Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1547/2011 de 19 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1534/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100467


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO

RECURSO NÚMERO: 1547/2011

SENTENCIA NÚM. 1534 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 15472011seguido a instancia de Aldeílla Suministros Industriales, S. L.,que comparece representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Carrión y asistida de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.513,19 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Habiéndose propuesto y admitida la que la Sala consideró pertinente se practicaron con el resultado que obra en autos, cuya valoración han realizado las partes en el trámite de conclusiones escritas evacuadas.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el 13 de junio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , de fecha 31 de marzo de 2011,dictada en los expedientes números , NUM000 y NUM001 ,que estimando en parte las reclamaciones económico administrativas promovidas el 3 de agosto de 2009 y el 15 de febrero de 2010, anuló, dejando sin efecto, la liquidación y la sanción que la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería le giró e impuso, respectivamente, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007,para que fueran sustituidas por otras giradas de conformidad con el contenido de los fundamentos jurídicos de su resolución.

SEGUNDO.-La parte recurrente aporta junto con su demanda el acuerdo de 1 de diciembre de 2011 de la Dependencia de Gestión que en ejecución de lo resuelto por el TEARA ha dictado una nueva liquidación provisional en sustitución de la anulada de la que resulta una cantidad a ingresar de 19.729,68 euros, acto que es el objeto de la presente litis.

TERCERO.-La anulación de la liquidación y por consiguiente de la sanción por el TEARA se debió a que consideró la procedencia de la deducción de las cuotas de las facturas emitidas por Grupo Mediterránea Calidad S.L.,en tanto que no las aceptó las correspondientes a la mercantil Servicios Constructivos El Yacimiento,S.L., con la que según manifiesta la recurrente su relación comercial se limitaba a la compra de componentes y elementos - motores, bandas para cintas , teflones- para la elaboración de los productos que después vendía a sus clientes, o que también servían como piezas de recambio.

CUARTO.-La Administración en el procedimiento de regularización que concluyó con la liquidación ahora cuestionada informaba que en el año 2007 no presentó modelo 347 de operaciones con tercero, existiendo sin embargo 52 clientes que han declarado que Servicios Constructivos El Yacimiento les ha facturado ventas por importe de 8.258.364,36 euros, no constando sin embargo ningún proveedor que haya declarado haber facturado a Servicios Constructivos, que figura como receptora de cheques en efectivo por importe en 2007 de 683.759,62 euros, que en el año 2007 no ha presentado declaración por retribuciones satisfechas ni retenciones practicadas. No constan datos de esta empresa en la Seguridad Social. En el año 2007 presentó declaración de IVA en la que figura como base imponible de las cuotas soportadas la cantidad de 5.731.202,10 euros, sin que dicha cantidad figure en el modelo 347 ni conste ninguna operación imputada por terceros como venta a Servicios Constructivos. La emisora de las facturas fue notificada en su domicilio fiscal a efectos de iniciar una comprobación limitada del IVA 2006, no habiendo comparecido a la citación ni habiendo aportado libro o documentación de la que se la requirió y por último, y como corolario, que en el domicilio fiscal declarado por Servicios Constructivos El Yacimiento, no fue hallada, en la que sí había otra sociedad denominada Anfran Materiales de Construcción, propiedad de uno de los administradores, don Jaime .

QUINTO.-La demanda afirma que la Administración no ha valorado los medios de prueba aportados al expediente, solicitándole una prueba imposible o diabólica, ya que constan copias de las facturas, relación de medios de pago de dichas facturas, apuntes en cuenta bancaria de la entidad con identificación de la fecha en que dichos importes de las facturas son cargados, copia de los pagaré nominativos que han sido cobrados por la entidad como consta en el anverso de los mismos, libro de facturas expedidas y libro de facturas recibidas, lo cual constituye prueba suficiente de la realidad de las operaciones, y de lo contrario se estaría castigando al contribuyente que ha actuado diligentemente frente a la falta de diligencia de la otra entidad, que le lleva a una situación de indefensión. Por ello insiste en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto , y en la falta de motivación de la liquidación al no haber señalado los preceptos de esta Ley que han sido vulnerados.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la mercantil demandante podía deducir como gasto en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, las cantidades recogidas en facturas emitidas por la sociedad 'SERVICIOS CONSTRUCTIVOS EL YACIMIENTO, S. L.' que, según pretende la actora se trata de facturas formalmente correctas por lo que su exclusión como gasto deducible de la base imponible en el Impuesto le causa indefensión al haber actuado diligentemente , en tanto que para la Administración demanda, no es posible su deducción al no responder realmente a gasto reales debidamente justificados, en virtud de todas las circunstancias ya expuestas en nuestro fundamento de derecho cuarto y que la hacen declarar que la ahora demandante no justifica compras de suministros en correspondencia con la actividad formalmente que desarrolla, por lo que, manifiesta la Administración Tributaria, que aunque con carácter general las facturas serían suficientes para justificar el carácter deducible de los gastos, las circunstancias que concurren en el emisor de las facturas (inexistencia de infraestructura para realizar las operaciones facturadas), son indicios racionales para entender que el contenido de las facturas no se ajusta a la realidad, correspondiendo al obligado tributario la carga del gasto que se quiere deducir de acuerdo con el artículo 105 de la LGT , no siendo suficiente prueba la aportación del documento formal de factura.

