una impugnación indirecta, por lo que ninguna cuestión puede suscitarse respecto de la posibilidad impugnatoria de la misma, si bien podemos admitir que la motivación del cambio no se contenga en la ordenanza impugnada sino en aquélla de la que ésta trae causa, en decir en la ordenanza fiscal de 2008. La representación del Ayuntamiento de Valdemoro indica sobre la falta de motivación de la Ordenanza fiscal reguladora de las calles, indica que la calle donde se encuentra la actividad de la actora fue incluida en la categoría P (Polígono Industrial) a partir del 1 de enero de 2008, tal y como se establece en el Informe sobre los coeficientes de 8 de julio de 2010, recogido como documento número 1 de la ampliación del expediente administrativo, y como reconoce expresamente la recurrente en su escrito de demanda. Este informe establece lo siguiente: Dado que este coeficiente se creó en relación con el Impuesto de Actividades Económicas y por extensión a la Tasa por la prestación del servicio integral de residuos sólidos urbanos el criterio principal que rige la determinación de las categorías de calle ha sido, siempre y desde un principio, el volumen de actividad económica o industrial que se realice en una determinada zona, es decir, que los polígonos industriales así como las zonas comerciales (aledañas al casco urbano) tiene los mayores coeficientes ce ponderación y las zonas residenciales de escasa o nula actividad comercial por el contrario, tienen los coeficientes de ponderación menores. «...» Los criterios y motivaciones para la clasificación de las distintas calles del municipio no se incluyen en el expediente relativo a la Ordenanza reguladora del Impuesto de Actividades Económicas puesto que estos se regulan dentro del expediente de la Ordenanza Fiscal reguladora de la clasificación de las calles según su categoría. Como se indica en el plano que se adjunta, las distintas categorías (cinco) de calles responden a los siguientes criterios: 1ª CATEGORÍA. Casco urbano y zona de máxima actividad comercial. 2a CATEGORÍA. Zona comercial al casco urbano. 3ª CATEGORÍA. Zona residencial con escasa actividad económica. 4ª CATEGORÍA. Zona residencial de reciente construcción y con escasa o nula actividad comercial. 5ª CATEGORÍA. Polígonos Industriales. Si observamos la evolución del coeficiente de ponderación de las distintas vías del municipio a partir de los últimos años, podemos señalar, como principales datos a tener en cuanta, las siguientes consideraciones: Inicialmente los polígonos industriales se diferenciaban entre A y B teniendo la zona de Polígono B ( que incluía las zonas Diseminados Sur y Polígono Rompecubas) un coeficiente de ponderación inferior al establecido para los Polígonos incluidos dentro del grupo A ( que incluía los Polígonos de Albresa, La Postura, Valmor, El Prado, Diseminados Norte y La Carrehuela). Así, en el ejercicio 2006 el coeficiente de ponderación del Polígono A era 1,76 y el del Polígono B era 1,43, el mismo que el de la Categoría 1ª de calles. En el ejercicio 2007, la diferencia del coeficiente de ambas zonas de polígonos era menor 2 el tipo A y 1,75 el tipo B. Es en el ejercicio 2008 cuando, siguiendo las directrices del Departamento de Urbanismo Municipal, en el momento de elaboración de las ordenanzas fiscales se equiparan los coeficientes de ambos polígonos siendo del 2,50. Dicho coeficiente se incrementa para el ejercicio 2009 ascendiendo a 3 y eliminándose la diferenciación de denominación de las zonas industriales como A y B, pasando a denominarse P (Polígono industrial). Esta motivación es insuficiente pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2010 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 3411/2004 El cambio de categoría de las calles y la consiguiente repercusión en el coeficiente de situación a efectos del Impuesto de Actividades Económicas exige, como presupuesto previo, una variación significativa de las características de las vías urbanas afectadas por la modificación o la adopción de nuevos criterios, como se deduce de nuestra sentencia de 28 de Abril de 2001 ( Recurso de Casación 178/1996 ), cuya doctrina ha sido reiterada recientemente en las de 28 de Mayo de 2008 (Recurso de Casación 5082/2002 ) y 5 de Marzo de 2009 Recurso de Casación 344/2003 ).EN el caso presente la modificación empleada no justifica dicho cambio de criterio pues el mismo ha de justificarse en atención a los a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, tenidos en cuenta y han de establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según la actividad desarrollada en cada una de ellas. Si el Ayuntamiento de Valdemoro entendió en anteriores ordenanzas que las calles de los polígonos industriales habrían de desdoblarse en varias categorías debió ser porque las empresas radicadas en las calles de dichas categorías obtenían rendimientos netos presuntos distintos, por lo que si se unifican en una sola ha de explicarse y justificarse dicho cambio de criterio, esto es que los rendimientos medios presuntos en todos las calles son equiparables pues, ha de explicarse la variación de las características de cada una de las vías urbanas afectadas por la modificación acordada, justificadora de la nueva categoría asignada a esas vías, y correspondía al Ayuntamiento la prueba del supuesto de hecho que justificaba la alteración de la clasificación de la vía siendo preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio a los efectos de la asignación de los índices de situación Esta circunstancia se ha omitido por lo que no podemos llegar a la conclusión de que ha de anularse la liquidación por ser nula la ordenanza que le sirvió de cobertura, nulidad que habremos de acordar pues el artículo 27 apartado 2º de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general, debiendo limitarse la anulación al índice referido a los polígonos industriales'.

Razonamientos anteriores que condujeron, con estimación del recurso de apelación a la revocación de la Sentencia de instancia, declarándose la nulidad de la liquidación del IAE impugnada, ' por ser nulo el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Valdemoro en lo referido al coeficiente establecido para la categoría 'P' del categoría fiscal de las vías públicas según acuerdo plenario de 19 de diciembre de 2008, y publicado en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de diciembre de 2008'.

Razonamientos y doctrina anterior que, en aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, resultan ser de perfecta aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, dado que la redacción dada al artículo 9 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Valdemoro vigente para el ejercicio de 2010 (aprobada en sesión plenaria extraordinaria y urgente de fecha 18 de diciembre de 2009) resulta ser idéntica a la dada para el ejercicio de 2009, planteándose idénticas cuestiones a las examinadas y resueltas en la expresada Sentencia.

En su consecuencia, resulta procedente, con estimación del recurso de apelación que nos ocupa, la declaración de nulidad de la liquidación de IAE impugnada del ejercicio de 2010, cuya cuota íntegra asciende a 119.635,65 €, al no resultar ser conforme a Derecho el artículo 9 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Valdemoro vigente para el ejercicio de 2010.

De igual modo, en aplicación del artículo 27.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede que, igualmente, declaremos la nulidad del expresado artículo 9,

CUARTO.-de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil YESOS IBÉRICOS, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pinto Maraboto, contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid , recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 173/2011, con REVOCACIÓN de la citada Sentencia.

SEGUNDO:ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada apelante contra el recibo del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio de 2010, liquidado en relación con la actividad empresarial que realiza en CR Nacional IV nº 0, cuya cuota íntegra asciende a 119.635,65 €, y en su consecuencia, declaramos la NULIDAD del expresado recibo, así como del artículo 9 Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Valdemoro vigente para el ejercicio de 2010 (aprobada en sesión plenaria extraordinaria y urgente de fecha 18 de diciembre de 2009, BOCAM núm. 309, de fecha 30 de diciembre de 2009) por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.

CUARTO.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

RECURSO DE APELACIÓN 522/2013


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