SEXTO.-En materia de prueba en los procedimientos tributarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2009 , ha indicado que: A(...) esta Sala ha señalado que el citado es un precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración [se refiere el Alto Tribunal al artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963, 2490) , General Tributaria , trasunto del artículo 105 de la vigente Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) ], de manera que es a la Inspección de los Tributos a la que corresponde probar los hechos en que descansa la liquidación impugnada , sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos, *convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos+ [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2792) (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2713) (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (RJ 2007, 6625) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (RJ 2008, 728) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7885) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1 ]. En este sentido, hemos señalado que * [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (RCL 2003, 2945) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba , sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Tratándose hemos dicho de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y al particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003 ), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553) (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9310) (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7773) (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit ., FD Quinto de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero.3 ; de 15 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5451) (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1 ].

SEPTIMO.-Siguiendo el sentir de la doctrina reseñada, en el caso que se enjuicia, la Administración ha seguido los pasos necesarios para la acreditación de por qué no admite la deducción de los gastos reflejados en las factura que reseñaba, es decir, ha probado los hechos en que fundamenta el elemento base de su presunción de que lo descrito en esas facturas no se corresponde con la realidad de lo actuado, si bien, la calidad probatoria de sus actuaciones solamente es posible sostenerla mediante pruebas indiciarias.

En relación con este tipo de pruebas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1.988 , ha señalado que en aquellos casos en que la conducta del contribuyente se intuye con apariencia de realidad y se reviste de mera legalidad formal, no es posible obtener una prueba directa y plena de la conducta irregular, de manera que, si no se quiere dejar sin corregir este tipo de comportamientos, ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunción construida de conformidad con el art. 1253 del Cc .

En tal contexto, debemos reseñar la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, que pueden resumirse en los siguientes extremos: 11. Que el hecho base no sea único, pues uno solo podría inducir a error ( S.T.C. nº 111/90 de 18 de junio (RTC 1990, 111) ); 2º.- Que estos hechos estén directamente acreditados ( SSTS de 18 (RJ 1991, 152) y 24 de enero de 1.991 ) y 3º.- Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina, o de la experiencia general ( SSTC 107/89 de 8 de junio (RTC 1989 , 107 ) y 510/89 de 10 de marzo (RTC 1989, 510) y SSTS de 19 de enero , 10 de marzo (RJ 1989, 2601 ) y 3 de abril de 1.989 (RJ 1989, 3039 ) y 6 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 1175) ), pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo, cuando los hechos base están dotados de afín y grave potencialidad significativa ( STS de 3 de marzo de 1.993 (RJ 1993 , 1757) , 7 de abril de 1.989 ( RJ 1989, 3039) y 5 de febrero de 1.991 (RJ 1991, 756) ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( S.T.C. de 1 de octubre de 1.988 y STS de 2 de octubre de 1.989 ) y, globalmente, el proceso de ilación no resulte arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( S.T.C. de 8 de junio de 1.989 y SSTS de 2 de octubre de 1.989 ) concluyendo que se estimará producido el hecho necesitado de justificación, cuando no haya ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS de 18 de febrero de 1.991 ).

Trasladado este mecanismo de validez de las pruebas indiciarias al caso ahora nos ocupa, hallamos lo siguiente: se ha procedido a investigar la actividad desarrollada por la mercantil presunta prestadora de los servicios y los hechos ya expuesto que albergaron la certeza de la falta de las prestaciones del servicio que se facturó y cuya deducción no se ha aceptado evidencia un conjunto de datos incorporados al expediente de comprobación tributaria, y que ponen de manifiesto por sí mismos, que no ha sido en un solo hecho o dato en el que ha fundado su prueba indiciaria de que las facturas emitidas a la demandante por la mercantil tantas veces citada aquí, no se corresponden con la realidad.

Dice el Tribunal Supremo que es posible admitir la prueba de indicios, cuando los hechos en que tales indicios se fundamenten hayan quedado suficientemente acreditados, y en este sentido un análisis de la documentación que se acompaña al acta de inspección instruida resulta ser ilustrativa en la constatación de lo que en ella se recoge, dejando por conocido la eficacia probatoria de las actas de inspección en cuanto documentos de carácter público que hacen prueba de su contenido frente a terceros.

OCTAVO.-Sobre la existencia de facturas como medio documental con que justificar ciertos servicios, debemos citar el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe. Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5545)al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 )(actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'. De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto aunque no es un factor exclusivo y determinante, sí es preciso la expedición de factura completa.

NOVENO.-En principio, y el informe así lo atestigua, no es un solo hecho el que valora el Órgano de Gestión, sino una serie de ellos con sus circunstancias que va desgranando y en los que asienta su parecer de la improcedencia de acoger a los efectos del Impuesto los gastos derivados de esas facturas, los cuales hemos señalado anteriormente.

Es decir, que la Sala considera suficientemente motivado el acuerdo por el que no se admite la deducción de una serie de facturas que pretendía deducir la recurrente. En el presente procedimiento en su escrito de conclusiones alude a una prueba testifical prestada por don Felix cuando esa prueba no fue admitida por la Sala y por tanto no llegó a practicarse. No obstante las manifestaciones que asegura hizo el testigo son irrelevantes para la acreditación de la efectiva prestación de los servicios no admitidos por la Administración y confirmada por el TEARA.

Sentado lo anterior, en materia como la que nos ocupa, debemos recordar que es un dato inequívoco que ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y en los artículos 106. 1 y 108 de la vigente Ley, recoge como un medio de prueba admisible. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). En el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

Tales indicios, los ha obtenido la Administración tributaria a través de un estudio de la situación en el que describe que el emisor de las facturas, carecía de las infraestructuras material y personal para haber realizado la actividad comercial que denota el importe de lo que por ellas se pagó, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término).

Todo lo así recabado en el curso de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, no dejan de ser elementos indiciarios de prueba que llevan a la conclusión que el proveedor indicado no realizó en el año 2007 las operaciones comerciales que se recogían en las facturas emitidas, no ha quedado acreditado que tuviera una infraestructura para abordar esta actividad como la que se incorpora a las facturas.

La Sala, en contra del parecer de la ahora demandante, considera que la actividad probatoria desplegada por la Administración en el caso enjuiciado ha sido suficiente a los fines pretendidos, puesto que además de las pruebas indiciarias en que basa su resolución, la Administración tributaria requirió a la mercantil 'para que aportara documentación que pudiera adverar la realidad de estas operaciones, y en ese aspecto la parte ahora recurrente se ha limitado a aportar las copias de facturas, sin tener en cuenta que quien defiende la legalidad de las facturas rechazadas, es quien ha declinado llevar a cabo cualquier actividad dirigida a probar la efectividad de los servicios prestados, y resultando que la carga de esa prueba sobre la efectividad de las operaciones facturadas corresponde a la demandante, solo a ella cabe reprochar las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos en que amparaba su pretensión y que se reducía básicamente a que esos servicios se habían prestado porque se había abonado la factura a través de varios pagares, lo cual tampoco podemos entenderlo como prueba de la realización de los servicios, ya que no consta ningún abono de esta cantidad en las cuentas corrientes del emisor de las facturas, aunque así conste en la certificación de la entidad bancaria y en el reverso de los pagares, que por otra parte y de forma fundamental, no consta que se correspondan al pago de estas facturas al no coincidir ni cantidades ni fechas, no aparecer en la facturas controvertidas que la forma de pago era a través de estos pagarés identificándolos suficientemente, lo cual no es lógico en el tráfico mercantil.

En el modo de proceder de la Administración , y en el resultado de sus actuaciones, no cabe entender que se ha producido una inversión de la carga probatoria, pues la Administración ha acreditado con pruebas indiciarias consistentes las razones que le asisten para no aceptar los gastos provenientes de esta factura, y debe corresponder a la mercantil demandante la prueba cumplida de que esos documentos en la forma que se confeccionaron y emitieron son válidos para producir el efecto que postula, y como no lo ha hecho, es por lo que la Sala considera atendible la prueba de indicios barajada por la Administración y que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

DECIMO.-Partiendo de lo expuesto y razonado, se ha de recordar lo ya declarado por esta Sala en otras sentencias acerca de que en lo referente a la deducibilidad de los gastos recogidos en determinadas facturas consideradas por la Administración como ineficaces a tales efectos, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades deben cumplir una serie de requisitos cuya prueba incumbe a la propia interesada. Pues, teniendo en cuenta que el artículo 105 de la Ley 58/2003 , LGT que dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo así como la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos ( Sentencia de 26 de julio de 1994 [ RJ 1994, 5958] ) al decir: 'la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaría requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles....', lo que implica que en el supuesto concreto si la demandante quería que los gastos que aparecen en determinadas facturas fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que estaban directamente relacionados con la actividad desarrollada, que se cumplían todos los requisitos para ser considerados fiscalmente deducibles y que realmente se habían producido las operaciones cuestionadas, no solo desde el punto de vista formal sino material .

Esa exigencia supone la necesidad de la factura completa y veraz, la acreditación de la entrega y de su pago. Ahora bien,esa acreditación ha de ser no solo formal sino también material, máxime cuando la Administración pone de manifiesto la existencia de posible emisión irregular de facturas, en virtud de los indicios que la Inspección apreció y de los que hemos ya hecho la natural reseña. En cuyo caso como ha declarado el TJCE en su sentencia de 12 de enero de 2006 ( TJCE 2006, 13) , en relación a otro tributo, el que ha soportado el IVA tendrá derecho a deducirlo a menos que quede acreditado que conocía o podía conocer la irregularidad de las facturas y la posible existencia de actuación fraudulenta en la emisión de las facturas.

Estamos pues ante cuestiones de prueba y valoración de la carga de la prueba, y resulta que la mercantil recurrente en aquello que le era demandable y podía y debía haber hecho, no ha podido acreditar la efectiva prestación de los servicios facturados por ausencia de infraestructura empresarial, de activos significativos, y demás elementos operativos.

En consecuencia, es a la recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la consideración de gasto fiscal, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales para tal consideración frente a lo que discute la Administración y quien, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación de la existencia del derecho del que derivan legalmente los gastos cuya validez y procedencia propugna. A lo que ha de unirse que no existe debida constancia de la entrega de la mercancía, como tampoco de forma de transporte, siendo así que por la naturaleza de la supuesta mercancía tal prueba resultaría factible, máxime cuando la actora por su parte se limita a invocar que las irregularidades que pudiera cometer Servicios Constructivos El Yacimiento S.L. no son su problema y pretende ampararse en una supuesta legalidad de las facturas que ha quedado sobradamente desvirtuada por la actuación administrativa.

Entiende la Sala que, tras la lectura del informe al que se acaba de hacer referencia y el examen de la documentación que lo acompaña, existen razones más que fundadas para entender, que las partidas computadas por la entidad aquí recurrente, ALDEILLA SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L, como gastos con justificación en las facturas expedidas por 'SERVICIOS CONSTRUCTIVOS EL YACIMIENTO , S. L.' no se corresponden con transacciones efectivamente realizadas y, por lo tanto, deben quedar excluidas para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2007, tal y como lo hizo la Administración tributaria que actuara ante la mercantil demandante para regularizar ese tributo y confirma el TEARA en la resolución recurrida, debiendo quedar desestimado, por ello, el presente recurso contencioso-administrativo,confirmando tanto la liquidación en los términos recogidos en al Resolución del TEARA, como la sanción correspondiente.

DECIMOPRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Aldeílla Suministros Industriales, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , de fecha 31 de marzo de 2011,dictada en los expedientes números , NUM000 y NUM001 ,que estimando en parte las reclamaciones económico administrativas promovidas el 3 de agosto de 2009 y el 15 de febrero de 2010, anuló, dejando sin efecto, la liquidación y la sanción que la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería le giró e impuso, respectivamente, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007,para que fueran sustituidas por otras giradas de conformidad con el contenido de los fundamentos jurídicos de su resolución, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.